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11001032600020200007300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-08-03

Radicación interna: 66087 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Arnaldo Luis Marchena Marin·Demandado: Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Demandante: Arnaldo Luis Marchena Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Actor: Arnaldo Luis Marchena Marín Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Auto que decide recurso de súplica Subtema: Deber de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada, por correo electrónico (artículo 6 del Decreto 806 de 2020) AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA La Sala Dual resuelve el recurso de súplica que la parte demandante interpuso contra el auto del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por medio del que el Magistrado Nicolás Yepes Corrales rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El Recurso extraordinario de revisión y el trámite procesal Arnaldo Luis Marchena Marín solicitó la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 13001-23-31-000-2012-00150-00, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante la que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe).

El actor planteó como causal de revisión la prescrita en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), esto es, “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Demandante: Arnaldo Luis Marchena Marín recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” 1.

El Despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, por auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), inadmitió el recurso extraordinario y concedió a la parte recurrente el término de diez (10) días para que: i) allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión pretende; ii) aportara la dirección electrónica de la contraparte; iii) señalara la causal de revisión que invoca, explicando los supuestos fácticos y jurídicos en los que se fundamenta ꟷal haber citado una norma derogadaꟷ, y iv) acreditara el envío del recurso extraordinario y de sus anexos a Electricaribe, vía correo electrónico o, en caso de no conocer el canal digital, físicamente a la dirección de aquella entidad2.

El demandante, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), presentó memorial de subsanación del recurso3, en el que sostuvo que cumplió con la exigencia del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 puesto que, conjuntamente con el envío de la subsanación, envío el escrito del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la dirección electrónica que suministró la accionada. 1.2.

El auto recurrido El Despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, mediante auto del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)4, rechazó el recurso extraordinario de revisión ya que el recurrente no corrigió la omisión del envío del recurso extraordinario y de sus anexos a Electricaribe. El Despacho a cargo del expediente explicó que, en el correo electrónico del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), dirigido a la Secretaría, la apoderada de la parte actora reconoció expresamente que no realizó el referido envío en los siguientes términos: “me permito expresar excusas por no haber podido anexar en formato PDF el escrito del recurso y/o Demanda de Revisión, pues debo confesarle que me fue imposible en el momento imprimir el documento para poder firmar y posteriormente escanear y convertir al formato requerido agradeciendo (SIC) su comprensión: me comprometo en el término de admisión realizar en (SIC) protocolo faltante”.

El Despacho consideró que esa excusa no era admisible puesto que también tenía la opción de enviar el recurso y sus anexos a la dirección física de la entidad, dentro del término concedido para la subsanación. 1 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 4 en Samai. 3 Índice No. 8 en Samai. 4 Índice No. 10 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Demandante: Arnaldo Luis Marchena Marín 1.3. El recurso de súplica Inconforme con la decisión, la parte accionante, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)5, presentó dos memoriales por medio de los que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquella6.

En el primer escrito, la apoderada judicial del recurrente presentó la siguiente explicación en cuanto al cumplimiento del envío del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la demandada: “ordené a quien fuera nuestra dependiente judicial la notificación a la Parte Demandada junto con el escrito de subsanación, por lo que estoy sorprendida de su Abuso de Confianza al enviar un texto pidiendo excusas y plazo, siendo que debió y presuntamente lo hizo, notificar según lo ordenado”.

No obstante, la abogada también alegó que su dependiente judicial afirmó haber cumplido con el envío del recurso y sus anexos a la dirección electrónica correspondencia_electricaribe@electricaribe.co, en el mismo mensaje electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación; circunstancia que sostiene que acredita con el documento que aportó con el recurso de reposición, esto es, captura de pantalla del correo electrónico del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), a través del que la demandada confirmó el acuse de recibo y asignó un radicado a esa actuación. En el segundo escrito, la apoderada judicial del señor Marchena reiteró que la dependiente judicial sostuvo que cumplió con el envío del recurso extraordinario de revisión y de la subsanación que realizaron a este; y agregó que “se ha presentado un lamentable mal entendido en el cumplimiento de la parte formal, que efectivamente se cumplió dentro de los términos, pero que por un error de apreciación de la persona a quien se le delegó el envío, dio la impresión de lo contrario”.

Finalmente, con base en lo expuesto, la profesional del derecho solicitó que prevalezca el derecho sustancial sobre el formal y que se tenga en cuenta que se podría vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia de un sujeto de especial protección. 5 El demandante radicó el recurso el 28 de octubre de 2021 a las 5:11pm, esto es, después del cierre del Despacho, por lo tanto, se entiende presentado al día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso. 6 Índice No. 14 y 17 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Demandante: Arnaldo Luis Marchena Marín 1.4. El auto que resuelve el recurso de reposición El Despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, a través del auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)7, resolvió no reponer el auto impugnado comoquiera que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente y el aportado con el recurso de reposición, la apoderada judicial del recurrente solo acreditó haber enviado a la contraparte el escrito de corrección pero no el del recurso extraordinario de revisión y sus anexos, tal y como lo ordenaba expresamente el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se analizó la admisibilidad del presente asunto.

El Despacho explicó que constató que, en el correo electrónico del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la apoderada envío el escrito de subsanación y cuatro (4) archivos, así: “Constancia Ejecutoria 000-2012-00150-00.pdf; Subsanando-Revisión- recuperado.pdf; Expediente, cuaderno 2..pdf; Expediente. Parte 3.pdf”, es decir, que no incluyó el escrito del recurso y sus anexos, de manera que no subsanó uno de los errores indicados en el auto inadmisorio del recurso.

Comoquiera que este proceso es de única instancia y, por lo tanto, no es procedente el recurso de apelación, el Despacho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, adecuó el recurso al de súplica y ordenó que se le imprima el trámite correspondiente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso de súplica El trámite del presente recurso de súplica se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA.

Esto, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 86 la referida normativa8 y en vista de que la parte actora interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de esta. 7 Índice No. 19 en Samai. 8 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Demandante: Arnaldo Luis Marchena Marín Así las cosas, la Sala Dual es competente para resolver este recurso, en virtud de los artículos 125, numeral 2, literal C9 y 24610, literal d) del CPACA. 2.2. Procedencia del recurso El recurso de súplica es procedente contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, que dispone que la súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de ese código, cuando sean dictados por el Magistrado Ponente en el trámite de recursos extraordinarios.

Por otro lado, la Secretaría de la Sección notificó el auto recurrido, por estado del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)11, en consecuencia, de acuerdo con el literal c)12 de la referida norma, el actor tenía hasta el veintinueve (29) de octubre siguiente para radicar el recurso de súplica, por lo tanto, este lo presentó oportunamente en esa fecha. 2.3.

Hermenéutica de los hechos La parte recurrente, en el momento de la presentación del recurso extraordinario de revisión omitió remitir aquel escrito con sus anexos a la entidad demandada, como lo exige el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, por consiguiente, el Despacho del Magistrado Nicolás Yepes inadmitió el recurso para que el actor, entre otras falencias, subsanara esa omisión. Vencido el término concedido para corregir el En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 9 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 10 “Artículo 246. Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”. 11 Índice No. 12 en Samai. 12 “c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”.

Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Demandante: Arnaldo Luis Marchena Marín recurso, a pesar de que, en el escrito de subsanación, el demandante afirmó que, conjuntamente con el envío de aquel remitió a Electricaribe el escrito del recurso extraordinario y sus anexos, el referido Despacho rechazó el recurso puesto que consideró que no era cierto que el accionante haya cumplido con ese deber.

La apoderada judicial del señor Marchena presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquella decisión, e insistió en que había realizado el envío a la parte demandada del recurso extraordinario de revisión y sus anexos, y para acreditar esto, allegó captura de pantalla del correo electrónico en el que Electricaribe dio acuse de recibo.

No obstante, el Despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales no repuso la decisión ya que verificó que dentro de los documentos adjuntos al correo que contiene el memorial de subsanación de la demanda no se encuentra el escrito del recurso extraordinario de revisión ni sus anexos. 2.4. Asignación de normas sustantivas en función de esa hermenéutica El artículo 6 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que la parte accionante presentó el recurso extraordinario de revisión, disponía lo siguiente: “(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 2.5. Hermenéutica de las normas asignadas La Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y al respecto sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Demandante: Arnaldo Luis Marchena Marín los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”; de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.

Ahora, de esa norma se infieren varias exigencias a cargo de la parte accionante: i) enviar por correo electrónico dirigido a los demandados, copia de la demanda y de sus anexos; ii) acreditar ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación, so pena de inadmisión de la demanda; y, iii) cuando corresponda, el actor también deberá remitir el escrito de subsanación a la contra parte y acreditar esa actuación. Asimismo, la Sala agrega que el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 establece dos excepciones a los deberes indicados: i) cuando se soliciten medidas cautelares previas y ii) cuando se desconozca la dirección electrónica y física en la que el demandado recibe notificaciones, ya que, si conoce la física, el envío de la demanda y sus anexos se debe realizar a aquella.

Bajo ese entendido, en virtud de estas dos situaciones que eximen a la parte demandante del deber del envío de la demanda y sus anexos a la accionada, el último inciso de la referida norma implícitamente prescribe la opción de que la parte accionante no haya cumplido con la referida carga al disponer que “en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 2.6.

Aplicación al caso La recurrente alegó que envío el escrito del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la demandada, en el correo electrónico del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), simultáneamente, con la subsanación de aquel. Revisado el referido mensaje electrónico, la Sala constata que, como lo afirmó el Despacho del Consejero Nicolás Yepes Corrales, aquel no contiene adjunto el archivo del escrito del recurso extraordinario y sus anexos, por lo tanto, la parte actora, con el documento consistente en la captura de pantalla en la que consta que Electricaribe recibió aquel correo, únicamente, acreditó que remitió a la entidad accionada el escrito de subsanación más no el del recurso extraordinario de revisión. Además, la Sala comprueba que la parte recurrente no se encontraba eximida de cumplir con el deber que dispone el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 puesto que, por un lado, no presentó solicitud de medida cautelar previa y, por otro, Radicado: 11001-03-26-000-2020-00073-00 (66087) Demandante: Arnaldo Luis Marchena Marín conocía la dirección electrónica de la demanda ya que le envío el escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de rechazar el presente recurso extraordinario de revisión comoquiera que el actor no subsanó la falencia indicada en el auto inadmisorio de este, que consistía en no haber enviado el escrito del recurso y sus anexos a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE CONFIRMAR el auto suplicado del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por medio del que el Magistrado Nicolás Yepes Corrales rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF AET/expediente electrónico