CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001-03-24-000-2026-00265-00 Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Nación – Presidencia de la República -Ministerio del Interior Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad del Decreto Reglamentario 231 de 2022 Decisión: Inadmite AUTO INTERLOCUTORIO I De la demanda 1.1.
El 17 de junio de 20261, el ciudadano Juan Esteban Calvo López, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda contra la Nación – Presidencia de la República - Ministerio del Interior, con las siguientes pretensiones: 1.
DECLARAR la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 231 de 2022, o subsidiariamente de las disposiciones mediante las cuales se asigna al departamento de Risaralda un número de cuatro (4) Representantes a la Cámara. 2. DECLARAR que el acto señalado vulnera el artículo 276 de la Constitución Política de Colombia. 3. DISPONER las medidas necesarias para ajustar el número de curules de la Cámara de Representantes. 1.2.
El 19 de junio de 20263, mediante acta de reparto el expediente fue asignado al Despacho. II. Cumplimiento de los requisitos de la demanda Revisada la demanda frente a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: i) Acreditar el envío de la demanda, sus anexos, y la subsanación de la misma, por medio electrónico a las entidades demandadas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1624 del CPACA. 1 Visto en el índice 2 de SAMAI. 2 En adelante CPACA 3 Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 ARTÍCULO 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por Expediente: 11001-03-24-000-2026-00265-00 Demandante: Juan Esteban Calvo López Demandado: Nación – Presidencia de la República -Ministerio del Interior 2 Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 1705 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que se corrija el defecto señalado, so pena de rechazo.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Juan Esteban Calvo López.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que el demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 5 ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.