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11001031500020240025601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-17

Radicación interna: 2971 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julio Enrique Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Demandante: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve [9] de mayo de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 Demandante: JULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Declara infundada la manifestación de impedimento - causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO Decide la sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Julio Enrique Hernández y otros radicaron el 19 de enero de 2024 acción de tutela, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión de la sentencia de 31 de agosto de 2023, por medio de la cual revocó el fallo de 16 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, para en su lugar, negar las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso que se identificó con el radicado 54001-33-40-009-2016-00915-00/01.

Demandante: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 1.2. Actuación procesal relevante El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 8 de mayo de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada en el proceso ordinario al cual la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Julio Enrique Hernández y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Igualmente, esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo Demandante: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 dispuesto en los artículos 571 y 58A2 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

De las causales de impedimento en las acciones de tutela Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3.

Caso concreto El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez expresó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela por virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 1 «ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente». 2 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Demandante: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 Al respecto, el funcionario argumentó que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó la providencia a la que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»3.

También resulta pertinente precisar que en la tutela de la referencia la Fiscalía General de la Nación fue vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, porque tal entidad integró la parte demandada en el trámite ordinario en donde se profirió la sentencia hoy controvertida en sede constitucional. En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de elemento subjetivo4, la sala considera que en este asunto no se configura este elemento, en atención a que, el solo hecho de trabajar en esa entidad no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia es parte o tercero con interés. Por su parte, tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor magistrado haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual.

Por ende, la sala no evidencia que se pueda presentar un posible interés. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 4 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.

Demandante: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-01 contenida en el numeral 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará infundada su manifestación. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted pued2e consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx