Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998.
Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Juan Carlos Andrews Jiménez presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en 1 Folio 1. La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2019 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 3060 del 21 de febrero de 2019, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 le negó el reajuste y reconocimiento de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30%. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de: a) las primas de navidad, servicios y vacaciones; cesantías; seguridad social en salud y pensión; bonificación por servicios prestados y demás emolumentos teniendo en cuenta el 100% del salario básico con la inclusión del 30% de la asignación básica no liquidada correctamente y la bonificación por compensación; b) las diferencias surgidas entre el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar las prestaciones sociales [primas de navidad y servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos] teniendo en cuenta el 100% del salario básico más el 30% de la asignación básica mensual pagado como prima especial de servicios; c) la prima especial del 30% como un incremento de la remuneración mensual; d) el 30% del salario básico pagado como prima especial pero que hace parte de la remuneración mensual; e) de las prestaciones sociales, emolumentos y derechos laborales teniendo en cuenta el 100% de la remuneración básica mensual con la inclusión del 30% que fue liquidado como prima especial sin carácter salarial y la bonificación por compensación liquidada sin carácter salarial; ii) la actualización de los valores a la fecha del pago de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 ibidem; y iv) el pago de las costas procesales y agencias en derecho, desde el 1º de agosto de 2017 hasta la fecha de la sentencia y en adelante. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. Juan Carlos Andrews Jiménez se desempeñó como magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 1° de agosto de 2017. 3.2. El 11 de febrero de 2019 solicitó ante la DEAJ, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales «teniendo en cuenta la totalidad de sus ingresos mensuales, lo cual constituye su salario mensual, es decir, (…) el 100% de sus ingresos mensuales, pues solo se tuvo en cuenta el salario básico». 3 En adelante DEAJ. 4 Folios 1 a 8 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez 3.3.
En la liquidación de las prestaciones sociales se tuvo en cuenta el salario básico sin la inclusión de la prima especial de servicios del 30% ni la bonificación por compensación que constituyen factor salarial. 3.4. Mediante la Resolución 3060 del 21 de febrero de 2019, la DEAJ negó la petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 10 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual y la bonificación por compensación constituyen factor salarial; por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación5: 6.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación no tienen efectos salariales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones. 6.2.
El reconocimiento de estos emolumentos y las prestaciones sociales superaría el límite del 80% de los ingresos de los magistrados de altas cortes establecido en el Decreto 610 de 1998 [modificado por el Decreto 1102 del 2012] debido a que la nivelación de los salarios entre los magistrados de altas cortes y de tribunales se ajustó a partir del año 2001 en virtud del mencionado decreto; por lo tanto, la reliquidación de dichos emolumentos a favor de los magistrados de tribunal y equivalentes es improcedente.
En ese sentido, la entidad liquidó los diferentes conceptos laborales y prestacionales sociales de conformidad con el marco legal que rige para cada una de las acreencias laborales. 6.3. Proceden las excepciones de i) ausencia de causa petendi; ii) la innominada; y iii) la prescripción del periodo reclamado con anterioridad al 11 de febrero del 2016 porque la petición fue radicada el 11 de febrero de 2019. 5 Folios 61 a 66 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 29 de octubre de 20216, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente No 2007 -0087-00.
C.P María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ -016- CE-S2- 2019 de 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.
TERCERO. - Declárese no probada las excepciones propuesta (sic) por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO. - Declarar la nulidad del acto administrativo acusado Resolución No. 3060 de 21 de febrero de 2019, expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca.
QUINTO. - Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a JUAN CARLOS ANDREWS JIMÉNEZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 1 de agosto de 2017 al 30 de septiembre de 2018 fecha en las que fungió como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, por habérsele deducido durante los extremos temporales servidos, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, ya cancelada, con la precisión de ser el 30% disminuido de la asignación básica factor salarial solo para la reliquidación de la pensión de jubilación a partir que entró en vigor la Ley 4ª de 1992 y hasta su desvinculación definitiva de la entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO. - Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a JUAN CARLOS ANDREWS JIMÉNEZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL del derecho a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta 6 Folios 100 a 112. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 1 de agosto de 2017 al 30 de septiembre de 2018 fechas en las que fungió como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado,, (sic) todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia.
SÉPTIMO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. - Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
NOVENO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.
DÉCIMO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C- 188 de 1999.
UNDÉCIMO. – Expídase por secretaría y entréguese a la demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C.G. del P. DECIMOSEGUNDO. – No condenar en costas. DECIMOTERCERO - Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a la demandante el remanente a que hubiere lugar (sic)». 8.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como adicional al salario y no como una disminución, por lo tanto, Juan Carlos Andrews Jiménez tiene derecho al reajuste salarial del 30% del salario básico mensual «con los respectivos ajustes legales anuales con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje» desde el 1° de agosto del 2017 hasta el 30 de septiembre del 2018 y a la reliquidación de la bonificación por compensación equivalente al 80% del salario de un magistrado de alta corte con la inclusión de «la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez 8.2.
No prosperan las excepciones de ausencia de causa petendi, la innominada y la prescripción. Esta última, por cuanto con la petición del 11 de febrero del 2019 se interrumpió la prescripción trienal ya que el demandado se vinculó a la entidad en el cargo de magistrado auxiliar desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018. 1.4.
El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos7: 9.1. No es posible reconocer el 30% de prima especial de servicios como adicional al salario ni la reliquidación de las prestaciones sociales por ese concepto porque se modificaría el régimen salarial y se superaría el tope del 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte [Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1102 del 2012]; por cuanto «el régimen de equiparaciones salariales de magistrado de tribunal es incompatible con el régimen de juez de la república», por lo que si se le reconoce la bonificación por compensación no hay lugar a la prima especial de servicios.
De reconocérsele el derecho, el valor pagado por concepto de dicha bonificación deberá ser objeto de reembolso. 9.2. Existe incongruencia de la sentencia debido a que en las pretensiones de la demanda no se alegó la incidencia de la prima especial como factor salarial en «la reliquidación de la pensión de jubilación», ni el reconocimiento de la bonificación por compensación; además de no motivarse la decisión. La DEAJ no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dicha incidencia. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. La DEAJ presentó alegatos de conclusión en los que reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda8. 11. Juan Carlos Andrews Jiménez guardó silencio.9 1.6. El Ministerio Público 12. El Ministerio Público guardó silencio10. 7 Folios 119 a 123 8 índice 32 del aplicativo Samai 9 Índice 30 del aplicativo Samai 10 Índice 30 del aplicativo Samai 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia11, se circunscriben a establecer si ¿Juan Carlos Andrews Jiménez por el tiempo laborado como magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 1° de agosto de 2017 tiene derecho i) al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente a un 30% del salario básico; ii) al reajuste de sus prestaciones sociales, por cuanto fueron liquidadas solo sobre el 70% de su asignación básica; iii) ese beneficio podría desbordar el límite del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte?.
Adicionalmente, se deberá establecer si ¿la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: 11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200713, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14». 20.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado 13 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200915, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201916. 24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez 201417 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que18 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 17 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 18 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez 26.1.
Juan Carlos Andrews Jiménez se desempeñó como magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 1° de agosto del 2017 hasta el 30 de septiembre del 2018, de conformidad con lo señalado en la Resolución 3060 del 21 de febrero del 201919. 26.2. Mediante petición del 11 de febrero de 201920, solicitó a la DEAJ i) el reconocimiento del factor salarial de la prima especial de servicios del 30% y la bonificación por compensación; y ii) el reajuste y pago de las diferencias a) entre el sueldo básico percibido y la reliquidación con la inclusión de dicha prima y la referida bonificación; y b) respecto de lo liquidado por concepto de primas de vacaciones de servicio y navidad; auxilio de cesantías; intereses de cesantías y demás emolumentos prestacionales con el fin de que fueran reliquidados con base en el 100% del salario sin deducir de este el 30% de prima especial de servicios ni la bonificación por compensación, desde su vinculación en el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado. 26.3.
La DEAJ emitió la Resolución 3060 del 21 de febrero del 201921, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales desde el 1° de agosto del 2017 hasta el 30 de septiembre del 2018 con fundamento en que la prima especial de servicios del 30% del salario básico mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación y no para las demás prestaciones sociales; además, por cuanto la sentencia que anuló algunos apartes de los decretos salariales desde el año 1993 hasta el año 2007«no es un título constitutivo de gastos», por lo tanto, la liquidación de la referida prima y las prestaciones sociales, entre estas las cesantías, se efectuó con base en la norma vigente y aplicable [desde el año 2008 en adelante] para cada vigencia, tal como se aplicó en la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y la prima especial del 30% de Juan Carlos Andrews Jiménez.
Además, argumentó lo siguiente: 26.3.1. El Decreto 194 de 2014 [numeral 1 del artículo 4] fijó la remuneración mensual del magistrado auxiliar de alta corte en la suma de $ 8.589.956 «valor que incluye la asignación básica mensual y la prima especial mensual» y se consideró como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual, por lo tanto, la remuneración correspondió al 130%, porcentaje que se debe dividir en sueldo básico [100%] y la prima especial [30%] así: Magistrado auxiliar: 19 Folios 14 a 24 20 Folios 12 a 13 21 Folios 14 a 24 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez Total, remuneración: $ 8.589.956 de donde: Prima especial: 8.589.956 x 30 / 130 $ 1.982.298 La diferencia corresponde al salario $ 6.607.658 26.3.2.
El régimen aplicable al reclamante sobre la bonificación por compensación se rige por el Decreto 1102 del 2012 que dispuso el reconocimiento y pago de dicha bonificación con carácter permanente que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de altas cortes y solo constituye factor salarial para el cálculo del sistema general de salud y pensiones a favor de los magistrados de tribunal y de altas cortes, entre otros servidores.
Al incluir este emolumento en la liquidación de las prestaciones sociales se sobrepasaría el tope del 80% que daría lugar al reintegro de los mayores valores. 26.3.3. La prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 se creó para equiparar los ingresos laborales anuales de los magistrados de altas cortes a la totalidad de los ingresos percibidos por los congresistas, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado; el auxilio de las cesantías debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la prima señalada, por lo que es clara la incidencia de dicho emolumento en la determinación de la bonificación por compensación. 26.3.4.
No existe respaldo presupuestal para autorizar el reconocimiento y pago de nivelaciones salariales o prestacionales. 2.4. Análisis sustancial 27. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a pagar del 1° de agosto de 2017 al 30 de septiembre de 2018 el reajuste salarial causado del i) 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje de las prestaciones sociales «computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada (…) luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, ya cancelada, con la precisión de ser el 30% disminuido de la asignación básica factor salarial solo para la reliquidación de la pensión de jubilación a partir que entró en vigor la Ley 4ª de 1992», y ii) de la bonificación por compensación equivalente al 80% mensual, con la inclusión de las primas de servicios, de vacaciones y navidad; la bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas como sueldo básico, gastos de representación, primas de localización 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez y vivienda, de salud, de servicios, y de navidad; y las cesantías, conforme con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. 28.
La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto es improcedente el reconocimiento de la prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en que i) se modificaría el régimen salarial que no define la prima especial de servicios como un adicional al salario; ii) excedería el 80% del ingreso anual de un magistrado de alta corte; iii) si se otorga la bonificación no se debe reconocer la prima especial de servicios; y si se reconoce este derecho, el monto pagado por la bonificación deberá ser devuelto; y que, iv) el fallo incurrió en una incongruencia al incluir en la liquidación de la pensión de jubilación la prima especial de servicios del 30% y la bonificación por compensación lo cual no fue alegado; por lo que, la decisión no se fundamentó adecuadamente y se impidió ejercer el derecho de contradicción sobre la incidencia de la prima especial como factor salarial. 29.
Así las cosas, corresponde establecer si, Juan Carlos Andrews Jiménez i) era beneficiario de las diferencias reclamadas por concepto de prima especial; y ii) si se configuró incongruencia en la sentencia de primera instancia. 30. Ahora bien, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 31.
De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si el demandante tenía derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y a la reliquidación del salario básico en un 100% y las correspondientes prestaciones sociales sobre ese porcentaje, y de ser así, desde cuándo habría lugar a ese reconocimiento. 32.
Ahora bien, Juan Carlos Andrews Jiménez ejerció el empleo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018, como se desprende del acto acusado aspecto que no es objeto de discusión y frente al cual el acto goza de presunción de legalidad, en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 por ser una prima prevista a favor de esos servidores de la rama judicial. 33.
En la demanda se afirmó que desde la época de la vinculación del demandante, la rama judicial le fraccionó el salario debido a que la prima especial le fue 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez reconocida como parte de este y no como un aumento y que por lo tanto las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100%, por su parte, la DEAJ en el recurso de apelación sostuvo que en el evento de reliquidarse la prima especial de servicios como un incremento y las prestaciones sociales por dicha causa se desbordaría el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, porque el «régimen de equiparación salarial del magistrado de tribunal es incompatible con el régimen de juez de la república». 34.
Precisamente, mediante la Resolución 3060 del 21 de febrero del 2019, la DEAJ negó la petición del demandante, encaminada a obtener el pago de las diferencias salariales por cuanto la entidad le liquidó la prima especial de servicios sobre el 30% del salario [sin tener en cuenta este porcentaje como factor salarial] y el 70% como salario.
La negativa de la entidad se fundamentó en la aplicación de las normas vigentes que prevén la prima especial de servicios como un 30% del salario sin carácter salarial. En dicho acto explicó además que la asignación básica mensual del magistrado auxiliar de alta corte prevista en el Decreto 194 del 2014 [numeral 1 del artículo 4] debe entenderse como un 130%, es decir, que estaría compuesta por un 100% como salario y un 30% como prima especial de servicios. 35.
Situación contraria a lo señalado en el artículo 8 del referido decreto que prevé que «se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» lo cual conllevó a que la Sección Segunda del Consejo de Estado fijara las reglas de interpretación de dicho cuerpo normativo a través de la sentencia del 2 de septiembre de 200922 en la que señaló que se trataba de un incremento.
De tal manera que la entidad reconoció que fraccionó el salario devengado por el demandante. 36. En efecto, el salario básico de Juan Carlos Andrews Jiménez fue fraccionado, debido a que la entidad le descontó el 30% y lo tuvo por concepto de prima especial de servicios y, por contera, se le disminuyó la base salarial que usó para liquidar las prestaciones sociales.
En ese orden, tiene derecho al pago del 30% del salario dejado de percibir por el periodo en el cual laboró como magistrado auxiliar del Consejo de Estado con la reliquidación de las respectivas prestaciones sociales sobre dicho porcentaje del salario básico. 37. Ahora bien, el tribunal condenó a pagar a Juan Carlos Andrews Jiménez el reajuste salarial sobre el 30% del salario básico con las respectivas consecuencias prestacionales; no obstante, la DEAJ alegó en la apelación que no era posible reconocer el 30% de prima especial de servicios como adicional al salario ni la 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez reliquidación de las prestaciones sociales sobre ese concepto por cuanto ello implicaría que se superara el límite del 80% de lo que devengaba un magistrado de alta corte, en consideración a lo que se le ha liquidado al demandante por concepto de bonificación por compensación. 38.
Al respecto, se advierte que el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación para algunos servidores, entre ellos, los magistrados de tribunal, señaló que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos, debía ser igual al 80% [para el año 2001] de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes. 39.
En efecto, la sentencia del 2 de septiembre de 201923 en relación con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció lo siguiente: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» (sic). [Se resalta]. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016- S2-19 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez 40.
En tal sentido, la Sala precisa que el reconocimiento que aquí se efectúa debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral». De manera que para los períodos en los cuales el demandante hubiese recibido la bonificación por compensación que se fijó desde el año 1999, en adelante, sus ingresos no deberán superar el tope establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. 41.
En consecuencia, la Sala encuentra necesario modificar y adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de especificar que el demandante tiene derecho a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual, de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y que la prima especial sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 42.
Finalmente, no existe incongruencia entre lo pretendido y lo resuelto por el tribunal debido a que tal y como se evidencia de las pretensiones de la demanda, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales teniendo en cuenta el 100% del sueldo básico mensual y la «bonificación por compensación» y el valor de las diferencias salariales y prestacionales entre «el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales (…) [de] seguridad social en salud y pensión (…) y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual». [Se destaca]; pretensiones a las cuales accedió el tribunal al condenar a la entidad al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 30% del salario básico mensual y de la bonificación por compensación y las respectivas consecuencias prestacionales dentro de las cuales no se desprende orden de reconocimiento de la prima especial como factor salarial en «la reliquidación de la pensión de jubilación». 43.
Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado consistente en establecer si el demandante tenía derecho al pago del reajuste salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual y las consecuencias prestaciones por concepto de la prima especial de servicios y la reliquidación de la bonificación por compensación teniendo en cuenta todos los ingresos laborales devengados por un magistrado de alta corte, el tribunal expuso los argumentos normativos y jurisprudenciales relativos a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación y acogió las tesis expuestas en las sentencias que dilucidaron la interpretación de la prima especial de servicios como una adición. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez 44.
Por lo tanto, sí hubo motivación en la sentencia y no se vulneró el derecho de audiencia y defensa de la DEAJ por cuanto desde la contestación de la demanda tuvo la oportunidad de contradecir las pretensiones del demandante [dentro de las que sí se incluyó el reconocimiento de la bonificación por compensación] en la que argumentó que la prima especial de servicios no tenía efectos salariales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones pero no respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación. 45.
Finalmente debe señalarse que tampoco se produjo la incongruencia alegada, según la cual en las pretensiones de la demanda no se aludió a la incidencia de la prima especial como factor salarial en «la reliquidación de la pensión de jubilación», ni el reconocimiento de la bonificación por compensación; pues lo cierto es que i) el demandante sí reclamó el pago de la bonificación por compensación; y ii) pidió que se tuviera la prima especial con carácter salarial, a lo que el tribunal respondió que esta prestación sólo tiene tal carácter para calcular el ingreso base de liquidación pensional, y así lo precisó en el ordinal 5° de la parte resolutiva de la sentencia. De acuerdo con lo anterior, este argumento de la apelación tampoco estaría llamado a prosperar. 2.5.
Costas 46. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 47. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 48.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez aplicación razonable de la norma24. 49.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 50. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 51. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) Juan Carlos Andrews Jiménez tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios; ii) la sentencia no fue incongruente por cuanto hubo una relación lógica entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el a quo; la que, además, estuvo debidamente motivada y, por lo tanto, no se quebrantaron los derechos del demandante; y iii) la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, lo que impone adicionar la sentencia apelada. 52.
En consecuencia, se adicionará la sentencia proferida el 29 de octubre del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal 6° de la sentencia proferida el 29 de octubre del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así:
SEXTO. - Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a JUAN CARLOS ANDREWS JIMÉNEZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL del derecho a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento 24 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01377-02 (0632-2022) Demandante: Juan Carlos Andrews Jiménez (80%) mensual, de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, desde el 1 de agosto de 2017 al 30 de septiembre de 2018 fechas en las que fungió como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia. Para efectos de lo anterior, advertir que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte.
Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida 29 de octubre del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Juan Carlos Andrews Jiménez en contra de la nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente FNM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.