CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 1 DANIEL POSSE VELÁSQUEZ: CONJUEZ PONENTE Bogotá, D.C., 10 de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06363-00 Accionante: NARIÑO MONTES BRAVO Accionados: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Asunto: Sentencia Tutela Procede la Sala de Conjueces1 a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Nariño Montes Bravo a nombre propio en contra de la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Transporte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administrativo de Arauca, el Consejo de Estado y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Nariño Montes Bravo presentó acción de tutela en contra de las mencionadas entidades con el objeto de proteger sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, Propiedad Privada con conexidad al Debido Proceso, el derecho a la Colectividad étnica, Raizal, Negra, Palenquera, Afrodescendientes, e indígena, el derecho a la Salud Mental y el derecho a la Igualdad ante la Ley”, por considerar que sus derechos fueron vulnerados por supuestos incumplimientos del INVIAS relacionados con la construcción de la carretera que conduce del municipio de San Bernardo del Viento 1 En atención a la manifestación de impedimento del 9 de diciembre de 2022, se procedió al sorteo de conjueces, diligencia realizada virtualmente el 14 de diciembre de 2022.
La ponencia le correspondió al doctor Daniel Posse Velásquez, acompañado del doctor Julio A. Roberto Nieto y la doctora Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 2 al municipio de Moñitos, en el Departamento de Córdoba, y por las actuaciones que se han adelantado en los siguientes procesos judiciales: (i) Proceso de reparación directa identificado con el radicado número 23001333100420060107100/01, en el que, según la parte actora, participó el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y cuyo fallo fue proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca.
(ii) Acción de tutela identificada con el radicado número 11001031500020220195000 decidida por las consejeras María Adriana Marín2, Marta Nubia Velásquez Rico y el consejero José Roberto Sáchica Méndez de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (iii) Acción de tutela identificada con el radicado número 11001031500020220294200 asignada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y rechazada con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y posteriormente conocida en virtud de recurso de súplica por el doctor Milton Chaves García. En consecuencia, el accionante solicita3 el amparo de sus derechos fundamentales, el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2770 de 1953 y la Ley 105 de 1993 2 Consejera Ponente. 3 Las pretensiones de la presente acción de tutela fueron formuladas en los siguientes términos: “1.
Solicito respetuosamente se me protejan los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la Propiedad Privada con conexidad al Debido Proceso, el derecho a la Colectividad étnica, Raizal, Negra, Palenquera, Afrodescendientes, e indígena, el derecho a la Salud Mental, y el derecho a la Igualdad ante la Ley. 2.
Solicito se le dé fiel cumplimiento a lo establecido en el Decreto Noi.2770 (sic) de 23 de Octubre (sic) de 1953, con fundamento a lo afirmado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, en el Oficio de 11 de Febrero de 2022, en el cual se establece que la Carretera es de SEGUNDO ORDEN, al igual a la afirmación de la capa de rodadura es de 5c y no los tiene. 3. solicito se le dé cumplimiento a lo normado en la Ley 105 de 1993, referente al CARRIL el cual será de 3.65m y la BERMA será de 1.80m, esto por ser una carretera de SEGUNDO ORDEN DE CARÁCTER NACIONAL. […] 6.
Como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de lo actuado en el Proceso de la referencia, a partir de la Sentencia No.23.001.33.31.004.2006.01071.00, Proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por no ajustarse a las prescripciones integrales del artículo 29 de la Constitución Política. De igual forma la Sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca y las Sentencias y/o autos proferidos por el Consejo de Estado. […]”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 3 en relación con la anchura de las carreteras de segundo orden nacional y las medidas de los carriles y berma, y que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso de reparación directa con radicado número 230013331004200601070100, así como “las Sentencias y/o autos proferidos por el Consejo de Estado”. 1.2.
Hechos Revisado el escrito de tutela, a juicio de la Sala, los siguientes hechos son los considerados relevantes para la adopción de la decisión en esta sentencia: - El Instituto Nacional de Vías -INVIAS- desarrolló en el año 2004, a través de la Unión Temporal Vial de Colombia 2003, el mantenimiento de la carretera que conduce del municipio de San Bernardo del Viento al municipio de Moñitos, en el Departamento de Córdoba. - Según lo expresado por el accionante, el INVIAS “tomo (sic) por la vía de los hechos […]” una franja de terreno de la finca “El Marañón” de su propiedad, ocasionándole diferentes daños materiales. - A raíz de lo anterior, el señor Nariño Montes Bravo junto a otras personas, ejercieron el medio de control de reparación directa en contra del INVIAS.
Este proceso se identificó con el radicado número 230013331004200601070100, y le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. - Con sentencia del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería decidió el referido proceso número 230013331004200601070100 en el sentido de declarar probada la excepción “Falta de Legitimación por Activa”, y manifestó que no encontró acreditada la existencia del daño, por lo cual, negó las pretensiones de la demanda. - El accionante, inconforme con la decisión del Juzgado, y considerando que sí se comprobó la existencia del daño antijurídico y que el Juez no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al expediente, presentó recurso de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 4 apelación para que se revocará la sentencia. El trámite de segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, el cual mediante providencia del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. - Manteniendo su inconformidad con lo decidido, el accionante ha interpuesto acciones de tutela con el fin de dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Arauca.
En su escrito, el actor hizo referencia a las acciones de tutela identificadas con los radicados 110010315000202201950004 y 110010315000202202942005, frente a las cuales, señala que el “Consejo de estado y/o Ministerio de Justicia” ha incurrido en un “error jurídico”. 1.3. Respuesta de las partes accionadas y vinculadas El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó al contestar la acción de tutela que no ha intervenido en los hechos y situaciones que según el señor Montes Bravo vulneraron sus derechos.
Asimismo, señaló que los hechos y peticiones indicados en el escrito de tutela no guardan relación con las funciones y competencias constitucionales que tiene a cargo el Ministerio. Por lo anterior, considera que en ese orden de ideas en el presente caso se configura “la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva”.
Por su parte, el Consejero Milton Chaves García indicó que en la Sección Cuarta del Consejo de Estado se le dio un trámite procedente a la acción de tutela presentada por el accionante identificada con el radicado número 110010315000202202942006. Además, señaló que se remite a los argumentos expuestos en las providencias del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós 4 Decidida por las consejeras María Adriana Marín -Consejera Ponente-, Marta Nubia Velásquez Rico y el consejero José Roberto Sáchica Méndez de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5 Rechazada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ante la no subsanación en forma del escrito de tutela.
Luego, recurso de súplica contra el auto que rechazó la acción constitucional resuelto por el doctor Milton Chaves García. 6 El expediente 11001031500020220294200 fue conocido por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Consejera de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien, con auto del 6 de junio de 2022, requirió al accionante para que aclarara su escrito de tutela.
No obstante, en razón a que el actor no subsanó en debida forma su escrito, la Consejera de Estado resolvió rechazar la acción de tutela mediante auto del 24 de junio de 2022. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 5 (2022)7 y del diecinueve (19) de septiembre de ese mismo año8, con ponencia suya, respecto del escrito que allegó el señor Montes Bravo y al que se le dio trámite de recurso de súplica dentro del expediente de tutela mencionado.
Adicionalmente el Consejero Milton Chaves García expone que de la revisión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela 11001031500020220294200, asignado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no se advierte de manera alguna, desconocimiento a los derechos fundamentales del accionante. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Arauca manifestó que frente a la presente solicitud de amparo no se advertía la configuración de los requisitos formales y materiales que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha determinado para predicar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además, el Tribunal recalcó que el accionante ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y con pretensiones similares a las que ventila en esta oportunidad, lo cual revela una clara intención del accionante de convertir la acción de tutela en una tercera instancia de un debate jurídico ya finalizado. El Tribunal Administrativo de Arauca también anota en su contestación que el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 230013331004200601070101 se ciñó a lo previsto en el ordenamiento jurídico y de manera particular, la sentencia de segunda instancia se dictó con el pleno apego a la situación fáctica que obraba en el expediente, así como al análisis de la normatividad aplicable, el material probatorio y la observancia de precedentes y reglas jurisprudenciales que hacen que dicha decisión judicial, fuera respetuosa del debido proceso, la doble instancia y los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 7 En esta providencia el Consejero Milton Chaves García expone que el señor Nariño Montes Bravo presentó dos escritos a la Corporación, uno del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) y otro del dos (2) de agosto de ese mismo año. Frente a este último, señaló que se le dio alcance de recurso de súplica en razón a que solo por medio de ese escrito, el accionante manifestó inconformidades respecto del rechazo de la acción de tutela con radicado número 11001031500020220294200.
Sin embargo, dicho escrito fue radicado excediendo el plazo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso y por ese motivo, se rechazó el recurso por extemporáneo. 8 En esta providencia el Consejero Milton Chaves García reiteró que la acción de tutela con radicado número 11001031500020220294200 surtió el trámite correspondiente en el Consejo de Estado.
Además, indicó que dado que el escrito del señor Nariño Montes Bravo del 2 de agosto del 2022 -al que se le dio alcance de recurso de súplica- se presentó de manera extemporánea y que por esa razón fue rechazado mediante la providencia del 26 de agosto de 2022, lo procedente en ese momento procesal era remitir el expediente a la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 6 Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Arauca considera que no existe amenaza ni conculcación alguna de los derechos fundamentales del actor, y que, por el contrario, lo que se advierte es una inconformidad del señor Nariño Montes Bravo frente a decisiones judiciales que le resultaron desfavorables a sus intereses.
Por último, el Tribunal Administrativo de Arauca indica que la acción de tutela se promueve contra una sentencia proferida en agosto del año dos mil diecinueve (2019), por lo que se supera con creces el requisito de inmediatez. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería al contestar la acción de tutela manifestó que el señor Nariño Montes Bravo ha sido reiterativo con sus peticiones, las cuales se fundan en su desacuerdo frente a la valoración del material probatorio, tanto en primera como en segunda instancia, del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 230013331004200601070100/01.
Asimismo, señala la anterior autoridad judicial que resulta evidente que el accionante está actuando con temeridad, lo cual se refleja en una persecución contra dicho Juzgado para satisfacer su inconformidad frente a lo resuelto en ambas instancias de la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del proceso de reparación directa antes mencionado.
Además, en razón a lo anterior, indica que el accionante ha presentado diferentes acciones de tutela, así como una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y una denuncia contra la Juez del Juzgado Cuarto Administrativo de Montería por el presunto delito de prevaricato por acción. En complementación, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería expone que su sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa 230013331004200601070100 se profirió acorde con la normatividad legal y con la debida valoración de cada una de las pruebas aportadas al expediente, resaltando que dicha decisión fue confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Finalmente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería manifiesta que el amparo solicitado por el señor Nariño Montes Bravo es improcedente, dado que, reiteradamente se ha establecido en la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 7 como una nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho.
Ahora bien, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS- contestó la acción de tutela por fuera del término de dos (2) días concedido por este Despacho en el Auto del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), notificado el diecisiete (17) de ese mismo mes y año. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que el INVIAS en su escrito expuso: (i) la existencia de cosa juzgada constitucional en razón a las varias acciones de tutela que ha interpuesto el accionante;
(ii) que el señor Nariño Montes Bravo está actuando con temeridad; y, (iii) que la acción de tutela que le ocupa a esta Sala de Conjueces no cumple los requisitos generales y especiales para su procedencia contra providencias judiciales. Esta Sala resalta que no se recibió respuesta de la acción de tutela por parte del Ministerio de Transporte, el Consejo de Estado, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por último, debe mencionarse que dentro del término de traslado que se corrió en el Auto del trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a los accionados y vinculados, el accionante allegó un escrito alusivo a un alcance de la acción de tutela presentada. En dicho documento, el señor Nariño Montes Bravo reitera lo expuesto en su escrito primigenio de tutela, referente a que hubo demoras y errores en el trámite de despachos comisorios dentro del proceso de reparación directa 230013331004200601070100, así como la omisión de ciertos documentos en el expediente en comento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Están dados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: la competencia de esta Sala de Conjueces, demanda en forma por cumplir con requisitos de relación de los hechos, derechos que se consideran vulnerados e identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, y la capacidad sustantiva y procesal de las partes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 8 2.1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar por una parte, si lo resuelto dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 23001333100420060107100/01 representa una vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “Propiedad Privada con conexidad al Debido Proceso, el derecho a la Colectividad étnica, Raizal, Negra, Palenquera, Afrodescendientes, e indígena, el derecho a la Salud Mental y el derecho a la Igualdad ante la Ley”, y por lo tanto, si el actuar del INVIAS en el mantenimiento de la carretera que conduce del municipio de San Bernardo del Viento al municipio de Moñitos, en el Departamento de Córdoba, ocasionó daños a la parte actora.
Por otra parte, debe la Sala identificar si dentro de lo desarrollado en los trámites de tutela 1001031500020220195000 y 11001031500020220294200, se observa un “error jurídico” como lo señala el accionante. Para tal fin, esta Sala de Conjueces deberá dilucidar primeramente si la acción de tutela del señor Nariño Montes Bravo cumple a cabalidad con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y, posteriormente, si existe una vulneración a los derechos fundamentales del actor que requieran ser amparados. 2.2.
Caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es un mecanismo del cual goza toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. A su vez, la jurisprudencia constitucional como la administrativa han expresado en diferentes oportunidades la posibilidad que tiene la acción de tutela de proceder contra providencias judiciales, siempre y cuando se acrediten los requisitos generales y específicos que se han establecido. 9 El señor Nariño Montes expone en su tutela en dos capítulos (numerales 10 y 11), que, según su apreciación, la acción de tutela cumple con los requisitos exigidos para que proceda contra las providencias judiciales proferidas en los procesos que menciona en su escrito.
El actor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa número 23001333100420060107100, incluyendo “las Sentencias y/o autos proferidos por el Consejo de Estado”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 9 En sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Consejo de Estado se refirió a tales requisitos de procedencia de la acción de tutela y destacó que el primer requisito general a analizar por el Juez de conocimiento está relacionado con que la cuestión sometida a estudio resulte de evidente relevancia constitucional10.
Adicionalmente, como lo ha expuesto esta Corporación11, los requisitos generales están relacionados con la procedibilidad de la acción constitucional, mientras que 10 Sentencia del 7 de diciembre de 2021 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado número 11001031500020210693600.
Esta Corporación se refirió a los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. […] A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales” (Se excluye numeración interna y citas, y se resalta por la Sala). 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado No. 11001031500020120220101. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 10 los específicos, con la prosperidad de los presupuestos esbozados para conceder el amparo solicitado. De ahí que la tarea del juez de tutela se concentre primariamente en revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, para que, en caso de evidenciar el incumplimiento de alguno, se deba entonces rechazar o declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Descendiendo al caso concreto, esta Sala de Conjueces considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Nariño Montes Bravo es improcedente, por no haber cumplido con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a exponerse. En primer lugar, cabe anotar que jurisprudencialmente se ha desarrollado el alcance de este requisito general.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.”12 (Se excluyen citas internas y se resalta por la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado: “En tales términos, la acreditación de esta exigencia [la relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar 12 Ibidem.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 11 razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.”13 En otra oportunidad, la Corte Constitucional reiteró los tres criterios de análisis para verificar si una acción de tutela tiene relevancia constitucional, sobre el particular, señaló: “Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”. […] Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal […]”14 (Se excluye numeración y citas internas y se resalta por la Sala).
En segundo lugar, el accionante de manera escueta intenta sin éxito hacer alusión al requisito de relevancia constitucional exponiendo que “[l]os hechos en marcados 13 Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019 de la Corte Constitucional. M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sentencia SU-128 del 6 de mayo de 2021 de la Corte Constitucional.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 12 (sic) en documentos probatorios tienen una clara y marcada importancia constitucional, así se evidencian en el expediente Administrativo Radicado No.2006.01071.” Con base en lo expuesto, y descendiendo al caso concreto, para la Sala es evidente que el accionante no satisfizo el requisito general de relevancia constitucional.
Por una parte, su argumentación carece de motivos suficientes de índole constitucional para revelar la afectación de sus derechos. Además, en el escrito de tutela el accionante se limitó a indicar que el cumplimiento de dicho requisito se observaba por la “clara y marcada importancia constitucional” que contienen los elementos probatorios del expediente de reparación directa 230013331004200601070100, sin señalar, aunque sea superficialmente, el porqué de esa manifestación. Por otra parte, del escrito de tutela se puede advertir que la principal reclamación del señor Montes Bravo está relacionada con su inconformidad respecto de la manera en que fue resuelto el proceso de reparación directa antes mencionado, concretamente frente a la forma en que se valoró el acervo probatorio del expediente.
Esto, denota una clara intención del actor de reabrir el debate del proceso ya concluido, con miras a que se vuelva a analizar la presunta responsabilidad del INVIAS en el mantenimiento de la carretera que va del municipio de San Bernardo del Viento al municipio de Moñitos, lo cual, en instancia de tutela, no puede permitirse por tener el juez a su cargo de manera exclusiva, la protección de derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala procede a continuación a señalar razones adicionales por las cuales el accionante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales que señala le fueron vulnerados: - Frente a la alegada vulneración del debido proceso, el señor Montes Bravo manifiesta que la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Montería15, al interpretar de manera “ERRONEA EL ACERVO PROBATORIO”, incurrió en una “VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO”, no obstante, el actor también reconoce que la Juez valoró diferentes pruebas16, sin indicar los 15 Juez que falló en primera instancia el proceso de reparación directa 230013331004200601070100. 16 El señor Nariño Montes Bravo indicó lo siguiente: “i).
En el literal D. 5 del Acervo probatorio, tubo (sic) en cuenta el Acta de recibo de Obras del contrato Principal No.579 de 2003 y el contrato adicional No.579.01.03 de 2004, a sabiendas que no se le avía (sic) Dado (sic) cumplimiento al Decreto 2770 de 23 de Octubre de 1953, de igual forma a la Ley 105 de 1993. ii) Tuvo en cuenta el Peritazgo (sic) del 19 de mayo de 20015 (sic), en el cual se aumentaron los metros de tierra de los colindantes de la finca el Marañón, esto confrontando los plano (sic) Oficial de la finca y el plano del peritaje…..
Peritazgo (sic) señalado en el Literal D.11 del Acerbo (sic) probatorio, iii) En el Literal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 13 argumentos claros de su reclamo. Por esto, resulta evidente que su reparo está relacionado exclusivamente con su desacuerdo frente a la decisión adoptada, y por ello, pretende vía tutela reabrir el análisis ya concluido en el trámite contencioso administrativo.
En este punto es pertinente señalar las conclusiones a las cuales llegó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería en la sentencia de primera instancia del proceso 230013331004200601070100, mismas que fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Arauca al fallar en segunda instancia. Lo anterior, con el objetivo de exponer la tarea interpretativa que realizaron los jueces de conocimiento para llegar a sus respectivas decisiones, las cuales, por más que el señor Montes Bravo no comparta, fueron fundamentadas en diferentes elementos probatorios que no pueden ser ahora objeto de discusión en sede de tutela.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, en la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), manifestó: “No obstante, al analizar dicho documento público [Escritura Pública No. 742 de la Notaría Única del Circuito de Lorica], se evidencia que en él sólo figura como propietario del bien denominado "El Marañón" el señor Nariño Montes Bravo, lo cual permite concluir que los señores Jesús Nariño Montes Burgos, Yeison Daniel Montes Burgos, Ober Bernardo Montes Ortega, Samir Enrique Montes Díaz, Arnold Montes Burgos, Alexander Montes Burgos, Susana Irina Montes Burgos, Edward Montes Pacheco, Yelena Paola Montes Burgos y María Irene Burgos Medina carecen de legitimación en la causa por activa para incoar la demanda. […] Pues bien, al analizar el plenario aportado al expediente, el Despacho concluye que no le asiste razón al actor cuando señala haber sido despojado de una franja de tierra considerable, toda vez que al observar y comparar las áreas del inmueble se obtuvo que en la Escritura Pública Nº 742 se indica que este consta" de una capacidad superficiaria total de ocho (8) hectómetros cuadrados con cinco mil quinientos (5.500) metros cuadrados; se pudo verificar así mismo con el D.12 del Acervo (sic) probatorio, tuvo en cuenta declaraciones falsas que solo existen en su mente […]”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 14 Dictamen Pericial que "El (sic) lote de terreno tiene un área 8 hectáreas con 5.528 m2", quedando una diferencia a favor del accionante de 28 m2. Así mismo, al confrontar los planos anexados y comprobar con la Inspección Judicial el cumplimiento a las normas relativas a la anchura de las carreteras, no hay evidenciadas situaciones que permitan inferir que la entidad demandada - Invías, haya ocupado de forma parcial o permanente el bien inmueble de propiedad del señor Nariño Montes Bravo con ocasión de los trabajos realizados por causa de la construcción de la Carretera San Bernardo del Viento - Monitos Ruta 90 Tramo 9003.” (Se resalta por la Sala).
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), al resolver el recurso de apelación presentado por el señor Nariño Montes Bravo, expuso lo siguiente: “En efecto, para la Sala es claro que debía respetarse la anchura mínima de zona utilizable fijada por el Decreto 2770 de 1953, pues independientemente de la categoría que tenga la vía que conduce entre los municipios de San Bernardo del Viento a Moñitos, ambos pertenecientes al Departamento de Córdoba, se desconoció por el demandante las medidas mínimas a las que deben someterse los predios colindantes con las carreteras que se encuentran a cargo del Estado. […] En este sentido, conforme al precepto normativo mencionado [artículo 1 del Decreto 2770 de 195317] y el material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que se pudo establecer en la diligencia de la inspección judicial surtida el día 30 de abril de 2015 por el Juez de primer grado (fls. 314- 315), que la vía intervenida por INVIAS a través del contrato N.º 579 del 29 de diciembre de 2003, no afectó el derecho del demandante, puesto que 17 El artículo 1 del Decreto 2770 de 1953 dispone: “Articulo 1.
La anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría, será de treinta (30) metros. Para las carreteras nacionales de segunda categoría la anchura mínima de la zona utilizable será de veinticuatro (24) metros. Para las carreteras nacionales de tercera categoría, la anchura mínima de la zona utilizable será de veinte (20) metros.
Estas medidas se tomarán la mitad a cada lado del eje de la vía. […]”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 15 verificadas las medidas desde el centro del eje de la vía, se concluyó que no acataba las distancias mínimas definidas como zona utilizable […] Así entonces, no hay lugar a dudas para la Sala que el demandante no ostenta ningún derecho de propiedad sobre la franja de terreno en la que aduce fue apropiada de forma indebida con las obras civiles acometidas por el INVIAS, en las inmediaciones de su predio, toda vez que las actividades desarrolladas por el Ente demandado por intermedio de la Unión Temporal Vías de Colombia 2003 se ajustaron a la normatividad vigente para para la época de los hechos, que permitían la intervención de las obras viales, en el caso particular para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Turbo - Cartagena, sector San Bernardo del Viento - Moñitos Ruta 90 Tramo 9003, motivo por el cual no era necesario obtener de modo previo su autorización o permiso, ni tampoco debía efectuársele indemnización, compensación o reconocimiento alguno, pues se trataba de obras públicas ejecutas en terrenos cuya titularidad reposan en el Estado de acuerdo con la norma expuesta. […] La anterior conclusión se encuentra igualmente fundamentada para la Sala con otros medios de prueba que obran en el plenario, habida cuenta que con la escritura pública N.º 742 del 28 de octubre de 1985 (fls. 30-31) y el dictamen pericial del 19 de mayo de 2015 (fls. 360 a 362), se logra comprobar que el área total de extensión del inmueble en el que aparece inscrito el demandante no sufrió menoscabo por parte de las actividades de obras emprendidas por el INVIAS. […] Por lo anteriormente expuesto, evidenciado que el a quo valoró el conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y la apreciación racional, y que en ese estudio no se logró demostrar la ocurrencia de la causa petendi (daño antijurídico) del demandante, coincide la Sala con el Juez de primera instancia, en el sentido que la controversia debía ser resuelta de manera desfavorable y por lo tanto negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el acervo probatorio no tuvo la eficacia para demostrar los supuestos fácticos que se ventilaron en el debate judicial en sede contenciosa administrativa.” (Se resalta por la Sala).
De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que los jueces de conocimiento del proceso 230013331004200601070100/01, fundamentaron su decisión en diferentes medios probatorios y en el análisis de las normas acusadas como incumplidas, por lo tanto, al no evidenciarse una afectación, menos aún clara, a los derechos fundamentales del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 16 accionante con estas decisiones, sino por el contrario, una intención de reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo resuelto, no se identifica relevancia constitucional. - Respecto de la manifestación de vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, el accionante alega una presunta demora en el trámite de varios despachos comisorios por parte del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, ordenados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, con el objetivo de notificar un llamamiento en garantía. Además, reclama la “falta de compromiso” de esta última autoridad, en relación con el impulso de dicha diligencia. No obstante, de acuerdo con lo manifestado por el propio accionante, el Juzgado de conocimiento ordenó mediante proveído del tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), realizar dicha notificación de conformidad con las reglas del artículo 315 del antiguo Código de Procedimiento Civil, lo cual, efectivamente sucedió, dada la intervención del llamado en garantía en las dos instancias del proceso de reparación directa 230013331004200601070100/01.
Así las cosas, aunque el accionante considere como reprochable la presunta demora del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla en el trámite de los despachos comisorios, o la supuesta falta de diligencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Montería frente al impulso de la diligencia de notificación del llamamiento en garantía, lo cierto es que el proceso de reparación directa continuó su curso, tanto que dentro del mismo se profirió sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, en este momento no se encuentra afectado el derecho fundamental que la parte actora señala y de haber sucedido, sería un hecho superado. - Frente al derecho de igualdad, la Sala no encuentra argumentación válida que exponga una posible afectación debido a que el actor llanamente expresó que “las evidencias demuestran que se me dio un trato diferente ante la Ley”, sin indicar a que evidencias hace referencia o cual fue el presunto trato diferente que recibió. Es entonces poco lo que puede decirse frente a una ausencia de exposición del motivo de reproche.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 17 - En relación con el “derecho a la Colectividad étnica, Raizal, Negra, Palenquera, Afrodescendientes, e indígena”, la Sala tampoco encuentra la descripción, menos aún clara, en la que presuntamente se le vulneró dicho derecho al actor.
Esto, en razón a que el señor Nariño Montes Bravo fundamenta tal reclamo, en el presunto incumplimiento del INVIAS al Decreto 2770 de 1953 y la Ley 105 de 1993, en el mantenimiento de la carretera que conduce del municipio de San Bernardo del Viento al municipio de Moñitos, en el Departamento de Córdoba, sin embargo, no señala cómo tal situación afectó dichos derechos como parte de la Colectividad étnica, Raizal, Negra, Palenquera, afrodescendiente e indígena.
Por último, frente al “error jurídico” que el accionante expone en relación con las acciones de tutela identificadas con los radicados 11001031500020220195000 y 11001031500020220294200, este se debe, según el señor Nariño Montes Bravo, a un presunto error por parte del Consejo de Estado en el trámite de un memorial que envió a la Corporación el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), y al cual se le dio la connotación de recurso de súplica dentro del proceso 11001031500020220294200, cuando, en el entendimiento del actor, no correspondía a ese radicado sino al 11001031500020220195000.
Respecto de esta cuestión, la Sala no profundizará debido a que, por una parte, el actor no menciona los motivos por los cuales esta situación “indiscutiblemente vulnera derechos fundamentales derecho (sic) al Debido Proceso, derecho al Acceso a la Administración de justicia, derecho a la Igualdad ante la Ley”, y por otra, porque dicha reclamación ya había sido presentada por el actor a la Corporación, y fue contestada y explicada mediante auto del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto18 y también en el auto del veintiséis (26) de agosto de ese mismo año, dictado por el doctor Milton Chávez García19, dentro del expediente número 11001031500020220294200.
No obstante lo anterior, se resalta lo siguiente: 18 Por el cual se ordenó tramitar como recurso de súplica los escritos allegados por el actor el 11 de julio y 2 de agosto de 2022, en relación con el auto del 24 de junio de 2022, que rechazó la acción de tutela identificada con el radicado número 11001031500020220294200. 19 Por el cual se rechaza el escrito del 2 de agosto de 2022, tramitado como súplica, por extemporáneo, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001031500020220294200.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 18 - El Consejo de Estado tramitó la acción de tutela con radicado número 11001031500020220294200 en atención a la remisión de la Corte Constitucional del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós 2022. - El referido expediente fue conocido por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien, con Auto del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), requirió al accionante para que aclarara su escrito de tutela.
En razón a que el actor no subsanó en debida forma su escrito, la Consejera de Estado resolvió rechazar la acción de tutela mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022). Posteriormente la tutela fue conocida por el doctor Milton Chaves García en virtud de recurso de súplica. - El señor Nariño Montes Bravo presentó dos escritos a la Corporación, uno del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), y otro del dos (2) de agosto de ese mismo año. En el último, solicitó que se derogara el auto que rechazó la acción de tutela con radicado número 11001031500020220294200.
Por esto, al encontrarse que solo por medio de este escrito se manifestaron inconformidades frente al rechazo de la acción de tutela, el mismo se tramitó como recurso de súplica, sin embargo, posteriormente fue rechazado por parte del Consejero Milton Chaves García por extemporáneo. - Ahora bien, la acción de tutela con radicado número 11001031500020220195000 fue presentada también por el señor Nariño Montes Bravo por hechos y contra autoridades similares y fue decidida por las consejeras María Adriana Marín20, Marta Nubia Velásquez Rico y el consejero José Roberto Sáchica Méndez de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así, tal reclamo se debe a una confusión propia del accionante, en razón de las diferentes acciones de tutela que ha interpuesto, y lo cual, no es objeto de análisis para esta Sala al no observarse de manera clara una vulneración a sus derechos constitucionales o un “error jurídico”, como lo manifiesta el señor Montes Bravo. 20 Consejera Ponente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 19 De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra cumplido el requisito general de relevancia constitucional, por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo señalado, esta Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO. Negar por improcedente la tutela formulada por el señor Nariño Montes Bravo.
SEGUNDO. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez Ponente JULIO A. ROBERTO NIETO Conjuez RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez