Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: JAIME BERNAL MORENO Acusado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ AUTO ADMISORIO El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Jaime Bernal Moreno en contra del señor Hugo Alfonso Archila Suárez, representante a la Cámara por el departamento de Casanare por el período constitucional 2022-2026.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de pérdida de investidura El ciudadano Jaime Bernal Moreno, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– y en la Ley 1881 de 2018, pretende que se declare la pérdida de investidura del representante a la Cámara, Hugo Alfonso Archila Suárez.
Lo anterior, con fundamento en las causales 1.ª y 5.ª del artículo 183 de la Constitución Política1, que señalan lo siguiente: Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. […] 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. […].
La solicitud de pérdida de investidura2 se sustentó en los siguientes hechos y argumentos: Según la información contenida en el portal «Congreso visible», el señor Hugo Alfonso Archila Suárez es abogado de la Universidad del Meta, especializado en Gestión Pública de la ESAP, con experiencia en el sector público como secretario general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), 1 En concordancia con el numeral 4.º del artículo 180 de la Constitución Política de 1991 y el numeral 5.º del artículo 296 de la Ley 5.ª de 1992, respectivamente. 2 Índice 2 de SAMAI, archivo. pdf «ED_DEMANDA […]» Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fue jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Financiero de Casanare (IFC), gerente general del Instituto Financiero de Casanare (IFC) y, secretario de Gobierno del municipio de Yopal desde el primero de enero de 2020 hasta el 11 de marzo de 2021.
Posteriormente, en los comicios del 13 de marzo de 2022, con el aval del Partido Liberal Colombiano, el señor Hugo Alfonso Archila Suárez resultó electo Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2022-2026, por la circunscripción del departamento de Casanare, y tomó posesión de la curul el 20 de julio de 20223. El ciudadano sostuvo que, el 23 de febrero de 2023, el contralor departamental de Casanare presentó denuncia penal por la posible comisión del delito de cohecho, ante la Fiscalía General de la Nación4, contra el alcalde de Yopal, el gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (EAAAY EICE ESP) y el congresista aquí encausado.
A partir de lo anterior, el señor Jaime Bernal Moreno indicó que: [L]a participación de Hugo Alfonso Archila consistió en que el representante legal de la sociedad INGENICONTEC SAS, NELSON JAVIER SUESCÚN GÓMEZ […] lo contactó para que por intermedio de su condición de congresista y dada la cercanía con la administración por haber hecho parte del gobierno, gestionar [sic] la celebración del contrato para construir y operar la nueva Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) de Yopal.
Contrato que, a la postre, fue suscrito por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY ESP con la precitada sociedad, bajo el No. 0148-2022. Relató que, en la denuncia penal se relacionó y aportó como prueba un video en el que el contratista Nelson Javier Suescún Gómez, representante legal de la sociedad INGENICONTEC S.A.S., indicó el valor de las comisiones «coimas» que correspondieron a los allí denunciados para lograr la celebración del contrato.
Asimismo, el ciudadano precisó que el contralor departamental solicitó, como prueba de oficio, la certificación de las visitas al Congreso de la República del señor Nelson Javier Suescún Gómez para reunirse con el representante Hugo Alfonso Archila Suárez. Por otra parte, el ciudadano manifestó que el representante a la Cámara y el contratista tienen su domicilio en la ciudad de Villavicencio, que sus documentos de identidad coinciden en el lugar de expedición, que la sociedad INGENICONTEC S.A.S. tiene su registro mercantil y sede principal en la mencionada ciudad, «lo que presume una relación de amistad o de negocios de tiempo atrás».
Asimismo, relató que, según las actas5 de la Junta Directiva de la 3 Para acreditar la elección del representante Hugo Alfonso Archila Suárez, el actor aportó copia del Acta núm. 1 de 2 de agosto de 2022 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y copia del Formulario E-28 –Credencial que los delegados de la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral expidieron el 20 de marzo de 2022–.
Índice 2 de SAMAI, archivo.pdf «ED_ANEXOS […] 08273 […]», pág. 1 a 16. 4 Junto con la solicitud de pérdida de investidura se aportó la denuncia presentada por el contralor departamental de Casanare dirigida al fiscal general de la Nación, identificada con el radicado SGD - No. 6110047382 del 23/02/2023, con copia a la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Contraloría General de la República.
Índice 2 de SAMAI, archivo.pdf «ED_ANEXOS […] 08273 […]», pág. 49 a 53. 5 Aportadas con la solicitud de pérdida de investidura. Índice 2 de SAMAI, archivo.pdf «ED_ANEXOS […] 08273 […]», pág. 57 a 79. Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 EAAAY ESP, los días 1.º y 12 de septiembre de 2022, esto es, cuando se aprobó la celebración del contrato 0148-20226, se evidencia que, dicho órgano está conformado por los funcionarios de la alcaldía de Yopal, «antiguos colegas y compañeros de trabajo del congresista Archila Suárez».
Además, el ciudadano precisó que, en el trámite del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, radicado 85001-33-33-003- 2022-00211-00, en providencia de 27 de octubre de 20227, el Juez Tercero Administrativo de Yopal decretó la suspensión del contrato 0148–2022, al concluir que dicho negocio «se constituye en un contrato de concesión, por lo que no era entonces viable la contratación con la modalidad de contratación directa».
En ese sentido, para el actor, «la “gestión” de Archila Suárez en nada se aplica a las excepciones previstas en el artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, según las cuales a los congresistas les está permitido realizar gestiones ante el Gobierno en orden de satisfacer las necesidades de los habitantes de su región». El peticionario informó que, el 23 de marzo de 2023, en rueda de prensa, el gerente de la EAAAY ESP se refirió al contrato 0148–2022, quien sostuvo que el video mencionado es un «montaje», en cuanto a las «afirmaciones del contratista Nelson Suescún», en ese sentido, accionante indicó que «el gerente […] sostuvo que el congresista Hugo Archila fue quien hizo los contactos “con la persona que presentó la propuesta” refiriéndose a Suescún Gómez»8.
De acuerdo con todo lo anterior, a juicio del ciudadano, el representante incurrió en la prohibición prevista en el numeral 4.º del artículo 180 de la Constitución Política que indica lo siguiente: Artículo 180. Los congresistas no podrán: […] 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.
Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. […] Concluyó que en el presente caso se reúnen los elementos objetivo y subjetivo, que configuran las causales de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades y por tráfico de influencias debidamente comprobado9, «en tanto que el representante Hugo Alfonso Archila, por su formación académica y amplia experiencia profesional, estaba en condiciones de entender el alcance de la conducta, y aun así no tuvo reparo en perpetrarla». 6 Aportado con la solicitud de pérdida de investidura.
Índice 2 de SAMAI, archivo.pdf «ED_ANEXOS […] 08273 […]», pág. 17 a 33. 7 Copia del auto, obra en el índice 2 de SAMAI, archivo.pdf «ED_ANEXOS […] 08273 […]», pág. 34 a 48. 8 El ciudadano actor manifestó que allegaba el archivo de audio contentivo del fragmento de la declaración del gerente y representante legal de la empresa de servicios públicos domiciliarios municipal (EAAAY EICE ESP).
Índice 2 de SAMAI, archivo.pdf «ED_ANEXOS […] 08275 […]». 9 Como fundamento jurisprudencial en el escrito de pérdida de investidura se citó: «Radicado: 11001-03-15- 000-2020-00773-00. Demandante: Jesús Antonio López Bejarano. Sentencia del 23 de febrero de 2021. Consejero Ponente: MRTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ». Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El ciudadano Jaime Bernal Moreno planteó la siguiente pretensión: Que mediante sentencia se decrete la pérdida de investidura de HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ, […], quien actualmente ocupa una curul como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, periodo constitucional 2022-2026. 2.
Trámite 3.1. Por reparto efectuado el 11 de diciembre de 202310, el conocimiento de la solicitud de pérdida de investidura promovida por el señor Jaime Bernal Moreno correspondió a este Despacho. Mediante auto de 13 de diciembre de 202311, el ponente dispuso12 remitir la solicitud al Despacho a cargo de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, presidenta de la Sala Once Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de que considerara la procedencia de su acumulación con la tramitada en el radicado 11001-03-15-000-2023- 04924-00, dado que en ambas se expusieron supuestos fácticos y jurídicos similares, dirigidos a que se declare la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento de Casanare, Hugo Alfonso Archila Suárez. 3.2.
A través de providencia de 19 de diciembre de 202313, la acumulación fue negada. En primer lugar, porque en este trámite no se había admitido la solicitud de pérdida de investidura y, en segunda medida, porque en el trámite con radicado 11001-03-15-000-2023-04924-00 fueron decretadas pruebas en auto de 2 de noviembre de 2023, por lo tanto, concluyó que no se reunían los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 para que procediera la acumulación de la acusación formulada por el señor Jaime Bernal Moreno con la tramitada en el radicado 11001-03-15-000-2023-04924-00.
En consecuencia, se ordenó la devolución del expediente a la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.3. El 11 de enero de 202414, el actor radicó un escrito con el que aportó el oficio de respuesta, DGA-CS-CV19-6627-2023 de 27 de diciembre de 2023, emitido por la directora general administrativa del Senado de la República, en el cual se le informó y relacionaron los ingresos y salidas a nombre del señor Nelson Javier Suescún Gómez, durante los meses de julio a octubre de 2022, según los datos del Centro Integrado de Control, dependencia encargada del sistema y software de accesos del Congreso de la República.
Dicha prueba había sido solicitada por el actor en el escrito inicial, contentivo de la solicitud de pérdida de investidura, sin embargo, manifestó que la aportaba en esa oportunidad. 3.4 En auto de 24 de enero de 202415, el ponente inadmitió la solicitud de pérdida de investidura presentada por el accionante al advertir que no se cumplían los 10 Índice 1 de SAMAI. 11 Índice 4 de SAMAI. 12 De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 13 Índice 13 de SAMAI. 14 Índice 18 de SAMAI, archivo.pdf «19_MemorialWeb_Anexos […]». 15 Índice 13 de SAMAI.
Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisitos formales exigidos por el literal c) del artículo 5.º de la Ley 1881 de 2018 y los numerales 5.º y 8.º del artículo 162 del CPACA.
Por tanto, en virtud del artículo 8.º de la Ley 1881 de 2018 se concedieron 3 días, siguientes a la notificación por estado, al solicitante para que: (i) calificara a qué título se imputa la conducta del congresista acusado, con el fin de tener en debida forma sustentada la configuración de la causal o causales invocadas; (ii) allegara el archivo multimedia (audio o video), que denominó «[f]ragmento de la declaración del gerente de la EAAAY del día 23 de marzo de 2023 […]», en atención a que el documento aportado no permite su reproducción y;
(iii) que aportara el documento que de forma idónea permitiera dar cuenta de que la solicitud de pérdida de investidura y todos los anexos que ha aportado en este trámite, incluso el allegado el 11 de enero de 202416, fueron enviados a la dirección electrónica del congresista acusado, así como la subsanación. El 29 de enero de 2024, el ciudadano Jaime Bernal Moreno presentó escrito de subsanación y, vencido el término otorgado en el auto de inadmisión, el expediente pasó al Despacho sustanciador el 2 de febrero de 2024, tal y como consta en el índice 28 de SAMAI.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18417 y 237.518 de la Constitución Política, y según lo prevé la Ley 1881 de 2018 en sus artículos 219 y 820, corresponde al ponente, como presidente de la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, proveer sobre la admisión de la demanda de pérdida de investidura de la referencia. 2.
Subsanación de la solicitud Como se explicó en el auto de 24 de enero de 202421, el artículo 5.º de la Ley 1881 de 2018 señala que la solicitud de pérdida de investidura debe contener: 16 Índice 18 de SAMAI, archivo.pdf «19_MemorialWeb_Anexos […]». 17 Constitución Política «Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano». 18 Constitución Política «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley». 19 Ley 1881 de 2018 «Artículo 2.º. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. || Parágrafo.
El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección. 20 Ley 1881 de 2018 «Artículo 8.°. Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto.
En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva. || El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos». 21 Índice 13 de SAMAI.
Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la fórmula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
A su vez, la norma en comento en su artículo 6.° señala que la demanda debe presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad. Por su parte, el artículo 7.° de la misma ley dispone que la solicitud debe ser presentada personalmente por su signatario, ante la Secretaría General del Consejo de Estado22.
Además, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 162 del CPACA23, codificación aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 201824, el actor debe aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder, y, conforme con el numeral 8.º ejusdem es obligatorio que, al presentar la demanda, simultáneamente, se envíe por medio electrónico copia de ella y de sus anexos al demandado, «salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación»25. 22 Ley 1437 de 2011 «Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. || Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. || El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.|| Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.|| PARÁGRAFO.
En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades». 23 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 24 Ley 1881 de 2018 «Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 25 Disposiciones concordantes con las previsiones de la Ley 2213 de 2022 «[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».
Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como se ilustró, en la mencionada providencia, el ponente inadmitió la solicitud al advertir que no se cumplían los requisitos formales exigidos por el literal c) del artículo 5.º de la Ley 1881 de 2018 y los numerales 5.º y 8.º del artículo 162 del CPACA.
La decisión fue notificada por estado electrónico el 26 de enero de 2024 como da cuenta la publicación contenida en el índice 24 de SAMAI. El escrito de subsanación de la solicitud se radicó por correo electrónico el 29 de enero de esta anualidad26, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mencionado auto, pues el término se computó entre los días 27, 28 y 29 de enero de 2024; por tanto, la corrección es oportuna.
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto que inadmitió la solicitud, el convocante en debida forma: En primer lugar, calificó la conducta del congresista frente a las causales de pérdida de investidura invocadas –1.ª y 5.ª del artículo 183 de la Constitución Política27– «a TÍTULO DE DOLO, en tanto conocía y tenía la suficiente capacidad para comprender que dicha conducta es contraria a la Ley».
En segundo lugar, adjuntó un archivo multimedia (video) en formato.mp4, denominado «Fragmento declaración Gerente EAAAY.mp4», el cual permite su reproducción28. Finalmente, obra constancia documental del envío de la solicitud de pérdida de la investidura, sus anexos y de la subsanación, el 29 de noviembre de 2023 y 29 de enero de 2024, al correo electrónico del representante a la Cámara, tal y como dan cuenta los archivos.pdf y.zip29 «RECIBEMEMORIALES […]» del índice 26 de SAMAI. 26 Archivo.pdf «RECIBEMEMORIALES […]», índice 26 de SAMAI. 27 En concordancia con el numeral 4.º del artículo 180 de la Constitución Política de 1991 y el numeral 5.º del artículo 296 de la Ley 5.ª de 1992, respectivamente. 28 Archivo.zip «RECIBEMEMORIALES […]», índice 26 de SAMAI. 29 Archivo.
Pdf «2023-07434-00 Subsana demanda», pág. 2. Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sería, entonces, la oportunidad para disponer la admisión de la demanda de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara, Hugo Alfonso Archila Suárez, por las causales 1.ª y 5.ª del artículo 183 de la Constitución Política.
Sin embargo, como se advirtió en el auto de 13 de diciembre de 2023, consultado el aplicativo SAMAI de esta corporación, se encuentra que en la Sala Once Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, que preside la señora consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, cursa otra solicitud de pérdida de investidura contra el mismo congresista, en el expediente 11001-03-15-000- 2023-04924-00, también por el período 2022-2026 y con fundamento en la causal 5.ª del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 296 de la Ley 5.ª de 1992, con la misma situación fáctica y una de las causales que se alegó en el presente asunto.
De acuerdo con lo anterior, para el ponente resulta importante precisar que, de manera reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que la pérdida de investidura prevista en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política es una acción pública ciudadana, que tiene por objeto sancionar las conductas que afectan la dignidad y el decoro de la labor congresual y busca preservar el buen nombre y la legitimidad del Congreso de la República.
Su trámite está asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante un procedimiento previsto, actualmente, en la Ley 1881 de 2018. Ahora bien, la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura conlleva un juicio de responsabilidad subjetiva que impone la observancia de todas las garantías al debido proceso, de manera que, la sanción sólo puede derivarse de la conducta dolosa o culposa30 del congresista que incurra en cualquiera de las causales previstas en los artículos 109 modificado por el artículo 3.º del Acto Legislativo 1 de 200931, 11032 y 183 de la Constitución Política.
Sobre el derecho al debido proceso en este tipo de trámites, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado33 ha precisado lo siguiente: [E]l artículo 29 de la Carta Política estableció que «Quien sea sindicado tiene derecho […] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», prohibición que implica «la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos» y que «se hace extensiv[a] a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) 30 Artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. 31 Artículo 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. […] Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.
La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. 32Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura. 33 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-00773-01, MP. Roberto Augusto Serrato Valdez. Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)» –Corte Constitucional, Sentencia C-554 de 2001–.
La Corte Constitucional ha señalado que el principio non bis in idem tiene dos manifestaciones principales en nuestro ordenamiento jurídico: [1] una faceta subjetiva y que se concreta en «la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado.
Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa (sic) judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión» y [2] una faceta objetiva consistente en «la imposibilidad de que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos» –Corte Constitucional, Sentencia C-434 de 2013–.
Sin embargo, tal principio no impide que una misma conducta pueda ser valorada y castigada desde diferentes ámbitos del derecho, esto es, «como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza», puesto que solo se hace exigible «cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento» –Corte Constitucional, Sentencia C- 632 de 2011–.
Es así que resulta posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que esto implique violación del principio «(i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos;
(iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa» –Corte Constitucional, Sentencia C-632 de 2011–. Ahora bien, no sobra resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-247 de 199534, estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 144 de 199435, por la cual se establecía el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas y que fuera derogada por la Ley 1881 de 2018, norma de redacción similar a la contenida en el artículo 17 de la Ley 1881 de 201836, en la cual se estableció el principio non bis in idem. 34 Cita original de la providencia: «[…] - El artículo decimoquinto preserva el principio según el cual ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho ("non bis in idem"), expresamente plasmado en el artículo 29 de la Carta Política. || Al mismo tiempo, el precepto es explícito al destacar que todas las sentencias dictadas en esta clase de procesos hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual preserva la seguridad jurídica. || Debe anotarse que tal calificación se entiende sin perjuicio del recurso previsto en el artículo 17 eiusdem, pues está concebido como extraordinario, lo cual implica que, en los casos excepcionales en que puede intentarse, cabe contra la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que por ello el principio de certeza en que ella se funda resulte lastimado, pues de lo que se trata, en últimas, es de asegurar un adecuado equilibrio entre la seguridad jurídica y la justicia en eventos en que, por definición, la actuación judicial misma ha desbordado los límites normales y escapa, por tanto, a la regla general que la hace inmodificable. || Ahora bien, es entendido que el carácter de la cosa juzgada solamente lo tienen las providencias que han entrado a definir el fondo de la cuestión planteada, razón por la cual no puede afirmarse que cuando el Consejo de Estado profiera decisión inhibitoria haya sido juzgado el caso del congresista respecto de quien se pide la pérdida de investidura.
Precisamente, en tales casos nada se ha resuelto, de lo cual se desprende que es posible iniciar nueva actuación sin que se quebranten los principios de cosa juzgada y "non bis in idem" […]». Con estas precisiones, la norma será declarada exequible, pues de ninguna manera se opone a la Constitución […]». 35 Ib. «ARTICULO 15.- No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado.
Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada». 36 Ib. «ARTÍCULO 17. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada».
Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cabe mencionar que el principio non bis in idem se encuentra igualmente previsto en el artículo 8.4. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como garantía judicial consistente en que «4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos […]. [negrilla del texto original]. Así las cosas, en atención al principio non bis in idem y en garantía del derecho al debido proceso, para efectos de la determinación de las medidas procesales a adoptar frente a aquellos eventos en que se presentan solicitudes de pérdida de investidura en contra del mismo congresista, y en las que existen coincidencias en los hechos y se invoque la misma causal, como ocurre en el sublite respecto de la causal 5.ª del artículo 183 constitucional, se ha aplicado por las diversas Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado la figura del agotamiento de la jurisdicción como uno de los instrumentos que tiene por finalidad evitar la vulneración del debido proceso y la afectación de las garantías del acusado37.
En punto a la figura citada, la Sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en auto de 30 de octubre de 201938, precisó lo siguiente: […] la jurisprudencia de esta Corporación39 ha sostenido que «La acción de pérdida de investidura comporta entonces el ejercicio del ius puniendi del Estado [sic] con el aditamento que conlleva una sanción de suma gravedad como quiera que limita de manera definitiva el derecho a ser elegido, en ese sentido se hace imperiosa la necesidad de aplicar las garantías propias de los juicios de carácter punitivo sin que se llegue al exceso de vaciar de contenido la figura, lo cual se logra con la adopción de medidas garantistas que se compaginen con las causales de pérdida de investidura y sus especificidades según el caso concreto».
En la misma providencia también recuerda esta Colegiatura que «Siendo la pérdida de investidura una sanción40, el juicio que la precede tiene que someterse a las exigencias propias del debido proceso sancionatorio y a los principios que lo gobiernan, en ese sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado41 ha precisado: “Por tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso.
En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en 37 Otras figuras aplicadas por esta jurisdicción, atendiendo el estado del proceso de pérdida de investidura son: la acumulación de procesos y la excepción de la cosa juzgada. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, providencia de 30 de octubre de 2019, radicación número: 11001-03-15-000- 2019-03749-00, MP.
Carmelo Perdomo Cuéter. 39 Cita original de la providencia: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, número único de radicación 23001-2333-004-2015-00489- 01, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala». 40 Ib. «En ese sentido la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo de 21 de julio de 2016 proferido dentro del expediente núm. 2014-00843, reiteró la siguiente regla: En resumen se trata de un juicio sancionatorio ético y de responsabilidad jurídica, bajo el entendido de la ética mínima40 o moral de deber40, que el constituyente consagró en la Carta Política, como normas de orden superior –arts. 109, 110, 179 a 186, entre otros- a la manera de un régimen especialísimo que se impone a los congresistas, en razón de la representación política derivada del mandato que les es conferido por voto popular40, que se materializa en una genuina responsabilidad jurídica». 41 Ib. «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, expediente 2009-00198, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas».
Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado”».
Ahora, sobre la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a la vez principio de estirpe iusfundamental, la jurisprudencia constitucional42 ha reiterado que «La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”… El principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, (i) sea sometida a juicios sucesivos o (ii) le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra»; en la misma providencia precisa la Corte que «El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.[…].
La prohibición se dirige a ser “juzgado” dos veces.43[…] De tal manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final.44» (se destaca). […] […] el principio non bis in idem tiene plena vigencia en el proceso de pérdida de investidura y para garantizarlo no es necesario esperar que al procesado se le imponga sanción por el mismo hecho dentro de la actuación que se haya iniciado primero para declarar la cosa juzgada, sino que constituye deber superior del juez de la nueva solicitud aplicar dicha garantía de manera temprana, desde cuando advierta que en realidad se trata de nuevo juicio, sucesivo o simultáneo, por los mismos hechos y pretensiones ante la jurisdicción. Lo anterior en virtud de que la prohibición constitucional de ser «juzgado» doble vez, o más, abarca también el trámite de la nueva o nuevas solicitudes, es decir, que el espectro del mencionado principio y garantía «comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final.», en los términos de la citada sentencia C- 870 de 2002 de la Corte Constitucional, que resulta ser fuente formal y vinculante de derecho, en la que añade que «el principio non bis in idem no se circunscribe únicamente al tenor literal de la norma pues sus finalidades incluyen tanto la prohibición de un eventual doble juzgamiento como la de una doble sanción por el mismo hecho.
Esta posición es acorde con los fundamentos del principio non bis in idem, ya que la seguridad jurídica y la justicia material se ven igual o más afectados cuando un individuo es sancionado dos veces por el mismo hecho» (negrilla de la Sala). De ahí que lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, según el cual «Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas», no debe interpretarse en el sentido de que si se ha sobrepasado la etapa de pruebas y no se trata de acusaciones distintas, el 42 Ib. «Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002, magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa». 43 Ib. «A diferencia de la disposición colombiana, la constitución en Alemania prohíbe la doble condena: “Nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal común”». 44 Ib. «El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que “el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” Ley 734 de 2002, artículo 11».
Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 congresista tenga que asumir la fatal consecuencia de soportar dos o más procesos por la misma causa y pretensiones en forma paralela y simultánea, puesto que sería una carga injusta y desproporcionada, carente de fundamento jurídico; en tales circunstancias «Una norma legal viola este derecho [non bis in idem] cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos», según lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-870 de 2002, en la que insiste en que «el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso» […]».
(negrilla original). [negrilla del texto original]. Asimismo, sobre el agotamiento de la jurisdicción esta corporación ha precisado45 lo siguiente: Cabe resaltar que la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en auto de 23 de enero de 202046, ratificó lo expuesto [en] la providencia antes citada [auto de 30 de octubre de 201947], no sin antes adicionar los siguientes argumentos en respaldo de esta tesis en los siguientes términos: «[…] 2.4.2. […] es menester precisar que evitar un “desgaste” a la administración de justicia es actuar en consecuencia con el principio de “eficiencia” definido en el artículo 7º de la LEAJ (L. 270/96) que irradia sus actuaciones48, el cual constituye un parámetro funcional que vincula la operatividad de la Rama Judicial.
Ahora, ello cobra mucha mayor fuerza si se armoniza con el hecho de que su misión institucional se encuentra demarcada por un objetivo superior: la efectividad de los derechos. Se trata de una forma de concretización del mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en sus actuaciones (art. 228 C. P.), recogido en diferentes normas (art. 1º49 LEAD, 10350 CPACA y art. 251 CGP).
De ellos, uno de los más elementales es el debido proceso (art. 29 C.P.), que en materia de acciones punitivas comprende la prohibición de doble enjuiciamiento, que se quiebra con el trámite de nuevas solicitudes de pérdida de investidura con identidad de causa, objeto y accionado. […]. En este caso, al comparar las dos solicitudes formuladas, esto es, la de este trámite 11001-03-15-000-2023-07434-00 y la del proceso con radicación 11001- 03-15-000-2023-04924-00, es posible evidenciar que, fueron presentadas por diferentes ciudadanos52, pero es una realidad que ambos escritos tienen identidad en cuanto al congresista acusado, coinciden en el objeto y tienen 45 Consejo de Estado.
Sala Veinte Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 15 de febrero de 2023, radicado 11001-03-15-000-2022-06769-00, MP. Roberto Augusto Serrato Valdez. 46 Cita original de la providencia: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 23 de enero de 2020, Radicación: 11001-03-15-000-2019-01602-00 (principal) 11001-03- 15-000-2019-03745-00 (acumulado), Demandante: Catherine Juvinao Clavijo y otros, Demandado: Jaime Felipe Lozada Polanco» 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, providencia de 30 de octubre de 2019, radicación número: 11001-03-15-000- 2019-03749-00, MP.
Carmelo Perdomo Cuéter. 48 Ib. «Diferente a la eficacia que se debe promover en el marco del gobierno y administración de la Rama Judicial (art. 254 C. P.)». 49 Ib. «“La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos”». 50 Ib. «“Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley…”» 51 Ib. «“Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses”». 52 En el trámite con el radicado 11001-03-15-000-2023-04924-00 el ciudadano actor es el señor Oromairo Avella Ballesteros.
Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 identidad de causa, en lo que atañe a la causal 5.ª del artículo 183 constitucional, según se puede constatar del contenido del siguiente cuadro comparativo: 2023-07434-00 2023-04924-00 IDENTIDAD DEL EXTREMO ACUSADO […] CONVOCADO: HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 86.067.357 de Villavicencio, Representante a la Cámara por la Circunscripción de Casanare […] […] Demandado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 86.067.357, actual Representante a la Cámara por Casanare y con dirección electrónica: hugoarchila14@outlook.com […] 2023-07434-00 2023-04924-00 PRETENSIONES […] Que mediante sentencia se decrete la p[é]rdida de investidura de HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 86.067.357 de Villavicencio, quien actualmente ocupa una curul como Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, periodo constitucional 2022-2026. […] […] Se declare la p[é]rdida de investidura de Congresista de HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 86.067.357 de Villavicencio, elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2022-2026, por la [circunscripción] electoral de Casanare y con aval del Partido Liberal. […] 2023-07434-00 2023-04924-00 HECHOS […] 5.
A inicios del año 2023 se conoció un hecho relacionado con actos de corrupción al interior de la alcaldía de Yopal y la empresa de servicios públicos EAAAY EICE ESP; situación que fue expuesta por el Contralor Departamental de Casanare Cipriano Castro Medina, el cual sostuvo que el día 23 de febrero de 2023 instauró unas denuncias por el presunto delito de cohecho, contra el alcalde de Yopal, el gerente de la empresa de servicios públicos municipal (EAAAY EICE ESP) y el congresista Hugo Alfonso Archila Suarez ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y FISCALÍA GENERAL. [Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación SGD - No. 6110047382 del 23/02/2023]. 6.
Según lo anterior, la participación de Hugo Alfonso Archila consistió en que el representante legal de la sociedad INGENICONTEC SAS, NELSON JAVIER SUESCÚN GÓMEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 86.051.184 de Villavicencio, lo contactó para que por intermedio de su condición de congresista y dada la cercanía con la administración por haber hecho parte del gobierno, gestionar la celebración del contrato para construir y operar la nueva Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) de Yopal.
Contrato que, a la postre, fue suscrito por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY ESP con la precitada sociedad, bajo el No. 0148-2022. […] 5. No obstante, dada la cercanía de ARCHILA SUAREZ con el alcalde de Yopal Luis Eduardo Castro, en repetidas oportunidades se ha mostrado el influjo que el primero ejerce sobre la administración municipal; al punto de que en rueda de prensa llevada a cabo el 26 de agosto de 2022, el mandatario con ocasión del nombramiento de dos (2) se de sus funcionarios dejó ver que el congresista toma decisiones frente a qué personas se incorporan a la administración, o c[ó]mo y cuando se retiran, también que los utiliza para sus labores legislativas: […] 6.
En efecto, “el jefe John” como lo llama el alcalde, cuyo nombre de pila es JOHN PAULINO ROJAS DAZA, se desempeñó como secretario de salud de la alcaldía de Yopal hasta el día 17 de octubre de 2022, fecha en la cual se posesionó su remplazo, pasando a formar parte de la UTL de HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ a partir del 20 de octubre, según consta en la certificación de la División de Personal de la Cámara de Representantes 7.
En remplazo de JOHN ROJAS en la secretaría de salud, fue nombrado el médico CARLOS ALBERTO RIVERA NIÑO mediante el Decreto No. 395 de octubre 18 de 2022, que a su vez es pariente en tercer grado de consanguinidad (tío) de JAVIER ALBERTO RIVERA VELA, quien prestó sus servicios como contratista en la Secretaría de Gobierno del municipio de Yopal, durante los años 2020 y 2021, en la época en que congresista ARCHILA fuera jefe de dicha cartera. 8.
De igual manera, JAVIER ALBERTO RIVERA VELA identificado con Cédula de Ciudadanía No. Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 7.
En las denuncias el Contralor de Casanare relaciona y aporta como prueba un video en el cual, el referido contratista Nelson Javier Suescún Gómez, hace las siguientes precisiones: “En la exposición que realiza el R/L de la empresa contratista informa que el proyecto realmente tiene un valor de US 50 millones de dólares pero que para poder cumplir con las comisiones es necesario elevar el costo del proyecto a US $70 millones de dólares, sin embargo, a solicitud de sus socios suizos se van a solicitar US $85 millones de dólares.
De esta forma se asegura no castigar el proyecto y sacar las comisiones de manera anticipada. (1 hora 33 minutos) Indica el contratista que el valor de las comisiones está en un 10%, correspondiéndole a los aquí denunciados los siguientes valores; LUIS EDUARDO CASTRO - Alcalde de Yopal el 5% suma que dice se aproxima a 3.5 millones de dólares.
Más de 20 mil millones de pesos[.] HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ- Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare el 1.5% aproximadamente 2 millones de dólares. JAIRO BOSSUET PÉREZ BARRERA- Gerente de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal EAAAY. el 1.5% aproximadamente US$ 2 millones de dólares.
MANOLO PEREZ Ex Director de la Oficina Jurídica de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal EAAAY el 1.5% aproximadamente US$ 2 millones de dólares. (Minuto 58). (Negritas fuera del texto). 8. Adicional a esto, el Contralor departamental solicitó como prueba de oficio y que con el propósito de confirmar la relación entre el representante Hugo Archila y el citado contratista, certificación de las visitas al Congreso del señor NELSON JAVIER SUESCÚN GÓMEZ para reunirse con Archila Suarez, la cual ya fue allegada a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. 9.
Al respecto, llama la atención que tanto el representante Archila Suarez como el contratista Nelson Javier Suescún Gómez, han tenido como domicilio o lugar de residencia la ciudad de Villavicencio, sus documentos de identidad coinciden en el lugar de expedición, como también que la sociedad INGENICONTEC SAS tiene su registro mercantil y sede principal 1.118.552.663 hizo parte de la UTL de ARCHILA SUAREZ hasta el día 13 de junio de 2023, desempeñándose en el cargo de Asistente III. 9.
En la actualidad RIVERA VELA es candidato a la alcaldía de Yopal con aval del Partido Liberal y cuenta con el respaldo del Representante ARCHILA SUAREZ, conforme se aprecia en el acto público de entrega de avales de dicho Partido (video adjunto), llevado a cabo el día 15 de julio de 2023, a las 03:00 pm, en un auditorio de la Cámara de Comercio de Casanare en Yopal.
(Anexo 2) 10.Otro hecho bochornoso que involucró al Congresista ARCHILA SUAREZ, el cual denunció el Periodista Juan Pablo Calvas del programa radial Sigue La W, en emisión del día 24 febrero de 2023, denominándolo: “coimas en contrato de 70 mil millones de dólares en Yopal”, se refiere a un video que circuló en el mes de febrero de 2023, donde el señor NELSON JAVIER SUESCÚN GÓMEZ, R/L de la firma INGENICONTEC SAS, sostiene que, para poder suscribir el contrato No. 811.14.01.00148.22 de 20227 con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY, se comprometió a pagar unas coimas a: “LUIS EDUARDO” (alcalde de Yopal), a JAIRO (R/L EAAAY) a HUGO ARCHILA (Representante a la Cámara) y, a MANOLO, jurídico de la EAAAY.
(Anexo 3). […] 12. Dicho escándalo fue de tal magnitud que el mismo Contralor Departamental de Casanare, el día 23 de febrero del presente año, lo puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y, para el caso del congresista, ante la Corte Suprema de Justicia. 13. Respecto del Representante HUGO ALFONSO ARCHILA SUAREZ, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia mediante Radicado No. CUI 11001-0247000- 2023-00025-00 abrió indagación preliminar para establecer la responsabilidad del congresista y ordenó pruebas de oficio 14.
Por su parte y con ocasión del video del contratista SUESCÚN, el gerente de la EAAAY el pasado 23 de marzo ofreció Rueda de Prensa en la cual sostuvo que: (minuto 18:20) “el señor Cortes aprovechando la amistad que tenía con el señor HUGO ARCHILA logra un contacto, porque además fue el jefe de campaña de HUGO ARCHILA, (Sic) logra un contacto con la persona que formuló la propuesta acá, y logra una entrevista en principio en la ciudad de Bogotá, y luego acá en Yopal…” (Anexo 4). 15.En razón a que el Gerente de la EAAAY mencionó al “señor Cortes”, refiriéndose al Diputado de Casanare YORK CORTES PEÑA, el cual, en entrevista con los periodistas Cesar Colmenares y Martha Isabel Cifuentes, en Yopal el Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 igualmente en Villavicencio, lo que presume una relación de amistad o de negocios de tiempo atrás. 10.Según consta en las actas de Junta Directiva de la EAAAY ESP, de los días 01 y 12 de septiembre de 2022, donde se aprobó la celebración y minuta del contrato 0148-2022, dicho órgano está conformado por los funcionarios de la alcaldía de Yopal, antiguos colegas y compañeros de trabajo del congresista Archila Suarez. […] Por lo tanto, en este caso en particular, la “gestión” de Archila Suarez en nada se aplica a las excepciones previstas en el artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, según las cuales a los congresistas les está permitido realizar gestiones ante el Gobierno en orden de satisfacer las necesidades de los habitantes de su región. 12.
De otra parte, el abogado JAIRO BOSUET PÉREZ BARRERA, quien para la época de los hechos fungía como gerente de la EAAAY ESP, el día 23 de marzo de 2023 dio una rueda de prensa para referirse al contrato 0148/22 y, refiri[é]ndose lo que llamó un montaje del video, sobre las afirmaciones del contratista Nelson Suescún, el gerente Pérez Barrera sostuvo que el congresista Hugo Archila fue quien hizo los contactos “con la persona que presentó la propuesta” refiriéndose a Suescún Gómez: (Sic) “el señor Cortes aprovechando la amistad que tenía con el señor Hugo Archila logra un contacto, porque además fue el jefe de campaña de Hugo Archila, […] logra un contacto con la persona que formuló la propuesta acá, y logra una entrevista en principio en la ciudad de Bogotá, y luego acá en Yopal” 13.
El video completo sobre las declaraciones del contratista Suescún Gómez, en las cuales involucra al congresista Hugo Archila en el reparto de coimas, también hace parte de las denuncias presentadas por el Contralor departamental de Casanare Cipriano Castro Medina. […] día 25 de marzo de 2023, a partir del minuto (6) sostiene que el día 05 de octubre de 2022 conoció al contratista a través del congresista Archila Suarez: “(…) a mí me lo presenta es el Parlamentario HUGO ARCHILA”.
Que por directriz del alcalde Luis Eduardo se reunió con él para que lo relacionara con “el contratista”, ya que este era quien lo conocía y, aunque intenta excusarlo, es evidente que el aludido congresista tuvo injerencia en el citado asunto. (Anexo 5). 16. La persona a la cual se refiere el Diputado York Cortes, como “el contratista”, es el señor NELSON JAVIER SUESCÚN GÓMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 86.051.184 de Villavicencio, R/L de la Firma INGENICONTEC SAS cuyo domicilio principal es la ciudad de Villavicencio, y con la cual fue suscrito el aludido contrato No. 0148-2022 de la EAAAY.
El mismo contratista al que el gerente de la EAAAY se refiere que ARCHILA SUAREZ fue la persona que “logró el contacto”. 17. La Contraloría General de la República, por su parte, dando respuesta a la denuncia 2023- 262220-82111-D, referente a las irregularidades del precitado contrato 00148-2022, mediante Radicado Interno No. 2023EE 01332321 del 10 de agosto de 2023, se pronunció en el siguiente sentido: “5.
CONCLUSIONES. La Contraloría General de la República concluye lo siguiente: • Se configura el hallazgo No. 1. Selección de contratistas para los Contratos No. 147 y 148 de 2022. Administrativo con presunta incidencia disciplinaria y penal. • Se configura el hallazgo No. 2. Estudios previos de los Contratos No. 147 y 148 de 2022.
(Fase de Planeación). Administrativo con presunta incidencia disciplinaria. • Teniendo en cuenta que se evidencian conductas o hechos que deben ser investigadas por parte de la Procuraduría General de la Nación – PGN, se dará traslado para lo de su competencia. • Igualmente, se evidencian hechos objeto de indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación - FGN, por lo cual, se dará traslado para lo de su competencia.” […] 2023-07434-00 2023-04924-00 CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA […] La presente solicitud se funda en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, concordantes con el numeral 4 del artículo 180 Ibidem, por violación del régimen de incompatibilidades y tráfico de influencias debidamente comprobado […] […] el congresista ARCHILA SUAREZ con su conducta reiterativa de influenciar en las actividades y contratos de la alcaldía de Yopal y la empresa de servicios públicos EAAAY, incurrió en la causal de p[é]rdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, contenida en el numeral 5° del artículo 183 de la Carta Política […] Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2023-07434-00 2023-04924-00 EXPLICACIÓN DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA […] De conformidad con los hechos objeto de censura, es evidente que la conducta del congresista Archila Suarez se enmarca en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia la pérdida la investidura, en tanto se acredita el elemento subjetivo que configura la pérdida de investidura, […] por el tráfico de influencias debidamente comprobado de que trata el numeral 5° del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, concordante con el citado artículo 183 numeral 5 de la Carta. […] Elemento objetivo: • La suscripción del contrato de supuesta “alianza estratégica de colaboración empresarial” No. 0148-2022 de la EAAAY EICE ESP, bajo la modalidad de contratación directa, con la sociedad INGENICONTEC SAS representada legalmente por Nelson Javier Suescún Gómez quien fuera recomendado por el congresista Hugo Alfonso Archila.
Elemento subjetivo: • Archila Suarez dada su condición de congresista y por la relación de colegaje y compañerismo con los funcionarios de la alcaldía de Yopal, logró influenciar y gestionar la celebración del precitado contrato 0148-2022, de colaboración 5 empresarial, con su amigo y conocido Nelson Javier Suescún, bajo la modalidad de contratación directa, y no por medio de una concesión como debió celebrarse, todo esto a cambio de recibir una gruesa suma de dinero según voces del mismo contratista Suescún en el video que denunció el Contralor Cipriano Castro Medina.
Es evidente la relación que existe entre el congresista Hugo Archila y Nelson Javier Suescún, representante legal de INGENICONTEC SAS, conforme se advierte en las entradas al Congreso de la República de Suescún, para reunirse con Archila en su oficina en la época en que celebraron el contrato en Yopal. Las cuales fueron certificadas por la Cámara de Representantes con destino a los procesos con ocasión de las denuncias del Contralor de Casanare.
Del mismo modo, la relación de colegaje y amistad entre Archila y los funcionarios de la alcaldía de Yopal, en razón a que el congresista hizo parte del gabinete municipal al inicio del actual periodo constitucional. Circunstancia que le permitió gestionar y ejercer influencia para el direccionamiento del referido contrato con el señor Nelson Javier Suescún. Dicho contrato, como ya se dijo, consiste en los diseños y construcción de la infraestructura de la PTAR y el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad, el cual debió celebrase bajo la modalidad de contrato de concesión con cargo a la tarifa que pagan los usuarios, conforme lo precisó el Juez de conocimiento de la acción popular 2022- 00211-00.
Razón por la cual dicho contrato queda excluido de la excepción del numeral 4 del artículo 180 constitucional, en razón a que esa no es una gestión que realiza cualquier ciudadano para adquirir bienes o servicios en igualdad de condiciones a un contratista del Estado. Como también de las […] Conforme a los hechos narrados en precedencia, a la luz del artículo 183-3 [sic] de la Carta Política y la jurisprudencia del H. Concejo de Estado, es claro que, con la conducta del aludido congresista, se estructura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado: - En cuanto a que ARCHILA SUAREZ, valiéndose de su condición de congresista, haya influenciado en la actividad de los funcionarios de la alcaldía de Yopal, poniéndolos al servicio de su actividad legislativa sin esperar siquiera que se retiraran del cargo que venían desempeñando en la entidad territorial, conforme lo sostuvo el alcalde de Yopal en la rueda de prensa del 26 de agosto de 2022 en el caso del secretario de salud JOHN PAULINO ROJAS DAZA que, según el mandatario, ya venía “trabajando en temas de salud con el Representante”. - Del mismo modo, el alcalde en su intervención en medios del 26 de agosto de 2022, manifestó la injerencia del congresista en el nombramiento del remplazo de JOHN ROJAS en la Secretaría de Salud Municipal, que, a la postre, por medio del Decreto de 2022, fue nombrado el médico CARLOS ALBERTO RIVERA NIÑO, pariente de su prohijado y actual candidato a la alcaldía de Yopal, JAVIER ALBERTO RIVERA VELA, quien también fuera su apoyo en la gestión como secretario de Gobierno Municipal y luego el asistente en la UTL. - Ahora bien, como se observa a continuación, no es casual que Javier Alberto Rivera sea el candidato de ARCHILA a la alcaldía de Yopal, en tanto que venía acompañando al congresista a todas las reuniones con funcionarios del Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 excepciones previstas en el artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, en relación que a los congresistas les está permitido realizar gestiones ante el Gobierno en orden de satisfacer las necesidades de los habitantes de su región, habida cuenta que no existió gestión alguna ante el Gobierno por parte del congresista.
Así las cosas, fuerza concluir que en el presente caso se reúnen los elementos, objetivo y subjetivo, que configuran las causales de pérdida de investidura por […] tráfico de influencias debidamente comprobado, en tanto que el representante Hugo Alfonso Archila, por su formación académica y amplia experiencia profesional, estaba en condiciones de entender el alcance de la conducta, y aun así no tuvo reparo en perpetrarla. […] Ahora, frente a la pérdida de investidura por incurrir causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha precisado: a) Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b) que se invoque esa calidad o condición; c) que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones y; d) que sea con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. […] [SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA ENDILGADA AL CONGRESISTA] […] En efecto, está demostrado que el señor HUGO ARCHILA SUAREZ, gestionó la adjudicación del contrato No. 0148.22 de 2022 de la EAAAY para NELSON JAVIER SUESCUN GOMEZ, por cuanto lo conocía y mantuvo relación con este durante la época de suscripción del mismo.
Por consiguiente, dadas las calidades del congresista y su formación profesional y experiencia, el elemento subjetivo de la conducta que en esta oportunidad se le atribuye al congresista es a TÍTULO DE DOLO, en tanto conocía y tenía la suficiente capacidad para comprender que dicha conducta es contraria a la Ley. […] orden nacional y regional, con el fin de impulsar sus aspiraciones políticas y promoverlo fre[n]te a la comunidad, para a futuro resultar favorecido con el voto: […] - Adicionalmente, por el rol de ARCHILA SUAEZ para la suscripción del contrato No. 0148 de 2022 de la EAAAY, toda vez que, en voces del gerente de la EAAAY y del Diputado YORK CORTES PEÑA, el congresista fue quien “contactó, trajo y presentó” al contratista NELSON JAVIER SUESCÚN GÓMEZ. - Por la misma versión de NELSON JAVIER SUESCÚN en el video que circuló a mediados del pasado mes de febrero, en el cual menciona las supuestas coimas que tendría que pagar a unos servidores públicos, dentro de los cuales se encuentra el cuestionado congresista ARCHILA SUAREZ. - En cuanto a la indagación que abrió la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del escándalo del tráfico de hojas de vida y contratos en el Fondo Nacional del Ahorro, que, pese a que se encuentre en etapas previas, es posible que a la fecha ya se hayan recaudado pruebas indiciarias que permitan establecer la conducta del Representante a la Cámara HUGO ALFONSO ARCHILA SUAEZ […] De acuerdo con lo anterior, se observa que en el proceso con radicado 11001- 03-15-000-2023-04924-00 se tramita una solicitud de pérdida de investidura contra el señor Hugo Alfonso Archila Suárez, representante a la Cámara por el departamento del Casanare por el período constitucional 2022-2026, con fundamento en la causal quinta del artículo 183 de la Constitución Política, objeto coincidente con la solicitud del radicado 11001-03-15-000-2023-07434-00, lo anterior, según los actores, dado que en su calidad de congresista influyó en la administración municipal para la celebración y consecución de «coimas» en cuanto a la celebración del Contrato de Colaboración Empresarial en Alianza Estratégica núm. 0148-2022, suscrito por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal –EAAAY E.I.C.E. E.S.P.– y la Empresa Ingeniería Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 y Construcciones Técnicas S.A.S. –INGENICONTEC S.A.–, negocio jurídico, objeto de denuncia presentada el 23 de febrero de 2023 por el contralor Departamental de Casanare ante la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. En otras palabras, existe identidad en relación con el parlamentario accionado, el objeto pretendido y la causa petendi, así como en el fundamento normativo que sustenta la causal invocada, esto es, en el numneral 5.º del artículo 183 de la Constitución Política.
Así las cosas, es importante precisar que en el proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2023-04924-00 la solicitud fue admitida mediante auto de 6 de octubre de 2023. Con posterioridad, dentro del mismo proceso, mediante providencia de 2 de noviembre de esa anualidad se decretaron como pruebas las aportadas por el allí accionante y se negaron las que se pidieron decretar en la solicitud de pérdida de investidura53, por lo que la decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación; el primero de los medios de impugnación fue resuelto en auto de 5 de diciembre de 2023, en el sentido de no reponer el auto recurrido y se concedió el recurso de alzada ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA54.
En este orden de ideas, comoquiera que en el mencionado proceso se profirió el auto que decretó pruebas, y que, con conforme se explicó en el auto de 19 de diciembre de 202355, dada la etapa procesal en la que se encuentra ese trámite, no es procedente la acumulación con este radicado, en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018.
A su vez, tampoco se puede predicar que operó la excepción de cosa juzgada, dado que en el proceso 2023-04924-00 no existe sentencia en firme, pues como ya se advirtió la última actuación en ese asunto fue la concesión del recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de las pruebas pedidas por el accionante ante la Sala Plena Contenciosa de esta corporación. Lo cierto es que, ante el imperativo constitucional, aplicable a todos los procesos y procedimientos, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y en atención a la protección del principio de non bis in idem, que implica garantizar la imposibilidad de mantener un juzgamiento doble por los mismos hechos y causa, resulta necesario declarar dentro de la presente actuación el agotamiento de jurisdicción frente a la solicitud de desinvestidura formulada por el señor Oromairo Avella Ballesteros en contra del representante a la Cámara Hugo Alfonso Archila Suárez, toda vez que no pueden coexistir dos procesos idénticos en los que se juzgue la misma causa contra el accionado a partir de un identico fundamento normativo, esto es, la causal 5.ª del artículo 183 constitucional.
Ahora bien, el Despacho no desconoce que, en el presente caso, además de la causal 5.ª del artículo 18356 constitucional, en criterio del actor, la imputación 53 Índice 26 del trámite con radicado 11001-03-15-000-2023-04924-00. 54 Índice 38 del trámite con radicado 11001-03-15-000-2023-04924-00. 55 Índice 13 de SAMAI. 56 Artículo 183.
Los congresistas perderán su investidura: […]5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. […]. Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 jurídica también encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 1.º ibidem57, en concordancia con el numeral 4.º del artículo 18058 de la Constitución Política.
En cuanto a la tipificación de la conducta, el numeral 4.° del artículo 180 de la Constitución Política contiene dos prohibiciones para los congresistas: (i) la de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos o sean contratista del Estado o reciban donaciones de este y (ii) la de realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este.
A juicio del señor Jaime Bernal Moreno está demostrado que el representante Hugo Archila Suarez, gestionó la adjudicación del contrato 0148.22 de 2022 de la EAAAY para Nelson Javier Suescún Gómez, por cuanto lo conocía y mantuvo relación con este durante la época de suscripción del mismo. De acuerdo con lo anterior, se trata de una causal de pérdida de investidura distinta de aquella sobre la cual recae el objeto del trámite con radicado 2023- 04924-00, la cual resulta posible juzgar sin menoscabo del principio non bis in idem, toda vez que como lo ha señalado la Corte Constitucional dicho principio no se transgrede «(ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos»59. 3.
Conclusión En este orden de ideas: 1.- Frente a la causal del numeral 5.º del artículo 183 de la Constitución Política se declarará el agotamiento de jurisdicción; 2.- En relación con la causal del numeral 1.º ibidem, en concordancia con el numeral 4.º del artículo 180 ejusdem, se procederá a admitir la solicitud de pérdida de investidura bajo las reglas previstas en la Ley 1881 de 2018.
Ello por cuanto, como ya se indicó, se trata de una causal de pérdida de investidura con fundamento normativo diferente al numeral 5.º del articulo 183 superior respecto del cual, se insiste, está en trámite el proceso radicado 2023-04924-00 en el que a la fecha está pendiente de resolver un recurso de apelación60. En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar el agotamiento de la jurisdicción respecto del representante a la Cámara por el departamento de Casanare, señor Hugo Alfonso Archila Suárez, frente al proceso con radicado 11001-03-15-000-2023- 04924-00, en el que se tramitó con anterioridad la solicitud de pérdida de investidura con identidad en relación con el parlamentario accionado, el objeto 57 Artículo 183.
Los congresistas perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses […]. 58 Artículo 180. Los congresistas no podrán: […] 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.
Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones […]. 59 Sentencia C-632 de 2011. 60 Ver el índice 3 del trámite con radicado 11001-03-15-000-2023-04924-01. Referencia: Pérdida de investidura – primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07434-00 Solicitante: Jaime Bernal Moreno Acusado: Hugo Alfonso Archila Suárez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 pretendido, la causa petendi y los hechos en los que se fundamenta la causal de pérdida de investidura del numeral 5.º del artículo 183 de la Constitución Política.
SEGUNDO. Admitir la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Jaime Bernal Moreno en contra del representante a la Cámara por el departamento de Casanare, señor Hugo Alfonso Archila Suárez, en cuanto a la causal 1.ª del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4.º del artículo 180 ibidem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Notificar esta providencia personalmente al representante a la Cámara, señor Hugo Alfonso Archila Suárez, y al Agente del Ministerio Público delegado ante el Consejo de Estado, conforme con lo previsto en el artículo 9.º de la Ley 1881 de 2018.
CUARTO: Informar al congresista acusado que cuenta con el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia para referirse por escrito a la solicitud de pérdida de investidura, aportar o pedir las pruebas que estime conducentes en los términos del artículo 10 de la Ley 1881 de 201861.
QUINTO. Una vez surtidas las notificaciones y vencido el término de traslado del proceso, ingresar inmediatamente el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 61Ley 1881 de 2018 […] Artículo 10.
El congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente.