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11001031500020250301700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-20

Radicación interna: 4688 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Rodrigo Hernandez Lozano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral.

Acto de elección de alcalde de Melgar. Doble militancia en la modalidad de apoyo / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 20 de mayo de 2025 el señor Rodrigo Hernández Lozano, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva2 y se dejara sin efectos la sentencia de 13 de febrero de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad electoral3 instaurado por los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y Jaiver Givann Hormaza Marín en su contra, encaminado a obtener la anulación de su acto de elección como alcalde de Melgar, para el período 2024-2027, bajo el fundamento de haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.

Mediante la providencia acusada, se revocó la decisión adoptada el 26 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección del principio de seguridad jurídica. 3 Expediente 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado 73001-23-33-000-2023-00483-00).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 2 ordinarias, para en su lugar, acceder a estas. Se determinó que el allí demandado apoyó la aspiración política del señor Fredy Alexander Mur Tarazona a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición de las colectividades Cambio Radical y Alianza Democrática Amplia (ADA), a pesar de que el partido político (Conservador Colombiano) que lo inscribió a la Alcaldía de Melgar, en coalición con los Partidos Cambio Radical ADA y Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), postuló candidatos propios a aquella Corporación. Del acto positivo de apoyo da cuenta el video aportado con la demanda, en formato mp4, el cual tiene una duración de 1:01 minutos. 3.

La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, porque se valoró un video, en el cual se fundó la decisión judicial reprochada, a pesar de que no podía ser tenido en cuenta como prueba. No cumplió los 3 requisitos especiales que están ligados con las disposiciones de la Ley 527 de 1999, para que un mensaje de datos sea válido, a saber: (i) que permita acceder a su contenido en todo momento;

(ii) que quien lo ha producido pueda ser ciertamente identificado; y, (iii) que no haya sido alterado o modificado, como elemento de transparencia. Presupuestos que también le son aplicables a las copias que se produzcan de los mensajes de datos, en razón a que el artículo 246 del CGP les otorga igual valor probatorio a las copias que el que tienen los documentos originales. 4.

Ante la ausencia de uno de los mencionados requisitos, la prueba deberá ser inadmitida del acervo probatorio. Lo cual debió hacerse respecto del video, al no tener elementos para establecer su fiabilidad e integridad, como metadatos o certificaciones de autenticidad. Ello torna imposible verificar el inicio del mensaje a ciencia cierta, es decir, no se puede identificar quién es el autor; y es técnicamente indeterminable, dado que fue objeto de modificación, conforme a los informes periciales y sus interrogatorios. 5.

Además, del video no puede dilucidarse de manera cierta y verificable la fecha de su grabación. Lo cual resultaba de vital trascendencia. El elemento temporal de la conducta constituye un requisito indispensable para la configuración de la doble militancia. Este implicaba que el presunto apoyo hubiere ocurrido dentro del período comprendido entre la inscripción de la candidatura y el día de la elección. Adicional, se desconoce el lugar, las circunstancias del evento y la posible asistencia masiva, con el fin de verificar el impacto en el electorado. 6.

Sin perjuicio de lo expuesto, del mencionado video no se puede afirmar que el discurso a él atribuido encuadre en la causal de nulidad electoral endilgada. Las palabras que presuntamente expresó no constituyen apoyo alguno. Estas en su contexto literal y material no comportan una conducta de respaldo cierta, concreta y directa. No implicaban una invitación a votar, ni contienen una demostración inequívoca de respaldo político.

Las frases empleadas pueden interpretarse como una descripción o referencia neutral al contexto del evento, e incluso como una Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 3 reproducción del mensaje político del propio candidato al que presuntamente apoyó, sin que él asuma como propias tales afirmaciones. 7.

También se omitió que ambos candidatos pertenecían a partidos integrantes de una misma coalición, por lo que su coincidencia en un acto político no puede ser entendida como configuración de doble militancia. 8. Indicó que se configuró desconocimiento del precedente, en la medida en que la autoridad judicial se apartó del criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, consistente en que para catalogar una conducta como acto de apoyo esta debe estar inequívocamente dirigida a que el candidato del partido diferente al que él milita reciba votos del electorado, persuadiendo su voluntad.

Es decir, la manifestación de respaldo debe ser clara, positiva, concreta e inequívoca. Para respaldar su tesis, hizo alusión a las sentencias de 8 de agosto4, 26 de septiembre5 y 12 de diciembre6 de 2024 del Consejo de Estado. 9. Por último, se presentó violación directa de la Constitución, en tanto se omitió aplicar el principio pro homine, el cual impone que ante varias interpretaciones posibles de una norma o actuación estatal, debe optarse por aquella que más favorezca la dignidad, derechos y garantía del ser humano. Se debió preferir una interpretación garantista del debido proceso, la presunción de legalidad de elección y su derecho de participación política frente a la ausencia de pruebas plenas, claras y concluyentes que demostraran una conducta de doble militancia. 10.

Además, no se efectuó un análisis de proporcionalidad, a pesar de que estaban en juego derechos fundamentales de especial protección, como el derecho a la participación política, el debido proceso y el respeto al voto popular. 11. De igual modo, se inobservó el principio pro electoratem, el cual implica que las decisiones judiciales deben salvaguardar la voluntad del elector expresada en las urnas, salvo que existan pruebas claras, contundentes y legales de que hubo una irregularidad grave.

Por tanto, se debió respetar el mandato popular que le fue conferido, dado que no existe una justificación jurídica sólida ni una prueba concluyente que permita dejar sin efectos el resultado de las votaciones. 12. Por último, indicó que extender la causal de nulidad electoral, al supuesto en el cual un aspirante a un cargo de elección popular inscrito por una coalición apoye a candidatos pertenecientes a otros partidos o movimientos políticos que hacen parte de la misma coalición que lo inscribió, constituye una interpretación extensiva de esa causal, la cual resulta contraria a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos, pues al tratarse de limitaciones al ejercicio de los derechos políticos deben ser interpretadas de manera restrictiva. 4 Expediente 11001-03-28-000-2024-00046-00, C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Expediente 11001-03-28-000-2023-00106-00, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00, C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 4 13. De igual modo, la postura de que el candidato de una coalición puede recibir apoyo de todos los partidos o movimientos que hacen parte de esta, pero le está vedado apoyar a los candidatos de esas agrupaciones políticas desconoce el principio de reciprocidad que inspira la figura de las coaliciones, e incluso termina por desconocer los deberes de claridad y lealtad que según la jurisprudencia son exigibles a un candidato.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 14. Mediante auto de 26 de mayo de 20257, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional presentada por la parte accionante, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vincularon a los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar, Jaiver Givann Hormaza Marín y Antonio José París Márquez, así como al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Consejo de Estado – Sección Quinta 15. Indicó que los cuestionamientos planteados por el actor carecen de relevancia constitucional. Están encaminados a reabrir tanto el debate probatorio surtido en el proceso ordinario, como el análisis jurídico que empleó la Sala Electoral para acceder a las pretensiones de la demanda. Más allá de señalar que hubo desconocimiento del precedente, que no se analizaron en debida forma las pruebas que obran en el expediente y que hubo un quebranto directo de la Constitución Política, no se expuso concretamente el por qué la providencia cuestionada se apartó del ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se pretende emplear esta acción como una instancia adicional del proceso ordinario. 16. Sin perjuicio de lo anterior, en el fallo censurado se expusieron los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión, por lo que no se configuran los defectos alegados. Se valoró de manera detallada cada una de las pruebas allegadas al proceso; no son aplicables las providencias presuntamente desatendidas, porque para establecer los actos positivos de apoyo se requiere el análisis integral de las pruebas aportadas en cada caso; y se cumple el supuesto fáctico del artículo 107 Superior, por lo que procedía la declaratoria de nulidad del acto de elección del tutelante.

(ii) Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar 17. Señaló que la tutela devenía en improcedente porque quien la impetra, no agotó los recursos extraordinarios contra el fallo atacado. Se argumentó que la autoridad judicial se apartó de la jurisprudencia vinculante previa sobre la materia, por lo que puede acudir a los recursos extraordinarios de revisión y/o unificación de 7 Notificado el 29 de mayo y 4 de junio de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 5 jurisprudencia para plantear tal reproche, conforme a los artículos 255 y 256 del CPACA. 18. En todo caso, la providencia acusada no incurrió en las irregularidades alegadas. No se avenía al caso la Ley 527 de 1999, pues solo se aplica a información que se presente en forma de mensaje de datos electrónicos, y en este caso las pruebas son documentales de imágenes y video, por lo que se debía acudir a los artículos 233 y 243 del CGP, con el fin de que se presumieran auténticos, como lo determinó la autoridad judicial, salvo que sean tachados o desconocidos, lo cual no acaeció en el proceso ordinario. 19.

El dictamen pericial aportado determinó que no existía certeza de alteración del video e imágenes presentadas, mas no, como lo manifiesta la parte actora, que contiene montajes, falsedades y alteraciones evidentes, máxime cuando fueron obtenidas de una red social del tutelante. 20. La doble militancia tiene respaldo constitucional, por lo que carece de asidero jurídico la afirmación de que no tiene fundamento en la Constitución, en razón a que está consagrada en su artículo 107.

Asimismo, las providencias presuntamente desconocidas no pueden acogerse, dado que cuentan con material probatorio distinto. Para tal efecto, relaciona las diferencias probatorias entre las controversias zanjadas en esas sentencias y la suscitada contra el tutelante. 21. De lo anterior, se tiene que se busca reabrir una etapa probatoria ya culminada, sin que aporte ningún hecho o prueba de evidente vulneración al debido proceso, o realizar una crítica al artículo 107 de la Constitución, situación que no se puede analizar en una acción de esta naturaleza.

(iii) Jaiver Givann Hormanza Marín 22. Sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales. El proceso de nulidad electoral se desarrolló con pleno respeto del debido proceso, tanto en primera como en segunda instancia. Además, el fallo acusado no es arbitrario ni caprichoso. Se efectuó una valoración probatoria razonable que corrigió una interpretación deficiente realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima respecto al alcance del video y las imágenes. 23.

La parte actora pretende revertir una sentencia judicial válida y definitiva, lo cual constituye un uso indebido de la tutela, contraviniendo la doctrina constitucional sobre la excepcionalidad de este mecanismo frente a decisiones judiciales adoptadas por jueces naturales competentes. (iv) Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 6 24.

Advirtió que no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción constitucional. No tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar la autoridad judicial que conoce de un proceso de nulidad electoral. Por ende, no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones formuladas en esta tutela, al cuestionarse las decisiones y actuaciones autónomas e independientes de la Rama Judicial. 25.

Por consiguiente, se evidencia que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional. (v) Registraduría Nacional del Estado Civil 26. Adujo que no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante, por lo que pide sea declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule de las presentes diligencias.

Las providencias que motivan la presente acción de amparo constitucional fueron proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales resolvieron el asunto en el marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no. En esa medida, no es la responsable de proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso en el que se profirió la providencia cuestionada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa: manifestación de impedimento 27. A través de escrito del 26 de junio de 2025 el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual indicó lo siguiente: <<(…) la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, providencia atacada por vía de tutela, fue ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente, dado que hemos compartido innumerables espacios académicos y personales, fruto de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos acompañamos en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (v) guardamos un profundo respeto mutuo.>> 28.

Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en efecto, fue ponente en el proceso en el que se profirieron las providencias cuestionadas y suscribió la mayoría de ellas. Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta que desde hace 8 años mantiene con aquel una amistad íntima, que se exterioriza en situaciones como el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 7 acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.

Lo anterior permite concluir que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado. D. Solicitudes de desvinculación 29. La Sala negará las peticiones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Resulta claro que dichas entidades carecen de la facultad de emitir una decisión judicial que reemplace la controvertida, que es lo que se pretende en este asunto.

No obstante, al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que las referidas entidades fueron vinculadas al proceso electoral, mediante autos de 7 de diciembre de 2023 y 16 de enero de 2024, que admitieron la demanda, tanto principal como acumulada, de nulidad electoral formulada contra el tutelante, respectivamente, era indispensable que fueran llamadas a estas diligencias como terceras interesadas.

E. Análisis del caso concreto 30. La Sala advierte que la tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio. Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada y a la aplicación de la jurisprudencia que se avenía a su caso, para revivir el debate que en ese aspecto fue definido por el juez natural. 31.

El tutelante indica que en la providencia acusada se incurrió en defecto fáctico, porque se tuvo en cuenta un video, sobre el cual se fundó la decisión judicial acusada, que debía ser inadmitido, en razón a que no cumplía los presupuestos previstos por la Ley 527 de 1999 para su validez, consistentes en tener acceso a su contenido, identificar quién lo produjo y no haber sido alterado o modificado.

Aclara que aunque dicha norma es aplicable para los mensajes de datos, es extensiva a las copias que se produzcan de estos, como en este caso. 32. Al respecto, se advierte que lo referente a bajo qué parámetros se debía valorar el video fue una cuestión zanjada por el juez ordinario de primera instancia y sobre la cual no se pronunció la autoridad judicial accionada, al no comportar un punto de apelación. Por esa razón, no resulta dable que el juez de tutela usurpe la función propia del juez natural de la causa, consistente en determinar el modo como se debe examinar el material probatorio recaudado en el proceso de nulidad electoral. 33.

Sobre el particular, la autoridad accionada indicó que si bien el a quo “valoró las imágenes como documentos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, ( ) al mismo tiempo, aplicó la normativa para el Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 8 análisis de los mensajes de datos, prevista en el artículo 247 ibidem, por cuanto indicó que no se proporcionaron metadatos, como la fecha de captura, el dispositivo utilizado, o cualquier otra información técnica que permitiera determinar su autenticidad, requisitos que no están regulados en la legislación procesal para el estudio de los documentos”. 34.

No obstante, anotó que la parte apelante reprochó el análisis de las imágenes, las cuales se valorarían de acuerdo con las reglas propias de los documentos, pues corresponden “a unas capturas de pantalla de publicaciones realizadas de forma original en las cuentas de Facebook de los entonces candidatos”. Ello, por cuanto “no fueron traídas al proceso en su formato original -vínculo o enlace web-, por lo que no están cobijadas por las exigencias previstas en la Ley 527 de 1999, aplicable a los mensajes de datos”.

Por lo que se estudiarían conforme al régimen general de documentos, en los términos de los artículo 243 y siguientes del CGP, “para lo cual se presumen auténticos, salvo que sean tachados o desconocidos, y deben ser analizados en contexto con los demás elementos probatorios, bajo las reglas de la sana crítica”. 35. En ese sentido, no se dilucidó lo referente a la manera de valorar el video, pues ello no fue objeto de apelación, sino únicamente lo relativo a las imágenes.

En cuanto a la videograbación, se anotó que se efectuó un incorrecto análisis de su contenido, por lo que procedió a examinar esa inconformidad, y, en todo caso, bajo los parámetros de considerarlo un documento, como se definió en primera instancia. 36. La parte actora también aduce que no se podía verificar la fecha de grabación del aludido medio probatorio.

Frente a dicho aspecto, la Sala advierte que tal situación la puso de presente la autoridad judicial, sin embargo, indicó que, “al cotejar su contenido con las capturas de redes sociales, se deduce que data del 21 de octubre de 2023, es decir, en época de campaña electoral”. 37. Dicha afirmación, lejos de comportar una irregularidad en la valoración probatoria, evidencia que la autoridad judicial examinó el material probatorio en su conjunto, con el fin de arribar a la verdad procesal que acreditaba.

Es decir, consideró que era indispensable acudir a otros elementos de convicción para establecer la fecha en que fue grabado el video analizado, actuación que no implica arbitrariedad alguna y que permitió demostrar que se satisfacía el elemento temporal para la configuración de la doble militancia endilgada. 38. Además, a juicio del tutelante en dicho video no se tiene claridad del lugar, las circunstancias del evento y la posible asistencia masiva.

Aspectos frente a los cuales la autoridad judicial anotó que se le observaba al tutelante “en un evento público, junto con el aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición suscrita entre el Partido Cambio Radical y el movimiento ADA, Fredy Alexander Mur Tarazona, quien porta una camisa blanca con el logo símbolo de ambas agrupaciones políticas y el número 52, y una gorra morada con publicidad de su campaña. También se encuentra una tercera persona cuya identidad se desconoce”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 9 39. Con base en lo anterior, indicó que se trataba “de una reunión política a la que asistió un grupo de personas, pues aparecen alrededor de la tarima en donde se ubicaron el demandado y el candidato a la asamblea.

Igualmente, se evidencia un pendón con publicidad alusiva a la campaña de Fredy Alexander Mur Tarazona”. Además, aclaró que “no se requiere que la asistencia al evento con fines proselitistas sea multitudinaria o masiva para que se materialicen las conductas de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto lo que se debe demostrar es que los acompañamientos, ayudas y/o asistencias se hagan en un contexto político y no privado, que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral”. 40.

En ese sentido, para la Sala carece de asidero el argumento del accionante de que no se tenía certeza sobre las circunstancias en que se grabó el mencionado video, distinto es que para el accionante no resulten suficientes para acreditar los supuestos fácticos que constituyen doble militancia en la modalidad de apoyo. 41. Sin perjuicio de las irregularidades que comporta para el actor el video, indica que, en todo caso, esa prueba no demostraba un acto de apoyo expreso, pues las frases que empleó pueden interpretarse como una referencia al contexto del evento o reproducción del mensaje político del candidato al que presuntamente apoyó, sin que las asuma como propias. 42.

Para la autoridad judicial accionada no se ajustaba a una adecuada valoración probatoria la realizada por el a quo, en el sentido de afirmar “que ‘es Fredy Mur quien indica que es melgarense y quien pide la oportunidad de ser diputado, y no, que es el candidato a la Alcaldía de Melgar quien ofrece el apoyo de manera general para que el electorado se vea influenciado en votar por el candidato a la Asamblea Departamental del Tolima’, cuando es evidente que el señor Rodrigo Hernández Lozano, en tarima y con micrófono en mano, pide a los asistentes al evento que le den la oportunidad al otro aspirante de ser diputado, refiriéndose concretamente a la aspiración de Fredy Alexander Mur Tarazona”. 43.

En ese sentido, la inconformidad sobre la valoración del contenido del video denota un simple desacuerdo con lo concluido al respecto, sin que se haga referencia a que esta incurra en algún tipo de arbitrariedad, máxime cuando indica que lo manifestado en el evento público se podría interpretar de cierta manera, de lo que se colige que existían distintas maneras de valorar dicho discurso, por ende, el hecho de que la autoridad judicial no acogiera el modo que considera correcto el tutelante no involucra la afectación constitucional alegada. 44.

El accionante también reprocha que se omitiera el hecho de que tanto él como el aspirante político al que presuntamente apoyó de manera indebida, pertenecían a partidos que integraban una coalición, por ende su coincidencia en un acto político no podía ser considerada como doble militancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 10 45.

Dicha afirmación no corresponde a la realidad, pues la autoridad judicial advirtió que el solo hecho de que los candidatos de diferentes colectividades asistan simultáneamente a eventos de naturaleza proselitista, no demuestra el auspicio que reprocha el ordenamiento jurídico. Diferente es que se haya comprobado que con su asistencia se promovió la campaña política de aspirantes distintos a los de su colectividad, como ocurrió en este caso. 46.

Además, tuvo en cuenta una certificación emanada el 11 de julio de 2023 del Directorio Departamental del Partido Conservador Colombiano, en la que se autorizó a los candidatos a las alcaldías avalados por ese movimiento para asistir a eventos de candidatos a corporaciones públicas, organizados o promocionados por partidos distintos, que coavalaron su candidatura a la alcaldía y expresar el apoyo a estos, con la advertencia de respaldar, principalmente, a los candidatos de ese partido. 47.

Del anterior documento, la autoridad judicial concluyó que dicha autorización no implicaba un desconocimiento del deber de lealtad y disciplina al partido de origen. Es decir, el respaldo autorizado a los candidatos de otros movimientos solamente procede cuando no hay aspirante inscrito por ese grupo político, circunstancia que no ocurría en el sub lite, pues el Partido Conservador Colombiano inscribió aspirantes a la Asamblea Departamental del Tolima. 48.

Para la Sala las anteriores conclusiones no involucran arbitrariedad alguna, en la medida en que encuentran sustento en el material probatorio allegado al expediente ordinario, en particular, en el video que presuntamente se valoró de manera indebida. Se describió su contenido y se determinó que las circunstancias allí advertidas comprobaban la conducta prohibida endilgada. 49.

Con base en lo anotado en precedencia, la Sala no infiere en qué consistió la indebida valoración del mencionado video, pues esta no resulta irracional, ni atenta contra los postulados de la sana crítica. Diferente es que el resultado de ese ejercicio valorativo haya resultado contrario a los intereses del tutelante. 50. Por tanto, no es aceptable que el actor pretenda que se le imponga al juez natural el grado de certeza que, a su juicio, se le debió otorgar al aludido elemento de convicción, cuando este justificó las conclusiones probatorias que de este emergía, sin que la parte actora las controvirtiera de ninguna manera, pues se limitó a manifestar su inconformidad.

Acceder a lo pretendido por el tutelante implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, para imponer el grado probatorio que se les debe otorgar a las pruebas recaudadas. 51. Por otro lado, el tutelante aduce que no se tuvo en cuenta el criterio fijado por el Consejo de Estado, según el cual para catalogar una conducta como acto de apoyo esta debe estar inequívocamente dirigida a que el candidato del partido diferente al que él milita reciba votos del electorado, persuadiendo su voluntad, es decir, la manifestación debe ser clara, positiva, concreta e inequívoca.

Para tal efecto, citó Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 11 las sentencias de 8 de agosto8, 26 de septiembre9 y 12 de diciembre10 de 2024 del Consejo de Estado. 52. Sobre el particular, no se advierte de qué modo se desconoció la pauta jurisprudencial a la que se hizo alusión en precedencia, pues la autoridad judicial determinó que el video objeto de debate, en razón a las particularidades que se observaban en este, tenía la entidad para acreditar el aludido respaldo electoral, conclusión que como se analizó con antelación no comporta arbitrariedad alguna. 53.

No obstante, se evidencia que las providencias citadas no comparten similitudes fácticas y probatorias con el litigio suscitado contra el tutelante, aunque en todos se pretendía la anulación de actos de elección por doble militancia en la modalidad de apoyo, el material probatorio que reposaba en el proceso ordinario carecía de la potencialidad para demostrar el acto de apoyo que configurara dicha causal de nulidad electoral, contrario a lo ocurrido en este asunto, por ende, no es viable imponer que se hubiera decidido en el mismo sentido que en esos casos. 54.

En la sentencia de 8 de agosto de 2024, se determinó que la demandada, como aspirante a la gobernación del Tolima, no apoyó a un candidato político (asamblea departamental del Tolima por el partido Cambio Radical), diferente al de su partido (Partido Conservador Colombiano). El video de la reunión política en la que presuntamente se otorgó el apoyo indebido, tenía como fin efectuar unas manifestaciones a título personal y donde los invitados fueron reunidos con el propósito de apoyarla a ella.

Además, no se evidenció que buscara generar influencia en el electorado. 55. Por su parte, en el fallo de 26 de septiembre de 2024 se precisó que las videograbaciones en formato mp4 están catalogadas como documentos. El material probatorio que reposaba en el proceso no acreditaba un acto de apoyo concreto, pues no bastaba para ello los acompañamientos o congratulaciones por las expresiones recibidas, pues lo que se toma como determinante es que exista un acto que de forma contundentes lleve a entender que sí hubo otorgamiento de un apoyo indebido.

Contrario a lo ocurrido en el caso del tutelante, no se contaba con un video en el que el demandado, en su condición de candidato a la gobernación de Córdoba, invitara a votar por un aspirante político diferente al de su colectividad. 56. Finalmente, en la providencia de 12 de diciembre de 2024, se advierte que se indicó que los videos allí aportados en formato mp4 se analizarían bajo la égida de la prueba documental, acompañado de la presunción de autenticidad, al no ser tachados.

Situación similar a la ocurrida en el sub lite. Sin embargo, se concluyó que si bien dicho medio de convicción, junto con otros elementos obrantes en el plenario, acreditaban la realización de un evento político al que acudió el demandado (en condición de aspirante a la gobernación de Boyacá por el Partido Alianza Verde) y 8 Expediente 11001-03-28-000-2024-00046-00, C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Expediente 11001-03-28-000-2023-00106-00, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00, C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 12 le brindó su apoyo a un aspirante que tenía una filiación diferente a la suya (candidato al concejo de Cómbita por el Partido de la U), esto obedeció a que lo hizo con la firma convicción de que estaba inscrito a su partido político, dado que el candidato al que le brindó el apoyo prohibido así lo manifestó. De igual modo, no se comprobaron actos de apoyo frente a otras dos personas con aspiraciones políticas avalados por movimientos políticos diferentes al suyo, en la medida en que el sentimiento de cariño y el deseo de que resultaran electos aquellos, por sí solo, no implicaban un respaldo indebido. 57.

En ese orden de ideas, no se desconoció el criterio jurisprudencial según el cual el apoyo prohibido debe ser expreso e inequívoco, diferente es que el tutelante no comparta la decisión que adoptó la autoridad judicial sobre el particular, en el sentido de que el material probatorio sí demostraba esa acción. 58. Por último, alega el accionante que las irregularidades descritas transgreden la Constitución Política, en cuanto a los principios pro homine y pro electoratem.

No obstante, tales reproches carecen de asidero jurídico, en la medida en que no se evidencia que la autoridad judicial haya analizado dos posibles interpretaciones para zanjar la controversia y haya optado por una, por el contrario, se efectuó el análisis del material probatorio obrante en el expediente ordinario, el cual acreditó la configuración de la doble militancia endilgada. 59.

De igual modo, con la decisión judicial no se desconoce la voluntad del electorado, en razón a que esta se soportó en los supuestos fácticos probados en el plenario, los cuales acreditaron el apoyo indebido, el cual daba lugar a que se determinara la existencia de la doble militancia, y, con ello, la causal legalmente establecida para anular el acto de elección del tutelante.

Es decir, aunque se podría pensar que al declarar nula la elección del accionante conlleva desconocimiento de los votos que lo eligieron, lo cierto es que este incurrió en una prohibición legal, cuya consecuencia, precisamente, es dicha anulación. 60. Por consiguiente, el hecho de anular la elección del tutelante como alcalde de Melgar no implica inobservancia a la Carta Política, por el contrario, la prohibición de doble militancia tiene soporte constitucional, al estar prevista en el artículo 107 Superior. 61.

Además, como quedó expuesto en precedencia, la autoridad judicial no desconoció la coalición que tenía como fin respaldar la candidatura del tutelante a la alcaldía de Melgar, distinto es que haya precisado que lo referente al apoyo que él podría brindar a otros candidatos integrantes de dicha coalición y distintos al partido político al que pertenece, tuviera lugar únicamente en el evento de que esa agrupación no postulara candidatos a la plaza frente a la que se configuró el apoyo indebido y como en este caso sí contaba con aspirantes propios, dicha conducta quedaba proscrita, situación que no comporta transgresión a derechos fundamentales.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 13 62. Esta Sala advierte que lo pretendido por el tutelante es imponer la manera como debió valorarse el material probatorio recaudado y como debe aplicarse la jurisprudencia sobre la materia, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural del litigio, frente a lo cual cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el grado de certeza que se les debe otorgar a las pruebas obrantes en el proceso ordinario ni que se acoja jurisprudencia para decidir en determinado sentido sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el proceso.

Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 63. De igual modo, la parte actora no despliega argumentación dirigida a desvirtuar las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ni a demostrar arbitrariedad alguna que implique vulneración de derechos fundamentales.

Insiste en la no configuración de la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo, sin considerar la argumentación empleada por el juez natural para hallarla acreditada. 64. Por consiguiente, el hecho de que el juez natural de la causa no haya zanjado el litigio como lo pretendía el tutelante, no lo habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis, con el fin de que se decida en determinado sentido, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad alguna en la providencia acusada.

La simple inconformidad de criterios no comporta por sí sola afectación constitucional. 65. Así las cosas, las inconformidades del tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales, cuanto más si su objeto era dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, para cuyo propósito resulta indispensable que se acredite la configuración de una irregularidad de tal envergadura que atente de manera abierta con la Carta política 66.

Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 67. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 68.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 14 Fernando Alexei Pardo Flórez, por los motivos señalados. Como consecuencia, queda separado del conocimiento de esta acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF