Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Incidente de desacato.
Orden consistente en dictar providencia de reemplazo acorde a los lineamientos expuestos en el fallo de tutela. Notificación del pliego de cargos en proceso disciplinario. AUTO DECIDE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato interpuesto el 28 de noviembre de 20221, por la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 16 de mayo de 2022, Gloria Patricia Montoya Arbeláez, quien se desempeña en propiedad como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, interpuso acción de tutela en nombre propio contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
La parte actora reprochó la providencia de 4 de mayo de 2022, proferida en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra de radicado Nro. 11001-01-02-000-2015-02212-00, mediante la cual i) se negó la solicitud de nulidad que ella interpuso por la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos en su contra y ii) se le impuso sanción consistente en suspensión del cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el término de 3 meses. 1.2.
En sentencia de tutela de 16 de junio de 2022 (Radicado 11001-03-15-000- 2022-02682-00), esta Sección consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, porque el proceso disciplinario continuaba en trámite y se encontraba pendiente de decidir el recurso de reposición que interpuso contra la providencia de 4 de mayo de 2022. Por lo tanto, la Sala dispuso lo siguiente: 1 Índices 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1. Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». 1.3.
La señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez impugnó la decisión de tutela de primera instancia. 1.4. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad, así como los demás presupuestos de procedibilidad general. Sobre la subsidiariedad, explicó que la tutelante no contaba con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela, porque contra el fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la declaró disciplinariamente responsable, no procede ningún recurso al ser de única instancia; y porque «la decisión que negó la solicitud de nulidad por la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos, que también funda este mecanismo constitucional, se encuentra ejecutoriada, toda vez que el 13 de junio de 2022 la accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de tal determinación, para lo cual reiteró que el Decreto 806 de 2020 era aplicable al caso concreto y recordó el hecho de que la notificación electrónica fue exitosa, debido a que ‘no existió una causal de rechazo del mensaje de datos’, decisión contra la cual no procede otro medio de defensa».
Luego, indicó que la tutelante perseguía dejar sin efectos dos decisiones diferentes: i) aquella mediante la cual se negó la solicitud de nulidad por la indebida notificación del pliego de cargos; y ii) aquella a través de la cual se le impuso sanción disciplinaria consistente en suspenderla de su cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el término de 3 meses.
Con base en esa precisión, aclaró que en primer lugar se referiría a los cargos dirigidos en contra de la decisión que desestimó la nulidad porque en el evento de encontrarse configurada la nulidad sería inocuo resolver acerca de los presuntos errores del fallo disciplinario, ya que el procedimiento anterior estaría viciado de nulidad.
Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo, al notificar el auto que formuló el pliego de cargos de forma electrónica, pese a que la accionante expresó que no autorizaba la notificación por medios electrónicos. Por lo que consideró que la Comisión actuó en contravía del artículo 102 de la Ley 734 de 2002, según el cual «Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera».
Asimismo, sostuvo que tal autoridad transgredió el principio de la confianza legítima, pues todas las otras decisiones, diferentes al pliego de cargos, sí fueron notificadas de forma personal y presencial a la accionante, gracias a la comisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
No obstante, en contravía a su actuar sistemático, la notificación del auto que formuló el pliego de cargos fue remitida a través de medios electrónicos. Explicado lo anterior, la Sección Quinta se refirió al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, según el cual «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica».
Sostuvo que, si en gracia de discusión esa norma se Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerase aplicable, a pesar que la accionante manifestó no aceptar notificación por medios electrónicos, lo cierto es que «no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, toda vez que de una revisión detallada del expediente disciplinario no se advierte alguna constancia de recepción del mensaje de datos remitido».
Al respecto, el juez de segunda instancia explicó que la sola demostración del envío del mensaje de datos no es suficiente para probar que la notificación fue exitosa. De manera que la sola captura de pantalla en la cual se evidencia el envío de un correo electrónico a la investigada, no demostraba que la notificación se surtió efectivamente.
Por otro lado, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que la omisión en la aplicación de la normatividad mencionada, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, lo cual incide en los medios de defensa con los que cuenta el disciplinable para presentar descargos, allegar y solicitar pruebas.
Finalmente, sostuvo que no estudiaría los cargos propuestos contra la decisión sancionatoria, porque «la actuación es nula a partir de la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos ante la configuración del defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 734 de 2002». En consecuencia, la Sección Quinta de esta Corporación, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia para, en su lugar, AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión acorde con los lineamientos de este fallo de tutela, en cuanto a la solicitud de nulidad que se propuso a partir de la notificación del auto que profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada del Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso disciplinario de única instancia con radicado No. 11001-01-02-000-2015-02212-00, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia». 1.5.
La anterior decisión contó con el salvamento de voto del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, por considerar que la sentencia de primera instancia debió confirmarse, debido a que para el momento en que se interpuso la acción de tutela la autoridad judicial demandada aún no había resuelto el recurso de reposición que la demandante presentó contra el auto que negó la nulidad de la notificación del pliego de cargos.
Circunstancia que denota el ejercicio anticipado del mecanismo constitucional. 2. Solicitud de incidente de desacato La magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha acatado la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Esto se debe a que, si bien tal autoridad judicial expidió una nueva providencia en la que se pronunció sobre la notificación del pliego de cargos, la Comisión volvió a negar la solicitud de nulidad, «con los mismos argumentos que ya el Consejo de Estado había calificado como vía de hecho».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la incidentista, esta situación es contraria a la orden proferida por la Sección Quinta, debido a que allí se dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía proferir una nueva decisión conforme a los lineamientos dispuestos en la sentencia de tutela.
También reprochó que, de aceptar la tesis de la Comisión bajo la cual estaba facultada para emitir una providencia negando nuevamente la solicitud de nulidad, lo cierto es que se «debieron restituir los términos que tenía para presentar alegatos de conclusión, dado que la nulidad se interpuso sin que éste feneciera y fueron suspendidos con el mismo».
Y agregó que hasta el momento no se ha podido conocer cuáles magistrados aprobaron el proyecto de auto y cuáles salvaron su voto. 3. Trámite impartido e intervenciones 3.1. En auto de 5 de diciembre de 2022, el despacho ponente requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que informara el cumplimiento de la providencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 3.2.
La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ponente en el asunto objeto de estudio, aseguró que cumplió con la orden de tutela impuesta por la Sección Quinta, debido a que la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió la providencia de 14 de septiembre de 2022, en la cual resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez.
E informó que, según acta de selección Nro. 11 del 29 de noviembre de 2022, la Corte Constitucional seleccionó para revisión la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.3. En auto de 19 de enero de 2023, el despacho ponente dio apertura al incidente de desacato propuesto por la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez contra la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quien hiciera sus veces; en ese momento, quien desempeñaba tal cargo era la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
La decisión obedeció a que no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, en la medida en que no se encontró que en la providencia de reemplazo se hayan acogido los lineamientos expuestos por la Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia de 4 de agosto de 2022. 3.4. La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, actual presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ponente en el asunto objeto de estudio, aseguró que al dictar la providencia de 14 de septiembre de 2022 se cumplió la orden de amparo, porque hubo un pronunciamiento conforme a la autonomía judicial como principio base de la administración de justicia. Y resaltó que en la sentencia de tutela, la Sección Quinta se limitó a ordenar que se profiriera una decisión sobre la nulidad, pero no se ordenó «anular lo actuado desde el acto de enteramiento de ese trascendental acto procesal».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su criterio, «el ad quem constitucional no indicó el sentido de la decisión a proferir--como no podía hacerlo a riesgo de vulnerar la autonomía judicial al indicarle al juez natural la manera como habría de interpretar la norma-, lo que explica la razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado se abstuvo de dejar sin efectos la providencia (mixta) de 4 de mayo de 2022 proferida en el proceso disciplinario No. 110010102000201502212 00, que se mantuvo incólume en proveído de 13 de junio de 2022».
Por ende, aseguró que al haberse dictado una providencia sobre la nulidad propuesta, en el caso no se configura el elemento subjetivo o dolo, propio del incidente de desacato e indispensable para su prosperidad. Por otro lado, manifestó que la tutela contra providencias judiciales es de naturaleza excepcional, ya que esta posibilidad involucra el principio de autonomía judicial.
En ese sentido, aseguró que la jurisprudencia ha enfatizado en la necesidad de evitar la irrupción del juez de tutela y del desacato en asuntos que no son de su competencia, y que en cambio son de competencia de otras jurisdicciones. De otra parte, solicitó como prueba testimonial la siguiente: «Recibir declaración a la accionante, doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en orden a que afirme, bajo la gravedad de juramento, y conforme lo reguló el inciso 5 del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en concordancia con la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, si al solicitar el 11 de diciembre de 2020 la declaratoria de nulidad de lo actuado, no se encontraba enterada del pliego de cargos de 20 de febrero de 2020, con motivo del correo electrónico que le fuera remitido el 22 de octubre de ese mismo año, u otro medio».
Finalmente, la magistrada solicitó aclarar la providencia del 19 de enero de 2023, en el sentido de precisar si «el requerimiento de su despacho es en relación con un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), o si se trata del trámite de cumplimiento (artículo 27)». Lo anterior en la medida en que en la providencia mencionada se utilizó la siguiente expresión: «no se da cumplimiento a la sentencia de tutela tan solo por el hecho de proferir una nueva decisión en la que, nuevamente, se concluya que no existió nulidad respecto a la notificación del auto 20 de febrero de 2020, en el cual se formuló el pliego de cargos» (Énfasis originales de la cita). 3.5.
En auto de 10 de febrero de 2023, se negó la solicitud de aclaración del auto de 19 de enero de 2023, por considerar que, más que buscar la explicación sobre aspectos no comprendidos, la solicitud de aclaración propuesta únicamente refleja la inconformidad respecto de la apertura del desacato. Y se concluyó que el auto de 19 de enero de 2023 no contiene frases o conceptos que nublen u obstaculicen el entendimiento de la parte resolutiva de dicha providencia. 3.6.
En auto de 17 de febrero de 2023, se vinculó a cada uno de los magistrados integrantes de la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de obligados de la orden impartida en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. Esto en razón a que el mandato dispuesto en tal providencia se dirigió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pleno. Asimismo, se requirió a los integrantes de la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, actual presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ponente de la providencia de reemplazo dictada el 14 de septiembre de 2022, aseguró que se ratificaba en la respuesta ya otorgada.
A su vez, solicitó que se emitiera pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria formulada en su intervención anterior consistente en la declaración de la incidentista. 3.8. Se advierte que el auto de 17 de febrero de 2023, en el cual se vinculó a cada uno de los magistrados pertenecientes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no fue remitido al correo institucional del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sino a otro perteneciente a un funcionario de tal Corporación. Sin embargo, el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo se considera notificado de su vinculación al trámite incidental por conducta concluyente, pues con posterioridad al auto de 17 de febrero de 2023 rindió informe.
Allí manifestó que aunque el asunto objeto de debate fue de conocimiento de la Sala a la cual él pertenece, lo cierto es que no actúa como magistrado ponente o sustanciador; e indicó que salvó voto frente a la providencia del 14 de septiembre de 2022, con fundamento en las siguientes consideraciones: «insisto, las garantías fundamentales contenidas en la Ley 1952 de 2019 resultaban plenamente aplicables en el caso de la magistrada Montoya Arbeláez, a pesar de tratarse de un proceso disciplinario en el que se había proferido auto de cargos antes de entrar en vigor el nuevo Código General Disciplinario, por virtud del control de convencionalidad a cargo de todas las autoridades judiciales del Estado Colombiano y, especialmente, en aplicación del principio de favorabilidad.
El fundamento de mi posición quedó plasmado en amplitud en el salvamento de voto que presenté al momento de aprobarse por la mayoría de la Comisión la decisión sancionatoria proferida en contra de la disciplinable, providencia que fue objeto de acción de tutela y que motivó la decisión del Consejo de Estado a la que se pretende dar cumplimiento.
En ese orden de ideas, dado que la garantía de separación de los roles fue incorporada al procedimiento disciplinario y resulta aplicable por la vía de la transición legislativa prevista en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, encuentro que la decisión sobre las solicitudes de la disciplinable por la sala plena desconoce el principio de favorabilidad que rige todas las actuaciones sancionatorias».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite incidental, en primer lugar, porque no está a cargo del cumplimiento de la orden de tutela; y, en segundo término, porque se apartó de la decisión mayoritaria. 3.9. La incidentista Gloria Patricia Montoya Arbeláez presentó memorial en el cual reiteró la solicitud de sanción por desacato presentada contra los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que no se acataron los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, pese a que han transcurrido más de 7 meses desde que se otorgó la protección a sus derechos.
Sostuvo que para evidenciar el incumplimiento bastaba leer las manifestaciones de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, frente a los requerimientos judiciales hechos en el curso del incidente. Adujo que en la sentencia de 4 de agosto de 2022, el juez de tutela explicó que el pliego de cargos fue notificado de forma indebida. Por lo tanto, ordenó Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferir una nueva decisión en la cual se hiciera tal declaración. En esa medida, «No había ninguna libertad de interpretación para la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA, solo debía declarar la nulidad de la notificación del pliego de cargos y rehacer la actuación viciada que se derivara de ella, pero en vez de cumplir, en el auto de septiembre 14 de 2022, reiteró su arbitrariedad esgrimiendo nuevos argumentos para desvirtuar lo decidido por el fallador constitucional».
Mencionó que las órdenes de tutela deben cumplirse, más allá de que un asunto sea impugnado o escogido por la Corte Constitucional en trámite de revisión. Y puntualizó que el término otorgado por el Consejo de Estado para cumplir la orden venció desde 29 de septiembre de 2022. Motivo por el cual aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mantiene en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, aseguró que la conducta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es aislada, sino que es sistemática y reiterada. Tanto así que los magistrados de esa Corporación tampoco han acatado otra sentencia a favor suyo, proferida en el curso de otra acción de tutela. A su vez, informó que en otros procesos disciplinarios iniciados en contra suya por mora judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, repitió «las irregularidades que aquí les fueron endilgadas» relacionadas con la notificación del pliego de cargos.
También sostuvo que si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pretendía cumplir a cabalidad la orden de tutela debió declarar la nulidad de la notificación del pliego de cargos y proceder a declarar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, porque desde el 9 de mayo de 2022 se configuró la prescripción de la acción. Y añadió que esa decisión no bastaba para el efectivo restablecimiento de sus derechos, motivo por el cual se «debió ordenar consecuencialmente dejar sin efecto la sanción de suspensión en el cargo de tres (3) meses impuesta el cuatro de agosto de 2022, la cancelación de los antecedentes disciplinarios comunicados a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, así como ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la desaparición de la sanción, emitiendo la orden correspondiente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, a quien le remitió también copia de la sentencia sancionatoria».
Finalmente, solicitó que se tuvieran como pruebas una serie de documentos, que en su criterio acreditan la conducta reiterada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consistente en no acatar las órdenes dadas por el Consejo de Estado. A su vez, solicitó que se oficiara a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que remita el expediente digital Nro. 11001-01-02-000- 2015-02212-00, en especial las actuaciones surtidas luego del 4 de agosto de 2022, fecha en que se profirió la orden de amparo hasta la fecha.
Y que se oficiara a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que remita el expediente digital Nro. 11001-03-15-000-2021-02434-02, contentivo del incidente de desacato que actualmente tramita el consejero de Estado César Palomino Cortés, por el incumplimiento de la orden emitida el 25 de noviembre de 2021 en otro trámite de tutela, respecto al proceso disciplinario 2017-00592- 01; orden que tampoco se ha hecho efectiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La incidentista, por último, se refirió a la prueba solicitada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, consistente en que ella (la incidentista) declarara bajo gravedad de juramento si al proponer la nulidad de lo actuado, conocía o no el pliego de cargos formulado en su contra.
Indicó que tal prueba era improcedente, porque la confesión que pretende provocar con su declaración no acredita el cumplimiento de la orden de tutela. 3.10. El magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó el archivo del incidente de desacato pues, en su criterio, la orden de tutela ya fue acatada gracias a que el 14 de septiembre de 2022 se dictó providencia de reemplazo, en virtud del principio de la autonomía judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.
De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.
Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.
El juez del incidente de desacato debe corroborar la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Con relación a lo anterior, en la Sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional explicó que el juez se debe centrar su análisis en los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden; (ii) en qué término debía ejecutarse; (iii) el alcance de la misma; (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia; y (v) de ser el caso cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
No obstante, explicó que, conforme al principio de buena fe, el juez del desacato debe analizar si el llamado a cumplir la orden se encuentra en una circunstancia Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.
En ese contexto, la Corte aseguró lo siguiente: « cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo.(…) De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción»2.
Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. En ese orden de ideas, la labor del juez de desacato, quien se desempeñó como juez de primera instancia en el proceso de tutela, se limita a verificar el cumplimiento de la orden de tutela, así como la existencia de responsabilidad del sujeto a quien se le impartió la orden.
En esa medida, según lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU-034 de 2018, el trámite del desacato excluye la posibilidad de que el juez de incidente efectúe « valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 2.
Análisis del caso 2.1. Explicado lo anterior, de entrada, la Sala aclara que el análisis a efectuar en esta providencia se enmarcará en la labor específica que acarrea el rol del juez incidental. Como se explicó, este último se abstrae de consideraciones relacionadas con el debate que se surtió en el trámite de tutela, y de su propia convicción sobre el sentido de la decisión final.
Por el contrario, la tarea del juez del incidente de desacato se limita a corroborar si la orden del juez de tutela se cumplió y en caso negativo de determinar si aunado al incumplimiento existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplir el mandato. De manera que, al margen de las consideraciones sobre el objeto de la acción de tutela y su procedencia, la Sala delimitará su estudio a tales aspectos, en virtud de su rol como juez incidental. 2.2.
Hecha tal precisión, la Sala encuentra improcedentes las solicitudes probatorias elevadas por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros y por Gloria Patricia Montoya Arbeláez, quien propuso el incidente de desacato, en tanto que para la resolución del asunto basta establecer si el llamado a cumplir la orden proferida por la Sección Quinta de esta Corporación acató el mandato, y de no ser así, si de su parte existe responsabilidad subjetiva.
Por ende, a fin de dilucidar tales aspectos, no se requieren de los medios probatorios solicitados por las partes referidas, pues la única prueba relevante en el curso de este trámite incidental es la existencia de una providencia en la 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se acaten las consideraciones expuestas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2022.
Dicho esto, se considera necesario transcribir las motivaciones expuestas en tal decisión debido a que, se insiste, el análisis sobre el cumplimiento o no de la orden está mediado por desentrañar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó una providencia en los términos señalados por la Sección Quinta de esta Corporación; autoridad que, se recuerda, revocó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por esta Sección, en la que se consideró que la acción interpuesta no satisfacía el requisito de subsidiariedad, y por tanto, la declaró improcedente.
Las siguientes fueron las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia: «2.6. Caso concreto En el sub examine, la accionante busca que se deje sin efecto la decisión que le negó la solicitud de nulidad por la indebida notificación de la formulación del pliego de cargos y la determinación de sancionarla disciplinariamente con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al respecto, esta Sala, en primer lugar, se referirá a los cargos dirigidos en contra de la decisión que desestimó la nulidad, comoquiera que de prosperar, sería inane resolver acerca de los yerros dirigidos en contra del fallo disciplinario, toda vez que el procedimiento anterior estaría viciado de nulidad.
En este punto, cabe destacar que en la providencia que resolvió el recurso de reposición en contra de la determinación de negar la nulidad se reiteran los argumentos consistentes en que sí era procedente la notificación electrónica de conformidad con el Decreto 806 de 2020, y que tal acto secretarial fue exitoso; en atención a que no se presentó una “causal de rechazo” frente al envío del correo.
Luego lo cargos aquí planteados pueden ser resueltos tanto de cara al proveído que resolvió la nulidad, como del auto que confirmó tal determinación, ya que se sustentan en la misma consideración respecto a la debida notificación de la formulación del pliego de cargos. Aclarado lo anterior, esta Colegiatura iniciará el estudio del presente asunto con el defecto sustantivo, el cual se sustentó en el desconocimiento de lo dispuesto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) como norma especial que regula el proceso disciplinario, que exige que el auto de pliego de cargos debe ser notificado personalmente y solo puede recurrirse a los medios electrónicos, si existe autorización expresa del disciplinado, lo que no ocurrió en este caso y le impidió a la tutelante ampliar los hechos expuestos en su versión libre, controvertir las pruebas recaudadas y requerir otras que justificaban la demora en el asunto que suscitó la investigación. 2.6.1 Normatividad Con el fin de resolver el cargo en mención (sustantivo), a esta Sección le resulta pertinente hacer alusión al fundamento normativo de las aseveraciones de la tutelante.
En primer lugar se tiene el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que en “la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política (…)”. (Destacado de la Sala) Por su parte, el artículo 101 ibidem dispone que las providencias susceptibles de notificación personal al interior del proceso disciplinario son la “apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo”.
(Destacado de la Sala) En lo que respecta a la posibilidad de notificación por medios electrónicos, el artículo 102 ídem establece que “las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera”.
(destacado de la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, cabe recordar que en este asunto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia- para la notificación personal de todas las actuaciones jurisdiccionales que profirieron por parte de esa Corporación. Donde cabe destacar que la Seccional notificó de forma personal y presencialmente todas las providencias para las cuales se le comisionó, con excepción del auto que formuló el pliego de cargos.
En efecto, se evidenció que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia procedió a notificar por medios electrónicos la providencia de 20 de febrero de 2020 (pliego de cargos), ello, sin la autorización de la investigada, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, pero con fundamento en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en el cual determinó lo siguiente: “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” Al respecto, esta Colegiatura destaca que la H. Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad del Decreto en mención (C-420 de 2022), declaró exequible de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8º de tal disposición, “en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Es decir, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional realizó una diferenciación entre el concepto de envío y recepción, donde la sola acreditación del primero en mención no demuestra que la notificación fue exitosa, ya que es necesario, para garantizar el principio de “publicidad” que se demuestre que el destinatario de la actuación procesal recibió el mensaje de datos.
Lo anterior porque de la lectura del inciso en mención se podría colegir, según la Corte, que “los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución”. 2.6.2 Caso Concreto Bajo la norma y jurisprudencia transcrita, esta Sección considera que en este caso se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, por las razones que se pasan a exponerse: En efecto, se tiene que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), es claro en el sentido de establecer el ámbito de aplicación de la integración normativa que rige el proceso disciplinario y la “prevalencia” de los principios contenidos en esa ley.
Asimismo, no cabe duda que la notificación por medios electrónicos en el proceso disciplinario, por disposición del artículo 102 ídem solo es posible si el “investigado o de su defensor, (…) previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera”. Tales fundamentos normativos permiten a esta Sala colegir que la notificación electrónica del auto que formuló el pliego de cargos desconoce lo dispuesto en los apartados citados de la Ley 734 de 2002, toda vez que la accionante expresó lo siguiente: “no autorizo la notificación por medios electrónicos”.
Manifestación que ocasionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comisionara la notificación de todas sus providencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual, pese a varios errores procesales, procedió a gestionar la notificación de forma personal y presencial a la investigada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el 22 de octubre de 2020, procedió a modificar su actuar, para proceder a enviar la notificación del auto de 20 de febrero de 2020 (pliego de cargos), a través de medios electrónicos.
Tal determinación, si bien estuvo respaldada en la aplicación del artículo 8º el Decreto de 806 de 2020, como se expuso al negar la solicitud de nulidad y al no reponer esa determinación, esta Colegiatura encuentra dos falencias que impiden que con tal actuar, se protejan las garantías constitucionales de la tutelante. En primer lugar se advierte que la alteración de manera intempestiva del proceder por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulnera el principio de confianza legítima de la accionante, ello si se tiene en cuenta que: i) la aquí demandante manifestó al interior del proceso disciplinario que no autorizaba la notificación por medios electrónicos, ii) la norma prohíbe expresamente tal actuación sin la autorización del investigado y iii) el hecho de que todas las providencias fueron notificadas de forma personal y presencialmente, salvo la que formuló el pliego de cargos, lo que sucedió el 22 de octubre de 2020, inclusive aquella por la cual se corrió traslado para alegar, que es posterior.
Precisamente, frente a este último momento, llama la atención de esta Sala que el 18 de noviembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corrió traslado para alegar de conclusión y comisionó otra vez a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación respectiva a la investigada, y esta última dependencia en mención retomó su actuar y procedió a notificar de forma personal y física a la señora Montoya Arbeláez el 7 de diciembre de 2020, circunstancia que le permite a esta Sección concluir que en efecto se trasgredió el principio de la confianza legítima el cual debe ser respetado y protegido por el juez constitucional.
Por su parte, y si en gracia de discusión esta Colegiatura considerara que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 era aplicable, aun ante la manifestación expresa de la disciplinable de que no aceptaba que la actuación procesal se le notificara por medios electrónicos, se puede concluir que no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, toda vez que de una revisión detallada del expediente disciplinario no se advierte alguna constancia de recepción del mensaje de datos remitido.
Conviene enfatizar que si bien en el proceso hay una captura de pantalla en donde se evidencia el envío de un correo electrónico a la investigada, no se advierte algún otro documento digital o digitalizado en el que se verifique que el iniciador recepcionó acuse de recibo u otro medio en el que se pueda “constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Circunstancia que de pasarse por alto desconocería el fundamento de la sentencia C-420 de 2020 que declaró exequible de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, ya que la sola demostración del envío del mensaje de datos no es suficiente para probar que la notificación fue exitosa. En consecuencia, se considera que se configuró el defecto sustantivo en este caso, en concordancia con la trasgresión al principio de la confianza legítima, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, desatendieron la normativa que regula la notificación del auto que formula la apertura del pliego de cargos, máxime si se tiene en cuenta que, una vez notificada en debida forma tal determinación, el disciplinable puede presentar descargos y solicitar pruebas, lo que incide directamente en la garantía al debido proceso y derecho a la defensa del investigado.
Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptaron las ya mencionadas, que solo respecto a una providencia al interior de juicio de esta Colegiatura no solo desconoce los presupuestos de la Ley 734 de 2002, sino que trasgrede el principio de la confianza legítima de la tutelante.
En este orden de ideas, esta Colegiatura advierte que también se encuentra acreditada la configuración del defecto de violación directa de la Constitución, comoquiera que la omisión en la aplicación de la normatividad en mención, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, porque se desatiende los parámetros estipulados en la Ley, lo cual incide en los medios de defensa con los que cuenta el disciplinable para presentar descargos, allegar y solicitar pruebas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, esta Sección se abstendrá de realizar el estudio de los cargos sustentados en el desconocimiento del precedente y la inaplicación de los enfoques de género dirigidos en contra del fallo sancionatorio, comoquiera que en este caso la actuación es nula a partir de la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos ante la configuración del defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 734 de 2002, frente al procedimiento para la notificación del auto de pliego de cargos, ello, en concordancia con en el numeral 2º del artículo 143 ídem. 2.8.
Conclusión En atención a que en el presente asunto se demostró la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, la Sala dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proferir una nueva decisión acorde con los lineamientos de este fallo de tutela, en cuanto a la solicitud de nulidad que se propuso a partir de la notificación del auto que profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso disciplinario de única instancia con radicado No. 11001-01-02-000-2015-02212-00» (Negrillas propias).
Con fundamento en esos argumentos, la Sección Quinta de esta Corporación, apartándose de la decisión de improcedencia de la acción, proferida por la Sección Cuarta en primera instancia, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia para, en su lugar, AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión acorde con los lineamientos de este fallo de tutela, en cuanto a la solicitud de nulidad que se propuso a partir de la notificación del auto que profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso disciplinario de única instancia con radicado No. 11001-01-02-000-2015-02212-00, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia».
Como se expuso en los antecedentes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó providencia de 14 de septiembre de 2022, en la cual se pronunció nuevamente sobre la nulidad propuesta por la tutelante, relacionada con la notificación electrónica del pliego de cargos. También se transcribirán las motivaciones expuestas por dicha autoridad en tal decisión, por considerar que solo un juicio de contraste entre la sentencia de tutela y la providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial permitirá desentrañar el asunto: «2.
Del caso concreto. En orden a darle cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado No. 110010315000202202682 01, a través de la cual, previo amparo de la garantía invocada, le ordenó a esta Comisión proferir en este asunto "una nueva decisión acorde con los lineamientos de este fallo de tutela, en cuanto a la solicitud de nulidad que se propuso a partir de la notificación del auto que profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada del Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín", es importante precisar los aludidos lineamientos, a saber: El primero, fundado en que la norma especial que regula este asunto, Ley 734 de 2002, "exige que el auto de pliego de cargos debe ser notificado personalmente y solo puede recurrirse a Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los medios electrónicos, si existe autorización expresa del disciplinado, lo que no ocurrió en este caso", sin que pudiera obviarse que: a) la doctora Montoya Arbeláez manifestó dentro de este proceso que no autorizaba la notificación por medios electrónicos; b) el artículo 102, ídem, prohíbe expresamente tal actuación sin la autorización del investigado, y c) el hecho de que todas las providencias fueron notificadas de forma personal y presencialmente, salvo la que formuló el pliego de cargos, lo que sucedió el 22 de octubre de 2020, inclusive aquella por la cual se corrió traslado para alegar, que es posterior.
El segundo, soportado en que si se aceptara "en gracia de discusión ( ) que el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 era aplicable, aun ante la manifestación expresa de la disciplinable de que no aceptaba que la actuación procesal se le notificara por medios electrónicos, se puede concluir que no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, toda vez que de una revisión detallada del expediente disciplinario no se advierte alguna constancia de recepción del mensaje de datos remitido", o acuse de recibo.
Aun cuando el juez constitucional evidenció los anunciados aspectos, no puede obviarse que dejó de lado lo siguiente: En primer lugar, que aun cuando la doctora Montoya Arbeláez, al dirigirse el 14 de junio de 201915 a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en búsqueda de los "expedientes originales para su examen" en esa dependencia, manifestó que no autorizaba la notificación por medios electrónicos, no puede obviarse que a escasos 9 meses de esa manifestación, se expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el conocido "Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional", realidad inocultable que hacía mucho más compleja la notificación en las actuaciones judiciales, como esta.
Tanto es así, que ese panorama implicó la adopción de medidas en pro del interés general, como lo fue, la expedición del Decreto 806 de 2020, que permitió surtir este tipo de actuaciones de manera electrónica en el "trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ( ) disciplinaria", ello es medular, sin previa citación o aviso, por lo cual, la ausencia de autorización expresa aceptando la notificación por este medio no significa per se una irregularidad que afecte las garantías procesales dentro del juicio seguido en su contra, pues ello tuvo lugar bajo el amparo del artículo 8° de la citada norma, a cuyo tenor..
"ARTÍCULO 8. Notificaciones personales (y el pliego de cargos en disciplinario así se entera). Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual."(Se resalta).
Así, ante el panorama mundial en sus albores para el año 2020, era claro que la comisión para enterar el pliego de cargos de ese mismo año a la disciplinable, sin lugar a dudas, traía inmerso un riesgo para cualquiera, bien para la implicada, ora para la persona encargada de dirigirse a su domicilio ubicado en Medellín, dificultades que llevaron a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura a tomar medidas de suspensión de términos a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, y adoptar medidas por motivos de salubridad pública como el permitir a los "magistrados [entre los que se incluye a la disciplinable], jueces y empleados [como los notificadores] judiciales laborarán en sus casas, salvo que excepcionalmente se requiera acudir a las sedes judiciales para adelantar actividades específicas".
Por eso entre las motivaciones del Decreto 806 de 2020, se tuvo precisamente la de tener que tomar "medidas extraordinarias para salvar vidas". Igualmente, el juez constitucional consideró que "todas las providencias fueron notificadas de forma personal y presencialmente, salvo la que formuló el pliego de cargos, lo que sucedió el 22 de octubre de 2020, inclusive aquella por la cual se corrió traslado para alegar, que es posterior sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, precisamente para salvaguardar la vida de sus empleados, lo que hizo fue dirigirle la comunicación ese 22 de octubre de 2020 a la disciplinable por correo electrónico, no sin antes indicarle que la notificación (personal) se hará conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de este mensaje o comunicación, empezando a correr los términos a partir del día siguiente al de la notificación" Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde luego que el auto del 18 de noviembre anterior" también se enteró, solo que mediante oficio dirigido a su dirección residencial el 4 de diciembre de 2020, sin que ello desnaturalice que en ambos eventos, ello es medular, se surtió la notificación personal", lo cual descarta la transgresión al principio de confianza legítima que, en el sentir del juez constitucional, resulta aplicable a las actuaciones judiciales.
Ahora, si el propósito de la notificación personal del pliego de cargos, de la manera que fuere (por correo electrónico o mediante oficio físico), consistió en poner al tanto a la encartada de esa decisión para ejercer su derecho de contradicción y defensa, lo que en efecto aconteció, sin que hubiere concurrido la inculpada a hacerlo en la oportunidad debida, es cuestión que escapa al operador disciplinario.
El segundo fundamento del juez constitucional, partió del supuesto de que de aceptarse que "el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 era aplicable, aun ante la manifestación expresa de la disciplinable de que no aceptaba que la actuación procesal se le notificara por medios electrónicos, se puede concluir que no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, toda vez que de una revisión detallada del expediente disciplinario no se advierte alguna constancia de recepción del mensaje de datos remitido a acuse de recibo.
Sobre el particular se dirá, que si bien como se sostuvo en el fallo de tutela en comento, "el máximo órgano de la jurisdicción constitucional realizó una diferenciación entre el concepto de envío y recepción, donde la sola acreditación del primero en mención no demuestra que la notificación fue exitosa, ya que es necesario, para garantizar el principio de 'publicidad que se demuestre que el destinatario de la actuación procesal recibió el mensaje de datos no puede soslayarse que previo a la verificación del acuse de recibo, la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 dejó claro que para la prosperidad de la solicitud de nulidad por indebida notificación, era menester atender lo regulado en el inciso 5° del artículo 8 del evocado Decreto, en el sentido de "manifestar bajo la gravedad del Juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso", al señalar: ( ) el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva.
De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (inciso 3 del art. 8°). De otro lado. (i) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado para lo cual debe manifestar bajo la gravedad del juramento. que no se enteró de la providencia' (inciso 5 del art. 89).
Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 89 (Negrillas y subrayas fuera de texto). Como quiera que la disciplinable no expresó --quizás por las consecuencias de orden penal de faltar a la verdad- en su solicitud de nulidad de 11 del diciembre de 2020, que nunca fue enterada de la providencia contentiva del pliego de cargos de 20 de febrero anterior, es que en esta oportunidad no se considera satisfecho el requisito de orden legal para abrirle paso a la invalidez que se implora.
Y es que no puede obviarse, que el Decreto 806 de 2002, en su artículo 1" inciso segundo, previó los casos en que los sujetos procesales no pudieran realizar una actuación por medios tecnológicos, así "Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior, ni lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, cuando señaló que "El uso de las TIC es un deber y no una facultad.
Las actuaciones que se surtan por medios virtuales se presumen auténticas durante la vigencia del decreto, el trámite presencial se permitirá de manera excepcional", de donde claramente se entiende que no puede tratarse de una manifestación caprichosa En consecuencia, como la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no dejó sin efectos el fallo de 4 de mayo de 2022 proferido por esta Comisión, ni menos el numeral primero de la parte resolutiva que negó la solicitud de nulidad implorada por la disciplinable, al tratarse de nuevos argumentos que no fueron abordados por el juez constitucional, se resolverá considerar frustráneo el pedimento nulitivo, en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en esas consideraciones, la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió: «SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad invocada por la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, según las motivaciones consignadas en el presente proveído». 2.3.
El análisis comparado de las decisiones transcritas, le permite a la Sala aseverar que la providencia del 14 de septiembre de 2022 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si bien fue proferida dentro del término otorgado por la Sección Quinta, no acredita el cumplimiento sustancial de la orden de tutela del 4 de agosto de 2022, ya que no se acogieron los lineamientos expuestos por esta última autoridad en la sentencia de tutela.
Así, la primera premisa en la cual se fundamentó el fallo de tutela fue que la acción constitucional se dirigía en contra de dos asuntos diferentes: la decisión de negar la solicitud de nulidad y la imposición sanción disciplinaria a la tutelante. Con base en esa circunstancia, la Sección Quinta aclaró que inicialmente estudiaría los argumentos relacionados con la solicitud de nulidad.
Y que en el evento de encontrar que esta sí se configuró, no se continuaría con el análisis de los defectos propuestos contra la decisión sancionatoria, pues en ese escenario «el procedimiento anterior estaría viciado de nulidad». La Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que en el caso de la accionante se configuró una causal de nulidad, en tanto que en el proceso disciplinario el pliego de cargos se le notificó a la tutelante de forma electrónica, a pesar de que aquella no autorizó ser notificada de esa manera.
Por ende, consideró que se procedió en contravía del artículo 102 de la Ley 734 de 2002 que permite que las providencias que deban notificarse personalmente se notifiquen electrónicamente, siempre y cuando el investigado haya aceptado por escrito ser notificado de esta manera. A lo anterior, la Sección Quinta añadió que también se transgredió el principio de confianza legítima, debido a que todas las otras providencias dictadas en el curso del proceso disciplinario diferentes al auto en que se formuló el pliego de cargos sí fueron notificadas presencialmente a la tutelante.
E indicó que si en gracia de discusión el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 fuera aplicable al caso, lo cierto es que «no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, toda vez que de una revisión detallada del expediente disciplinario no se advierte alguna constancia de recepción del mensaje de datos remitido».
Así las cosas, en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 la Sección Quinta, luego de revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela, concluyó que «(…) la actuación es nula a partir de la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos ante la configuración del defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 734 de 2002, frente al procedimiento para la notificación del auto de pliego de cargos, ello, en con (sic) concordancia con en el numeral 2º del artículo 143 ídem».
Motivo por el cual, la Sección Quinta afirmó lo siguiente: «esta Sección se abstendrá de realizar el estudio de los cargos sustentados en el desconocimiento del precedente y la inaplicación de los enfoques de género dirigidos en contra del fallo sancionatorio». Por lo tanto, el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya dictado una providencia en la que aseveró que no existió nulidad respecto a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación del auto 20 de febrero de 2020, en el cual se formuló el pliego de cargos no demuestra el cumplimiento integral de la orden de tutela.
Y esto responde a que la Sección Quinta ordenó, no que se dictara únicamente una nueva providencia en lo relativo a la nulidad, sino que profiriera una decisión de reemplazo sobre la mencionada la solicitud de nulidad que estuviera «acorde con los lineamientos de este fallo de tutela (refiriéndose a la decisión del 4 de agosto de 2022)» y en la cual se tuviera «en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad».
Así se indicó en la parte resolutiva del fallo. No obstante, en vez de acoger la conclusión de la Sección Quinta sobre la existencia de una causal de nulidad, en la providencia de 14 de septiembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso los motivos por los cuales consideró que en el caso no existía nulidad alguna. Y sostuvo que el juez de tutela de segunda instancia no tuvo en consideración una serie de factores que demostraban la inexistencia de nulidad.
Así, en la providencia de 14 de septiembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que 9 meses después a la manifestación de la tutelante sobre su negativa a recibir notificaciones electrónicas, se expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, producto de la pandemia originada por el Covid-19.
En la providencia de reemplazo, calificó tal circunstancia como una situación que «hacía mucho más compleja la notificación en las actuaciones judiciales». E indicó que producto de ese panorama, se expidió el Decreto 806 de 2020 que permitió notificaciones de manera electrónica. Por lo tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que «la ausencia de autorización expresa aceptando la notificación por este medio no significa per se una irregularidad que afecte las garantías procesales dentro del juicio seguido en su contra, pues ello tuvo lugar bajo el amparo del artículo 8° de la citada norma, a cuyo tenor».
Añadió que en el auto de 20 de febrero de 2020 mediante el cual se formuló pliego de cargos se notificó electrónicamente «para salvaguardar la vida de sus empleados» y que el auto de 18 de noviembre de 2020 mediante el que se corrió traslado para alegar de conclusión sí fue notificado de forma presencial. Sostuvo que «en ambos eventos, ello es medular, se surtió la notificación personal, lo cual descarta la transgresión al principio de confianza legítima que, en el sentir del juez constitucional, resulta aplicable a las actuaciones judiciales».
Por otra parte, aseguró que «la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 dejó claro que para la prosperidad de la solicitud de nulidad por indebida notificación, era menester atender lo regulado en el inciso 5° del artículo 8 del evocado Decreto, en el sentido de manifestar bajo la gravedad del Juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entonces, concluyó que la tutelante no cumplió ese requisito. Finalmente, sostuvo que «como la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no dejó sin efectos el fallo de 4 de mayo de 2022 proferido por esta Comisión, ni menos el numeral primero de la parte resolutiva que negó la solicitud de nulidad implorada por la disciplinable (…) se resolverá considerar frustráneo el pedimento nulitivo, en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y con base en tal argumentación resolvió: «NEGAR la solicitud de nulidad invocada por la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, según las motivaciones consignadas en el presente proveído».
Lo anterior denota que en la providencia de reemplazo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no acogió las pautas expuestas en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, ya que, debía partir del supuesto de que sí se configuró causal de nulidad ante el desconocimiento del artículo 102 de la Ley 734 de 2002, pues esa fue la conclusión de la Sección Quinta de esta Corporación. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no dio cumplimiento cabal a la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, pues privilegió una interpretación distinta a las consideraciones expuestas por la Sección Quinta.
En suma, la parte resolutiva de la providencia de reemplazo proferida por la Comisión no es consecuente con la orden impartida por la referida Sección, en su calidad de juez de tutela de segunda instancia. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que existe un incumplimiento parcial por parte de la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que no acató los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Y si bien es cierto que la autonomía judicial es uno de los pilares que rige el ejercicio judicial, se considera que en el presente caso no riñe con el cumplimiento de una decisión de tutela, y su invocación no justifica el desconocimiento de las motivaciones que dieron origen a la orden impartida por el juez de tutela de segunda instancia. Se insiste, en todo caso, que el referido incumplimiento parcial se predica de la providencia de la Sección Quinta, que revocó la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta y en su lugar dispuso: «AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez».
Aclaración que es pertinente subrayar en tanto que esta Sección, cuando fungió como juez de tutela de primera instancia, consideró que la tutela era improcedente. 2.4. Con base en los fundamentos expuestos, la Sala declarará el incumplimiento parcial por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Sin embargo, no se impondrá sanción alguna, en tanto que la Sala no encuentra la responsabilidad subjetiva de parte de la autoridad accionada, pues no se advierte que esta última haya actuado con dolo o culpa. Por el contrario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí profirió una nueva decisión, en el término otorgado, pero con base en una interpretación diferente a la dispuesta por el juez de tutela de segunda instancia. Aun así, al no haber adoptado los criterios expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se le ordenará a la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, lo cual implica proferir una nueva providencia de reemplazo, diferente a la decisión del 14 de septiembre de 2022, en la cual se acaten las Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-02 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones de la sentencia de tutela referida.
Para tal fin, se habilitará el plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, otorgado en la decisión incumplida. 2.5. Finalmente, se negará la solicitud de desvinculación del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, pues si bien es cierto que aquel no funge como ponente de la decisión, sí hace parte de la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No debe olvidarse que la Sección Quinta de esta Corporación impuso la orden a la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y no solamente a la ponente. Esto responde a que la Sala Plena, en su calidad de juez colegiado, es la encargada de proferir la decisión. En esa medida no hay lugar a aceptar la solicitud de desvinculación presentada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Declarar el incumplimiento parcial de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el término de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, cumpla la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual implica proferir una nueva providencia de reemplazo, diferente a la decisión del 14 de septiembre de 2022, en la cual se acaten las consideraciones de la sentencia de tutela referida. 3.
Negar la solicitud de desvinculación del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, dadas las razones señaladas en esa decisión. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN