w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: ENRIQUE ARDILA FRANCO Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad, libre locomoción, buen nombre y patrimonio / auto incidente de desacato SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado en relación al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente respecto a unas sentencias del Consejo de Estado y negó la tutela por encontrar no probados la configuración de los demás defectos alegados.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad, libre locomoción, buen nombre y patrimonio se fundamenta en los siguientes: ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS El Tribunal Administrativo del Huila en el trámite de segunda instancia de la tutela presentada por la señora Gerli Viviana Patiño, profirió sentencia del 31 de enero de 2020 a través de la cual amparó los derechos al debido proceso, petición e indemnización administrativa de la accionante y su núcleo familiar, en consecuencia, decidió «ordenar al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces o al funcionario a quien le corresponda, aplique el método técnico de priorización y asigne un turno para el desembolso de la medida de indemnización reconocida mediante resolución No. 04102019-30609 del 4 de septiembre de 2019, asignación que deberá comunicar a la accionante, todo en un término no superior a 20 días hábiles».
El 8 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva resolvió el incidente de desacato presentado por la señora Gerli Viviana Patiño, en el sentido de imponerle a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, director general y director de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -AURIV, respectivamente, tres (3) días de arresto y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al encontrar que no cumplieron la orden de tutela referida.
El 19 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó la decisión anterior al decidir la consulta. Con motivo de un nuevo incidente de desacato presentado por la parte accionante, a través de auto del 5 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva impuso por segunda vez, tres (3) días de arresto y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los señores Ramón ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco.
Además, compulsó copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la conducta dilatoria que dio fundamento a la presente protección constitucional. Esta decisión fue consultada ante el Tribunal Administrativo del Huila, quien la confirmó por medio de auto del 20 de agosto de 2020.
La UARIV presentó varias peticiones de revocatoria y levantamiento de la sanción impuesta a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y a Enrique Ardila Franco, sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva las negó mediante autos del 7 de diciembre de 2020, 17 de marzo de 2021 y 6 de julio de 2021, con sustento en que no se había acreditado el cumplimiento de la orden prevista en la sentencia de tutela del 31 de enero de 2020. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales de libertad, libre locomoción, buen nombre, patrimonio, y debido proceso, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, teniendo en cuenta lo ya expuesto y la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora GERLI VIVIANA PATIÑO TORRES, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 41001333300720190037200. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que DEJE SIN EFECTOS las providencias del 17 de marzo de 2021 – 11 de junio de 2020 las cuales negaron la solicitud de inaplicación de la sanción y así mismo se INAPLIQUE Y/O REVOQUE las sanciones impuestas en autos de fecha 08 de mayo de 2020 y 05 de agosto de 2020.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE NEIVA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE NEIVA y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».
(sic en todo el texto) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la acción de tutela, la parte accionante indicó que las providencias proferidas por el el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 3.1.Defecto sustantivo: por desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional sobre la aplicación de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto y la sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que resolvió un caso similar en el sentido de determinar que no se configuraba el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la sanción toda vez que el incumplimiento se debió a la complejidad del trámite que trae consigo esa indemnización administrativa.
Adicionalmente, refirió las siguientes decisiones judiciales: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de septiembre de 2015, número único de radicación 110010315000201500542-01, C.P. María Elizabeth García González; ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de julio de 2018, número único de radicación 11001031500020170262101, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 3 de octubre de 2016, número único de radicación 11001031500020160129501, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 17 de agosto de 2017, número único de radicación 11001031500020170134200, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2018, número único de radicación 110010315000201802048-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, número único de radicación 110010315000201703186-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de diciembre de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de julio de 2020, número único de radicación 110010315000202000345-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 7 de diciembre de 2016, número único de radicación 540012333000201600073-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3.2.
Defecto fáctico: por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó la UARIV de acuerdo con las cuales se demostraron las actuaciones que se realizaron para dar cumplimiento a la orden de tutela, así como la explicación del procedimiento administrativo necesario para hacerla efectiva. 3.3. Violación directa de la Constitución: toda vez que se desconoció abiertamente lo previsto en el auto 206 de 2017 de la ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Corte Constitucional que exhortó a los jueces para que se abstuvieran de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos a cargo de la UARIC y la Resolución 01049 de 2019 por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 2 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y a los magistrados de la Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, como accionados; a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a Gerli Viviana Patiño Torres, a ALSP y a ASSP1, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante referida a la suspensión de las órdenes consignadas en las providencias judiciales reprochadas. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Huila, por intermedio de uno de sus magistrados, solicitó que se negara la tutela de la referencia, pues argumentó que al decidir sobre el incidente de desacato se advirtieron la configuración de los elementos objetivos y subjetivos que fundamentaron la sanción. En ese sentido, manifestó que no se probó el cumplimiento de la orden judicial dictada. 5.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral 1 Refiriéndose a los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso cuyos nombres remplazó por las iniciales ”ALSP“ y ”ASSP” a fin de proteger su derecho a la intimidad. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 a las Víctimas, Gerli Viviana Patiño Torres, ALSP y ASSP, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, (i) declaró improcedente el amparo solicitado respecto al defecto sustantivo por desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado citadas en el segundo párrafo del numeral 3.2. de esta providencia, por falta de relevancia constitucional en la medida que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima de indicar cuáles fueron las reglas y subreglas jurisprudenciales que fijaron dichas providencias, ni explicaron por qué las situaciones fácticas y los problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares y (ii) negó la tutela en relación con el defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial previsto en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y el fallo del 11 de febrero de 2021 expedido por esa Sección, toda vez que no se probó su configuración, en el entendido que al resolver sobre el levantamiento de la sanción el juzgado accionado consideró las pruebas aportadas y las pautas jurisprudenciales de dichas providencias, según las cuales encontró demostrado que no se había dado cumplimiento a la orden judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 31 de enero de 2020. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión precitada, pues reiteró que las decisiones judiciales objeto de tutela desconocieron la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y la providencia del 11 de febrero de 2021 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el radicado 110010315000202004776-00, según las cuales ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 en casos similares al sub examine se deben considerar las acciones positivas realizadas por la UARIV para dar cumplimiento a las órdenes judiciales a fin de determinar si hay lugar al levantamiento de la sanción y omitieron la imposibilidad en la que se encuentran de asignar un turno para el desembolso de la medida indemnizatoria reconocida a la señora Gerli Viviana Patiño, esto es, se abstuvieron de valorar las pruebas aportadas lo cual conllevó a la configuración del defecto fáctico deprecado.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 • ¿El Tribunal Administrativo del Huila al expedir los autos del 19 de mayo de 2020 y 20 de agosto de 2020, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en una violación directa de la Constitución, por consiguiente vulneró los derechos invocados en protección por la parte accionante? • ¿El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva al expedir los autos del 7 de diciembre de 2020, 17 de marzo de 2021 y 6 de julio de 2021, que negaron el levantamiento de la sanción impuesta a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y en una violación directa de la Constitución, en consecuencia, transgredió los derechos cuya protección pretende la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) del principio de inmediatez, iii) el defecto sustantivo, el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, iv) los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia proferida en el trámite de un incidente de desacato y v) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.
En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.» Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle que, en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13
3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional5, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”7.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de 5 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”8.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente9.
3.4. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional10 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa11, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva12, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993.
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»13.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.5. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»14 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 14 SU-336 de 2017, Corte Constitucional ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»15.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
3.6. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO Adicional a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, tratándose de una decisión judicial proferida en el trámite de un incidente de desacato, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se deben cumplir los siguientes requisitos: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio»16. A propósito, en sentencia SU-034 de 2018, el Alto Tribunal precisó: «En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que 15 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».
En ese sentido se deberá verificar si en el caso concreto se cumple los supuestos citados a fin de determinar sobre la procedencia de la acción.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: a) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad, libre locomoción, buen nombre y patrimonio de la parte accionante; b) se agotaron todos los medios de defensa porque las providencias reprochadas no procedía recurso alguno;
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 c) sobre el requisito de inmediatez la Sala de Decisión considera que este supuesto no se cumple en relación con los autos del 19 de mayo de 202017 y 20 de agosto de 202018 proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila a través de los cuales resolvió la consulta respecto de los autos del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva que sancionaron a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco en dos ocasiones con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres días, para cada uno de ellos, y el auto del 7 de diciembre de 202019 expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva que negó el levantamiento de las sanciones impuestas de las sanciones impuestas.
Lo expuesto teniendo en cuenta que, desde la notificación de dichos autos, el 20 de mayo de 202020, 21 de agosto de 202021 y 10 de diciembre de 202022, respectivamente, hasta la presentación de la tutela, el 24 de junio de 202123, transcurrieron más de seis meses. Lo anterior quiere decir que las sanciones impuestas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y confirmadas por el Tribunal Administrativo del Huila mediante los autos del 19 de mayo de 202024 y 20 de agosto de 202025 se encuentran en firme y ejecutoriadas lo cual implica, en virtud del principio de cosa juzgada, que son inmutables, vinculantes y definitivas.
Con la idea anterior presente, si bien en principio podría pensarse que 17 Incidente de desacato. Rad. Núm. 410013333007201900372-02. 18 Incidente de desacato. Rad. Núm. 410013333007201900372-03. 19 Incidente de desacato. Expediente Rad. Núm. 41001-33-33-007-2019-00372-00 20 Folio 37 del expediente digital denominado «Cuaderno consulta incidente de desacato Rad. 2019-00372-02.pdf”. 21 Documento digital denominado «09Notificacionautodecideconsulta.pdf». 22 Documento digital denominado «029ConstanciaNotificación.pdf» 23 De acuerdo con el acta de reparto de primera instancia. 24 Incidente de desacato.
Rad. Núm. 410013333007201900372-02. 25 Incidente de desacato. Rad. Núm. 410013333007201900372-03. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 respecto de las demás decisiones controvertidas, los autos del 17 de marzo de 2021 y 6 de julio de 2021 a través de los cuales el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó el levantamiento de las sanciones, sí se cumplió con el requisito de inmediatez, la Sala de Subsección advierte que ello no es así toda vez que (i) del contenido estas providencias26 se evidencia que en ambas oportunidades se remiten al auto del 7 de diciembre de 2020 respecto del cual no se cumplió con el requisito de inmediatez, lo que quiere decir que estudiarlas de fondo sería analizar la decisión en la que se fundamentan y por consiguiente revivir interminablemente la discusión como tantas veces presenten la misma petición sin acreditar el cumplimiento de la orden judicial, (ii) lo realmente pretendido es que las sanciones impuestas se revoquen, solicitud que como se 26 En el auto del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva determinó: «Atendiendo que la entidad sancionada, allega escrito el 14 de enero de la presente anualidad, por medio del cual, solicita que se levante las sanciones impuestas y dado que el escrito, presenta los mismos argumentos de anteriores memoriales, el Juzgado ordena estarse a lo resuelto en el auto emitido el 7 de diciembre de 2020, en razón a que dichos argumentos ya fueron analizados.
Aunado a lo anterior, no aporta ninguna prueba que permita acreditar el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de enero de 2020. Igual análisis, merece el escrito aportado por la parte actora al correo electrónico el 15 de marzo de 2021, en el cual, solicita que se inserte la orden de arresto de los sancionados en la base de datos de antecedentes judiciales y dado que dicha petición fue resuelta en la providencia de fecha 7 de diciembre de 2020, el Juzgado ordena estarse a lo resuelto en la mencionada decisión. En consecuencia, el juzgado RESUELVE ESTARSE a lo resuelto en el auto emitido el 7 de diciembre de 2020, de conformidad con lo expuesto».
Congruente con lo anterior, mediante en el auto del 6 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, señaló: «El apoderado judicial de la entidad accionada allega por segunda vez escrito, por medio del cual, solicita la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato alegado el cumplimiento del fallo de tutela a través de la expedición de la Resolución No. 04102019-353761 del 10 de agosto de 2020.
A su turno, el apoderado de la parte actora mediante escrito insiste que se ingrese la orden de arresto por desacato a los sancionados en la base de antecedentes judiciales, por cuanto hasta el momento no han cumplido con el fallo de tutela del 31 de enero de 2020. Atendiendo que las dos solicitudes fueron resueltas en el auto emitido el 7 de diciembre de 2020 y en auto del 17 de marzo de 2021 y en raz n a que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 31 de enero de 2020; el Despacho, nuevamente, ordena ESTARSE a lo resuelto en la providencia del 7 de diciembre de 2020 que resolvió de fondo las mismas solicitudes.
Se advierte que, ante una nueva solicitud de inaplicación de sanci n sin que se haya dado cumplimiento al fallo de tutela, se analizar la actuaci n bajo los preceptos del art culo 79 del Código General del Proceso». ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 explicó no está llamada a prosperar, porque se encuentran en firme y ejecutoriadas y (iii) no se allegó ninguna prueba que demostrara el cumplimiento de la sentencia de tutela del 31 de enero de 2020 por medio de la cual se les ordenó a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco que se le asignara un turno a la señora Gerli Viviana Patiño. Bajo las anteriores consideraciones, si la Sala de Decisión acepta estudiar de fondo los autos del 17 de marzo de 2021 y 6 de julio de 2021, que remiten a una decisión respecto de la cual no se cumple con el requisito de inmediatez, sería aceptar que la vulneración de los derechos protegidos a la afectada hace más de dos años se extendiera in sécula o sécula seculórum sin ninguna implicación para los servidores públicos que la siguen incumpliendo y que continúan presentando peticiones sin demostrar que ya fue materializada la orden judicial que las originó. En otros términos la discusión sobre las sanciones que les fueron impuestas a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco se encuentra finiquitada y si lo que pretendían era controvertirlas debieron hacerlo dentro de un término razonable, lo cual evidentemente no ocurrió en el sub examine, porque no se observo que presentaran tutela contra los autos que resolvieron los incidentes de desacato.
No se admite entonces, ni se encuentra justificación para que sigan radicando solicitudes de levantamiento de las sanciones sin probar el cumplimiento de la orden de tutela, pues a este punto del iter lo único que falta es que los accionantes den cumplimiento a la sentencia constitucional reseñada y de forma alguna hay lugar a retroceder en el proceso y volver a estudiar si se deben o no imponer, puesto que ese momento procesal ya pasó y se reitera, no presentaron tutela contra esas decisiones.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Se conmina entonces a la parte accionante para que cumplan con las ordenes judiciales y se abstengan de continuar presentando peticiones de levantamiento de las medidas sin que previo a ello cumplan con las mismas evitando de esta manera revictimizar a la señora Gerli Viviana Patiño quien cuenta desde el año 2019 con un acto administrativo favorable a la indemnización que requirió por desplazamiento forzado.
En conclusión y por las razones precedentes la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia que, por una parte declaró la improcedencia del amparo y por otra negó la tutela en relación con el defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y en su lugar se declarará la falta de procedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente respecto a unas sentencias del Consejo de Estado y negó la tutela por encontrar no probados la configuración de los demás defectos alegados, en su lugar, SEGUNDO. – DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado a través de la presente tutela de conformidad las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01 Accionante: Enrique Ardila Franco y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS EN COMISIÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE