Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03258-00 Demandantes: Frank Alberto Bloom Pupo y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho al agua potable / Suministro para varias veredas del municipio del Carmen de Bolívar Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Frank Alberto Bloom Pupo y Martha Luz Álvarez Bocanegra, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al «MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE APTA Y OPTIMA PARA EL CONSUMO HUMANO POR CARENCIA DE ACUEDUCTOS VEREDALES Y FALTA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE OPTIMA PARA EL CONSUMO HUMANO EN LA VEREDA DE SANTA HELENA, CORREGIMIENTOS DE ARROYO DE ARENA, CARACOLI, SAN ISIDRO, EL BLEDO, RAIZAL, BAJO GRANDE, EL HOBO CARACOLÍCITO, SANTA LUCIA, LA NEGRA, PADULA, ENTRE OTROS CORREGIMIENTOS, VEREDAS Y CASERIOS PERTENECIENTES A LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MONTEMARIANO DE EL CARMEN DE BOLIVAR» (sic), atribuible a la Presidencia de la República, al departamento de Bolívar, al municipio de El Carmen de Bolívar, y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de El Carmen de Bolívar S.A E.S.P.1 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2: 2.1. Como representante de las comunidades rurales del municipio de El Carmen de Bolívar ha defendido su derecho a la participación ciudadana para denunciar la 1 En adelante Acuecar S.A E.S.P. 2 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03258-00 Demandado: Frank Albert Bloom Pupo y otro inadecuada gestión de los recursos públicos destinados al mejoramiento de las vías terciarias, en particular en la vereda El Bledo, priorizada en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) desde el año 2018. 2.2.
La vereda de El Bledo y otras zonas rurales circunvecinas de manera histórica han sido afectadas por el conflicto armado y, pese al retorno de la población tras la implementación de la política de «Seguridad Democrática», las condiciones de la infraestructura vial continúan siendo precarias, lo cual generó la revictimización y padecimiento de perjuicios económicos y sociales por parte de las comunidades campesinas. 2.3.
Las inversiones realizadas en el pasado por parte del municipio y otras entidades, como la Agencia de Consolidación Territorial en 2013, resultaron ineficaces y constituyeron «elefantes blancos», lo cual puso en riesgo la adecuada destinación del erario y evidenció irregularidades en la contratación pública. 2.4. Las comunidades se negaron a aceptar soluciones como el «mejoramiento en afirmado», frente a lo cual solicitaron el respeto por los acuerdos comunitarios adoptados en la Asamblea Veredal y los Pactos Municipales de 2018, los cuales priorizaron la construcción de placas huella con criterios técnicos adecuados. 2.5.
Además, ha sido evidente la ausencia de servicios públicos domiciliarios esenciales como el acueducto en las veredas y corregimientos de la zona, lo cual desconoció el derecho al agua potable, especialmente en temporada seca, afectándose la salud, la higiene y la dignidad humana de los niños, las personas mayores y en general de toda la comunidad. 2.6.
Pese a que ha adelantado desde tiempo atrás acciones judiciales para exigir soluciones estructurales frente al suministro de agua potable, las entidades municipales no han dado cumplimiento pleno a las órdenes emitidas, ni siquiera en época de pandemia, lo que agravó la situación de vulnerabilidad y el riesgo sanitario. 2.7. Ante el escenario presentado, requirió que las autoridades competentes adoptaran medidas urgentes y eficaces para garantizar el mínimo vital de agua potable, evitar perjuicios irremediables y asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales de transparencia, moralidad, eficiencia y eficacia en la ejecución de obras públicas en las referidas comunidades rurales históricamente marginadas. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] No sobra ponerle de presente a su señoría, que como quiera que por el actual estado especial y/o excepcional DE EXTREMA SEQUIA, A RAIZ DE ESTO SE REQUIERE. POR ESTAR LA COMUNIDAD EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y ESTAR SOMETIDO A SITUACIONES EXTREMAS DE CALOIR Y SEQUÍA, con temperaturas que muchas veces superan los CUARENTA (40) GRADOS CENTIGRADOS, circunstancias éstas que agravan e incomodan, y más que eso los 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03258-00 Demandado: Frank Albert Bloom Pupo y otro subsumen en situación de vulnerabilidad por falta del preciado liquido, a la comunidades campesinas pertenecientes a las poblaciones rurales señaladas en esta acción, la cual se le pone de presente a su señoría, que la situación actual por el coronavirus, aunado a que existen en esas comunidades personas de una clase mas vulnerable por ser zonas apartadas y abandonas completamente por el estado, por lo que se requieren ser protegidos con una medida cautelar que garanticen sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, y evitar así toda clase perjuicios que le ocasionen detrimento de su salud, evitando por parte del estado y especialmente de las autoridades competentes accionadas con sus OMISIONES, NEGLIGENCIAS Y ANTE TODO SU CEGUERA Y SORDERA FRENTE AL TEMA TAN DELICADO, haciendo caso omiso y peor aún, con sus RETARDOS, MOROSIDADES Y FALLAS EN EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, QUE VIENEN COMETIENDO SISTEMATICA Y RECURRENTEMENTE DE UNA FORMA U PTRA LO CUAL ES FLAGRANTE Y ABIERTAMENTE UNA CONDUCTA ADMINISTRATIVA INCONSTITUCIONAL POR PARTE DE LOS ENTES ACCIONADOS.- […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Procuraduría General de la Nación3 solicitó no atribuirle ningún tipo de responsabilidad en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de amparo. 5. ACUECAR S.A. E.S.P.4 manifestó que no presta el servicio público en las áreas rurales objeto de la solicitud de amparo, razón por la que no tiene responsabilidad en relación con los hechos objeto de tutela. 6.
La Presidencia de la República5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, que se declarara la improcedencia del amparo invocado, en tanto no existe una acción u omisión que le sea imputable que pudiera vulnerar los derechos fundamentales invocados por el demandante, sin contar con que el asunto no supera el requisito de la subsidiariedad. 6.1.
La entidad carece de competencia de cara a las pretensiones expuestas, pues, tanto los entes territoriales como las empresas de servicios públicos tienen autonomía en el desempeño de sus funciones, situación por la cual, algunas de las solicitudes radicadas por el demandante fueron remitidas por competencias a la gobernación de Bolívar. 7.
El Ministerio de Transporte6 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela ante la ausencia de alguna acción u omisión que le fuera imputable en perjuicio de los derechos fundamentales cuya protección se invocó. 3 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 6 Archivo obrante en el índice 14 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03258-00 Demandado: Frank Albert Bloom Pupo y otro 8.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio7. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la tutela; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia, con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otros. 2.2. Cuestión previa - de la legitimación en la causa por pasiva 11.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente8: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental9.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya 7 Mediante auto del 3 de junio de 2025, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación del departamento de Bolívar, el municipio de El Carmen de Bolívar, al Instituto Nacional de Vías, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Bolívar, a la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y a la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar. 8 Sentencia T-1015/2006.
MP Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03258-00 Demandado: Frank Albert Bloom Pupo y otro lugar a ello. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 13.
Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación, Acuecar S.A. E.S.P. y la Presidencia de la República solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que puedan desplegar para su cumplimiento. 14.
Así pues, revisado el expediente, se advierte que, sin perjuicio de la calidad en que fueron vinculados al presente asunto (demandadas o terceros con interés), lo cierto es que ello se debió a que, en el marco de cada una de sus competencias, pudieran tener relación con los argumentos de amparo esbozados por el demandante, y en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, por lo cual se negará tal pedimento. 2.3.
Problema jurídico 15. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la solicitud de tutela es procedente para procurar el amparo de ius fundamentales cuya vulneración proviene de la afectación de derechos colectivos? 2.4. De la procedencia de la solicitud de tutela 16. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 17.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco 11 Sentencia T-379 de 2005.
MP Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03258-00 Demandado: Frank Albert Bloom Pupo y otro constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.
Procedencia de la acción de tutela para procurar el amparo de ius fundamentales cuya vulneración proviene de la afectación de derechos colectivos 18. En razón al derecho cuya protección se invoca, se recuerda que la normativa ibidem, en cuanto al amparo de derecho colectivos, definió la improcedencia de la solicitud de tutela, así: […] 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. […] 19.
En vista de lo anterior, se observa que la norma establece por regla general que la solicitud de tutela no es procedente para la protección de derechos colectivos, sin embargo, contempla una situación excepcional que la habilita en el entendido de que el compromiso de intereses colectivos afecte los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. 20.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1116 de 200112 estableció algunos requisitos para superar la exigencia de la subsidiariedad de la solicitud de tutela en casos de afectación de intereses colectivos, así: «[…] Para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." La entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. […]». 21.
En materia de la conexidad entre derechos colectivos y fundamentales para 12 MP Eduardo Montealegre Lynett. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03258-00 Demandado: Frank Albert Bloom Pupo y otro viabilizar la protección invocada, el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-222 de 200813, sostuvo: «[…] Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que en principio, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, pues la Constitución ha previsto en su artículo 88 que este tipo de derechos podrán ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998.14 Al entrar en vigencia la Ley 472 de 1998, la acción de tutela se convirtió en un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, razón por la cual la Corte ha sostenido que los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectación de derechos fundamentales.
En este sentido se pronunció la sentencia T- 1451 de 200015: “(…) la ley 472 de 1998 viene a unificar términos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses colectivos y, con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza.
Es así como en esta ley se consagra la facultad de juez de conocimiento para adoptar medidas cautelares una vez admitida la acción, con el objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que se hubieren causado (artículo 25) para celebrar pactos de cumplimiento para la protección inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (artículo 27); se fijan términos perentorios para la práctica de pruebas y la adopción de un fallo definitivo, etc.
Se hace necesario, entonces, que los jueces analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acción procedente es la acción consagrada en la ley 472 de 1998 o si es la acción de tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción popular, no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un derecho de carácter colectivo.
Para el efecto, entonces, se hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha resultado efectiva para lograr la protección que se requiere. Igualmente, se podrá hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental.”(Subrayado fuera del texto original). […]». 22.
En síntesis, de lo anterior, la misma corporación en sentencia T-099 de 2016 recogió el criterio sentado con antelación en varios pronunciamientos para precisar algunos supuestos relacionados con la subsidiariedad de la tutela en asuntos como el que es objeto de debate. De tal forma concluyó16: «[…] Ahora bien, una de las derivaciones del principio de subsidiariedad, es la improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos, pues en principio, éstos deberían ser salvaguardados por las acciones contenidas en el artículo 13 MP Mauricio González Cuervo. 14 Art.2.
Acciones Populares: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.” Entiéndase entre otros como derechos: “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”. 15 MP Martha Sáchica Méndez. 16 También se pueden consultar las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU- 429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, y T-1527 de 2001. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03258-00 Demandado: Frank Albert Bloom Pupo y otro 88 de la Constitución (populares o de grupo) y no por la acción de tutela.
Dicho artículo establece la acción popular como la herramienta idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos. Al tratarse de un marco constitucional de protección distinto, el Legislador dotó a cada una de ellas de un procedimiento especial, y de un juez natural propio.17 El artículo 88 Superior, desarrollado en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998 señala precisamente que las acciones populares: “(…) [s]on los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Sin embargo, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación, se definió que aunque se tratara de una afectación a un derecho colectivo cuya protección debiera perseguirse por la vía de la acción popular, la acción de tutela podría resultar procedente, si estaba de por medio, además, la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del accionante que tenga una relación de causalidad existente e inescindible entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia18.
En tales condiciones, procede la protección del derecho personal afectado o amenazado, aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad. […]». 2.5. Análisis de la Sala 23. En aras de establecer la procedencia de la solicitud de tutela bajo estudio, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia que rigen el asunto, se recuerda que la parte demandante alegó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al agua potable y vida en condiciones de dignidad, en atención a que no se ha garantizado el suministro de agua potable en diferentes veredas de la jurisdicción del Carmen de Bolívar. 24.
Sin embargo, se precisa que la pretensión de la parte actora está relacionada con el medio ambiente, el espacio público y la seguridad y salubridad públicas, como bienes colectivos que forman parte de la faceta prestacional del derecho fundamental al agua potable. Razón por la cual, la Sala procede a efectuar el análisis pertinente para determinar la procedencia de la solicitud de tutela de acuerdo con las pautas establecidas por la Corte Constitucional en asuntos en los que hay conexidad entre derechos colectivos y fundamentales. 25.
Así, en el presente asunto existe conexidad entre los derechos fundamentales invocados y los mencionados bienes colectivos, pues, Frank Alberto Bloom Pupo y Martha Luz Álvarez Bocanegra sustentaron la vulneración de aquellos en la falta de instalación de la infraestructura necesaria para garantizar el suministro de agua potable. 26.
En tal sentido, la orden de amparo invocada por la parte demandante supone la realización de las obras necesarias para garantizar el suministro de agua potable, entre otros, lo que implicaría la satisfacción del bien de interés colectivo, como tal. 17 T-888 de 2008. MP Marco Gerardo Monroy. 18 T-539 de 1993, MP José Gregorio Hernández. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03258-00 Demandado: Frank Albert Bloom Pupo y otro Dicho ello, es evidente que, en el caso concreto el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos es idóneo, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable ni una situación apremiante que justifique la intervención del juez constitucional. 27.
Esto, en la medida en que, si bien la parte demandante adjuntó evidencia fotográfica circunstancial con la que pretendió demostrar la afectación alegada, no resultó suficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan al juez de tutela tener certeza de los supuestos fácticos traídos, además, de que tampoco se respaldó de manera concreta la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 28.
Así, se evidencia que, de existir la vulneración alegada, al no acreditarse circunstancias particulares que requieran el amparo inmediato para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y habiliten la competencia del juez de tutela, no hay duda en que el mecanismo de defensa idóneo frente a las pretensiones de amparo traídas por los demandantes es el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, sin perjuicio de los demás actuaciones que pueda adelantar la parte interesada en sede administrativa. 29.
Corolario de lo expuesto, esta Sala de decisión concluye que el asunto no supera el requisito general de la subsidiariedad, pues, la parte demandante tiene la posibilidad de ejercer el pluricitado medio de control para lograr la protección de intereses colectivos, de cara a la pretensión formulada la cual se dirige a la realización de las obras necesarias para garantizar el suministro de agua potable, entre otros, en varias veredas de la jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar. 3.
Conclusión 30. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Frank Alberto Bloom Pupo y Martha Luz Álvarez Bocanegra contra la Presidencia de la República, el departamento de Bolívar, el municipio de El Carmen de Bolívar y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de El Carmen de Bolívar (Acuecar) S.A E.S.P. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de El Carmen de Bolívar S.A E.S.P.. y la Presidencia de la República. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03258-00 Demandado: Frank Albert Bloom Pupo y otro Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Frank Alberto Bloom Pupo y Martha Luz Álvarez Bocanegra contra la Presidencia de la República, el departamento de Bolívar, el municipio de El Carmen de Bolívar y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de El Carmen de Bolívar (Acuecar) S.A E.S.P. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador