REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-33-000-2020-00502-01 (70.996) Ejecutante: LISAYDA PÁEZ CABALLERO Y OTROS Ejecutado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS DE MONTOS RECONOCIDOS COMO DEUDA PÚBLICA Síntesis del caso: la parte ejecutante pretende el pago de la deuda contenida en un acuerdo conciliatorio y aunque la entidad ejecutada pagó no incluyó todos los intereses moratorios causados, pues, en su entender, los montos reconocidos como deuda pública no están sujetos a esa penalidad.
Decide la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida en audiencia del 27 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (índice 38 SAMAI de la primera instancia) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE de oficio probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación por la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS UN PESOS MCTE. ($25.141.501), de conformidad con la liquidación del crédito realizada por la Corporación, advirtiendo que deberán realizarse los descuentos de ley, retención en la fuente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45, 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario.
TERCERO: REQUERIR a las partes para que alleguen la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Se advierte que para los intereses moratorios se deberá tener en cuenta lo indicado en la parte motiva de la presente decisión, liquidándose estos por los siguientes períodos: a) Desde la ejecutoria de la sentencia (03 de noviembre del 2015) hasta el vencimiento de los seis meses siguientes (03 de mayo de 2016). b) Desde la fecha de radicación de la solicitud de pago de la sentencia (13 de mayo de 2016) hasta que se realice el pago total de la obligación. 2 Expediente: 54001-23-33-000-2020-00502-01 (70.996) Ejecutante: Lisayda Páez Caballero y otros Ejecutivo Apelación de sentencia CUARTO: CONDENAR en costas a la Nación - Fiscalía General de la Nación a y a favor de la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, en aplicación del numeral 2 del artículo 365 de la Ley 1437 de 2011 y del Acuerdo no. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fijar como agencias en derecho el valor equivalente al 1% del valor del pago que resulte luego de realizada la liquidación del crédito.” (índice 38 SAMAI de la primera instancia - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 23 de julio de 20201, la señora Lisayda Páez Caballero y otros presentaron demanda ejecutiva2 a continuación del proceso de reparación directa con radicación número 2008-00505 en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con las siguientes súplicas: “1. Se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de LISAYDA PÁEZ CABALLERO, JENNIFER CAMILA CAROLAY GALVIS PÁEZ, EDGAR CULMAN STHIK GALVIS PÁEZ, MAIKOL STIVEN GALVIS MENDOZA, LUIS ANTONIO GALVIS PEDROZA, MARÍA DEL ROSARIO BAUTISTA PEÑALOZA hoy DE GALVIS, LUIS ORLANDO GALVIS BAUTISTA, NELSON GALVIS BAUTISTA, ALEISER GALVIS BAUTISTA, ALEXANDER GALVIS BAUTISTA, MARIA ISABEL GALVIS BAUTISTA, MARÍA EVA GALVIS PEDRAZA, TELESFORO GALVIS PEDROZA, HERNANDO GALVIS PEDROZA, TOMAS ARTURO GALVIS PEDROZA, JOSE JOVANNY GALVIS PEDROZA, MARÍA ISABEL GALVIS PEDROZA, DORIS AMINTA GALVIS PEDROZA, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($257.519.757,14), que se discrimina para cada uno de los ejecutantes, así: [sigue tabla con discriminación de los valores solicitados para cada uno de los demandantes]. 2.
Por INTERESES MORATORIOS según el art. 177 del CCA, desde el 3 de noviembre del 2015 hasta que se cancele la totalidad de la obligación. 3. Se condene a la parte demandada a pagar las costas, gastos del proceso y las agencias en derecho.” (índice 4 SAMAI de la primera instancia - mayúsculas sostenidas del original). 1 2_ED_001CARATULA20200 en índice 23 SAMAI de la primera instancia. 2 3_ED_002DEMANDA202000 en índice 23 SAMAI de la primera instancia. 3 Expediente: 54001-23-33-000-2020-00502-01 (70.996) Ejecutante: Lisayda Páez Caballero y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de reparación directa con radicación número 2008-00505, se condenó a la Nación -a Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Édgar Galvis Bautista a pagar 560 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales y $8.101.700 por perjuicios materiales. 2) El 30 de abril de 2015, el tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2015. 3) El 14 de abril de 2016, la parte actora del proceso de reparación directa solicitó el pago de la condena entidad ahora ejecutada. 3.
El mandamiento de pago El 15 de febrero de 20213, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander libró mandamiento de pago, aclarado por auto del 1 de marzo del mismo año4, en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la parte demandante, y en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por las siguientes sumas de dinero: - Doscientos cincuenta y siete millones quinientos diecinueve mil setecientos cincuenta y siete pesos, con catorce centavos ($257.519.757,14) por concepto de capital, de la siguiente manera: [sigue tabla con discriminación de los valores librados en favor de cada uno de los demandantes]. - Por los intereses moratorios para el 3 de noviembre de 2015, cuando quedó ejecutoriada la sentencia hasta que se haga efectivo el pago.
Las anteriores sumas, deberán ser canceladas dentro del término de cinco (5) días a partir de la notificación personal del presente proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CGP.” (índice 3 13_ED_012AUTOLIBRAMAND en índice 23 SAMAI de la primera instancia. 4 18_ED_017AUTODETERMINA en índice 23 SAMAI de la primera instancia. 4 Expediente: 54001-23-33-000-2020-00502-01 (70.996) Ejecutante: Lisayda Páez Caballero y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 23 SAMAI de la primera instancia - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 4.
Las excepciones propuestas La Nación - Fiscalía General de la Nación5, en el término para proponer excepciones y con fundamento en el artículo 425 del Código General del Proceso (CGP) solicitó la regulación de los intereses moratorios porque la solicitud de pago presentada el 14 de abril de 2016 por la parte actora estaba incompleta, situación que solo se corrigió hasta el 13 de mayo siguiente, en consecuencia, como los actores tenían hasta el 3 de mayo de 2016 –vencimiento del plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)– para requerir el pago ante la entidad demandada, cesó la causación de intereses entre el 4 de mayo de 2016 y el 12 de mayo siguiente. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia dictada en audiencia del 27 de febrero de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución (índice 38 SAMAI de la primera instancia) con los siguientes fundamentos: 1) El artículo 442 del CGP solo permite proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción frente a títulos conformados por providencias que conllevan ejecución y, aunque la entidad ejecutada no propuso ninguna de esas, lo cierto es que durante el trámite del proceso se allegaron los soportes de pago parcial de la obligación, lo cual permite declarar de forma oficiosa dicha excepción. 2) En efecto, el 20 de septiembre de 2022 la autoridad ejecutada pagó $697.134.537; sin embargo, el cálculo de la deuda se hizo con corte al 30 de junio de ese mismo año, por lo tanto, la entidad demandada aún debe $25.141.501; no obstante, no está obligada a reconocer intereses entre el 4 de mayo de 2016 y el 12 de mayo siguiente porque los actores reclamaron el pago por fuera de los seis (6) meses previstos en el artículo 177 del CCA. 5 37_ED_036CONTESTACIONDEMAN en índice 23 SAMAI de la primera instancia. 5 Expediente: 54001-23-33-000-2020-00502-01 (70.996) Ejecutante: Lisayda Páez Caballero y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 6.
Recurso de apelación La entidad estatal ejecutada manifestó su inconformidad (minuto 1.29.07 de audiencia en índice 37 SAMAI de la primera instancia), porque el monto de la condena fue reconocido como deuda pública según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, a través de la Resolución número 1822 del 15 de julio de 2022 expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto, la entidad podía pagar sin reconocimiento de intereses adicionales hasta el 30 de septiembre de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1435 de 2022. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 7 de julio de 2023 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y no se decretaron pruebas en segunda instancia, el agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto: la caducidad del medio de control judicial y, 3) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente7, le corresponde determinar a la Sala, conforme a la apelación de la parte demandante, si se debe revocar la decisión de primera instancia porque, a juicio del impugnante, cubrió el total de la deuda con el pago hecho a la parte ejecutante, pues, la entidad estatal no estaba obligada a 6 “El pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora en su pago al 25 de mayo de 2019 y que al 31 de agosto de 2022 hayan sido reconocidas como deuda pública por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 12 del presente decreto [se refiere al Decreto 642 de 2020], deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022.”. 7 Las pretensiones son oportunas, porque la decisión por la cual el tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2015 y la demanda ejecutiva se radicó el 23 de julio de 2020 (índice 23 SAMAI de la primera instancia). 6 Expediente: 54001-23-33-000-2020-00502-01 (70.996) Ejecutante: Lisayda Páez Caballero y otros Ejecutivo Apelación de sentencia reconocer intereses moratorios luego de que el monto objeto de cobro fue reconocido como deuda pública.
La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las razones de apelación no permiten concluir algo distinto a lo expuesto y decidido por el tribunal. 2. El caso concreto 1) La parte apelante sostiene que no estaba obligado a calcular a reconocer intereses sobre los montos reconocidos como deuda pública siempre que se pagara el monto antes del 30 de septiembre de 2022, la entidad estatal en este caso pagó el 20 de septiembre anterior. 2) Sin embargo, ninguna de las disposiciones citadas en la impugnación prevén una eximente en ese sentido, por el contrario, el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 establece, claramente, que “la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas”, lo cual deja en evidencia que el reconocimiento de intereses está explícitamente previsto en la norma legal que regula la materia objeto de la controversia. 3) Adicionalmente, cuando el artículo 1 del Decreto 1435 de 2022 prevé que “el pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que (…) hayan sido reconocidas como deuda pública (…) deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022”, no puede interpretarse como una prohibición para el reconocimiento de intereses, pues, su propósito tan solo fue determinar una fecha cierta para que las entidades obligadas realizaran los respectivos desembolsos en orden a garantizar que los pagos se hiciera oportuna y eficientemente. 4) Por lo anterior, aunque la entidad ejecutada efectuó el pago con fundamento en unas precisas disposiciones presupuestales lo cierto es que ello no la exime de cubrir el total de la deuda –capital e intereses–, tal como lo indicó la Sala en anterior oportunidad en los siguientes términos: “[E]l pago, aun cuando se efectúe mediante el procedimiento administrativo contenido en la normativa referida en el recurso de apelación [se refiere a la Ley 1955 de 2019 y los Decretos 642 de 2020, 7 Expediente: 54001-23-33-000-2020-00502-01 (70.996) Ejecutante: Lisayda Páez Caballero y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 960 de 2021, 1435 de 2022 y 2442 de 2022], debe ser completo, es decir, debe incluir el capital adeudado y los intereses moratorios correspondientes, los cuales, vale la pena recordar, operan por disposición de la ley y se causan desde que se hace exigible la obligación hasta que esta se satisface totalmente.”8 (negrillas adicionales). 5) Así las cosas, la entidad estatal ejecutada no podía eximirse del reconocimiento de intereses moratorios aunque los recursos empleados para el pago provinieran de un reconocimiento como deuda pública del valor del acuerdo conciliatorio objeto de cobro en el presente asunto. 3.
Condena en costas En los términos del artículo 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida en audiencia del 27 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la Nación - Fiscalía General de la Nación en favor la señora Lisayda Páez Caballero y otros (parte demandante), tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, exp. 69.937, CP Alberto Montaña Plata. 8 Expediente: 54001-23-33-000-2020-00502-01 (70.996) Ejecutante: Lisayda Páez Caballero y otros Ejecutivo Apelación de sentencia 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.