Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) __________________________________________________________________ Mediante la acción de la referencia, el señor Walther Sánchez Vallejo, quien aduce actuar en representación de Luis Eduardo Castro Henao, Jose Iván Castaño Piedrahita, Jairo Colorado, Santiago Emilio Ríos Montoya, Romi De Jesus Castañeda García, Rafael Naranjo Jurado, Luis Gonsaga Trejos Loaiza, Jaime Alberto Cárdenas, Carlos Arturo Cárdenas Gutiérrez, German Cardona y Luis Fernando Castaño, demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, el Municipio de Anserma Caldas y la Direccion Territorial de Salud de Caldas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas tutelar sus derechos «Debido a que no se ha dado solución alguna en la parte estructural sanitaria y el perjuicio persiste sin ninguna conciliación o acuerdo, solicitamos [l]a [r]eparación [d]irecta por [d]años y perjuicios [c]ausados». En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, prevén: Reparto de la acción de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los tribunales administrativos, comoquiera que entre los accionados ese encuentra un juzgado administrativo del nivel de circuito. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha indicado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar.
(Énfasis propio) Conforme a lo anterior, de los antecedentes se puede colegir que la parte actora reside en el municipio de Anserma, y la actividad económica realizada por el grupo de personas que representa, se lleva a cabo en esa misma ciudad. Ahora bien, en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Anserma, por lo que se impone que la acción del asunto sea remitida ante el Tribunal Administrativo de Caldas, por ser el superior jerárquico del juzgado accionado, volviéndolo el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que realice el reparto. En consecuencia, se DISPONE: 1º. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas, la presente acción de tutela incoada por Walther Sánchez Vallejo, quien aduce actuar en representación de Luis Eduardo Castro Henao, Jose Iván Castaño Piedrahita, Jairo Colorado, Santiago Emilio Ríos Montoya, Romi De Jesus Castañeda García, Rafael Naranjo Jurado, Luis Gonsaga Trejos Loaiza, Jaime Alberto Cárdenas, Carlos Arturo Cárdenas Gutiérrez, German Cardona y Luis Fernando Castaño, con el fin de que se realice el respectivo reparto, conforme a lo indicado en la motivación de esta providencia 2º.
COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado