Micelio
20001233900020160001601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-06

Radicación interna: 0990-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Flor Claudia Hernandez Mojica·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Municipio De Valledupar - Secretaria De Educacion De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y municipio de Valledupar - secretaría de educación Tema: Reajuste salarial docente, conforme a la equivalencia prevista en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 21 a 38). La señora Flor Claudia Hernández Mojica, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar - secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare (i) que la actora «[…] ha mantenido una vinculación legal y reglamentaria con el municipio de Valledupar desde el 1 de febrero de 2007 […]» (sic); (ii) la nulidad del «[…] acto ficto o presunto emitido por el secretario de educación municipal de Valledupar y/o el Ministerio de educación que haya negado el salario de la accionante como respuesta a la petición presentada el 2 de febrero de 2015 donde se solicitó reconocimiento y pago de salario correspondiente al de doctorado»; y que (iii) «[…] el Municipio de Valledupar y/o el Ministerio de educación puede(n) aplicar la experiencia profesional como equivalente para reemplazar o sustituir o suplir o compensar el título de doctorado» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada «[…] que reconozca y pague a favor de la 2 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro demandante el salario equivalente al de doctorado de acuerdo al respectivo nivel salarial del escalafón docente a partir del 4 de febrero de 2013 y años subsiguientes» (sic), «[…] mientras se mantenga el vínculo laboral, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo […]», y el «[…] pago de la diferencia de salarios y prestaciones entre el de maestría y el equivalente al de doctorado desde 4 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 por la suma de $32.719.988,00, correspondiente a los siguientes conceptos: $28.045.704 (salarios), $2.337.142 (prima de navidad) y 2.337.142(cesantías).

Y también ordenar el pago de las sumas resultantes de la diferencia entre el salario y prestaciones de maestría y el de doctorado a partir del 1 de diciembre de 2016 y años subsiguientes […]» (sic). Por último, que las sumas adeudadas sean actualizadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene a la accionada al pago de intereses moratorios y en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que «[…] mediante decreto 000034 de enero 31 de 2007 suscrito por el alcalde del municipio de Valledupar fue nombrado(a) como docente en propiedad. Posesionado(a) el 01 de febrero de 2007. Accedió al cargo de docente por haber ganado el concurso y acreditado el título profesional de ingeniera de sistemas» y «[a]ctualmente se encuentra inscrita en el escalafón docente, en el grado 3AM debido a que acreditó el título de Magister en Gerencia de Mercadeo […]» (sic).

Dice que, «[…] mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2015, dirigido al secretario de educación municipal de Valledupar solicitó el reconocimiento y pago de su salario correspondiente al nivel salarial “3 A” con DOCTORADO […]. A través del oficio de febrero 23 de 2015, suscrito por el secretario de educación municipal de Valledupar se le informó […] que se había solicitado concepto al [M]inisterio de [E]ducación “sobre la viabilidad o no de cancelarle salario con doctorado”.

Hasta la presente fecha NO se le ha comunicado ni notificado ninguna clase de respuesta por lo [que] se ha configurado silencio administrativo y en consecuencia de esta forma quedó agotada la vía gubernativa» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política y 2.2.2.1.1 (inciso segundo) del Decreto 1083 de 2015; y el Decreto 1278 de 2002. 3 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Afirma que «[l]os requisitos para inscripción o ascenso en el escalafón docente en el grado 3, según el Decreto 1278 de 2002, artículo 21, son: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado» (sic).

Que ella «[…] es profesional en Ingeniería de Sistemas y además tiene Maestría en Gerencia de Mercadeo […], se posesionó del cargo docente en propiedad el 01 de febrero de 2007», por lo que se le debe cancelar el salario equivalente «[…] al de doctorado a partir del 4 de febrero de 2013», pues a «los educadores escalafonados en el grado 3 se les paga salario con base a tener Maestría o Doctorado [y] para esa misma calenda acredita tener seis (6) años de experiencia profesional docente con base en su título de Ingeniera de sistemas.

Esta experiencia es m[á]s que suficiente como equivalente para reemplazar o sustituir o suplir o compensar el título de doctorado, a voces del inciso 10 del numeral 1 del artículo 2.2.2.5.1 EQUIVALENCIAS del Decreto 1083 de 2015. En síntesis para acceder al salario de doctorado se debe estar escalafonado en el grado 3, […] condición [que ha] cumplido con creces […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda: 1.5.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Pese a haber sido notificada en legal forma, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.2 Municipio de Valledupar - secretaría de educación (ff. 92 a 96). El ente territorial accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros parcialmente. Propuso las excepciones que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO», «INEXISTENCIA DEL DERECHO», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR».

Menciona que la asignación salarial y prestacional de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado está prevista en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002 y, en esa medida, los entes territoriales, a través de las secretarías de educación, solo se limitan a efectuar los correspondientes pagos de salarios con «[…] recursos provenientes del Sistema General de Particiones para dar cumplimiento a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 205 a 211 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, negó las súplicas de la 4 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] (i) una lectura íntegra del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 deja entrever que estas equivalencias tienen un carácter optativo y no obligatorio;

(ii) el Ministerio de Educación Nacional es el organismo competente para establecer los criterios del diseño, construcción y aplicación de pruebas para la evaluación de competencias, por lo tanto, le corresponde a esta entidad determinar si es aplicable, o no, este parámetro de equivalencias; (iii) no se probó en el sub- examine que se hayan establecido las equivalencias del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 para permitir la reubicación salarial la docente […]» (sic).

Concluye que no se puede atribuir a la demandante «[…] la asignación básica del grado 3A bajo la modalidad de doctorado, debido a que la actora solo tiene un título de magister, el cual no es equiparable al doctorado; asimismo, tampoco resulta atinente aplicar las equivalencias de que narra el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 pues el Ministerio de Educación Nacional no ha establecido que estos parámetros deban tomarse en cuenta para […] reemplazar o sustituir el título de doctorado bajo la experiencia que hayan conseguido los docentes» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 217 a 220).

Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Aduce que, conforme a lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto 1278 de 2002, «[…] la evaluación de competencia es para ascender de grado, o sea pasar al grado dos o tres. O para cambiar de nivel, es decir pasar al nivel B, C o D [y n]inguna de las pretensiones de la demanda suplica ascenso de grado o cambio de nivel» (sic).

Que la expresión «PODRÁN», contenida en el artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 de 2015, no es una facultad discrecional, «[…] es una orden de la ley para la autoridad responsable de aplicar equivalencia, en el sentido de que esa facultad está condicionada a que si el evento probable ocurre, es decir, el empleado público acredita la suficiente experiencia profesional […] la autoridad tiene la obligación y el deber de aplicar la equivalencia. O sea que la facultad [en] comento solamente se puede ejercer cuando ocurre la condición» (sic); además, «[…] el estatuto docente contemplado en el [D]ecreto 1278 de 2002, en ninguna parte ni por ningún lado prohíbe la contraprestación o reemplazo de títulos de postgrado por experiencia» (sic). 5 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Sostiene que, en caso de vacío normativo en el estatuto docente sobre las equivalencias, «[…] el numeral 2 del artículo 3 de la [L]ey 909 de 2004 lo llena cuando dice que lo normado en ella se aplica a la carrera docente.

Además el [D]ecreto 1083 de 2015, el [D]ecreto 1278 de 2002 y la [L]ey 909 de 2004 forman un solo cuerpo normativo porque regulan la función pública docente como un todo» (sic). Agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, «[…] los títulos de posgrado son reemplazables por equivalencias de experiencia o también de manera viceversa; experiencia por título para ejercicio de la función pública», de lo que concluye que «[…] bien sea que se considere la aludida carrera docente como especial o de sistema específico en cualquiera de los dos eventos a los empleos de los educadores los cobija el beneficio de la equivalencia de experiencia en remplazo del título de doctorado […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 19 de noviembre de 2020 (f. 222) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 227), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 20 de mayo de 2022 (f. 229), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras2. 2.1.1 Parte demandante.

La actora, a través de apoderada, insiste en los argumentos de alzada y expresa que «[a]l cotejar los textos de los artículos 3 y 7 del [D]ecreto 1278 de 2002 con el del artículo 2.2.2.5.2 del [D]ecreto 1083 de 2015, fácilmente se colige que el “doctorado” NO es requisito para ser docente de primaria o educación secundaria […], solamente cuenta para determinar salario. […] Corolario de lo anterior resulta que el doctorado se puede compensar por las equivalencias reglada por el artículo 2.2.2.5.1 del decreto 1083 de 2015, y por tanto se puede acceder a salario de doctorado a 1 Cita a la sala de consulta y servicio civil, concepto 18662 de 3 de julio de 2008, C. P. William Zambrano Cetina. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 6 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro través de la equivalencia reglada por el artículo 2.2.2.5.1 del decreto 1083 de 2015 […]» (sic).

Asevera que «[l]os decretos de salarios de los docentes, en ninguna parte mencionan o especifican que el salario para doctorado tenga que ser con base en el título académico de doctorado. En consecuencia significa que pueden devengar salario de doctorado quienes cumplan con cualquiera de las dos opciones de equivalencia, es decir tener maestría más experiencia o solamente el tiempo de experiencia [y ella] cumple lo requerido en ambas opciones» (sic). 2.1.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Mediante apoderado, argumenta que esa cartera no está legitimada en la causa por pasiva porque (i) no emitió el acto administrativo acusado; (ii) «[…] no es el NOMINADOR de la demandante y esto es algo que compete solo a la Secretaria de educación del Municipio de Valledupar»; y (iii) «[…] dentro de sus obligaciones cumplió cabalmente con los asuntos que han sido de su competencia tal hecho se pudo demostrar con la resolución n° 16938 del 26 de diciembre 2012 […] que convalido el título de magister de la demandante previa solicitud de convalidación formulada por ella ante [esa] entidad» (sic).

En cuanto a las pretensiones de la acciónate, arguye que «[…] no es posible que a la demandante se le conceda el ascenso Equivalente al nivel 3A bajo la modalidad de doctorado y por ende su remuneración […]» (sic), «[…] pues solo tiene un título de magister, el cual no es equiparable al doctorado; asimismo, tampoco resulta atinente aplicar las equivalencias de que narra el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha establecido que estos parámetros deban tomarse en cuenta para sustituir, reemplazar o sustituir el título de doctorado bajo la experiencia que hayan conseguido los docentes» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si a la demandante le asiste derecho a reclamar de la parte accionada el reajuste de su salario en aplicación de la equivalencia de experiencia docente por título de doctorado «[…] de acuerdo al respectivo nivel salarial del escalafón docente a partir del 4 de febrero de 7 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro 2013 [y] mientras se mantenga el vínculo laboral […]», de conformidad con el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015; o, por el contrario, tal como lo concluyó el a quo, carece de tal derecho porque el Ministerio de Educación Nacional no ha instituido que las equivalencias allí contenidas sustituyan o reemplacen el título de doctorado por la experiencia docente. 3.3 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Del ascenso en el escalafón docente. La Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la ley general de educación», en su artículo 153, dispuso que la administración municipal de la educación es competencia del correspondiente ente territorial, así: Artículo 153.

Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.

Luego, la Ley 715 de 20013, en el numeral 7.3 del artículo 7, estableció la competencia de los municipios certificados para realizar los concursos y administrar los ascensos, en los siguientes términos: Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. […] 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.

Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 8 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto 1278 de 20024, el cual tiene por objeto regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, de acuerdo con su formación, experiencia, desempeño y competencia, como atributos esenciales que deben orientar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio (artículo 1°).

Asimismo, dicho Decreto reguló lo atañedero al ascenso en el escalafón docente: Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.

Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. 4 «Estatuto de Profesionalización Docente». 9 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal [resaltado por la Sala].

A su turno, el artículo 36 preceptuó: Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.

Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. 10 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2.

Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.

Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente [resaltado fuera de texto]. Por su parte, el Decreto 2715 de 2009, «Por medio del cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes», en el artículo 7 prevé: Responsabilidades de la entidad territorial certificada.

La entidad territorial certificada será responsable de: 1. Identificar a los potenciales candidatos a ser reubicados o ascender mediante un análisis de la planta de docentes y directivos docentes. 2. Presupuestar y comprometer los recursos necesarios para las reubicaciones y los ascensos de los docentes y directivos docentes, así como los requeridos para el proceso de evaluación de competencias. 3.

Convocar a la evaluación de competencias de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional. 4. Divulgar la convocatoria para la evaluación de competencias y orientar a los docentes y directivos docentes de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso. 5. Verificar los requisitos de los docentes y directivos docentes que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias y pueden ser candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente. 6.

Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente. 7. Registrar las novedades de inscripción, reubicación y ascenso en el Escalafón Docente. 8. Conocer en primera instancia las reclamaciones relativas al proceso de evaluación de competencias [subraya la Sala]. Respecto de la evaluación de competencias, el precitado Decreto establece la obligación del Ministerio de Educación Nacional de definir anualmente el 11 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro cronograma para el trámite de aquella (artículo 65) y de la entidad evaluadora que aplica las pruebas de remitir los resultados a cada ente territorial (artículo 136).

De acuerdo con lo anterior, en materia de reubicación en el escalafón docente, el ente territorial es el encargado de expedir el acto que así lo otorgue, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, entre otros, el de obtener más del 80% en la evaluación de competencias. 3.3.2 De las equivalencias entre estudio y experiencia en el empleo público.

La Constitución Política, en su artículo 125, determina que «[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […]». La Ley 909 de 2004, «[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en su artículo 19 (numeral 2, letra b), estipula que el diseño de cada empleo debe contener «[e]l perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio».

A su turno, el Decreto 1083 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», reglamentó lo concerniente a las equivalencias entre estudios y experiencia para el ejercicio del empleo público (libro segundo, título 2, capítulo 5), así: Artículo 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados.

Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 5 «Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional.

El Ministerio de Educación Nacional será responsable de: 1. Establecer criterios para el diseño, la construcción y la aplicación de pruebas para la evaluación de competencias. 2. Definir anualmente el cronograma para el proceso de evaluación de competencias. 3. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas para el desarrollo de la evaluación de competencias». 6 «Resultados.

Los resultados de las pruebas para la evaluación de competencias se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales. El resultado individual podrá ser consultado por el participante de acuerdo con las condiciones dispuestas en la convocatoria. Los resultados obtenidos por los participantes serán remitidos por la entidad pública o privada que aplique las pruebas, en estricto orden descendente de puntajes, a cada una de las entidades territoriales certificadas». 12 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro 1.

Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. […] El Título de Postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por: • Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o • Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o • Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.

Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo. […] Parágrafo 1°. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto. […] Parágrafo 4°.

Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de posgrado se tendrá en cuenta que el doctorado o posdoctorado es equivalente a la maestría más tres (3) años de experiencia profesional y viceversa; o a la especialización más cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa. […] Artículo 2.2.2.5.2. Prohibición de compensar requisitos.

Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentados, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca. Artículo 2.2.2.5.3 Acreditación de formación de nivel superior.

Cuando para el desempeño de un empleo se exija titulación en una modalidad de educación superior en pregrado o de formación avanzada o de posgrado, se entenderá cumplido el requisito de formación académica correspondiente cuando se acredite título académico en un nivel de formación superior al exigido en el respectivo manual de funciones y de 13 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro competencias laborales (subrayas de la Sala).

De la precitada normativa concluye la Sala que es dable que los entes estatales establezcan equivalencias a los requisitos mínimos para los empleos, esto es, permite compensar la formación académica por experiencia o viceversa, siempre y cuando se cuente con el respectivo título profesional, pero, en todo caso, dichas equivalencias deben consignarse en forma expresa en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Decretos 204 de 15 de junio de 2005 y 34 de 31 de enero de 2007 (ff. 4 a 7), del alcalde de Valledupar, por los cuales se nombra a la actora, respectivamente, en período de prueba en el cargo de «[…] docente, en la Institución Educativa 450 AÑOS, en el área de Tecnología e Informática, Nivel Básica Secundaria, en la planta de cargos aprobada del municipio de Valledupar […]», y en propiedad en el de «[…] docente Básica Secundaria en el área de Tecnología e Informática en la institución educativa José Eugenio Martínez» (sic). b) Resolución 16938 de 26 de diciembre de 2012 (f. 16), del Ministerio de Educación Nacional, que convalida el título de magíster en gerencia de mercado que otorgó la Universidad «DR. RAFAEL BELLOS CHACÍN» de Venezuela a la accionante el 12 de mayo de esa misma anualidad. c) Resolución 40 de 4 de febrero de 2013 (f. 17), emitida por el secretario de educación de Valledupar, mediante la cual inscribe a la demandante en el grado 3AM del escalafón docente por haber acreditado el título de magíster. d) Certificación de 9 de noviembre de 2015 (f. 9), expedida por la secretaría de educación de Valledupar, en la que se informa que la demandante está nombrada en propiedad desde el 24 de junio de 2005 como docente grado 3AM (grado 3, nivel salarial A, asignación básica con maestría) con una asignación básica de $2.497.890 y un tiempo total de servicios de 10 años, 4 meses y 17 días. e) Por medio de escrito de 2 de febrero de 2015 (f. 2), la acciónate deprecó de la secretaría de educación de Valledupar «[…] el reconocimiento y pago de [su] salario correspondiente al nivel salarial “3 A” con DOCTORADO», respecto de lo cual esa dependencia, con oficio de 23 de los mismos mes y año (f. 3), 14 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro aduce que «[…] no tiene suficiente claridad jurídica, máxime cuando no aporta el título de doctorado para que se le reconozca ese salario [y] se le viene cancelando salario en el grado 3A con Maestría», por lo que elevó consulta a la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que emitiera concepto jurídico sobre ese aspecto el «28 de diciembre de 2015» (ff. 68 y 69). f) A través de oficio SAC-1728 de «16 de diciembre de 2015» (ff. 68c a 70), la secretaría de educación de Valledupar negó de plano la solicitud descrita en la letra que antecede, porque, pese a que para esa fecha no había recibido respuesta de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, una vez revisada la hoja de vida de la peticionaria, evidenció que ella se encuentra, en el grado 3 nivel A del escalafón docente, según el estatuto docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, y que, de conformidad con el Decreto 1785 de 2014, sobre requisitos y funciones para ejercer un empleo público, no se autorizan equivalencias para efectos remunerativos, salariales o prestacionales, en consonancia con el Decreto 1116 de 20157, según el cual no existe reconocimiento salarial por experiencia. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora labora para el municipio de Valledupar desde el 24 de junio de 2005 como profesora, a partir del 4 de febrero de 2013 fue inscrita en el escalafón docente en el grado «3AM»8 y para el 9 de noviembre de 2015 se encontraba activa y con un tiempo de servicios de 10 años, 4 meses y 17 días; y (ii) el 2 de febrero de 2015 deprecó de la secretaría de educación de Valledupar «[…] el reconocimiento y pago de [su] salario correspondiente al nivel salarial “3 A” con DOCTORADO», lo que fue rechazado de plano por esa dependencia, a través de oficio SAC-1728 de 16 de diciembre de 2015, porque se encuentra en el grado 3 nivel A del escalafón docente según el estatuto de profesionalización docente (Decreto 1278 de 2002), y de conformidad con los Decretos 1785 de 2014 y 1116 de 2015, no se autorizan equivalencias para efectos remunerativos, salariales o prestacionales, ni existe reconocimiento salarial por experiencia. La demandante solicita el reajuste de su salario en el «equivalente al de doctorado de acuerdo al respectivo nivel salarial del escalafón docente a partir del 4 de febrero de 2013», porque a «los educadores escalafonados en el grado 3 se les paga salario con base a tener Maestría o Doctorado [y] para esa misma 7 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rige por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal». 8 Grado 3, nivel salarial A, asignación básica con maestría. 15 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro calenda acredita tener seis (6) años de experiencia profesional docente con base en su título de Ingeniera de sistemas», pretensión que el a quo negó, en síntesis, por cuanto las equivalencias contenidas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 tienen carácter optativo y no obligatorio y el Ministerio de Educación Nacional, como organismo competente para establecer los criterios para la evaluación de competencias, debe determinar si es procedente el parámetro de equivalencias, lo cual a la fecha no está reglado en el estatuto de profesionalización docente.

Al respecto, cabe reiterar que al tenor del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 solo pueden ser «candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente», los docentes que, además de reunir los requisitos previstos para ello en el artículo 21 ibidem, obtengan más de 80% en la evaluación de competencias, es decir, que el conducto regular para obtener la reubicación salarial es la evaluación de competencias.

Asimismo, tal como quedó reseñado en el acápite de marco normativo de esta providencia, si bien el Decreto 1083 de 2015, reglamentario del sector de función pública, que reguló lo concerniente a las equivalencias entre estudios y experiencia para el ejercicio del empleo público, permite la homologación del título de postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado por 4 años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, también ese compendio normativo expresamente dispuso que las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado las equivalencias para los empleos que lo requieran y que los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones consagrados en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.

Por consiguiente, no es de recibo la tesis planteada por la recurrente, según la cual ella no pretende ascender de grado o pasar de nivel en el escalafón docente, sino el reajuste de su salario, comoquiera que para ser reubicada en un nivel salarial superior, la normativa aplicable a la materia exige, además de reunir los correspondientes requisitos, obtener más de 80% en la evaluación de competencias, aspecto sobre el cual nada se probó en el sub lite.

En el mismo sentido, también yerra la actora cuando dice que el Decreto 1083 de 2015 dispone «[…] una orden […] para la autoridad responsable de aplicar equivalencia, en el sentido de que esa facultad está condicionada a que si el evento probable ocurre, es decir, el empleado público acredita la suficiente 16 Expediente: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro experiencia profesional […] la autoridad tiene la obligación y el deber de aplicar la equivalencia», pues, se insiste, dicho Decreto reglamentario explícitamente señala que se debe consignar en los manuales específicos o en acto administrativo separado las equivalencias para los empleos que lo requieran y que los grados o títulos que exigen las normas que regulan los empleos no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo prevea, supuestos que no se cumplen en el presente asunto.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por laa señora Flor Claudia Hernández Mojica contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y municipio de Valledupar - secretaría de educación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS