1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROPECUARIO GENÉTICA Y TECNOLOGÍA (GENYTEC) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda de tutela carece de carga argumentativa suficiente y pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario Genética y Tecnología (en adelante Genytec) contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de abril de la presente anualidad1, Genytec interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2022, y el auto del 8 de marzo de 2023 que aprobó la liquidación de costas, en el medio de control de controversias contractuales con radicado 05001-23-33-000-2017- 02291-01.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 23 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: GENYTEC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 2.1.
Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AGROPECUARIO GENÉTICA Y TECNOLOGÍA (GENYTEC), al debido proceso (Artículo 29 superior), al derecho a beneficiarse de una Administración de Justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (Artículo 230 superior) y a la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 superior). 2.2.
Que en consecuencia de lo anterior por constituirse las decisiones aquí tuteladas en una vía de hecho, se revoquen las providencias judiciales contenidas en la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B dentro del radicado 050012333000-2017-02291-01 (62.621) con ponencia del Consejero FREDY IBARRA MARTÍNEZ; al igual que el auto del 8 de marzo de 2023 emitido por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD dentro del radicado 050012333000-2017-02291-01 con ponencia de la Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO; y se dejen sin efectos jurídicos. 2.3.
En consecuencia de lo anterior, que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que se emita sentencia de reemplazo en el cual se aprecie de manera íntegra toda la prueba aportada y practicada dentro del medio de control, y fundamente y motive la nueva decisión con base en dicha apreciación integral. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 31 de julio de 2014, se suscribió entre Genytec y el Municipio de Bello (Antioquia) el contrato 605 de 2014, cuyo objeto consistía en prestar «asistencia técnica para el mejoramiento de la competitividad a productores agropecuarios del municipio de bello y manejo integral de la fauna doméstica (caninos y felinos) y semovientes (equinos y bovinos) en condiciones de vulnerabilidad callejera, maltrato, desprotección y abandono».
El 2 de junio de 2015, el Municipio de Bello suscribió el acta de liquidación unilateral del contrato y ordenó el pago de la suma de $142.294.711 a favor del contratista, a pesar de que se adeudaba por concepto de tres facturas presentadas la suma de $609.492.797,12. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición que fue decidido negativamente el 24 de agosto de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: GENYTEC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Por lo anterior, Genytec presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, para que se declarara la nulidad de la liquidación unilateral y se le reconociera la suma de $609.492.797,12.
En primera instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio la excepción de caducidad y se inhibió de pronunciarse de fondo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 23 de noviembre de 2022, revocó el fallo de primer grado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela La sociedad Genytec indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las siguientes causales específicas: 1.3.1. Defecto fáctico, por omisión en el deber de valorar integralmente las pruebas aportadas al proceso. Respecto del Tribunal, porque declaró la caducidad y se abstuvo de fallar de fondo la litis; en cuanto al Consejo de Estado, porque determinó que «no se logró acreditar que los actos administrativos acusados de nulidad fueron contrarios al ordenamiento jurídico o la realidad de la ejecución del contrato».
Sostuvo que dicha afirmación evidencia el incumplimiento del deber de apreciación y valoración de las pruebas, dado que los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 280 de la Ley 1564 de 2012 exigen un análisis crítico de las pruebas y una explicación razonada de las conclusiones probatorias. Concluyó que, además de las pruebas documentales aportadas —que no fueron valoradas—, se presentaron unos testimonios2 que consolidaban la hipótesis de la demanda y tampoco fueron examinados. 1.3.2.
Defecto sustantivo, por interpretación irrazonable del artículo 188 de la Ley 2 Rendidos por los señores Felipe Domínguez Cano, Gloria Estella Ceballos Montoya, Gustavo Adolfo Cano López, María Isabela López Gaviria, Sergio Alonso Cuartas Mora y Yenia Rivas Rentería. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: GENYTEC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 1437 de 2011, al aprobarse por el Tribunal la liquidación de la condena en costas ordenada en la sentencia de segunda instancia, puesto que no hubo conducta temeraria o de mala fe de la parte demandante que justificara dicha condena, ni se acreditó la causación de gastos que justifique la aplicación del citado artículo. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de mayo de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada, y al alcalde del Municipio de Bello, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Municipio de Bello sostuvo que la parte actora «intenta la acción constitucional a modo de una tercera instancia», sin cumplir con el presupuesto de la relevancia constitucional, ni acreditar la procedencia del defecto fáctico. 2.2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.
Para el efecto, sostuvo que la demanda no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que se pretende crear una tercera instancia frente a una providencia que hizo un correcto análisis fáctico, jurídico y probatorio, es decir, fue sustentada en derecho y se dictó con base en medios de prueba que fueron valorados de manera conjunta y racional.
Sostuvo que, contrario a lo que se afirma en la demanda, en la Sección 2.3 de la parte motiva de la providencia se determinó que de la revisión de las pruebas no se acreditó la ilegalidad de los actos administrativos demandados. En cuanto al debate sobre las costas, explicó que la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2017 y, por tanto, le es aplicable la Ley 1437 de 2011, según la cual, salvo que se trate de procesos en los que se discuta un interés público, debe decidirse sobre la condena en costas, la cual recae sobre la parte vencida como lo exige el artículo 365 del CGP.
Para ello, no se requiere un análisis subjetivo de la conducta que era lo que establecía anteriormente el Código Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: GENYTEC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superarse los presupuestos generales, abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia del 23 de noviembre de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y al auto proferido el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó la liquidación de costas ordenadas en la segunda instancia. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de controversias contractuales data del 23 de noviembre de 2022 y el auto que liquidó las costas fue proferido el 8 de marzo de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de abril de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de las decisiones cuestionadas.
Este término resulta razonable, sin que sea relevante determinar la fecha de la notificación. 2.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. Lo anterior, sin perjuicio de algunas consideraciones específicas en torno al debate sobre la liquidación de las costas. 2.1.3.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.4 De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: GENYTEC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia4 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional; presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho, y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Esta Subsección considera que la solicitud de amparo tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por insuficiente carga argumentativa y por falta de verdaderos cuestionamientos de orden constitucional que justifiquen la intervención del juez de tutela. 4 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: GENYTEC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Para la Sala, los puntos de inconformidad que se califican como un defecto fáctico, en lugar de contener una serie de cargos directos dirigidos a demostrar la irracionalidad de la decisión, se limitan a señalar que no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales, en realidad para reabrir la discusión que ya fue zanjada en el proceso de controversias contractuales, simplemente porque no se comparten los razonamientos de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Las escasas razones propuestas por la demandante no explican con suficiencia por qué la valoración de las pruebas realizadas fue arbitraria y absurda; tampoco precisan cómo la falta de valoración de unas pruebas específicas daba por sentado que la conclusión debía ser contraria a la tesis acogida en la sentencia. Simplemente se limitan a afirmar que no fueron valoradas todas las pruebas documentales y testimoniales, y que con ello se desconoció el deber contenido en los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP.
En el proceso ordinario, la parte actora cuestionó la legalidad del acta de liquidación unilateral del contrato y la resolución que resolvió el recurso de reposición, por considerar que el contrato sí se cumplió a cabalidad y que existían pruebas de que se radicaron las facturas pendientes de pago por los valores reclamados en la demanda.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad del medio de control. La decisión fue apelada y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de noviembre de 2022, revocó la determinación del fallador de primer grado. Para tal efecto, se ocupó de analizar el cómputo de la caducidad cuando se trata de la liquidación unilateral del contrato por fuera de la oportunidad legal y convencional.
Luego de ello, concluyó que la acción se ejerció de manera oportuna; sin embargo, negó las pretensiones de la demanda porque estimó que se acreditó la ilegalidad del acta de liquidación o que esta no correspondía a la realidad de la ejecución contractual. Particularmente, abordó los siguientes puntos relevantes sobre el fondo del asunto: 1) Al expediente fue aportado el pliego de condiciones de la licitación pública no. 9 de 2014, los tres (3) informes radicados ante el municipio de Bello (Antioquia) con sus anexos, el acta de liquidación unilateral del contrato no. 605 de 2014, el recurso de reposición formulado contra el acta de liquidación y la Resolución no. 201500003282 de 24 de agosto de 2015 mediante la cual se confirmó la liquidación unilateral (cuadernos números 1, 2, 3, 4, 6 y 7).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: GENYTEC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 2) En las consideraciones expuestas por parte del municipio de Bello en la Resolución no. 201500003282 de 24 de agosto de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acta de liquidación unilateral del contrato no. 605 de 2014 en el sentido de confirmar íntegramente tal decisión, son especialmente relevantes los siguientes aspectos: a) Ningún informe de los aportados al expediente está firmado o avalado por la supervisión del contrato no. 605 de 2014. b) El análisis de los valores reconocidos en el acta de liquidación de 2 de junio de 2014 obedece a la revisión por parte de la supervisión de las actividades realizadas contra la documentación allegada por la contratista como soporte de ello. c) De la lista de productores beneficiados con el programa “se incluyeron productores que no corresponden a la definición de ´pequeño productor` y claramente establecida por GENYTEC en la propuesta técnica presentada (…).
En ese sentido, en el listado presentado se incluyeron un total de 54 productores que superan el rango establecido, por ende no deben haberse incluido como beneficiarios del proyecto” (fl. 826 vlto. cdno. no. 1). d) Los productores beneficiarios seleccionados por la contratista superaran el número de animales estimado para cada uno. e) No se pudo establecer el procedimiento adelantado por la contratista para la selección de los productores beneficiarios, así como tampoco si todos los beneficiarios pertenecían a la jurisdicción del municipio de Bello, pues, en los reportes varios manifestaron pertenecer a las veredas La Cuchilla y la Empalizada del municipio de Pedro de los Milagros. f) El porcentaje total de capacitaciones reportadas fue de un 3,4%, cifra muy baja para el objetivo y propósito del contrato no. 605 de 2014. g) La cooperativa contratista, desde la propuesta que resultó adjudicataria del contrato, estableció que no se incluirían productores medianos o grandes en las líneas de certificación en brucelosis, tuberculosis y en buenas prácticas; sin embargo, en las evidencias de cumplimiento se reportan productores con más de 25 animales incluso con más de 80, lo cual es contrario a lo ofrecido.
Sobre este preciso punto es de especial importancia advertir que al expediente no fue aportada prueba alguna con la que se pudiera establecer que los fundamentos del municipio de Bello para no aceptar los tres (3) informes de cumplimento presentados por la contratista en el monto, cantidad y calidad de las obligaciones y actividades allí reportadas no respondiera a la realidad de la ejecución del contrato.
La contratista se limitó a presentar varios documentos entre los que se encuentran derechos de petición y el recurso de reposición contra el acta de liquidación unilateral de 2 de junio de 2014, en los que se insiste tajantemente en “no acepta[r] las observaciones y glosas hechas a los informes presentados como soporte de la ejecución del contrato 605 de 2014, toda vez que la ejecución técnica, administrativa y financiera de dicho contrato se dio con apego estricto a los términos de condiciones del proceso licitatorio y a las cláusulas contenidas en el citado contrato” (fl. 768 cdno. no. 1).
No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas y practicadas al proceso se tiene que la parte actora no logró acreditar el cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión de la suscripción del contrato no. 605 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: GENYTEC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 2014, pues, no existe en el proceso documento alguno que permita determinar la veracidad o no del contenido de los actos administrativos demandados sobre los cuales se sustenta la negativa de la entidad para aceptar el recibo a satisfacción de los informes presentados por la contratista.
Para la Sala es claro que sin prueba en contra de los hechos aducidos por el municipio de Bello en el acta de liquidación unilateral del contrato no. 605 de 2014, así como en la Resolución 201500003282 de 24 de agosto de 2015 que la confirmó, no es posible establecer la ilegalidad y como consecuencia de ello la nulidad de tales actos administrativos, razón por la cual el cargo de nulidad planteado carece de mérito.
Visto lo anterior, la Sala advierte insuficiente que se afirme que no se valoraron las pruebas documentales aportadas en la demanda y los testimonios, se insiste, sin poner de presentar cuál es el contenido de las pruebas documentales omitidas y cómo y en qué sentido el relato de los testigos era relevante para derruir las conclusiones de la autoridad judicial accionada.
Lo anterior, en tanto que la decisión del ad quem muestra que hizo un análisis del contenido de los hechos probados y su confrontación con los actos administrativos demandados para concluir que no se aportaron elementos para demostrar que las razones contenidas en el acta de liquidación fueran contrarias a la realidad, esto es, no se acusa a la sentencia de falsear la afirmación de que efectivamente los informes estuvieron avalados por la supervisión del contrato; que todos los productores incluidos en el programa correspondieran a la definición de pequeño productor; que no se superó el número de animales estimados para cada productor; que el porcentaje de capitaciones fue superior al reconocido por la entidad que los beneficiarios eran todos del Municipio de Bello.
Si la parte actora considera que la decisión de la autoridad judicial accionada es incorrecta y violatoria de los derechos fundamentales de la demandante, entonces debió plantear, sin ambages, sus reparos e identificar las pruebas que contradijeran las afirmaciones del contenido del acta que fueron reseñadas en la sentencia, sustentarlos de manera suficiente y relacionar pruebas que así lo acreditaran.
En cambio, la solicitud de amparo únicamente contiene aseveraciones vagas e insuficientes para superar la carga argumentativa como elemento propio de la relevancia constitucional. No es cierto que la sentencia se limite a afirmar que de las pruebas aportadas no se configuraba la nulidad de los actos administrativos, sin hacer un análisis integral del asunto; pues, como puede verse, en ella se hizo una relación de los elementos Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: GENYTEC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 del acto que no fueron desacreditados, y ese aspecto, valga insistir, no fue controvertido en la demanda de tutela.
Esta Sala ha sostenido de manera consistente que el escrito de tutela no puede limitarse a identificar de manera escueta que se vulneran los derechos fundamentales de la parte; es necesario que se señalen las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5, con mayor razón si lo que se cuestiona es la decisión de un órgano de cierre. La tutela contra providencia judicial está revestida de rigor en atención a los elementos y principios que entran en tensión cuando se acude a dicho instrumento, como son los principios del juez natural, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el respeto por las decisiones judiciales.
Por tanto, si no se presentaron verdaderos argumentos contra la providencia objeto de tutela, a la Sala le está vedado hacer un estudio de fondo, en una suerte de control oficioso, ante el silencio de la parte en la presentación de elementos sólidos para derruir la providencia cuestionada. En rigor, la parte demandante no revela ni acredita que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con las pruebas judiciales, sino que hace una afirmación genérica de que se omitió el deber de valorar todas las pruebas, como si esa afirmación fuera suficiente para un nuevo examen del asunto.
En ese orden de ideas, al verificarse que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia del proceso de controversias contractuales, abordó directamente los aspectos fundamentales de la cuestión litigiosa propuesta por las partes, es decir, estudió si se acreditó la ilegalidad del acta de liquidación del contrato, a partir de las pruebas aportadas, resulta claro que no es posible por la Sala adentrarse en un examen de una decisión que cumple los requisitos de razonabilidad, sin que prima facie aflore vicio o defecto alguno que amerite la 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: GENYTEC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 intervención del juez constitucional en pos de garantizar los derechos fundamentales invocados. En lo atinente al defecto sustantivo alegado, tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues se trata de una discusión legal y de carácter económico sobre la procedencia de la condena en costas.
Ese aspecto fue claramente motivado en la sentencia que determinó que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos que se ventile un interés público, debe disponerse la condena en costas la cual, de conformidad con el artículo 365 del CGP recae en la parte vencida. Además, sostuvo: En el presente caso es parte vencida la Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario, Genética y Tecnología (Genytec), de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso Sobre las agencias en derecho en esta instancia, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Agropecuario Genética y Tecnología (Genytec).
Luego, la condena en costas estuvo razonablemente motivada y la Sala no advierte razones para escrutar el sentido de la misma, pues del análisis de la autoridad judicial accionada no se evidencia una flagrante vulneración de derechos fundamentales, de su interpretación o del alcance del sentido fijado a una disposición constitucional; por ende, se constata que la discrepancia planteada refleja una clara intención de reabrir en sede de tutela un nuevo juicio sobre la condena en costas que corresponde establecer al juez natural y no al de tutela.
Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 2022 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.
En dicha Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: GENYTEC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales6.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7. Algo más, si la accionante tenía reparos sobre la tasación de la condena, tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación contra la el auto que aprobó la liquidación de costas, según lo señala el numeral 58 del artículo 366 del Código General del Proceso, mecanismos que no utilizó, por lo cual la tutela no puede convertirse en una vía para suplir omisiones de la parte, o fungir como mecanismo alterno para discusiones que deben darse al interior del proceso ordinario.
En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02117-00 Demandante: GENYTEC Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la GENYTEC, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.