Micelio
11001031500020230746100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2023-12-11

Radicación interna: 11869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Constanza Alicia Piñeros Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07461-00 Accionante: Constanza Alicia Piñeros Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. A pesar de que comparto la decisión de no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, pues no observo la existencia de la mora judicial alegada, considero necesario aclarar que resultaba improcedente señalar que el mecanismo idóneo con el que contaba la accionante para alegar la mora judicial era la vigilancia judicial administrativa y no la acción de tutela, por lo siguientes motivos: El mecanismo de la vigilancia judicial administrativa, prevista en el ordinal 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, no es un medio idóneo ni eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales reclamados en protección por la parte accionante, pues la finalidad de aquella no es lograr que la autoridad judicial dé impulso al proceso, que es lo pretendido a través de la acción constitucional, sino verificar que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar el normal desempeño de los funcionarios y empleados judiciales.

Ciertamente, esa vigilancia tiene efectos para los administradores de justicia en la calificación integral de servicios, en los traslados, en el otorgamiento de estímulos y distinciones y, eventualmente, en la compulsa de copias para investigaciones penales y disciplinarias, mas no en las decisiones que se adopten al interior del proceso. 2 Sumado a lo expuesto, ese mecanismo no constituye un medio de defensa judicial, sino uno administrativo, por lo cual no puede exigirse para efectos de entender cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente manifestación fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.