Micelio
11001032400020180003900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-02-06

NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Cales Y Derivados Calcareos Rio Claro Naranjo Y Compañia S.C.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número de radicación: 110010324000 2018 00039 00 Demandante: Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Naranjo y Compañía S.C.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Agrosilicium Mejisulfatos S.A.S. Asunto: Resuelve nulidad AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Cales y Derivados Calcáreos Río Claro Naranjo y Compañía S.C.A. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, para que se declare la nulidad de la Resolución 43896 de 24 de julio de 2017, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la mixta “SILIMAGNUM” para distinguir productos de la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Agrosilicium Mejisulfatos S.A.S. 2.

El Despacho admitió la demanda mediante auto de 23 de enero de 2020, que fue notificado en debida forma a las partes demandante y demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Contra dicha providencia no se interpusieron recursos. 2 Número único de radicación: 110010324000 2018 00039 Demandante: Cales y Derivados S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La sociedad Agrosilicium Mejisulfatos S.A.S.1, mediante escrito recibido por correo electrónico el 3 de diciembre de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, argumentando lo siguiente: “[…] a folio 17 del expediente y con fecha del 11 de febrero de 2020 en cumplimiento del control de términos secretarial reglado por el Artículo 199 del CPACA, por secretaría se realizó la siguiente constancia: […] Anotación que resulta concordante con lo observado en el sistema de consulta de expedientes del Consejo de Estado NURN, el SAMAI de la misma entidad y la página de la rama judicial Justicia s21: […] Que en consecuencia de la anterior constancia se comunicó de manera efectiva a este extremo procesal que la última notificación adelantada en el proceso ocurrió el 11 de febrero de 2020, esto es 55 días hábiles anteriores al 30 de abril de 2020 […] Que teniendo como fecha de la última notificación el 11 de febrero el término de 25 días dispuesto en el Artículo 199 del CPACA acaecía el 16 de marzo y teniendo en cuenta la señalada interrupción de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, fue interrumpido en su día número 24. 1.2.5 Que teniendo en cuenta la reanudación de términos previamente descrita el día restante correspondiente al Artículo 199 del CPACA, se venció el 2 de julio de 2020, iniciando el término de 30 días correspondiente al Artículo 172 del mencionado cuerpo normativo, que en este conteo finalizaría el pasado 14 de agosto de 2020. […] Conclusiones 1.

Que por vía de hecho judicial configurada por desatención de las funciones secretariales del Despacho se omitió la oportunidad probatoria de mi agenciada, en tanto se estableció como Diez a Quem (sic) del término de contestación del medio de control del asunto una fecha irregular a la sistemáticamente representada a las partes por constancia secretarial evidenciada en todos los sistemas de información que gestiona el Despacho Judicial. 2.

Que este yerro se concretó en el cumplimiento de un acto secretarial, consistente en el control de la fecha de notificación y del término de la contestación del medio de control, que evidencia una errada contabilización de términos, como se demostró. Circunstancia que era imposible de superar por las partes, en tanto es el Secretario del Despacho el único con acceso al correo electrónico que da cuenta de la recepción de las notificaciones adelantadas en el proceso, en los términos del Artículo 199 del CPACA. 3.

Que este acto resultaba indispensable para iniciar la contabilización del término de contestación de la demanda. 4. El señalado error generó en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

Teniendo el 14 de agosto de 2020 y no el 11 de agosto de 2020 como fecha de vencimiento del término para contestar la demanda. III. Pretensiones 1 Índice 45 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2018 00039 Demandante: Cales y Derivados S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Que se declare que por actuación secretarial se vulneró una oportunidad probatoria al tercero con interés en el asunto de la referencia. Segundo: Que en consecuencia de lo anterior se Declare la nulidad de lo actuado reiniciando con la ejecutoria de la providencia que resuelva estas objeciones el término de traslado de la demanda dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

Subsidiaria a la segunda principal: Que se tenga por contestada la demanda mediante escrito presentado por este extremo procesal el 12 de agosto de 2020, en virtud del principio de economía procesal, con la disposición de esta parte. […]”. 4. El Despacho, mediante auto de 1° de agosto de 20252, ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad presentada, y las partes guardaron silencio3.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. Los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso -CGP, aplicables por remisión del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procedimentales que pueden tener lugar en cualquier etapa de proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto y, que, dada su relación con el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en él. 6.

De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 133 del CPACA, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar, o practicar pruebas. 7. Para resolver, el Despacho considera que la nulidad formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 7.1.

En primera medida, el Despacho no ha omitido ninguna etapa procesal pues, previa subsanación, admitió la demanda, que fue debidamente notificada sin que se interpusieran recursos en contra de dicha providencia, y ordenó correr el respectivo traslado a las partes e intervinientes para que la contestaran, propusieran 2 Índice 54 de Samai. 3 Índice 61 de Samai. 4 Número único de radicación: 110010324000 2018 00039 Demandante: Cales y Derivados S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía o presentaran demanda de reconvención. 7.2.

Respecto del cómputo de términos, el Despacho realiza la siguiente precisión: - La notificación del auto admisorio de la demanda se surtió el martes 5 de febrero de 2020. - Los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA (antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021), iniciaron en su contabilización el miércoles 6 de febrero de 2020 y terminaron el miércoles 11 de marzo de 2020. - Los 30 días previstos en el artículo 172 del CPACA (antes de la reforma), iniciaron el jueves 12 de marzo y finalizarían el 30 de abril del 2020, como bien se indicó en la constancia secretarial obrante en el expediente, tal como se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla que fue puesta de presente en la solicitud de nulidad que ocupa la atención del Despacho: - Sin embargo, por la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por el Covid-19, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 no trascurrieron términos, por lo cual su conteo se reinició a partir del 1º de julio de la misma anualidad. 5 Número único de radicación: 110010324000 2018 00039 Demandante: Cales y Derivados S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo anterior que para el 1º de julio de 2020, fecha en la que reinició el conteo, en el caso sub examine solo habían transcurrido 2 días (jueves 12 y viernes 13 de marzo), quedando pendientes 28 días para la finalización del término, que acaeció el martes 11 de agosto de 2020, como bien lo indicó la Secretaría de la Sección Primera en la constancia secretarial obrante en el expediente: - Ahora bien, como sustento de la solicitud de nulidad, el tercero con interés en las resultas del proceso manifiesta que: “[…] teniendo como fecha de la última notificación el 11 de febrero el término de 25 días dispuesto en el Artículo 199 del CPACA acaecía el 16 de marzo […]”, incluyendo, como prueba de tal afirmación, la siguiente captura de pantalla: Al respecto, el Despacho considera que no le asiste razón al tercero con interés en las resultas del proceso, por cuanto la fecha 11 de febrero que aparece en el expediente digital corresponde a la fecha de registro de la actuación llamada “constancia secretarial” en el sistema, mas no a una notificación, como erradamente lo considera la apoderada del tercero con interés. 6 Número único de radicación: 110010324000 2018 00039 Demandante: Cales y Derivados S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

En este contexto, cabe precisar que no hubo “[…] una errada contabilización de términos […]”, como lo manifiesta el tercero con interés en las resultas del proceso, y que el hecho de que la sociedad Agrosilicium Mejisulfatos S.A.S. haya presentado extemporáneamente la contestación de la demanda, el 12 de agosto de 2020, no puede endilgársele a la Secretaría de la Sección Primera. 9.

Por lo anterior, el Despacho negará la solicitud de nulidad alegada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Despacho no ha omitido las oportunidades para solicitar, decretar, o practicar pruebas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad alegada por la sociedad Agrosilicium Mejisulfatos S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado