CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 15001-23-33-000-2024-00402-01 Accionante: CARLOS EDUARDO BERMÚDEZ RUGET Accionado: JUAN DAVID BERMÚDEZ VERGARA Auto interlocutorio El Despacho decide sobre: (i) la admisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá y (ii) las pruebas aportadas en la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Eduardo Bermúdez Ruget, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura del señor Juan David Bermúdez Vergara, concejal del municipio de Villa de Leyva (Boyacá) para el periodo 2024-2027. 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. 3.
El accionante interpuso recurso de apelación. 4. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de proveído de 22 de abril de 2025, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES II.1. De la admisión del recurso de apelación 5. El artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20182, normativa aplicable al presente asunto por remisión del artículo 223 de la ley indicada, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 14.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 2 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 3 “[…] Artículo 22.
Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. […]”. 2 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2024-00402-01 Accionante: Carlos Eduardo Bermúdez Ruget 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]”. 6. Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro de un proceso de pérdida de investidura, debe ser interpuesto y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia4. 7.
En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 11 de marzo de 2025 fue notificada electrónicamente el 31 del mismo mes y año5. En razón a que el recurso de apelación fue presentado el 11 de abril de 20256, fue interpuesto oportunamente. 8. En consecuencia, por haber sido presentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá. II.2.
Pruebas aportadas en segunda instancia 9. El accionante en el escrito de apelación adjuntó “[…] publicaciones en diferentes redes sociales […]” con el objeto de demostrar que “[…] para la época electoral no existía ningún tipo de enemistad entre el demandado y el suscrito demandante […]”. 10. Según el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, en lo referente al decreto de pruebas en segunda instancia, debe aplicarse lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437, el cual establece: “[…] Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] 4 El artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 se interpreta en armonía con el artículo 205 de la Ley 1437, según el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […]”. 5 Cfr. Índice 69 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 72 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2024-00402-01 Accionante: Carlos Eduardo Bermúdez Ruget En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 27. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]”. 11.
Con sustento en la normativa citada supra, el Despacho negará el decreto de las pruebas aportadas en el recurso de apelación, por cuanto: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) su decreto no fue negado en primera instancia y tampoco se advierte que hayan dejado de practicarse, sin culpa de la parte que las pidió; iii) no se indicó que su propósito sea demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) no se alegaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, que impidieran su solicitud en primera instancia; y v) su finalidad no es desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3. y 4. del artículo 212 de la Ley 1437. 12.
No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 2138 de la Ley 1437, se decretarán, de oficio, las pruebas aportadas en el recurso de apelación. Por Secretaría, se correrá traslado a las partes de estas por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A9 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá. 7 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881. 9 Adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2024-00402-01 Accionante: Carlos Eduardo Bermúdez Ruget SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas aportadas en segunda instancia.
TERCERO: DECRETAR, de oficio, las pruebas aportadas en el recurso de apelación.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes.
QUINTO: Por Secretaría, CORRER traslado a las partes de las pruebas decretadas en el ordinal tercero por el término de tres (3) días, siguiendo el trámite previsto en el artículo 201A de la Ley 1437.
SEXTO: CORRER traslado del presente auto admisorio a la parte accionada y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días.
SÉPTIMO: Surtido lo anterior, DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.