Micelio
41001233300020250014801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-27

Radicación interna: 6226 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Marilin Ballen Hernandez Y Otro·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Neiva

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva Tema: tutela en contra de autoridad judicial.

Subtema 1: reparación directa. Subtema 2: mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Marilin Ballen Hernández y otros en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de del Huila.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos OBDB y MVDB, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal, física y psicológica y a la dignidad humana, que consideraron vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, debido a la mora judicial injustificada en la que, a su juicio, incurrió dicha autoridad al no proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 41001-33-33-008-2019-00158-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, amparó los derechos colectivos, de los habitantes del centro poblado denominado El Juncal del municipio de Palermo (Huila), previstos en los literales a), g), h), i), j) y n) del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, al encontrar acreditado un 1 ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […] g) La seguridad y salubridad públicas; Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problema sanitario relacionado con el consumo de agua potable.

En consecuencia, le ordenó a las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., y al ente territorial lo siguiente: […] A Las EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO E.S.P. que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales, y reglamentarias,, dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios técnicos especializados necesarios, y, ejecute las acciones afirmativas, incluyendo la contratación que se requiera, a efectos de garantizar la prestación del servicio público de agua potable para consumo humano, a los residentes del centro poblado El Juncal, en términos de eficiencia y calidad, asegurándose, para tal efecto, que el nivel del mineral denominado “FLUORURO” presente en el líquido vital, se enmarque dentro los valores aceptables consagrados en la Resolución 2115 de 2007, y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan, aclaren, o adicionen.

A Las EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO E.S.P. para que, una (1) vez por mes, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita con destino al presente proceso, un análisis de control de calidad del agua potable, realizando, por conducto de un laboratorio certificado en la materia, una toma de muestra del líquido vital, a efectos de verificar el nivel de “FLUORURO” presente en el agua potable para consumo humano, suministrada a los residentes del centro poblado El Juncal.

Al MUNICIPIO DE PALERMO (H), que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, y legales, brinde apoyo, acompañamiento, y de ser el caso, gestione los recursos técnicos, y financieros, que requiera Las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., para la prestación eficiente y de calidad del servicio público de agua potable para consumo humano, a los residentes del centro poblado El Juncal. […] 3.

La señora Marilin Ballen Hernández, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa en contra de la Empresas Públicas de Palermo E.S.P. y el municipio de Palermo (Huila), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por los problemas de salud que han presentado como consecuencia del consumo de agua no potable en su condición de residentes del centro poblado El Juncal. 4.

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante auto del 12 de julio de 2019, inadmitió la demanda. Posteriormente, la parte demandante presentó el escrito de subsanación y, en consecuencia, la autoridad profirió auto admisorio, el 6 de agosto de 2019. 5. Una vez se adelantaron las audiencias respectivas y demás actuaciones de rigor, la Secretaría del juzgado accionado, mediante constancia del 27 de abril de 2023 pasó al despacho el expediente para proferir sentencia. 6.

La parte demandante presentó memoriales de impulso procesal, el 7 de mayo de 2024 y el 21 de enero de 2025. h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios […].

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:

PRIMERO. Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal, física y psicológica y a la dignidad humana de los menores OSARSISPS, BRANDON y MARIA VISEL DIAZ BALLEN, sus padres MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ y SIMON DÍAZ DÍAZ, por el retardo injustificado y la mora judicial dentro del proceso reparación directa con Radicación No. 41001333300820190015800, que busca satisfacer e indemnizar los derechos a la salud por los daños acontecidos y producidos por las demandadas.

SEGUNDO. Que se DECLARE vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal, física y psicológica y a la dignidad humana de los menores OSARSISPS, BRANDON y MARIA VISEL DIAZ BALLEN, sus padres MARILIN BALLEN HERNÁNDEZ y SIMON DÍAZ DÍAZ, en negarse el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA dar prelación de fallo a nuestro proceso y conforme a las peticiones presentadas los días 07 de mayo de 2024 y 20 de enero de 2025.

TERCERO. Que como consecuencia de dichas vulneraciones sírvase señor Magistrado (a): ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA- HUILA, dar prelación de fallo a nuestro proceso y en el término perentorio de tres (3) meses pronunciarse de fondo a nuestras pretensiones, favorablemente inclusive.

CUARTO. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Magistrado (a) de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental3. 8. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque han pasado más de 2 años desde que el expediente de reparación directa ingresó al despacho y no se ha expedido sentencia que resuelva de fondo las pretensiones indemnizatorias de la demanda. 9.

Asimismo, indicó que en distintas oportunidades se le expuso al juzgado accionado las razones por las cuales es procedente emitir decisión definitiva favorable a sus pretensiones, dado que se encuentra probado el nexo causal entre las afecciones de salud que han presentado por el consumo de agua de no potable del centro poblado El Juncal.

No obstante, el despacho judicial no ha emitido pronunciamiento alguno. 2.3. Trámite procesal 10. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 4 de junio de 20254, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, y puso en conocimiento el escrito de tutela al municipio de Palermo (Huila) y a las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., en calidad de terceros interesados. 2 Samai, exp. 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 3, certificado núm. 0C03F754CA8D979D B84B837B21546288 AB8A3750B606237B 610B1AB122DB0D3D. 3 Se transcribe incluso con errores. 4 Samai, exp. 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 5, certificado núm. F262CBB34860A518 9488B3C0641C0124 4BF35E9697D4A16F 0F63C0C2A28C2218.

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Intervenciones 11. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva5 manifestó que en el presente asunto se configura una temeridad de la acción de tutela, pues los accionantes ya habían promovido una solicitud de amparo con idénticos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta de forma desfavorable en ambas instancias por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Primera. 12.

Por otro lado, afirmó que el proceso de reparación directa con radicado núm. 41001333300820190015800, promovido por los accionantes, se encuentra pendiente de fallo desde su ingreso al despacho el 27 de abril de 2023. No obstante, explicó que el expediente ocupaba en ese momento el puesto 94 dentro del listado de procesos de turno ordinario y actualmente se encuentra en el puesto 32, con un avance progresivo. 13.

Precisó que no existe mora judicial injustificada, ya que ha atendido con diligencia los turnos asignados conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, además de resolver asuntos con trámite prioritario como acciones constitucionales, procesos ejecutivos y sentencias anticipadas, los cuales no alteran el orden del turno ordinario. 14.

Asimismo, indicó que no ha recibido una solicitud formal de prelación de fallo dentro del expediente que se ajuste a los requisitos jurisprudenciales para su procedencia. Añadió que la pretensión de alterar el turno procesal debe ser decidida por el juez natural mediante auto motivado, lo cual ya fue indicado por el Consejo de Estado en la primera acción de tutela promovida por los mismos actores. 15.

Por lo anterior, consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó al Tribunal que, en caso de no rechazar la acción por temeridad, se deniegue el amparo por falta de fundamento. 16. Las Empresas Públicas de Palermo E.S.P.6, pidieron que se negaran las pretensiones de amparo porque no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

Además, refirieron que la parte actora pretende utilizar la tutela para que se le otorgue prioridad en la expedición del fallo, sin que haya efectuado el requerimiento directamente a la autoridad judicial accionada. 17. El municipio de Palermo guardó silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 12 de junio de 20257, declaró improcedente la tutela, al considerar que se configuró la cosa juzgada. 19.

De esta manera, explicó que al verificar el contenido de la tutela con radicado 41001233300020250003800 y compararla con la presente acción constitucional con radicado 41001233300020250014800, era posible advertir que «formalmente» no 5 Samai, exp. 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 8, certificado núm. D165CD151BE12C59 390DE3447C767107 13FABC9204EAC002 B9B2A6F884DE5DB4. 6 Samai, exp. 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 10, certificado núm. 63914247B4C67443 540E1FBA2E6C29AF 439F1F94E29A16CE 1317DCD9016DE95B. 7 Samai, exp. 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 13, certificado núm. 73B0F16B7E58064A 114A4ACC1D23FF16 FC355AD5476CA335 85D7E2974D613FCB.

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existía una «absoluta» identidad en los sujetos demandantes y los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, ya que en la primera solo figuran Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz y en la segunda se agregan a los hijos; sin embargo, dicho cambio, no tiene la potencialidad de incidir en el contenido material de la solicitud de amparo, pues en últimas los accionantes lo que cuestionan es la mora judicial injustificada en la resolución de la demanda de reparación directa que adelantan en el despacho accionado. 20.

Asimismo, refirió que la primera acción fue resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 17 de febrero de 2025, en la que se negó el amparo solicitado. En sede de impugnación, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de providencia del 20 de marzo de 2025, confirmó la negativa, toda vez que no encontró acreditada la mora injustificada, sumado al hecho de que la parte actora no ha presentado solicitud de prelación del fallo ante el juzgado de conocimiento. 21.

En este sentido, afirmó que el asunto hizo tránsito a «cosa juzgada constitucional», al haber sido resuelto en una primera oportunidad por los jueces de tutela dentro del correspondiente trámite en sus respectivas instancias. Además, la Corte Constitucional no emitió pronunciamiento en sede de revisión. 22. De acuerdo con lo anterior, consideró que las dos solicitudes de tutela son idénticas, pues se sustentan en los mismos supuestos de hecho y pretensiones.

Por lo tanto, la segunda tutela deviene en improcedente porque se configura claramente la cosa juzgada frente a la acción interpuesta y fallada con anterioridad por el Tribunal. 23. Agregó que no se advertían elementos nuevos que permitieran desvirtuar la cosa juzgada y, en consecuencia, habilitar al juez de tutela para efectuar una revisión del asunto. 24.

De igual manera, expresó que no se configura la temeridad, debido a que la segunda acción de tutela promovida por los accionantes podría haberse interpuesto bajo condiciones de «[…] miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». 2.6. Impugnación 25. La parte actora presentó impugnación8 en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, para lo cual insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en mora injustificada, toda vez que el expediente lleva más de 2 años en el despacho, desde el 27 de abril de 2023 y no se ha proferido sentencia definitiva de primera instancia. 26.

Asimismo, indicó que hace más de un año el despacho accionado le ha informado que el expediente se encuentra en el turno 15 para decidir y a la fecha continua en el mismo puesto, lo cual resulta desproporcionado. 8 Samai, exp. 41001-23-33-000-2025-00148-00, índice 16, certificado 536223B9E55920EE 957FFFD02393B0D7 EED40CF6FB810049 86AE3C28847713FA.

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Afirmó que el objeto de tutela es que se ordene a la autoridad judicial accionada que emita decisión definitiva en el proceso de reparación directa, pues sus hijos tienen diagnostico de «fluorosis dental severa», debido al consumo de agua no potable en el centro poblado El Juncal del municipio de Palermo. 28.

Así pues, refirió que sus hijos no reciben tratamiento alguno, ya que el sistema de seguridad social en salud no cubre las atenciones médicas que requieren. Estas deben realizarse de manera particular, a un alto costo, por considerarse estéticas y no cuentan con los recursos para ello. 29. Por otro lado, mencionó que la decisión el Tribunal Administrativo del Huila de declarar la cosa juzgada, censuró el mecanismo constitucional y vulneró sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que la irregularidad alegada en la tutela se mantiene en el tiempo, toda vez que aún no existe decisión definitiva. 30.

Con fundamento, en lo anterior, solicitaron que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo constitucional invocado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por Tribunal Administrativo del Huila. 3.2.

Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa por activa de los señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz está acreditada porque son los demandantes en el proceso de reparación directa y, por lo tanto, los titulares de los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron vulnerados, 33. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en la medida en que es la autoridad que tiene a cargo el trámite judicial al que se le atribuye la mora judicial. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez9. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable10; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»11. 3.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 36. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición, de igualdad y debido proceso, ante la inactividad por parte de la autoridad accionada. 37.

Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionada no ha proferido sentencia en el proceso de reparación directa desde que el expediente pasó al despacho el 27 de abril de 2023; y porque, en principio, la mora judicial alegada es una afectación que es permanente en el tiempo12. 3.5.

Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Marilin Ballen Hernández y otros, al considerar que se configuró la cosa juzgada. 39.

En efecto, en atención al escrito de impugnación se deberá decidir si el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. En particular, si incurrió en mora judicial respecto del trámite procesal que corresponde impartir en el expediente de reparación directa con radicado núm. 41001- 33-33-008-2019-00158-00. 3.5.1 Generalidades de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 40.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho de la siguiente manera13: Con todo, el derecho al debido proceso es una garantía fundamental que debe ser respetada en cualquier trámite judicial y administrativo en el cual se vaya a crear, extinguir o modificar una situación jurídica para una persona. 66.

Por su parte, en la Sentencia T-010 de 2017, la Corte afirmó que las garantías mínimas del derecho al debido proceso administrativo eran: (i) ser oído durante la actuación; (ii) la 10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 13 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 2024.

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación oportuna y de acuerdo a la Ley; (iii) la actuación sea surtida sin dilaciones injustificadas;

(iv) se permita participación en lo actuado desde su inicio hasta el fin; (v) la actuación se adelante por una autoridad competente y con pleno respeto de las formas previstas en la Ley; (vi) se goce de la presunción de inocencia; (vii) se permita el ejercicio efecto de la defensa y la contradicción; (viii) poder aportar y controvertir las pruebas; y, (ix) poder impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso. 41.

Por consiguiente, el derecho fundamental al debido proceso trae consigo el deber por parte de las entidades públicas y autoridades judiciales de dar trámite a las actuaciones de forma célere y sin dilaciones injustificadas, sin que los retrasos deban ser soportados por el administrado o usuario de justicia. 42. Respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, el artículo 229 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene acceso a la administración de justicia y que la ley dispondrá cuando no sea necesario ser representado a través de un abogado.

A su vez, la Corte Constitucional14, respecto del mencionado derecho, expuso lo siguiente: 131. A partir de ese lineamiento, este derecho ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. 132.

El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una significación múltiple y compleja, en tanto (i) funge como pilar esencial del Estado social de derecho; (ii) goza de la naturaleza de ser un derecho fundamental de aplicación inmediata que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso por cuanto el proceso judicial es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción;

(iii) está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Carta Política, otorgando a los individuos una garantía real y efectiva para asegurar su realización material, y (iv) contribuye activamente a la realización de los fines esenciales del Estado, dentro de los que se destacan el garantizar el orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto de la legalidad y asegurar la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. 133.

Aunado a ello, la administración de justicia, al ser una función pública dispuesta al servicio de las personas, tiene como firme propósito hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garantías consagradas en la Constitución y en la ley. Tal protección impone que el Estado garantice el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal.

Esto supone que, bajo los parámetros de diseño que estableció el legislador para los mecanismos judiciales, todas las personas puedan acceder a la administración de justicia para lograr materializar sus derechos. 43. De manera que trae consigo la protección de los derechos, obligaciones y garantías establecidas en la Constitución, que se materializa en el acceso a la administración judicial en condiciones de igualdad. 14 Conte Constitucional, sentencia SU-81 de 2024.

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.2. La acción de tutela en casos de mora judicial 44. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes escenarios: 4.9.

A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos.

A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)15. 45. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales.

En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, por cuanto dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora. 46. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes razones: [C]uando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”16. 47. Por otro lado, frente al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, la Corte Constitucional17 indicó: En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH).

En particular, ha resaltado la importancia del «test» empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.

Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que 15 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024. 16 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 17 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento)18. 3.6.

Caso concreto 48. En el asunto bajo estudio, se observa que los señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de las Empresas Públicas de Palermo ESP y el municipio de Palermo (Huila), con la pretensión de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por los problemas de salud que han presentado como consecuencia del consumo de agua no potable en su condición de residentes del centro poblado El Juncal.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva. 49. De esta manera, la parte tutelante manifestó que el juzgado accionado incurrió en mora injustificada porque no ha proferido sentencia de primera instancia, pese a que el expediente ingresó al despacho desde el 27 de abril de 2023. 50. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, declaró improcedente la tutela, al considerar que se configuraba la cosa juzgada, pues, en su criterio, los accionantes previamente habían promovido otra acción constitucional, identificada con el radicado núm. 41001-23-33-000-2025-00038-00, con fundamento en los hechos y las pretensiones que expusieron en esta solicitud de amparo. 51.

Los tutelantes impugnaron el fallo de primera instancia, con el argumento de que la autoridad judicial accionada incurrió en mora injustificada, pues el expediente lleva más de dos años sin sentencia definitiva, y que desde hace un año su proceso se mantiene en el turno 15 para decidir, lo cual resulta desproporcionado, si se tiene en cuenta que buscan una decisión definitiva sobre la reparación directa por los perjuicios de salud que han sufrido sus hijos, quienes presentan «fluorosis dental severa» por el consumo de agua no potable y requieren de los recursos para acceder al tratamiento odontológico respectivo. 52.

Adicionalmente, indicaron que la decisión del Tribunal, consistente en declarar la cosa juzgada, censuró el ejercicio del mecanismo constitucional y vulneró sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que la irregularidad alegada en la tutela se mantiene en el tiempo, toda vez que, hasta el momento, no existe una decisión definitiva. 53.

En este contexto, la Sala considera pertinente establecer los efectos de la cosa juzgada en acciones de tutela en atención a la solicitud de amparo respecto de una posible mora judicial en la que incurrió la autoridad accionada. 3.6.1. Análisis de la procedencia de la cosa juzgada. 54. Al respecto, se debe aclarar que la cosa juzgada constitucional es un instituto jurídico que «otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras 18 Transcrito con errores de texto.

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas»19. Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política20. 55.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional21. De manera reciente, en la sentencia SU-128 de 202422, explicó que esta figura jurídica en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que «se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa». 56.

Así pues, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: «[…] (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.»23. 57. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta.

De este modo, ha precisado que: «[…] a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos»24. Lo mismo ocurre cuando «la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión»25.

Así como, cuando se demuestra que en el proceso anterior «no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez»26 58. En efecto, en los eventos antes descritos, la Corte Constitucional ha considerado que el juez de tutela queda habilitado para realizar un pronunciamiento de fondo. 59.

En el presente asunto, se observa que los señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz, presentaron, el 3 de febrero de 2025, acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, identificada con el radicado 41001-23-33- 000-2025-00038-00. Los hechos y las pretensiones que fundamentaron la solicitud de amparo estaban relacionados con la posible mora en que habría incurrido la autoridad judicial accionada al no proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado número 41001-33-33-008-2019-00158- 00. 60.

Asimismo, se advierte que los señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz, el 4 de junio de 2025, presentaron una nueva acción de tutela27, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en la que incluyeron como parte accionante 19 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, reiterada por la sentencia SU-213 de 2023. 20 Constitución Política, articulo. 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2023, SU-397 de 2022 y SU-027 de 2021, entre otras. 22 M.P. Natalia Ángel Cabo. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2024. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023. 27 Radicado núm. 41001-23-33-000-2025-00148-00.

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a sus hijos menores y adicionaron otros derechos fundamentales como vulnerados. Los fundamentos de hecho y las pretensiones se estructuraron sobre la situación expuesta en el primer escrito de tutela, esto es, la posible mora en la que había incurrido el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva al no proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa radicado al número 41001-33-33- 008-2019-00158-00. 61.

De acuerdo con lo anterior, es posible inferir que en las acciones de tutela con radicados 41001-23-33-000-2025-00038-00 y 41001-23-33-000-2025-00148-00 tienen similitud en sus partes accionante y accionada porque fueron promovidas por los señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz contra el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.

También se presenta identidad de objeto, dado que la pretensión principal de ambos escritos es que se profiera sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 41001-33-33-008-2019-00158-00. 62. Sin embargo, la Sala considera que no se configura una similitud en la causa, pues, aunque en las dos acciones se planteó como fuente de la vulneración de las garantías fundamentales, la ausencia de decisión definitiva por parte de la autoridad accionada, lo cierto se alega una mora judicial, cuya circunstancia no permite inferir que se trata de un mismo hecho ocurrido en un mismo espacio temporal. 63.

Al respecto, es importante advertir que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo y, mientras no exista decisión definitiva que resuelva de fondo la cuestión planteada en el proceso contencioso, la vulneración de los derechos fundamentales continua vigente, como consecuencia de la mora en la que incurre la autoridad judicial, siempre que esta no se encuentre debidamente justificada.

De esta manera, no es posible concluir que las circunstancias expuestas por los demandantes en las dos acciones de tutela que promovieron, se fundamentan en un solo hecho. 64. En efecto, la situación que llevó a los señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Diáz a promover la primera acción de tutela no corresponde al mismo periodo, respecto del que hoy se reclama la mora.

En consecuencia, no resulta acertado concluir que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, como lo indicó el a quo. 65. Así las cosas, comoquiera que en los casos de mora judicial le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración continúa en el tiempo, esta es una razón suficiente para considerar que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la reclamación planteada por la parte actora. 3.6.2.

Análisis de la mora judicial alegada por la parte actora. 66. Ahora bien, con el fin de verificar si el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva incurrió en mora injustificada, la Sala considera pertinente examinar las actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado 41001-33-33-008-2019-00158-00, a cargo del referido despacho, de acuerdo con la información registrada en la plataforma Samai, de la cual es posible advertir lo siguiente: • La demanda de reparación directa promovida por los señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz en contra del municipio de Palermo y las Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empresas Públicas de Palermo ESP fue radicada, el 17 de junio de 2019, y asignada para su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva. • El referido juzgado, mediante auto del 12 de julio de 2019, inadmitió la demanda.

La parte actora presentó escrito de subsanación el 24 de julio de 2019 y el 6 de agosto de 2019 se profirió auto admisorio. • El 18 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial. • Posteriormente, el 5 de octubre de 2022 y el 16 de marzo de 2023 se realizó la audiencia de pruebas. • El 27 de abril de 2023, el expediente pasó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. • La parte actora a través de escritos del 7 de mayo de 2024 y 21 de enero de 2025 presentó memoriales de impulso procesal. • El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, a través de correo electrónico del 5 de febrero de 2025, le informó a la parte demandante que la sentencia sería proferida conforme el procedimiento legalmente establecido para los procesos judiciales. 67.

Así pues, se encuentra acreditado que el expediente de reparación directa ingresó para fallo desde el 27 de abril de 2023 y con posterioridad al mensaje de datos del 5 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva no ha proferido decisión definitiva, pese a las solicitudes de impulso procesal, por lo que la Sala encuentra probada la mora judicial. 68.

Ahora, para establecer si dicha mora es injustificada y, por tanto, vulnera derechos fundamentales de los accionantes, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que puso en conocimiento, con la contestación de tutela, la titular del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva: • Informó que el expediente se encontraba en la casilla número 94 y en la actualidad ocupa el turno 32, es decir, que ha ascendido 62 posiciones, con relación a los procesos denominados de «turno normal» para emitir providencia. • Aclaró que lo anterior no significa que se hayan expedido 62 providencias desde el 27 de abril de 2023, «toda vez que esa cantidad alude a los procesos que se encuentran en el listado de procesos en turno ordinario, sin que allí se hallen las decisiones proferidas en sentencia anticipada, en los procesos escriturales, ejecutivos y acciones constitucionales, los cuales tienen prelación frente a los demás asuntos y, por ende, no ingresan al turno antes señalado pero sí implican la atención y decisión del Despacho». • Afirmó que la ausencia de decisión definitiva en el proceso no obedece a mora judicial o tardanza injustificada por parte del despacho, sino que tiene su razón de ser en la debida atención de los turnos asignados, conforme lo prevé el artículo 18 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 446 de 1998, además de la atención de los procesos con trámite especial y prioritario. • Manifestó que la parte demandante no ha radicado solicitud de prelación de fallo con sus respectivos elementos probatorios, con el fin de modificar los turnos asignados a los procesos para sentencia. • Resaltó que la última actuación corresponde a la respuesta otorgada por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, el pasado 5 de febrero de 2025, antes de promoverse la primera acción constitucional en contra del Despacho. 69.

Verificado lo anterior, es claro que, si bien se advierte una mora judicial en el proceso de la referencia, lo cierto es que, en el caso particular, existen circunstancias que la justifican. En ese orden, es preciso destacar que, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva expuso que, aunque el expediente de reparación directa promovido por los accionantes para el momento en que ingresó al despacho para proferir fallo se encontraba en el turno 94, actualmente se ubica en el puesto 32, sin contabilizar los demás asuntos que debe atender y resolver el despacho. 70.

En efecto, se destaca que el juzgado accionado, desde el 27 de abril de 2023, no se ha dedicado a evacuar exclusivamente los expedientes correspondientes a los procesos ordinarios que tiene asignados para fallo, pues, además de ello, debe pronunciarse sobre los procesos que ingresaron para proferir sentencia anticipada, los escriturales, los ejecutivos y las acciones constitucionales, las cuales tienen prelación sobre los demás asuntos. 71.

Así pues, la mora para resolver de manera definitiva el proceso que interesa a los accionantes tiene su razón de ser en la debida atención de los turnos asignados, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, además de la atención de los procesos con trámite especial y prioritario. 72. Asimismo, es un hecho cierto que las estructuras de personal con las que cuentan los juzgados administrativos del país les exigen desarrollar una asignación optima y eficiente de las cargas de trabajo (relacionadas con asuntos administrativos y los trámites de sustanciación y fallo) para poder atender y evacuar con mayor celeridad los expedientes a su cargo. 73.

En los términos expuestos, no se advierte dilación injustificada en el trámite del proceso de reparación directa con radicado núm. 17001-33-33-002-2021-00095-02 de parte del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva. 74. Ahora, la parte actora en el escrito de impugnación indicó que la acción de tutela es procedente para que se ordene proferir sentencia en el proceso de reparación directa porque requieren los recursos derivados de una decisión favorable, para iniciar los tratamientos médicos que les permitan atender el diagnostico de «fluorosis dental severa», que padecen sus hijos, debido al consumo de agua no potable en el centro poblado El Juncal del municipio de Palermo. 75.

Al respecto, se observa que lo pretendido por la parte accionante es que se le otorgue prelación a su proceso y modifique el turno asignado para proferir sentencia; sin embargo, es pertinente aclarar que dicha solicitud debe presentarla ante el juez Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 199828, por cuanto dicha autoridad debe evaluar las circunstancias particulares del caso concreto y determinar si las razones expuestas por los accionantes configuran alguno de los supuestos para que la petición de prelación de fallo sea procedente. 76.

Lo anterior, sin perjuicio de que la parte actora pueda acudir a la figura de la vigilancia judicial administrativa, conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 «Por el cual se reglamenta el ejercicio de Vigilancia Judicial Administrativa […]», con el propósito de hacerle un seguimiento oportuno y eficaz al trámite y resolución de su proceso. 77.

Dicho esto, conviene mencionar que la parte actora además de lo expuesto en el escrito de tutela no aportó prueba sumaria de sus afirmaciones, por lo que no acreditó que se encuentra en alguna situación de debilidad manifiesta, que requiera la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. IV. CONCLUSIONES 78. Por lo anterior, se concluye que el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se advierten dilaciones injustificadas en el trámite de la demanda promovida por los señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz en contra del municipio de Palermo Huila y las Empresas Públicas de Palermo ESP, con radicado núm. 41001- 33-33-008-2019-00158-00. 79.

En consecuencia, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en su lugar se dispone:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela interpuesta por los señores señores Marilin Ballen Hernández y Simón Díaz Díaz, actuando en nombre propio y en 28 «ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]».

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00148-01 Accionantes: Marilin Ballen Hernández y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación de sus hijos OBDB y MVDB, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, por los motivos contenidos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

JLAS/SEJV