Micelio
25000232600020090062601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-03-14

Radicación interna: 43383 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jorge Eliecer Alvarez Rodriguez Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que ésta incurrió en contradicciones en la indagatoria que determinaron la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 20111 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de marzo de 20122; se corrió traslado para alegar de conclusión el 26 de abril de 20123; la Fiscalía, la Rama Judicial y la parte demandante presentaron sus alegatos.

El Ministerio Público rindió concepto. 1 Fl. 192-201, c- 3 2 Fl.246, c- 3 3 Fl. 248, c - 3 Radicado: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de agosto de 2008 por Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre << el 12 de marzo de 2004 y hasta el 8 de septiembre de 2006>>, es decir, por un término de <<29 meses y 27 días>>4.

En el proceso penal se le imputó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(… ) 3.1. Que se declare que la Rama Judicial del poder público, por conducto y acción de la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución de definición de situación jurídica y posteriormente resolución de acusación, se dio lugar a la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, imputándole cargos inexistentes como coautor responsable de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, al tenor de lo dispuesto en el Título X Delitos Contra el Orden Económico Social, Capítulo Quinto, del Lavado de Activos, artículo 327 de la Ley 599 de 2000. 3.2.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, habiéndose privado injustamente de la libertad al señor Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, por el término de 29 meses y 27 días, desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 8 de septiembre de 2006, se declare responsable a la Rama Judicial del poder público, Fiscalía General de la Nación, Estado, - Nación Colombiana-, de todos los perjuicios causados a los demandantes. 3.3.

Qué como consecuencia de la declaración de responsabilidad concretada en privar injustamente de la libertad a Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, se condene a la Rama Judicial del poder público, Fiscalía General de la Nación, Estado, - Nación Colombiana-, a pagar todos los perjuicios ocasionados a los demandantes consistentes en: 3.3.1.

Por concepto de indemnización correspondiente a los perjuicios de índole patrimonial: 3.3.1.1. Condénese a los demandados a pagar a mi poderdante, el señor Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, por concepto de lucro cesante, que se concreta en los ingresos, ganancias y utilidades dejados de percibir durante el tiempo de la privación injusta de la libertad en la suma de treinta (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a la fecha a quince millones cuatrocientos noventa y cinco mil pesos ($15.495.000) m/cte. suma resultante de tomar el salario mínimo legal mensual vigente multiplicado por el tiempo de la privación de la libertad efectiva.

Tal lucro cesante se fundamenta en que mi representado ejerciendo una actividad comercial y siendo comerciante del establecimiento de comercio, denominado” GENEXIS E.U” en Unilago, ponía toda su capacidad técnica intelectual en el progreso y funcionamiento del negocio de su señora, en el cual, lo mínimo que podía devengar era el salario mínimo legal mensual vigente, pues siendo el esposo de la dueña no estaba incluido en la nómina.

La postura de solicitar para el lucro cesante el S.M.L.M.V está 4 Fl. 17, c – 1 El periodo de detención fue señalado por la parte actora en las pretensiones de la demanda. Radicado: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros 3 fundamentado en la teoría del estándar mínimo del daño ya decantada en nuestra jurisprudencia. 3.3.1.2.

Condénese a los demandados a pagar, por concepto de lucro cesante los intereses comerciales del capital dejado de percibir durante el tiempo de la privación injusta de la libertad, los cuales deberán ser liquidados a la tasa de interés más alta que certifique la Superintendencia Bancaria y hasta el momento en que se efectúe el pago por parte de los demandados. 3.3.1.3.

Condénese a los demandados a pagar, por concepto de lucro cesante, por los intereses moratorios del capital dejado de percibir durante el tiempo de la privación injusta de la libertad, los cuales deberán ser liquidados a la tasa de interés más alta que certifique la Superintendencia Bancaria, causados hasta la fecha en que se efectuó el pago por parte de los demandados. 3.3.2.

Por concepto de perjuicios de índole no patrimonial: 3.3.2.1. Por concepto de daño moral sufrido por el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, condénese a los demandados a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. 3.3.2.2.

Por concepto de daño moral sufrido por la esposa del demandante, la señora Flor Ángela Ordóñez Moreno, condénese a los demandados a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. 3.3.2.3. Por concepto de daño moral sufrido por los hijos del demandante, los menores Nathalia Álvarez Ordóñez y Jorge Andrés Álvarez Ordóñez, condénese a los demandados a pagar para cada uno de los menores, el equivalente en moneda nacional colombiana de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. 3.3.2.4.

Por concepto del daño moral sufrido por la señora madre de Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, la señora Luz Amira Rodríguez, condénese a los demandados a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria de la sentencia definitiva. 3.3.2.5. Por concepto de daño moral sufrido por la hermana de Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, la señora Lily Yolanda Álvarez Rodríguez, condénese a los demandados a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria de la sentencia definitiva, pues la nombrada era muy cercana al privado injustamente la libertad. 3.3.2.6.

Por concepto de daño moral sufrido por el primo – hermano de Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, el señor julio César Lozano Rodríguez, condénese a los demandados a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, pues el nombrado era muy cercano al privado injustamente de la libertad. 3.3.2.7.

Por concepto de perjuicio de la alteración a la vida de relación de Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, condénese a los demandados a pagarle, el equivalente en moneda nacional colombiana de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia Radicado: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros 4 definitiva.

Rubro de perjuicio que acorde con sendas jurisprudencias, se indemnice a la pérdida de la facultad para realizar actividades placenteras de la vida, la pérdida de la capacidad de realizarse en libertad, y no privado de ella, con las personas y con las cosas, como también para que se indemnice a una persona que queda privada de la alegría de vivir en igualdad de oportunidades con sus semejantes.

Es así como en sentencia de marzo 5 de 1998, el Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente Dr. Olarte Olarte, actor: Sergio Mauricio Herrera Girón, Expediente 11041; se reconoce además del daño moral, el rubro de perjuicio por alteración a la vida de relación (antes mal llamado alteración de las condiciones de existencia). 3.3.2.8.

De conformidad con lo expresado en el punto anterior, condénese a los demandados a pagar por el daño a la vida relación a la madre de quien fue privado injustamente la libertad, Luz Amira Rodríguez, a los menores hijos Nathalia Álvarez Ordóñez y Jorge Andrés Álvarez Ordóñez, a la esposa Flor Ángela Rojas Ordóñez Moreno, a la hermana Lily Yolanda Álvarez Rodríguez y al primo hermano Julio César Lozano Rodríguez, la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de ellos, ya que con la privación injusta de la libertad de su esposo, padre, hijo, hermano se vieron privados del placer de la vida que produce compartir en familia y disfrutar de la compañía de los familiares en las épocas importantes establecidas social y culturalmente. 3.4.

Que se condene a los demandados a pagar, las sumas dinerarias cuantificadas anteriormente por concepto de perjuicios patrimoniales, debidamente indexadas a la fecha del pago efectivo. 3.5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. En caso de mora por incumplimiento del fallo, se condene al reconocimiento de intereses moratorios, correspondientes a la máxima tasa señalada por el gobierno, hasta el día que se cumpla lo pedido en esta demanda. 3.6.

Que se condene en costas a los demandados conforme a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.7. Qué el señor juez contencioso administrativo declare responsable a los demandados que indemnicen los perjuicios causados conforme al artículo 16 de la ley 446 de 1998 y de acuerdo al principio Iura Novit Curia. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal contra el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez inició el 3 de marzo de 2004, con ocasión de una llamada telefónica anónima en la que se informó al Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Dijin de Bogotá que cerca al centro comercial Unilago dos individuos transportaban una caja con una suma considerable de dinero, al parecer procedente de actividades ilícitas.

Por lo anterior, ese mismo día, se desplegó un operativo en el que agentes de la Dijin capturaron al demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez. Al momento de la captura, el demandante tenía una caja que contenía la suma de ciento noventa y nueve millones novecientos treinta mil pesos ($199.930.000). Radicado: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros 5 3.2.- Mediante providencia del 12 de marzo de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, a quien le imputó el delito de enriquecimiento de particulares. 3.3.- El 25 de febrero de 2005 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez. 3.4.- El 28 de julio de 2006 el Juzgado 9º penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al demandante en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez fue capturado el 3 de marzo de 2004;

(ii) el 12 de marzo de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el 25 de febrero de 2005 la Fiscalía dictó resolución de acusación; y (iv) el 28 de julio de 2006 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá absolvió al demandante y ordenó su libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez fue privado injustamente de la libertad porque las pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir su responsabilidad en la comisión del delito. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Álvarez Rodríguez no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención;

(ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque <<estuvieron preocupados, estresados, dañados en su buen nombre, con tacha de infamia por la demás gente, tristes y acongojados>>5; y (iii) la víctima directa sufrió un daño a la vida en relación porque no pudo compartir con su familia. B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) el Fiscal de conocimiento tenía serios elementos para dictar la medida de aseguramiento y llevar a juicio al demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, porque al momento de su captura tenía en su poder ciento noventa y nueve millones novecientos treinta mil pesos ($199.930.000), y no justificó la posesión de ese dinero;

(ii) la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad a la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (iii) no existió actuación grosera ni subjetiva por parte de la Fiscalía, porque la medida de aseguramiento estaba debidamente fundamentada y motivada; y (iv) el sindicado pudo acudir al uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento establecido en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 y no lo hizo. 5 Fl. 16, c - 1 Radicado: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros 6 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) no incidió en el daño que alegó la parte actora porque la detención del demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez se generó en la etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía; (ii) alegó la excepción de indebida representación porque la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y presupuestal; y (iii) presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa para demandar.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: 9.1.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial porque, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 600 de 2000, <<la acción penal durante la etapa de juzgamiento es ejercida por los jueces competentes>>. 9.2.- Negar las pretensiones de la demanda porque: (i) el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo;

(ii) se debe aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad y (iii) la parte actora no demostró que la detención del demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez hubiera sido ilegal, debido a que no allegó copia del informe de captura en flagrancia, ni de la medida de aseguramiento. D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante apela la decisión de primera instancia. Solicita que se revoque integralmente, y en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en señalar que el tribunal debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) de conformidad con la constancia secretarial, la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 20066 y (ii) la demanda fue presentada el 11 de agosto de 20087. 6 Fl. 35 c -2 7 Fl. 8 al 35, c- 2 Radicado: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros 7 F. Decisión 12.- A partir del acta de derechos del capturado8 y la sentencia absolutoria9 está probado que el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez estuvo detenido en la cárcel Distrital La Modelo de Bogotá entre el 3 de marzo de 2004 y el 8 de septiembre de 2006, es decir, dos (2) años, seis (6) meses y seis (6) días.

Sin embargo, la Sala delimitará el estudio del daño a lo solicitado en la demanda, según la cual la detención duró <<29 meses y 27 días>>. 13.- Con la providencia del 28 de julio de 2006 está demostrado que el Juez 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez al aplicar el principio in dubio pro reo porque: (i) no se demostró que este tuviera conocimiento del origen ilícito del dinero que estaba en su posesión al momento de su captura y (ii) los otros procesados, es decir, los señores César Pedroza y Carlos Duque aceptaron el origen ilícito del dinero y se sometieron a sentencia anticipada. 14.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque considera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que el demandante Álvarez Rodríguez ofreció versiones contradictorias durante la investigación penal que fueron determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra. 15.- Con la resolución del 12 de marzo de 200410, la cual fue incorporada al proceso en el trámite de la segunda instancia, está demostrado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, a quien imputó haber cometido el delito enriquecimiento ilícito de particular.

Lo anterior, porque a través de una llamada anónima la Sijin tuvo conocimiento de que cerca al centro comercial Unilago dos individuos transportaban una caja con una suma considerable de dinero, al parecer procedente de actividades ilícitas. Con ocasión de esa llamada, agentes de la Sijin organizaron un operativo en el que capturaron al demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, quien tenía en su poder una caja con la suma de ciento noventa y nueve millones novecientos treinta mil pesos ($199.930.000), y a los señores César Pedroza y Carlos Duque; y los tres capturados dieron versiones contradictorias sobre el origen del dinero.

Los procesados fueron capturados dentro del Centro Comercial de Alta Tecnología ubicado en la carrera 15 con calle 77 de la ciudad de Bogotá. 16.- La Fiscalía basó la medida en los siguientes elementos de convicción: 8 Fl. 14, índice 77 plataforma Samai 9 Fl. 14,35, c - 2 10 Fl.100 -115, índice 77 plataforma Samai Radicado: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros 8 16.1.- El informe de fecha 3 de marzo de 200411 mediante el cual se dejó a disposición del jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, tanto el dinero, como los sindicados. 16.2.- El carnet de la empresa de Comcel, a nombre del señor Carlos Duque, en el cual se incorporan las características del equipo así: Marca: Nokia, modelo: 1220, numero celular: 310-5151833. 16.3.- Las actas de incautación de tres celulares practicada durante la captura.

De acuerdo con las actas, que fueron suscritas por los procesados, la línea 3108702486 era del señor César Pedroza y las líneas 31058551101 y 3105151833 eran del demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez. 16.4.- La declaración de los agentes de la Dijin Henry Suárez Gómez y Ruth Milena Castellanos, quienes participaron en la captura de los procesados y describieron el operativo en el que se llevó la captura de los tres procesados.

De acuerdo con la versión de los agentes, una llamada anónima les informó que dos sujetos que iban a recibir dineros ilícitos en las cercanías a Unilago. Al llegar a la zona siguieron a dos sujetos que correspondían a la descripción realizada por la informante anónima. El primero era un señor vestido con una chaqueta negra, que posteriormente fue identificado como el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez.

El segundo, era un sujeto vestido con una chaqueta verde, que luego fue identificado como César Pedroza. Según ambos agentes de policía, el sujeto con la chaqueta negra era quien llevaba una caja y ambos se dirigieron al local 10 del Centro de Alta Tecnología, en donde se encontraron con un sujeto con chaqueta azul, de aproximadamente cincuenta años, que luego fue identificado como el señor Carlos Duque.

Los tres sujetos sostuvieron una breve conversación y el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez le entregó la caja a Carlos Duque. Los agentes de policía procedieron a realizar su captura en el momento en el que los tres sujetos iban a separarse. Según la versión de ambos agentes, al momento de la captura el señor Carlos Duque aceptó ser el propietario del dinero, el cual iba a ser destinado a la compra de unos monitores al demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez.

Esta versión fue corroborada por César Pedroza, quien manifestó haber sido quien había puesto en contacto a Carlos Duque y al demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez. Sin embargo, ambos agentes señalaron que, al momento de su captura, el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez negó conocer a los señores Carlos Duque y César Pedroza. 16.5.- La indagatoria del demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, en la que señaló que: (i) era dueño del local 102 del Centro de Alta Tecnología, en el 11 Respecto al demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodriguez menciona::<<(…) que vestía chaqueta negra y pantalón oscuro, que portaba una caja de cartón mediana, que fue seguido hasta el interior del centro comercial donde se encontraron con un tercero frente al local comercial 102 Genexis, con quien sostuvieron una conversación y a quien procedieron a entregarle la caja.(…)>>.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros 9 cual también trabajaban su esposa y su hermana; (ii) conocía hace cinco meses a César Pedroza, quien trabajaba como “pasillero” y le había comprado partes de computadores; (iii) César Pedroza le presentó a Carlos Duque dos días antes de la captura, porque este último tenía interés en comprar unos monitores de cristal líquido;

(iv) el día de la captura, el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez acompañó al señor César Pedroza al centro comercial Andino, a donde se fueron a peluquear. Luego, de regreso al Centro de Alta Tecnología, hacia las 17:30, se encontraron con Carlos Duque, quien le entregó a César Pedroza una caja para que la guardaran en el local comercial del demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez.

Luego, el demandante y el señor César Pedroza se dirigieron al local y guardaron la caja y hacia las 18:00, llegó el señor Carlos Duque al Centro de Alta Tecnología. Debido a que el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez no pudo conseguir los monitores, le devolvió la caja a Carlos Duque y se fueron a la cafetería del centro comercial, lugar donde fueron capturados;

(v) desconocía el origen del dinero que le fue entregado por Carlos Duque. 16.6.- La indagatoria del señor César Pedroza, quien manifestó que: (i) conocía a Carlos Duque hace más o menos tres meses; (ii) el día de la captura se encontraba con Carlos Duque porque lo había puesto en contacto con el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez para comprarle unos monitores de cristal líquido;

(iii) conocía al demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez desde, aproximadamente, tres o cuatro meses, debido a que era el propietario del local 102 del Centro de Alta Tecnología, quien le proveía mercancías para sus clientes; (iv) el negocio entre el señor Carlos Duque y el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez no se pudo realizar porque este último no pudo conseguir los monitores;

(v) los procesados fueron capturados en la cafetería del Centro de Alta Tecnología, luego de que el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez le devolviera la caja a Carlos Duque. 16.7.- La indagatoria del señor Carlos Duque, quien manifestó que: (i) conocía hacer tres meses a César Pedroza y al demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez lo conoció el día de la captura;

(ii) estaba en Bogotá para comprar unos monitores de cristal líquido, para lo cual César Pedroza lo contactó con el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez; (iii) aceptó ser el propietario del dinero incautado y afirmó que éste provenía de actividades comerciales lícitas, como <<el producto de su trabajo como propietario de un almacén de ropa (…) y de una ferretería, (…) de la venta de algunos de sus bienes como (…) una finca en el departamento del Valle del Cauca, un edificio en Cali, caballos y un vehículo (…) y “ganancias ocasionales>>;

(iv) la venta de los monitores no se pudo llevar a cabo porque el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez no los había conseguido; (v) aceptó ser el propietario de la línea 3105151833, pero dijo que no tenía el celular en su poder al momento de la captura. 16.8.- El registro de las llamadas de los teléfonos celulares de los procesados que daba cuenta de las llamadas recibidas y perdidas realizadas entre ellos.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros 10 17.- A partir de estos elementos de convicción, así no existiera una prueba directa sobre el incremento injustificado del patrimonio de los procesados, la Fiscalía infirió: 17.1.- La <<materialidad de la conducta>>, la cual estaba probada con el informe de captura y la incautación del dinero. 17.2.- Un indicio de ausencia de justificación debido a que las versiones rendidas por los procesados no eran creíbles y eran contradictorias, dado que: a.- Si bien Carlos Duque había aceptado ser el propietario del dinero, <<esta situación no se ha demostrado ya que existe la posibilidad de que recaiga en cabeza de sus compañeros o de otras personas>>. b.- Al rendir la indagatoria, Carlos Duque no dio mayores detalles sobre las actividades a partir de las cuales obtuvo el dinero incautado durante la captura. c.- La versión rendida por los procesados según la cual Carlos Duque les había dado el dinero para guardarlo en el local del demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez entraba en contradicción con la versión rendida por los agentes de policía que realizaron la captura, según la cual Cesar Pedroza y el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez fueron capturados cuando le entregaron el dinero a una persona de aproximadamente cincuenta años de edad.

Así mismo, indicaron que al momento de la captura Cesar Pedroza y Carlos Duque buscaron refugiarse en el local de la hermana del demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez, quien los alejó del local ante la presencia de las cámaras. d.- El demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez incurrió en contradicciones porque <<indic[ó] a los policiales no conocer a Cesar Pedroza y Carlos Duque>>, pero le señaló a la Fiscalía que <<los conocía solo con ocasión de su actividad como negociante de computadores [y] que sea él precisamente quien al momento de su encuentro con Carlos Duque sea quien le entrega la caja>>. e.- Contrariamente a lo señalado por los procesados, a partir del registro de las llamadas de los celulares que se incautaron durante la captura se evidenciaba que entre ellos existía confianza y se conocían de tiempo atrás. f.- La manera como era transportado el dinero era sospechosa porque <<teniendo en cuenta la situación del país, no es de recibo que una persona se arriesgue o exponga a la delincuencia portando tan considerable suma de dinero, máxime cuando ha tenido que viajar desde otra ciudad, y cuando la celebración del supuesto negocio que iba a realizar dependía de otros ya que no contaba con la seguridad de que en efecto fuese a comprar las pantallas de cristal líquido a Jorge Álvarez>>.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros 11 g.- Si bien Carlos Duque debía ser el único procesado, debido a que aceptó ser el propietario del dinero, <<los señores Pedroza y Álvarez (…) han hecho manifestaciones mentirosas, preguntándose el Despacho cuál es la razón de ello (…)>>. 17.3.- Un indicio de oportunidad porque <<los procesados valiéndose de la circunstancia de que Jorge y Cesar son conocidos en el sector como comerciantes de computadores, consideraron que su ilícita actividad pasaría desapercibida y que aquellas les serviría como escudo para ocultarla>>. 18.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que las conductas procesales en las que incurrió el demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez fueron determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento porque, si bien la misma Fiscalía aceptó que no era el propietario del dinero, incurrió en las siguientes contradicciones que permitían inferir su responsabilidad en el delito de enriquecimiento ilícito de particular, por el cual fueron posteriormente condenados mediante sentencia anticipada los señores César Pedroza y Carlos Duque: (i) el cambio de versiones que dio al momento de su captura y al rendir indagatoria, puesto que en la primera negó rotundamente conocer a los demás procesados y en la segunda aceptó conocerlos con ocasión de la venta de unos monitores;

(ii) la contradicción en relación con la propiedad de uno de los celulares incautados porque al momento de la captura aceptó ser el propietario de la línea 3105151833, lo cual no era cierto porque el propietario era Carlos Duque, de conformidad con el carnet que así lo demuestra y quien al momento de la indagatoria aceptó ser el propietario de esa línea;

(iii) la contradicción en relación con el momento en el cual se conocieron los procesados, debido a que el registro de llamadas de los celulares incautados evidenciaba una relación preexistente entre los procesados debido al gran número de llamadas que se habían cruzado entre los tres celulares incautados, el cual no era usual para personas que no se conocían o que se conocían recientemente, con ocasión de una venta puntual de pantallas de computador12.

Esta contradicción fue resaltada en la misma sentencia absolutoria, en la que se señaló que <<la cantidad de llamadas telefónicas vía celular que se producen para concretar una transacción comercial que solo estaba supeditada a la confirmación de la existencia de las pantallas de cristal líquido>> era inconsistente. G. Costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 12 Con una prueba técnica practicada luego de la imposición de la medida, se pudo corroborar que entre los celulares del demandante Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y del señor Carlos Duque se habían cruzado alrededor de 40 llamadas.

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00626-01 (43383) Demandantes: Jorge Eliécer Álvarez Rodríguez y otros 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado