Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por María Enoy (Enohe) Espinosa Torres contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que modificó la del 27 de junio de 2014 emitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oral del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-027-2013-00299-00(01). 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión María Enoy (Enohe) Espinosa Torres presentó recurso extraordinario de revisión el 24 de abril de 2017 contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que modificó la del 27 de junio de 2014 emitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oral del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 que al respecto señala «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.2.
Rechazo del recurso extraordinario de revisión 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres El despacho en auto del 30 de julio de 2018 rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por María Enoy (Enohe) Espinosa Torres al estimar que el citado recurso era improcedente en la medida que con las razones expuestas por la recurrente, la causal alegada no genera una nulidad de la sentencia sino que concierne a aspectos propios del fondo de la controversia, y esto no da cabida a refutar la valoración probatoria contenida en la providencia recurrida, ni para hacer cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley.
Contra la providencia señalada el recurrente extraordinario interpuso recurso de súplica. 1.3. Recurso de súplica - revocatoria del auto impugnado El proceso pasó al despacho del doctor César Palomino Cortés quien se declaró impedido para conocer del proceso el 3 de julio de 2020 por haber hecho parte de la sala de decisión que profirió la sentencia objeto de revisión. En Sala conformada el 29 de septiembre de 2022 por los Consejeros de Estado William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas, y Carmelo Perdomo Cuéter se decidió I) revocar la providencia del 30 de julio de 2018 mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión y, II) declarar fundado el impedimento formulado por el doctor César Palomino Cortés; en consecuencia, se devolvió el expediente a este despacho para estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario. 2.
Consideraciones De conformidad con lo expuesto, se procederá a realizar el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por María Enoy (Enohe) Espinosa Torres contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.1. Cuestión previa – Inaplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 24 de abril de 2017, se encuentra que no le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 20212 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Contencioso-Administrativo3.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia El Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA4 esta subsección es competente para conocer del presente asunto.
Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 artículo 125 ibidem que de manera expresa señala que «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3.
Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»5.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de 3 En adelante CPACA. 4 «Artículo 249.
Competencia (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000- 2015-03426-00. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 1.
Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA. 3.
Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 5.
Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.
En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la causal alegada es la contendida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Se observa que María Enoy (Enohe) Espinoza Torres está legitimada para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la sentencia que se pretende revisar.
En relación con la causal de revisión invocada se encuentra que el recurrente adujo la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respectó argumentó que la sentencia recurrida «al confirmar la nulidad parcial de la resolución 004417 del 14 de marzo de 2001 y frustrar el pleno restablecimiento del derecho al excluir de la reliquidación de mi mandante los factores legales (prima técnica y gastos de representación), llevando a la disminución ostensible de su mesada pensional, ha desvertebrado la acción de plena jurisdicción y lesionado el restablecimiento del derecho creado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo».
En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario, se observa que, la sentencia del 14 de abril de 2016, preferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2016, de conformidad con la constancia del tribunal allegada con la demanda. En ese sentido, como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 24 de abril de 2017 se encuentra que fue interpuesto dentro del término correspondiente.
Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que la demandante: i) indicó las partes, sus representantes y las direcciones de notificación de aquellas; ii) señaló los hechos en que fundamenta el recurso extraordinario de revisión; iii) indicó de forma precisa y razonada la causal invocada y, iv) indicó las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso.
En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión reúne los requisitos formales para su admisión el despacho admitirá la demanda en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por María Enoy (Enohe) Espinoza Torres contra la sentencia del 14 de abril de 2016, preferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Segundo. – Notificar personalmente a Colpensiones de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Tercero. – Notificar personalmente de este auto al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LDPS