Micelio
11001031500020210184701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-23

Radicación interna: 1848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nacion Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01847-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad – restablecimiento del derecho al buen nombre SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de octubre de 2021, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo Constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 21 de abril de 2021 en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado1, la Rama Judicial, actuando a través de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción y a la igualdad”.

La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, i) declarar administrativamente responsable a las demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes; ii) ! 1 Trámite al que se le asignó el consecutivo N.º 1448 del 21.4.2021. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenar a las entidades al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y su grupo familiar, iii) negar las demás pretensiones de la demanda.

Asimismo, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación ordenó que “la entidad condenada- exprese disculpas al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante”. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020110054401 en el que actúan como demandantes el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes (victima directa) y sus familiares, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 28 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110054401 en el que actúan como demandantes el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes y su grupo familiar2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que soportó, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad en documento público; el cual se identificó con el radicado N.º 25000-23-26-000- 2011-00544-01 (50.932). • En sentencia del 13 de febrero de 20143, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la falta de legitimación ! 2 La parte demandante se conformó por Yamil Antonio Bolívar Cervantes y Bertha Lucía Medina Figueroa, Luis Enrique Bolívar Medina, Sebastián Medina Bolívar;

Luis Francisco Bolívar Valencia; Elsy Judith Bolívar Cervantes; Antonio Luis Bolívar Cervantes; Lidia Bolívar Cervantes de Crespo; Arnaldo Enrique Bolívar Cervantes; Lidbed del Socorro Bolívar Cervantes; Yomaira Bolívar Cervantes; Andrés Felipe Navarro Medina; Tatiana Lucía Navarro Medina; Ada Luz Cueto Morales, y Yamila de Jesús Bolívar Cueto. 3 Se extrae de la sentencia objeto de estudio que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, “(…) declaró solidariamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que la Fiscalía General de la Nación fue la que impuso la medida de aseguramiento, y que esta contaba con las pruebas suficientes para ello. • Inconforme con la referida determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que ambas demandadas fueron coparticipes en la producción del daño. • La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2020, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró administrativamente responsable a ambas demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes4 y, en consecuencia, las condenó a pagar los perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y a su grupo familiar.

Igualmente, les ordenó proferir un comunicado en el que reconociera el daño antijurídico que causaron y que pidieran disculpas por la afectación al buen nombre de la víctima directa. • El fundamento del tribunal de cierre para condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación se delimitó en la siguiente consideración: “(…) 49.

A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem10, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el momento en que avocó el conocimiento del proceso, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. 50.

Así las cosas, a la Nación-Fiscalía General de la Nación debe responder desde el 24 de julio de 200611 hasta el 20 de diciembre de 200712. Por su parte, la Nación-Rama Judicial debe responder desde el 21 de diciembre de 200713 hasta el 13 de noviembre de 200814. (…)”. (Sic a toda la cita) • La citada decisión fue notificada a las partes por edicto electrónico que se fijó desde el 17 al 19 de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

De igual manera, la Secretaría General del Consejo de Estado comunicó la referida decisión a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos suministrados por las partes el 17 de noviembre de 2020, y la presente acción Constitucional se radicó el 21 de abril de 2021. ! la Nación y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes”. 4 La Sala destaca que la demanda ordinaria también se dirigió contra la DIAN, cargo que se resolvió así: “En relación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que a esta entidad no le correspondió decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes”. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud La Rama Judicial consideró que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, contradicción y a la igualdad al proferir la decisión del 28 de agosto de 2020, por cuanto, en su criterio, la referida sentencia adolece de los defectos: El sustantivo, comoquiera que ni el artículo 90 de la Constitución Política, o el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establecen un régimen de imputación de responsabilidad especifico, por lo que considera que le corresponde al juez analizar cada caso con sus particularidades para determinarlo, donde destacó que en la actualidad no existe una fórmula de condena automática del Estado por hechos relacionados con la privación injusta de la libertad.

Agregó que el argumento expuesto en el fallo tutelado va en contra de lo previsto en los artículos 705 de la Ley 270 de 1996 y 636 del Código Civil, toda vez que en el caso de estudio se configuró la figura de eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, dado el proceder -activo u omisivo- de la propia víctima, es decir, de quien sufrió el perjuicio y; en relación con el segundo, explicó que en acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo y la culpa que allí se considere se rigen por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.

Frente al punto, trajo a colación la sentencia del 2 de mayo de 20077, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la existencia de la culpa de la víctima8 y exoneró de responsabilidad a la entidad accionada al evidenciar que fue la propia culpa de la investigada la que dio lugar al proceso penal9. ! 5 “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 6 “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (…)”. 7 Exp. N.º 15463. Indicó que la posición allí expuesta fue reiterada en la sentencia del 11.4.2012 de la Corte Constitucional, con ponencia de Mauricio Fajardo Gómez. 8 Para reforzar este concepto también citó las sentencias T-122 de 2017, C-037 de 1996 y C-225 de 2017 de la Corte Constitucional, así como la del 27.11.2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp: 68001-23-31-000-2008-00637-01 (47846). 9 La entidad tutelante citó el siguiente aparte de la sentencia: “Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora Adiela Molina Torres no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como almacenista.

Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, dado el desorden, la impericia, el desgreño y la incuria con las cuales manejó los bienes y haberes a su cargo, dio lugar a que, cuando se practicó la experticia correspondiente dentro de la investigación penal, apareciera comprometida por los faltantes encontrados en el almacén, lo cual la implicaba seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputaba y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insiste-, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra.

Solo como consecuencia de las diligencias adelantadas posteriormente dentro de la investigación penal y, en especial, con ocasión de la inspección judicial, se logró establecer que el faltante que hacía aparecer el desorden en el cual se encontraba la dependencia en cuestión, realmente no tenía la trascendencia como para ser considerado un hecho punible.

Pero los elementos de prueba obrantes en contra de la aquı́́ accionante estuvieron gravitando hasta cuando la propia autoridad públicas investigadora se ocupó de establecer que el ilícito no había ocurrido, razón por la cual el proceder negligente, imprudente y gravemente culposo de la víctima, en el presente caso, determina que la misma deba asumir la ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las funciones estatutarias del director ejecutivo están reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, de lo que se desprende que es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir que es el ordenador del gasto y el gerente administrativo de la Rama Judicial.

En ese orden, manifestó que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia por disposición de la Constitución y la Ley y, por lo mismo, el director ejecutivo “no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia (…) [también resaltó que] la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona (…) impone a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales”.

En lo que respecta al desconocimiento del principio de congruencia, expuso que, en su criterio, el operador jurídico dictó una sentencia extra petita. En este punto, resaltó el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo. En ese contexto, mencionó que la autoridad judicial accionada, “le concedió al señor Yamil Antonio Bolívar y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda”, lo cual constituye un reconocimiento extra petita que desconoce tajantemente el principio de congruencia. Referente al desconocimiento del precedente, advirtió que no se atendió a lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a los casos de privación injusta de la libertad.

Al respecto, indicó que el operador jurídico tutelado condenó, en particular a la Rama Judicial, a partir de un análisis superficial del caso y sin respaldo probatorio, apartándose así de los lineamientos que en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 puesto que, en estos eventos, es necesario “(…) verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo aquí señalado”.

Frente a este punto, insistió en que no es posible tener como fórmula rigurosa e inmutable el hecho de que cuando sobrevenga la absolución del investigado, en aplicación del principio de in dubio pro reo, el Estado deba ser condenado de manera automática a partir del título de imputación objetivo, sin que medie un análisis que determine si la decisión fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues solo en estos eventos el daño se torna antijurídico. ! privación de la libertad de la que fue objeto, como una carga que le corresponde por el hecho de vivir en comunidad, a fin de garantizar la efectividad de la función de Administración de pronta y cumplida Justicia”. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También hizo alusión a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, al interior del expediente con radicado interno 32.988, que establece que el reconocimiento de las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados solo procede “siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos”.

Asimismo, citó la “sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado (providencia del 25 de septiembre de 2013 C.P. Enrique Gil Botero)”, con el fin de argumentar que la Rama Judicial carecía de legitimación en la causa en el proceso contencioso, ya que quien impuso la medida restrictiva de la libertad fue la Fiscalía General de la Nación, según las facultadas a ella otorgadas por la Ley 600 de 2000.

Además de que la Ley 446 de 1998 “radicó en el Fiscal General de la Nación la representación de la Nación en los procesos judiciales en los que se discutan hechos o actos de los agentes de la Fiscalía”. En cuanto al defecto fáctico, precisó que, sin ningún respaldo probatorio, se ordenó a las demandadas proferir un comunicado en el que se pida disculpas por la afectación al buen nombre de Yamil Antonio Bolívar Cervantes.

Alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” impuso en la parte pasiva, una obligación de hacer, la cual es absolutamente infundada y violatoria de sus garantías constitucionales. Orden que, en su criterio, no cumple con las condiciones previstas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, el cual, posteriormente, fue reiterado en la providencia del 28 de agosto de 2014, a efectos de que proceda la medida restaurativa ordenada.

Indicó que cualquier reconocimiento de perjuicios por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar en el proceso. De igual manera, explicó que algunas de las formas más gravosas de desconocer el debido proceso se dan, por ejemplo, i) al proferir un fallo sin la debida valoración de las pruebas que fueron allegadas con el fin de acreditar los hechos objeto de controversia y; ii) cuando el operador jurídico no expone las razones que lo llevan a adoptar una decisión. Para reforzar su dicho, citó las sentencias del 8 de mayo de 202010 y 13 de agosto del mismo año11 a través de las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró la tesis según la cual los derechos convencionales y constitucionalmente amparados, como la afectación al buen nombre y a la honra, podrán reconocerse siempre y cuando, i) los actores los hayan solicitado expresamente y; ii) se encuentren acreditados dentro del proceso pues, lo contrario desconocería el derecho de defensa que le asiste a las partes demandadas, debido a que frente a este daño no tuvieron la oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa. ! 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Exp. 76001-23-31-000-2010-01630-01 (51227), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Exp. 76001-23-31-000-2011-01421-01 (52517), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, refirió que en la sentencia del 9 de marzo de 201612 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se estableció la obligación de valorar el material probatorio antes de otorgar el reconocimiento de los referidos perjuicios y atender a los presupuestos expuestos en las sentencias de unificación dictadas por la misma Sección de la Corporación, como es la proferida el 28 de agosto de 2014.

Respecto a la valoración probatoria, expresó que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado nuevamente advirtió que13: “( ) Al respecto, se precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Revisado el expediente, se advierte que no obra prueba alguna que acredite la existencia de este perjuicio, el cual, contrario a lo señalado por la parte actora en su apelación, no se infiere, sino que debe ser debidamente probado, por tanto, se confirmará en este aspecto la decisión del a quo ( )”. Finalmente, reiteró que ordenar este tipo de medidas restaurativas desconoce por completo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que impone en cabeza del director ejecutivo ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no interviene en manera alguna, puesto que son adoptadas por las autoridades judiciales en forma autónoma atendiendo sus criterios y hermenéutica jurídica. 1.5.

Trámite de la acción 28. Mediante auto de 27 de abril de 2021, el ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la parte actora y de los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, como autoridad judicial accionada. Igualmente, ordenó vincular a los funcionarios que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Fiscalía General de la Nación, a Yamil Antonio Bolívar Cervantes y “a todas las demás personas que fueron vinculadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011-00544-01”, como terceros interesados en el proceso.

Asimismo, accedió a la solicitud de medida provisional, en el sentido de suspender los efectos del numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 ! 12 Rad. 25000232600020050245301, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, providencia del 13 de agosto de 2020, Rad. 76001-23-31-000-2011-01421-01 (52.571), M.P: José Roberto Sáchica Méndez. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado núm. 25000-23-26-000-2011-00544-01, que se refiere a las disculpas públicas.

Además, se requirió a la profesional del derecho que radicó el mecanismo constitucional para que aportara el poder especial para presentar la tutela, lo cual se acreditó el 4 de mayo de 2021, según se evidencia del aplicativo SAMAI en el índice No. 14. El 28 de junio de 2021, el consejero Dr. Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer la solicitud, sin embargo, este fue declarado infundado el 30 de julio de 2021.

En Sala del 17 de septiembre de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado, y el 28 de septiembre de 2021, el proceso ingresó al despacho del nuevo ponente para fallo. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la decisión controvertida, solicitó declarar la improcedencia de la acción, o en su defecto negar las pretensiones, dado que el asunto no tiene relevancia constitucional, además de que la accionante puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Asimismo, advirtió que con la demanda de tutela se pretende revivir una discusión ya superada por el juez natural de la causa, lo cual vulneraría el principio de autonomía judicial. 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación coadyuvó la solicitud de amparo, para lo cual advirtió que la autoridad judicial accionada desconoció los medios probatorios y actuó sin el análisis correspondiente. Resaltó que la sentencia controvertida no atendió al precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C- 037 de 1996 y la S.U. de la Sala Plena del Consejo de Estado al interior del expediente con radicado interno 32.988, que se refiere a la indemnización de la tipología del perjuicio inmaterial denominado afectación de bienes constitucionalmente protegidos. 1.6.3.

El abogado de los demandantes al interior del proceso contencioso, con poder especial para actuar en este trámite, manifestó que el mecanismo debe declararse improcedente, porque no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que han trascurrido “5 meses, 4 semanas y 1 día”, además de que no se interpuso el recurso extraordinario de revisión. Agregó que la reparación integral que se materializó en la orden de pedir disculpas, en su criterio, atiende y es congruente con las pretensiones de la demanda ordinaria, por lo cual, consideró acertada la valoración probatoria y de ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes jurisprudenciales de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación para llegar a tal conclusión. 1.6.4.

La DIAN, a través de la subdirectora de gestión de representación externa, se pronunció en el sentido de precisar que “el asunto se contrae a establecer si las irregularidades de fondo aducidas se configuraron o no, aspecto que corresponde defender a la autoridad judicial que profirió la sentencia”14. 1.6.5. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó a remitir copia digital del proceso de reparación directa con el radicado N.º 25000-23-26-000-2011-00544-01 (50.932). 1.7.

Fallo impugnado En sentencia del 22 de octubre de 202115, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó la coadyuvancia de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, declaró la improcedencia de la acción por considerar que no advertía que la decisión cuestionada “fuera caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural (…).

Sumado a que no se agotó el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que “la solicitante afirma que la decisión controvertida desbordó la competencia del juez de segunda instancia al reparar un daño no solicitado en la demanda (…)”. 1.8. Impugnación A través de correo electrónico enviado el 11 de enero del año en curso al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Rama Judicial, actuando a través de su apoderada judicial, impugnó la decisión del a quo, para lo cual solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Aseguró que, contrario a lo afirmado por el operador jurídico de primera instancia, el asunto sí es procedente, debido a que el cumplimiento de la sentencia implicaría un perjuicio irremediable. Particularmente hizo alusión al cumplimiento de la orden de pedir disculpas. Luego, reiteró los cargos expuestos en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 22 de octubre 2021, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, ! 14 La Sala destaca que la entidad no solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 15 El fallo de tutela fue notificado a las partes el 14 de diciembre de 2021. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 22 de octubre de 2021, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. ! 16 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 19 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción y a la igualdad”, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 2.6.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza debido a que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011-00544-01 (50.932), promovido por el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes y su grupo familiar contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia que se ataca fue proferida el 28 de agosto de 2020, notificada por edicto electrónico que se fijó desde el 17 al 19 de noviembre de 2020, es decir que cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año por lo que, los seis meses que jurisprudencialmente se han establecido como término prudencial para presentar este mecanismo de amparo finalizaban el 24 de mayo de 2021, y el escrito de tutela fue radicado el 21 de abril de 2021 en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, tal como se desprende de la información que se consignó en el sistema de gestión judicial SAMAI. 2.6.4.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, por tratarse la sentencia del 28 de agosto de 2020 de una decisión que resolvió el recurso de apelación interpuestos por la parte actora, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 25000-23-26-000- 2011-00544-01 (50.932), es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

Ahora, es importante destacar que, en este caso, la Rama Judicial alegó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia en cita, por cuanto, en su criterio, adolece de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, sustantivo e incongruencia de las decisiones judiciales porque se adoptó una decisión extra petita.

En tal sentido, la Sala observa que los cargos de incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. En efecto, la Rama Judicial expresó en el escrito de tutela que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto de 2020, resolvió de manera extra petita, debido a que abordó asuntos no invocados por la parte actora.

Lo anterior, por cuanto ordenó de oficio una medida ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restaurativa, siendo que ello no se solicitó, ni mucho menos se evidenció su causación. Es así como, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es demostrar la existencia de una decisión que desconoce el principio de congruencia. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades20 y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procedía el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: “2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ! 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-03772-01(AC), M.P: Rocío Araújo Oñate. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice la entidad accionante alegó una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”21.

Con lo expuesto, la Sección recuerda que el recurso extraordinario de revisión22, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley. ! 21 Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! "%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión23 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”24.

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto25. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”26.

Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela se torna improcedente frente a los reparos de incongruencia y sentencia extra petita, porque no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de agotamiento de todos los medios de defensa judicial debido a que aquellos debieron resolverse a través del recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Por todo lo anterior, si bien la Rama Judicial ya no cuenta con el recurso extraordinario de revisión contenido en los artículos 248 y siguientes de la Ley ! 23 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853-01. 24 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 25 Sentencia C-418 de 1994. 26 Sentencia T-966 de 2005. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! "&! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 2011 para ventilar el cargo relacionado con la incongruencia y sentencia extra petita, puesto que la demanda debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, este requisito se aborda desde la perspectiva de la posibilidad de las partes de hacer uso de las herramientas de defensa que le otorga la normatividad, y no frente a la imposibilidad de ejercerlas en la actualidad, situación que torna improcedente a la tutela.

No obstante todo lo anterior, esta Colegiatura considera procedente la acción Constitucional respecto de los demás cargos de la solicitud de amparo27, en la medida en que fueron expuestos en la sentencia que se pronunció frente al recurso de alzada y además, porque los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedentes a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.7.

Generalidades de los defectos planteados 2.7.1. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional28, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”29.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente30 o porque ha sido derogada31, es inexistente32, inexequible33 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador34. b) No se hace una interpretación razonable de la norma35. c) La disposición aplicada es regresiva36 o contraria a la Constitución37. ! 27 i) la responsabilidad patrimonial de la administración derivada de la privación de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes; ii) la consecuente condena a pagar los perjuicios materiales y morales causados a la víctima directa y a sus familiares; y, iii) el reconocimiento de la afectación al buen nombre del procesado que llevó a ordenar a la entidad a que publicara un comunicado en el que se reconociera el daño antijurídico causado y pidiera disculpas al procesado 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 34 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 35 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! "'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición38. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma39. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.2.

Frente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”40. 2.7.3.

Por su parte, con relación al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201541 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de ! 38 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 40 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 41 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! "(! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! ")! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: • Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. • Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. • Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.8. Caso concreto La parte actora alega que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2020, a través de la cual declaró administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes.

En efecto, dicha autoridad judicial las condenó a pagar los perjuicios morales y materiales de la víctima directa y sus familiares y, además, les ordenó la publicación de un comunicado en el que se le pidiera disculpas a la víctima por la afectación a su buen nombre con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció. En criterio de la entidad, la referida decisión adolece de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente.

En este punto, la Sala destaca que lo dos últimos reproches en mención se estudiarán de forma conjunta, ya que se encuentran íntimamente ligados, y analizará el sustantivo de manera independiente por razones de orden metodológico. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! "*! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, siguiendo la tesis expuesta en las providencias del 29 de julio42, 14 de octubre del 202143 y 20 de enero de 202244, en las que se decidió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente, esta Sala de Decisión anticipa que revocará la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, i) declarar la improcedencia de la acción respecto de la incongruencia y sentencia extra petita; ii) negar el cargo del defecto sustantivo y; iii) conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la contradicción y defensa invocados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en calidad de coadyuvante, frente a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, pero sólo en lo relativo a la afectación de los bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse, para lo cual reiterará las consideraciones señaladas en los mencionados fallos. 2.8.1.

Defecto sustantivo 2.8.1.1. En relación con este cargo, la entidad accionante reprochó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, o el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establecen un régimen de imputación de responsabilidad especifico y le corresponde al Juez analizar cada caso con sus respectivas particularidades para determinarlo, donde destacó que en la actualidad no existe una fórmula de condena automática del Estado en hechos de privación injusta de la libertad.

Aunado a ello, destacó que la argumentación expuesta en el fallo tutelado va en contra de lo previsto en los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, comoquiera que en el caso objeto de estudio se configuró la figura de eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, dado el proceder - activo u omisivo- de la propia víctima, y; en relación con el segundo, explicó que en acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo y la culpa que allí se considere se rigen por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.

Por otro lado, afirmó que las disculpas públicas obedecen a una política de justicia transicional, como forma de reparación simbólica en los casos de graves violaciones de derechos humanos. Frente a ello, agregó que la medida restaurativa reconocida desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que él es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura; además deslegitima la actividad judicial y atenta contra el principio de autonomía e independencia del juez, regulada en el artículo 228 de la Constitución. ! 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de julio de 2021, Rad. 11001-03-15-000- 2021-01125-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-03772-01(AC), M.P: Rocío Araújo Oñate. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de enero de 2022, Rad. 11001-03-15-000- 2021-05088-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! #+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, esta Colegiatura coincide con los argumentos que se refieren a que los artículos 90 de la Constitución45 y 6846 de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación estatal específico, lo cual resulta afín con la postura jurisprudencialmente adoptada por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han dicho que la autoridad judicial cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar para resolver un asunto, sin que esté atado a uno de ellos.

Como ejemplo de ello, se observa que la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de 1996, al estudiar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, aclaró que “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto).

De lo anterior, es dable concluir que los citados postulados normativos, no prohíben que los casos de privación injusta de la libertad sean estudiados bajo un régimen de imputación objetiva y, por supuesto, tampoco obligan a que se analicen a la luz del régimen de responsabilidad subjetiva. Ahora, también es cierto que el régimen objetivo no implica una condena automática, ya que su implementación atiende, por un lado, a un estudio más flexible del material probatorio, pero que, en todo caso, el juez contencioso- administrativo debe estudiar en cada caso concreto, la razonabilidad de la medida y establecer la existencia de una causal de exoneración como, por ejemplo, el hecho exclusivo de la víctima, o de un tercero. Aclarado lo anterior, esta Sala evidencia que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2020, explicó que, ante la ausencia de culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, porque no se advirtió una conducta digna de reproche o que tuviera incidencia determinante en la decisión de las autoridades de capturarlo y ! 45 Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 46 Artículo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! #"! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenerlo privado de su libertad, se imponía la obligación de imputar los daños derivados de la afectación al derecho a la libertad y al buen nombre del imputado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Al analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial accionada concluyó que la misma fue impuesta sin el lleno de los requisitos legales previstos por la norma penal, al encontrar que la Fiscalía, al momento de decretar la medida preventiva, no contaba con las pruebas para imponerla, particularmente porque “tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios respecto del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, que dieran cuenta que, en efecto, aquél pretendía evadir su presencia en la investigación y que procuraba seguir con la presunta comisión de los punibles”.

Asimismo, dispuso que el daño antijurídico también le era imputable a la Rama Judicial, porque esta entidad era competente para revocar la medida de aseguramiento si evidenciaba que no se reunían el requisito de necesidad para mantenerla vigente, determinación que solo ocurrió hasta la sentencia absolutoria. En ese contexto, el ad quem del proceso de reparación directa sostuvo que la Nación-Fiscalía General de la Nación debía responder desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, y, por su parte, la Rama Judicial, desde el momento en que avocó el conocimiento del proceso.

En consecuencia, esta Colegiatura observa que la sentencia atacada se profirió bajo criterios de razonabilidad, pues analizó el asunto bajo los postulados normativos vigentes para la época y, aunque advirtió que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, también determinó que la Rama Judicial era responsable, al mantener privado de la libertad a la víctima directa, situación que generó un daño antijurídico en contra del señor Bolívar Cervantes. 2.8.1.2.

Ahora bien, en lo relativo a las disculpas públicas es pertinente aclarar que las medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos se han implementado en la jurisprudencia nacional por lo que, cuando se presenta una afectación de bienes o derechos convencionales, el operador jurídico, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en aplicación del principio de la “restitutio in integrum”.

En efecto, dichas medidas tienen sustento legal y jurisprudencial, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es ajena a ellas, donde se destaca que su implementación encuentra su génesis en el principio de la reparación integral47 consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y desarrollado en el artículo 8º ! 47 Los principios para este tipo de reparación fueron derivados de la tipificación desarrollada por Louis Joinet en 1997, en el “Informe Final acerca de la cuestión de la Impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos”; exposición que identificó las obligaciones de los Estados a la satisfacción del derecho a la justicia, la verdad y la reparación de las víctimas, así como la adopción de reformas institucionales y otras garantías de no repetición. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! ##! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 975 de 2005, que determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación, el cual comprende acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En dicho catálogo de medidas se estableció que la satisfacción consiste en realizar acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

Cabe destacar que, posteriormente la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, las incluyó en los artículos 139, 141 y 196. Asimismo, es importante resaltar que las referidas medidas de satisfacción tienen su origen en instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y han sido incorporadas al derecho colombiano por la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en las ocho (8) sentencias de unificación sobre perjuicios inmateriales dictadas el 28 de agosto de 2014, contenidas en el documento final aprobado mediante acta de la misma fecha denominado “Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, en el cual se demarcaron las medidas no pecuniarias en el derecho interno. En ese orden, la Sala concluye que las medidas en mención no deslegitiman a las autoridades (artículos 98 y 99, Ley 270 de 1996), siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales y jurisprudenciales adoptados para su reconocimiento, por cuanto su evocación es facultativa por parte del juez natural.

Y en el entendido de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representa a la Rama judicial, es la autoridad competente para dar cumplimiento a los fallos donde sea condenada. Al respecto, esta Sección advierte que este último punto se desarrollará en el siguiente acápite, para determinar si en efecto se cumplieron o no los presupuestos de las sentencias de unificación para su adecuada concreción. De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala observa que el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se impone la obligación de negarlo. 2.8.2.

Desconocimiento del precedente y defecto fáctico Sea lo primero aclarar que en este asunto la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima que permite a esta Sección de la Corporación estudiar los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, el primero, porque advirtió sobre la ausencia de material probatorio que apoyara la condena al Estado por el daño al buen nombre que se causó al afectado con ocasión de la privación injusta de la libertad, en la tipología de perjuicio inmaterial por daño a la vida de relación y; el segundo, por cuanto identificó las providencias que consideró desatendidas por la autoridad judicial accionada y expuso las consideraciones contenidas en estas, tendientes a no condenar al Estado bajo el título de imputación objetivo en asuntos como el que ahora nos ocupa. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! #$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien la entidad trajo a colación varias sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para reforzar su posición, lo cierto es que en este caso el defecto solo se analizará de cara a la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la cual fue reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 en la medida en que, fueron las reglas creadas en dichas decisiones las que posteriormente fueron aplicadas en los proveídos del 9 de marzo de 2016 y 13 de agosto de 2020.

Además, se tiene que en la providencia controvertida se declaró la falla del servicio, luego el estudio del caso concreto se realizó a través del régimen subjetivo, entonces el cargo de condena automática por la aplicación del título de imputación objetivo carece de sustento. Aclarado lo anterior, se recuerda que, en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”48.

En la misma decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó las características del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados49 en la que estableció, entre otros, los siguientes presupuestos: i) La finalidad de enmendar el daño es restaurar por completo a la víctima en el ejercicio de sus garantías por lo que, dicha reparación se dirige a: i) recobrar plenamente los bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, en forma individual y colectiva; ii) conseguir, no solo que desaparezcan el origen de la lesión, sino también que atendiendo a las posibilidades fácticas y jurídicas, que se le brinde al afectado la posibilidad de volver a disfrutar de sus derechos, idealmente ! 48 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14.09.2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. 49 Al referirse a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14.9.2011, indicó que “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial, ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales, iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular, iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales”. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! #%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en similares condiciones que en las que se encontraba antes de la ocurrencia del daño; iii) tender a que, en próximas ocasiones, la vulneración o afectación a estos bienes o derechos no se concrete y; iv) propender por la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce tanto al afectado directo de la lesión como a su círculo familiar inmediato, a saber, el cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluyendo a las relaciones familiares: a) biológicas, b) civiles, originadas en la adopción y; c) "de crianza", derivada de las relaciones de “solidaridad y afecto que se presumen entre ellos”. iii) Es un perjuicio que se restaura primordialmente a través de medidas de carácter no pecuniario, es decir mediante instrumentos reparatorios no indemnizatorias; no obstante, en asuntos extraordinarios cuya reparación integral, en criterio del juez “no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles”, existe la posibilidad de conceder una indemnización a la víctima directa de hasta 100 SMLMV50, si fuere el caso, “siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud”.

En ese punto, aclaró que el valor reconocido tendrá que ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado y, en todo caso, deberá motivarse por el juez que lo otorgue. iv) Es un agravio frente al cual debe encontrarse una declaración palmaria de responsabilidad del Estado, derivada de la manifestación de un daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

En tal sentido, se deben establecer las “medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”.

(negrillas fuera del texto original). v) Es un daño respecto del cual se evidencie el papel del juez, como protector integral de las garantías fundamentales transgredidas en los casos de responsabilidad extracontractual, “(…) sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas”.

Posteriormente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201451, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, cuando exista una afectación de bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, (…) [será] procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. ! 50 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23- 31-000-2001-00731-01(26.251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! #&! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.

REPARACION NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de Medida Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalm ente amparados Medidas de reparación integral no pecuniarias. De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. (…) Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos”.

En ese contexto, la Sala observa que, en la sentencia del 28 de agosto de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para reconocer este perjuicio, únicamente indicó que: “(…) - Daño a la vida de relación 73. Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea reconocido este perjuicio. 74.

Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 75.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Yamil Antonio Bolívar Cervantes y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! #'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Yamil Antonio Bolívar Cervantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 77.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. (…)” (Negritas de la Sala). De lo expuesto, esta Sección encuentra que en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, toda vez que no se identificó la “relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”.

Aunado a que tampoco se explicó, ni se determinó que la afectación al bien o derecho constitucional o convencional fuese de tal magnitud, que no fuera suficientemente cobijada con la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos. Así las cosas, es claro que la providencia objeto de análisis carece de los anteriores presupuestos para el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, debido que estos casos ameritan un estudio de las circunstancias que tornen relevante el asunto y que además cumplan con los parámetros fijados en la sentencia de unificación, toda vez que de la acreditación de la falla del servicio por la privación injusta, no opera per se la protección de esta categoría de daño, ya que la sentencia del Consejo de Estado al unificar los criterios, busca que la protección se establezca para aquellos casos relevantes con graves afectaciones a derechos humanos. Aunado a ello, no se atendió a que la imposición de la tipología requiere que sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no se analizó ni tampoco se mencionó por parte del operador judicial.

Conforme con lo expuesto, resulta evidente que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los presupuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterados en la providencia del 28 de agosto de 2014. Por otro lado, en relación con el defecto fáctico, la entidad accionante reprochó que no obra prueba suficiente en el plenario que ameritara la imposición de la medida de pedir disculpas. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! #(! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Sala de Decisión encuentra que, en efecto, el operador jurídico tutelado no realizó un estudio que permitiera inferir la necesidad de ordenar al director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proferir un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó, a partir de un fundamento probatorio sólido que coligiera la concreción del mismo, pues se limitó a expresar que por el hecho de que la víctima directa estuvo privado de la libertad, se configuró el perjuicio en mención, siendo que el reconocimiento de esta categoría se da cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014.

Lo anterior, sobre la base de considerar que en la decisión objeto de reproche, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se detuvo a verificar si en efecto se encontraba alguna circunstancia que le permitiera aseverar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial llevaron a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal que se adelantó en contra del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes o que, por medio de cualquier conducta reprochable hubiera permitido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del investigado.

De acuerdo con los criterios unificados que fueron fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la categoría de la afectación a los bienes e intereses convencional y constitucionalmente amparados, es presupuesto ineludible que se trate de una “afectación o vulneración relevante” lo cual, por un mero ejercicio de exclusión, pone fuera de dicha órbita a aquellos daños que no satisfagan dicho criterio de intensidad o relevancia, lo cual debe ser analizado. 2.9.

Conclusión Así las cosas, esta Sala de Decisión revocará la sentencia del 22 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, i) declarar la improcedencia únicamente frente al cargo de incongruencia y sentencia extra petita, pues para ello la demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión que era el mecanismo judicial idóneo para proponer este tipo de reparos; ii) negar el defecto sustantivo y; ii) conceder el amparo de los derechos invocados por la Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación en calidad de coadyuvante, por encontrar configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

En consecuencia, ordenará dejar sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida al interior de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º25000-23-26-000-2011-00544-01 (50.932), para que se dicte un nuevo proveído en el que se analice de fondo y defina en el marco de sus competencias, si hay lugar o no a ordenar que se emita un comunicado en el cual se pida disculpas por el daño antijurídico que se causó, con observancia de las reglas contenidas en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 y ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! #)! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de agosto de 2014, para que identifique si se cumplen o no los presupuestos allí fijados, en la medida de la relevancia, la concreción, la correlatividad, la gravedad, además bajo los criterios de pertinencia, oportunidad y conforme al daño generado, debidamente probado y sobre las particularidades del asunto. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo relativo a la incongruencia y decisión extra petita, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo respecto al defecto sustantivo.

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y la contradicción invocados por la Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación en calidad de coadyuvante, respecto de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en lo relativo a la tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º.º25000-23-26-000- 2011-00544-01 (50.932), en lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, como tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; en consecuencia, ORDENAR que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo y en el marco de sus competencias, si hay lugar a que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pidan disculpas de acuerdo con los criterios fijados en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, de esta Corporación.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. ! Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-01847-01 ! #*! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente con salvamento de voto parcial) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”