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25000233700020200036101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-08

Radicación interna: 28487 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Geopark Colombia Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Demandado: DIAN Temas: Renta 2015.

Costos. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2016, GEOPARK COLOMBIA SAS2, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20153, corregida el 8 de noviembre de 2017, en la que registró un saldo a pagar de $10.647.310.0004. El 28 de diciembre de 2018, previo requerimiento especial5 y respuesta a este6, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000111, modificó la declaración privada para desconocer costos de ventas ($8.620.327.000), determinar un mayor impuesto a cargo ($2.155.082.000) e imponer sanción por inexactitud ($2.155.082.000), con lo cual fijó el saldo a pagar en $14.957.474.0007.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración8, el cual fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la Resolución 992232020000003 del 7 de enero de 2020, que confirmó9. 1 Documento 029 expediente digital. 2 Su objeto social principal es «La exploración y producción de hidrocarburos, y en relación con la exploración y explotación de hidrocarburos toda actividad comercial y operacional sin limitación y en cualquier forma que sus administradores así lo decidan, incluyendo en particular: (I) La suscripción de contratos con el estado colombiano o particulares de todo tipo de contratos relativos a hidrocarburos, incluyendo la compra y venta de intereses y derechos económicos así como la ejecución y participación en contratos de asociación, de cuentas en participación, de arrendamiento, de operación conjunta o distribución de riesgos a cualquier título ya sea respecto de bloques o áreas completas donde se exploren o exploten hidrocarburos o respecto de aspectos específicos de tales operaciones, como lo serían pozos específicos o activos relacionados con su objeto social principal […]». 3 Fl. 24 c.a. 4 Fl. 628 c.a. 5 Identificado con el número 312382018000050 del 9 de abril de 2018.

Fls. 803 a 813 c.a. 6 Fls. 816 a 844 c.a. 7 Fls. 1.226 a 1.244 c.a. 8 Fls. 1.248 a 1.281 c.a. 9 Fls. 1.324 a 1.337 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA GEOPARK COLOMBIA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones10: «… 1.1.

Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2015 presentada por GeoPark: (a) Liquidación Oficial de Revisión 312412018000111 del 28 de diciembre de 2018.

(b) Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración 992232020000003 del 7 de enero de 2020. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de GeoPark, solicito […] declarar lo siguiente: (a) Que GeoPark no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de impuesto, sanción por inexactitud e intereses de mora en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2015.

(b) Que los datos consignados por GeoPark en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2015 presentada el 24 de enero de 201711 identificada con número de radicado 91000458513245 son correctos. (c) Que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2015 presentada por GeoPark está en firme.

(d) Que no son de cargo de GeoPark las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3. Igualmente solicito […] se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia». Invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 228 de la Constitución Política; 142, 143, 647, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario y, 137 del CPACA.

Y, como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los hechos que se enuncian a continuación, antecedieron la actuación administrativa: • El 18 de diciembre de 2008, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, y SK INNOVATION CO LTD12 -en adelante SK-, suscribieron el contrato de exploración y producción de hidrocarburos 29 de 2008 bloque CPO-413. • El 1.° de noviembre de 2014, SK, y Geopark Limited suscribieron los siguientes acuerdos: i) «Acuerdo de Farm-In», por el cual la primera: a) le cedería a la segunda, o a sus afiliadas, como la actora, el 50 % del interés de trabajo del contrato de exploración bloque CPO-4-, b) mantendría temporalmente el título legal de dicho interés de trabajo y, c) continuaría como operador del registro del bloque «a la espera de la aprobación formal por parte de la ANH»; ii) «Acuerdo Provisional de Servicios», por el cual la actora se 10 Págs. 1-2.

Documento 02 expediente digital 11 Error de transcripción contenido en la demanda. La fecha de la declaración corregida, que fue objeto de modificación oficial, es 8 de noviembre de 2017. 12 Antes, SK Energy CO LTD. 13 Fls. 249 a 253 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 obligaba a prestar servicios de exploración en el bloque CPO-4 y iii) «Acuerdo de Operación Conjunta», según el cual, SK podía ceder sus derechos y obligaciones como operador. • El 21 de noviembre de 2014, las mismas partes suscribieron el «Acuerdo de Unión Temporal» para la operación del campo CPO-4, según el cual, mantendrían una participación del 50% dentro del contrato de exploración y producción. Por este acuerdo, SK cedió el 50% de participación en el contrato de exploración, así como la condición de operador. • En diferentes comunicaciones (25 de noviembre de 2014, 27 de febrero, 24 de marzo, 15 de abril, 6 de julio y 3 de diciembre de 2015), SK le solicitó a la ANH autorización para ceder el 50 % de los intereses, derechos y obligaciones, -incluida la calidad de operador del referido contrato de exploración-, aprobada por comunicación del 9 de diciembre de 2015.

Falsa motivación: Los actos acusados están falsamente motivados, al desconocer que: i) la actora hizo parte de los acuerdos suscritos con SK, al ser afiliada de Geopark Limited y, que desde el año 2014 adquirió el 50 % de los derechos económicos del contrato CPO-4; ii) en los certificados del revisor fiscal consta que el 50% de los costos corresponden a cada una de las compañías y, iii) la autorización de la cesión por la ANH del 9 de diciembre de 2015, tiene como efecto aprobar dicha transferencia desde la suscripción del acuerdo privado de voluntades, y no desde el año 2016, como lo afirma la DIAN.

La Administración pasa por alto que, en virtud del acuerdo Farm In, Geopark Limited, como cesionario y controlante de la actora, le podía transferir el interés de trabajo, lo que demuestra que la sociedad hizo parte de los acuerdos suscritos por disposición contractual. Los estados financieros y la certificación del revisor fiscal con la composición accionaria de la contribuyente prueban que es afiliada de Geopark Limited. La demandada violó el principio de autonomía de la voluntad privada y desconoció que la sociedad tiene derecho a incluir en su declaración de renta del año 2015, el 50 % de los costos asociados al contrato ($8.620.327.000), porque: desde el año 2014, según los acuerdos celebrados, adquirió el 50% y actuó como operador del contrato CPO-4;

SK le reembolsó a Geopark Limited el 50% de los costos asociados a la actividad de exploración, y el otro 50 %, fue asumido por la sociedad, por cuanto adquirió los derechos económicos del contrato. No se puede afirmar que los derechos se adquirieron en el año 2016, con la formalización de la autorización de la ANH, cuando el acuerdo de unión temporal demuestra que SK y Geopark Limited acordaron la explotación conjunta del bloque.

Además, la mencionada autorización se requiere para transferir la propiedad del título, pero no para para la explotación del campo. La autoridad fiscal sostuvo que, al realizar el cruce de información con SK, evidenció que esa compañía registró en su contabilidad el 100% del reembolso de los gastos del año 2015, por su titularidad como operador ante la ANH, lo cual es incompleto y errado, pues desconoce que, con el recurso de reconsideración, se aportó el «billing» o facturación conjunta entre SK y Geopark Limited, con la cual la sociedad asume su cuota correspondiente en los costos, gastos e inversiones, en virtud del acuerdo de unión temporal que concretó la participación de la actora en el contrato.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para la DIAN, la aprobación de la cesión de la ANH se dio el 4 de febrero de 2016, con la firma del otrosí 5, omitiendo que esta se aprobó por el presidente de la entidad en comunicación del 9 de diciembre de 2015, lo que habilitó a la sociedad para incluir el 50 % de los costos asociados a la actividad de exploración del bloque CPO-4, en la declaración del año 2015, porque para el 31 de diciembre de ese año, ya se había aprobado la cesión. Los actos acusados están falsamente motivados, en cuanto rechazaron los costos con fundamento en que los valores invertidos en el pozo Grulla están a nombre de SK y no de la actora, cuando los certificados de revisor fiscal dan cuenta de los gastos en que incurrió la compañía a nombre de SK y, por tanto, de las transacciones registradas en la contabilidad de la sociedad por tal concepto.

Violación al debido proceso: La DIAN no valoró en sana crítica el acervo probatorio allegado en sede administrativa (acuerdos con SK, certificados y estados financieros entre otros), el cual demuestra que la actora es subsidiaria de Geopark Limited, y que adquirió desde el año 2014 la titularidad del 50 % de los derechos económicos del bloque CPO- 4, por lo que podía incluir en la declaración del año 2015, el 50% de los costos asociados a la actividad de exploración, en los que incurrió con SK.

Aunque la contabilidad de la sociedad cuenta con los debidos soportes internos y externos y demuestra la realidad del costo rechazado, no se valoró y la DIAN tampoco explicó por qué no la tuvo en cuenta, más aún cuando los costos de exploración en los que incurrió se certificaron por revisor fiscal. Además, no probó la inexistencia del costo y, si se presentaron dudas de vacíos probatorios, debió resolverlas a favor de la contribuyente, en los términos del artículo 745 del ET.

Nulidad de los actos por infracción de las normas en las que debían fundarse: Negar en la depuración del impuesto la inclusión de la totalidad de los costos de ventas en los que incurrió la sociedad, en virtud de los acuerdos suscritos con SK, tendientes a generar una renta por la exploración de hidrocarburos, vulnera por inaplicación los artículos 6 y 228 de la CP, y 683 del ET, así como los principios contables y tributarios de asociación y relación de causalidad, que permiten deducir los costos imputables a los ingresos recibidos.

Nulidad por violación de los principios de legalidad y reserva de ley: La Administración, al rechazar los costos bajo el argumento de que la ANH no probó la participación de la actora en el contrato de exploración, invadió la competencia del legislador, pues no le corresponde fijar requisitos adicionales a los previstos en la ley y el reglamento, para el reconocimiento de los costos.

La DIAN erró al considerar que la aceptación de costos en la industria de hidrocarburos está supeditada a la existencia de una autorización de la ANH, y contrarió el artículo 228 de la CP sobre la prevalencia de la sustancia sobre la forma, ya que el negocio con SK es un acuerdo de participación privada con efectos legales, económicos y contractuales, que no afecta la responsabilidad del operador con el Estado, y le permite a la actora ser titular de los costos, pues se obligó a proporcionar los fondos necesarios para el cumplimiento de los compromisos exploratorios pactados con la ANH.

Se vulneró el principio de reserva de ley, porque para la época de los hechos no existía una norma que prohibiera las deducciones, ante la falta de aprobación de la ANH. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se transgredió el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, al negarle a la contribuyente el derecho de deducir los costos en los que incurrió, por cuenta de la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en el artículo 107 del ET, que no se cuestionaron y se cumplen a cabalidad.

Con la firma del acuerdo de participación se adquirieron derechos y obligaciones, como la de proporcionar los fondos necesarios para acometer los compromisos exploratorios en el bloque CPO-4, lo cual indica que los costos derivados están relacionados con la actividad productora de renta de la compañía, que es la exploración y explotación de hidrocarburos.

Los artículos 142 y 143 del ET, aplicables al caso, establecen que las inversiones amortizables para el sector de hidrocarburos son los costos de exploración y explotación, por lo que si la compañía activó las inversiones que hizo en el pozo Grulla en el año 2015, estas son deducibles en el año en que se declaró la infructuosidad del mismo; el desconocimiento de estos costos con base en el artículo 107 del ET es ilegal, pues se fundamenta en una norma que no es aplicable.

Improcedencia de la sanción por inexactitud: No se configuraron los supuestos sancionables del artículo 647 del ET, porque se demostró que la operación que realizó la sociedad, fundada en los acuerdos que suscribió y que le otorgaron derechos económicos sobre el contrato CPO-4, le permitía detraer los costos por amortización de inversiones infructuosas.

Además, la información declarada es completa y verdadera y no existe ánimo defraudatorio. Existe diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, pues los hechos y las normas que soportaron la actuación de las partes son las mismas; mientras la DIAN considera que la autorización previa de la ANH constituye un elemento de la existencia del acuerdo privado de participación, que supedita la procedencia de los costos, la actora probó que dicha autorización no es una solemnidad que condicione la existencia del negocio jurídico y, por tanto, de la procedencia de los costos.

Aunque la inversión de la sociedad en el bloque CPO-4 es una realidad económica soportada, la DIAN estima que no debió ser ejecutada por la compañía, lo que hace inviable acreditar los requisitos del artículo 107 del ET. Para la actora, la normativa aplicable no circunscribe la procedencia de las erogaciones a la autorización de la ANH, siendo el acuerdo de cesión, válido y eficaz desde su suscripción, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Las interpretaciones expuestas cuestionan la procedencia de la deducibilidad de los costos desde los elementos del acuerdo privado, lo que implica una discusión jurídica, y no una inclusión injustificada o inexistente de costos. Además, no hubo falsedad o maniobras fraudulentas y no se configuró lesividad, porque la actora cumplió la obligación de declarar y su conducta no afectó el recaudo de impuestos.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la demandante, por lo siguiente14: 14 Carpeta 16 expediente digital Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La actora desconoce que el contrato de exploración y producción de hidrocarburos es estatal, y que su cesión requiere, además de la acreditación de los mismos requisitos de capacidad del cedente (técnica, financiera, jurídica, medioambiental y de responsabilidad social), autorización previa, expresa y escrita de la ANH, conforme con el artículo 14.14 del Acuerdo 4 de 2012 de la entidad, vigente para la época, y con las cláusulas 25.1 y 75 del contrato CPO-4.

La demandante pretende, amparada en la voluntad contractual de las partes, detraer los costos de ventas de una operación petrolera a cargo de un tercero, sin probar su relación o vínculo económico, y sin atender el artículo 553 del ET, según el cual, los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco. Los actos acusados no incurrieron en falsa motivación, porque se acreditó que, para el año 2015, la contratista y operadora del contrato CPO-4 era SK, y no la actora, como lo demuestran los soportes expedidos a su nombre, y la información suministrada por la ANH, la cual certificó que la participación y la operación del contrato era de SK en el 100%, e indicó que la cesión de intereses, derechos y obligaciones se perfeccionó el 4 de febrero de 2016, cuando se suscribió el otrosí 5, y no con el oficio del director de esa entidad, que no tiene la entidad de modificar el contrato petrolero.

La actora adquirió la calidad de contratista a partir del 4 de febrero de 2016, como se precisa en la cláusula primera del referido otrosí, al señalar que «para todos los efectos legales y contractuales» el contratista es la unión temporal CPO-4, conformada por SK (50%) y Geopark (50%). De acuerdo con el objeto del contrato, el derecho de explorar el área CPO-4 se otorga exclusivamente al contratista, sin que sea posible desligar la titularidad del contrato y los derechos de exploración y económicos que de él se derivan.

Además, como los acuerdos privados son inoponibles al fisco, al 31 de diciembre de 2015, el costo fue de SK, y no de la actora. En cuanto a la unión temporal, la ley restringe su objeto a la presentación de una propuesta para la adjudicación, celebración o ejecución de un contrato, y no como instrumento de asociación para ejecutar un proyecto determinado, por lo que el acuerdo de unión temporal celebrado tiene efectos a partir del perfeccionamiento de la cesión, esto es, a partir del 4 de febrero de 2016.

Se probó que SK aplicó el 100% de los costos; en la visita de verificación practicada, la actora, explicó que, según el acuerdo transitorio de servicios, mientras la ANH aprobaba la cesión, «Geopark actúa como mandatario del contrato, esto a través de gastos reembolsables. Es decir, era el mandatario, actuaba a nombre de SK (mandante).

En forma mensual le trasladaba el 100% de los costos y gastos a SK, quien le reembolsaba a Geopark dicho dinero». Los acuerdos privados fueron celebrados entre SK Innovation y GeoPark Limited, y no con la actora, quien no probó que fuera afiliada de aquella, en cuanto se evidenciaron inconsistencias entre la información consignada en el RUT y el registro mercantil, sobre la vinculación de tales sociedades; con un certificado de revisor fiscal se pretende probar presuntas composiciones accionarias, lo que excede las funciones a este asignadas, que se limitan a certificar lo contable.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La actividad petrolera debe cumplir la regulación aplicable; por ello, no basta que la actora, amparada en la autonomía de la voluntad, presente una realidad jurídica, contable y financiera de forma descontextualizada, que no se apega a la ley, desconociendo la integralidad de la contratación y de la operación económica; además, SK dedujo el 100 % de las erogaciones debatidas, al ser, en el año 2015, contratista y operadora, lo que impedía que la actora solicitara los costos rechazados.

No existen vacíos probatorios, pues se valoraron en sana crítica los medios demostrativos allegados, y se aplicó el derecho sustancial y procesal; no se vulneraron los artículos 107 -norma que según la actora se violó cuando en sede administrativa dijo que no era aplicable-, 142 y 143 del ET, y no hubo violación al principio de reserva de ley, pues se aplicaron los supuestos de hecho consagrados en la normativa aplicable.

Procede la sanción por inexactitud, toda vez que la actora declaró costos improcedentes, que generaron un menor valor a pagar, y no se configuró una diferencia de criterios, porque se desconocieron los artículos 107, 142 y 143 del ET. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de febrero de 202315, el a quo prescindió de la audiencia inicial, tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, dio traslado para alegar de conclusión, y fijó el litigio en establecer si los actos acusados desconocieron las normas en que debían fundarse, incurrieron en falsa motivación y violación al debido proceso, por «Aplicación errónea de los artículos 228 y 338 de la Constitución Política y los artículos 107, 142 y 143 del Estatuto Tributario, al modificar el renglón 49 de la declaración privada presentada por GEOPARK COLOMBIA S.A.S para el año 2015 a fin de rechazar costos por valor de $8.620.327.000, que corresponden a erogaciones derivadas de la actividad de exploración del campo CPO-4, pactada con la empresa SK Innovation, en virtud de una cesión contractual del tercero GEOPARK LIMITED. Aplicación errónea del artículo 647 del Estatuto Tributario por imputar la sanción por inexactitud, sin tener en cuenta la realización de la conducta reprochable, el principio de lesividad y la diferencia de criterios con la Administración».

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente16: Aunque el certificado de cámara de comercio no desglose el detalle del grupo empresarial, se probó que existe vinculación económica entre Geopark Limited y la actora, toda vez que la matriz de esta es, a su vez, una subsidiaria de Geopark Limited. Del clausulado del Acuerdo Farm In [2.8. y 3.1.], se establece que la cesión de derechos quedó supeditada a la autorización escrita de la ANH y a la suscripción del otrosí al contrato de exploración y producción, por lo que SK continuó como operador y titular de los derechos, según los acuerdos de operación conjunta y provisional de servicios.

Si bien la cesión se autorizó por la ANH en diciembre de 2015, para su validez, por expresa disposición de las partes en el Acuerdo Farm In, se requería la suscripción del 15 Documento 19 expediente digital. 16 Documento 029 expediente digital Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 otrosí, que se firmó el 4 de febrero de 2016 y la perfeccionó, al igual que la calidad de operador, así: «PRIMERA: Para todos los efectos legales y contractuales» EL CONTRATISTA es la unión temporal CPO-4, la cual está conformada de la siguiente manera: SK INNOVATION CO LTD (50%) GEOPARK COLOMBIA SAS (Operador) (50%)».

De la información suministrada por la ANH y de los estados financieros de la actora, se colige que, hasta el 31 de diciembre de 2015, SK fungió como operador y tenía el 100 % de participación en el contrato de exploración. Luego, a partir del 4 de febrero de 2016, la actora obtuvo el 50% de los derechos del contrato y la calidad de operadora, por lo que hasta ese periodo podía registrar fiscalmente los derechos económicos derivados de la exploración del contrato CPO-4.

La información del revisor fiscal indica que se registraron reembolsos de gastos a nombre de SK por un total de $17.344.862.609, cifra que difiere de la indicada en el documento «FACTURAS REEMBOLSO GEOPARK», según la cual, los costos reembolsados fueron de $17.122.759.907. La demandante pretende llevar el 50 % de los costos incurridos en el desarrollo del contrato CPO-4, antes de que este derecho le fuera legalmente cedido.

Y, si bien conforme con el acuerdo provisional, podía prestar servicios y cobrar por estos, ello no es óbice para afirmar que debía asumir el 50 % de los derechos económicos del contrato, según el soporte «Billing Statement». Según los cruces de información, los costos reportados ($17.122.759.907) fueron tomados reclamados en su totalidad por la sociedad operadora, esto es, por SK - aspecto que no fue objetado por la demandante-, siendo inadmisible que la contribuyente registre un costo contabilizado por otra compañía, que es titular y responsable del 100 % de los derechos económicos del contrato de exploración. Además, la demandante registró $8.620.327.000 como una amortización de un activo fijo en diciembre de 2015 que, según la ANH, se cerró y abandonó el 27 de julio de 2015.

Así pues, los actos acusados no incurrieron en falsa motivación, ni en desconocimiento de las normas en que debían fundarse, pues la interpretación que hicieron de las reglas sobre imputación de costos es válida, porque la actora no podía reclamar el costo de un activo, que no era de su titularidad, siendo procedente su rechazo. Se configuraron los supuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, en cuanto se registraron costos improcedentes, sin que exista diferencia de criterios.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos17: 17 Documento 037 expediente digital Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El Tribunal desconoció los hechos y las pruebas que demuestran que, como los derechos económicos derivados del contrato de cesión se adquirieron desde noviembre de 2014, la sociedad podía reclamar los costos en que incurrió por sus actividades de exploración en el bloque CPO-4.

No es cierto que dichos derechos se materializaron desde la firma de la cesión, como lo indicó la DIAN y lo confirmó la sentencia recurrida, que erró al señalar, como fecha de aprobación de la cesión, febrero de 2016, cuando esta se dio el 9 de diciembre de 2015. El a quo confunde el hecho cierto y probado de que con la autorización de la cesión se configuró el título legal de la actora, por cuanto el presupuesto del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es la autorización otorgada por la ANH en diciembre de 2015, y no la suscripción de otrosí, que solo constituye una formalización de la realidad económica y contractual que ya ostentaba el cesionario para efectos fiscales; aunque en los contratos se indicó el requisito de la autorización de la ANH, en ningún aparte señalaron que la mencionada autorización se configuraba con la firma del otrosí. Lo dispuesto por el a quo contraría la realidad de los contratos entre Geopark y SK, según los cuales la actora adquirió los derechos económicos sobre el bloque CPO-4 desde noviembre de 2014, y no con la firma del otrosí por la ANH.

Con la celebración del contrato «Farm-In» la sociedad adquirió los derechos económicos, a pesar de que SK mantuviera la titularidad legal del contrato frente a la ANH. Así, la titularidad de los derechos económicos cedidos a través del «Farm In», obligaba a Geopark a hacer inversiones, que incluían los costos en que incurrió en el año 2015.

El Tribunal valoró indebidamente las pruebas, al afirmar que la sociedad no era titular del activo y que, por tanto, no podía llevar los costos en su declaración, y erró al entender que los derechos económicos se materializaron con el otrosí, pues estos derechos se adquirieron desde la firma del Acuerdo Farm in. En los contratos la aprobación de la ANH era un requisito para transferir la propiedad del título y que el cesionario asumiera el carácter respectivo ante la ANH, pero no para adquirir los derechos económicos sobre la explotación del campo.

Se reitera que no procede la sanción por inexactitud y que se configura una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, como se indicó en la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 17 de abril de 202418, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se concedió el término previsto en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA, para que los sujetos procesales se pronunciaran, sin manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, presentada por GEOPARK COLOMBIA SAS. 18 Índice 6 en Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, se debe determinar la procedencia de los costos de ventas solicitados y de la sanción por inexactitud.

En concreto, se establecerá si el a quo valoró indebidamente las pruebas y si erró al considerar que la aprobación de la ANH de la cesión de los derechos económicos sobre el contrato de exploración y producción de hidrocarburos 29 de 2008, bloque CPO 4, ocurrió en el año 2016, y no en el año 2015, como lo sostiene la actora. La DIAN consideró improcedente imputar los costos de ventas asociados al contrato de exploración y producción de hidrocarburos 29 de 2008 ($8.620.327.000), en la declaración de renta del año gravable 2015 de la actora, porque: i) como la cesión del 50 % de los derechos económicos del contrato, se aprobó en febrero de 2016, no hay relación de causalidad con la actividad productora de renta -art. 107 del ET-; ii) SK, operador del contrato, registró en su contabilidad el 100% de los costos en el año 2015 y, iii) la demandante no era titular de las inversiones realizadas en el pozo Grulla - taponado y abandonado en julio de 2015-, y no podía aplicar los artículos 142 y 143 del ET.

Para el a quo, la cesión de los derechos económicos se supeditó a la autorización escrita de la ANH, y a la suscripción del otrosí al contrato de exploración y producción 29 de 2008, que ocurrió en febrero de 2016, teniendo en cuenta que la totalidad de los costos los solicitó SK. La recurrente estima que el Tribunal inobservó que los acuerdos celebrados con SK demuestran la adquisición del 50% de los derechos económicos sobre el bloque CPO- 4 desde noviembre de 2014, y no con la firma del otrosí por parte de la ANH, por lo que asume que erró al señalar como fecha de aprobación de la cesión el 4 de febrero de 2016, cuando la misma se dio el 9 de diciembre de 2015, lo que le permitía deducir los costos cuestionados en el periodo cuestionado.

Está demostrado que el 18 de diciembre de 2008, la ANH y SK, suscribieron el contrato de exploración y producción de hidrocarburos 2919, bloque CPO-4, el cual fue objeto de varias modificaciones. En cuanto a la designación del operador y a la cesión de derechos, las cláusulas 25 y 75 del contrato20 estipularon, lo siguiente: «25. OPERADOR DESIGNADO: […] EL CONTRATISTA podrá contratar a un tercero para que actúe como Operador Designado siempre y cuando demuestre capacidad jurídica, técnica, operacional y financiera […].

El tercero designado por EL CONTRATISTA como operador no podrá actuar como tal mientras LA ANH no lo haya autorizado […].

75. DERECHOS DE CESIÓN: EL CONTRATISTA tiene derecho a ceder o transferir total o parcialmente sus intereses, derechos y obligaciones emanados de este contrato, con la previa autorización escrita de LA ANH, a otra compañía, consorcio o unión temporal, que tenga la capacidad financiera, la competencia técnica, las habilidades profesionales y la capacidad jurídica necesarias para actuar en Colombia. 75.1.

Procedimiento: Para tal efecto EL CONTRATISTA elevará la solicitud escrita a LA ANH, con indicación de los elementos esenciales de la negociación, tales como el nombre del posible cesionario, la información sobre sus capacidades legal, financiera, técnica y operacional, el valor de los derechos y obligaciones a ceder, el alcance de la operación, etc. 19 Fls. 249 a 253 c.a. 20 Carpeta F 237 a.a. – Págs. 26, 53 y 54 del documento E&P Contract CPO4.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud presentada en forma completa, LA ANH ejercerá su facultad discrecional de analizar la información suministrada por EL CONTRATISTA, luego de lo cual adoptará su determinación sin que esté obligada a motivarla […]».

Se resalta. La autorización a la que alude la cláusula de cesión se deriva del artículo 41 [inc. 3] de la Ley 80 de 1993, al que aludió la recurrente, según la cual «Los contratos estatales […], una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante». Se resalta. La demandante afirma que adquirió el 50% de los derechos económicos del referido contrato, desde noviembre de 2014, cuando se suscribieron los siguientes acuerdos privados con SK que, a su juicio, fueron inobservados por el a quo: 1) Acuerdo de Farm In (Adquisición) del 1. ° de noviembre de 201421: En este se pactó que SK, como poseedor del 100 % del interés de trabajo y participación en el contrato CPO-4, se comprometía a: i) ceder el 50% de dicho interés a Geopark Limited, o sus afiliadas; ii) mantener temporalmente el título legal de dicho interés de trabajo y, iii) continuar como operador actual del registro del bloque «a la espera de la aprobación formal por parte de la ANH […]».

En el artículo 1. ° [1.1.] se definieron los siguientes términos: «Date of Approval (Fecha de Aprobación) significa la fecha en la cual la ANH aprueba o endosa formalmente la cesión del Interés Participativo y el nombramiento del Farmee (Cesionario) como Operador registrado. ANH Approval (Aprobación de la ANH) significa la decisión administrativa que formalmente aprueba la cesión de un interés en el contrato al Farmee (Cesionario), Incluida la condición del Operador, sin considerar ningún otro documento que la ANH pueda requerir que se suscriba como consecuencia de ello.

Contract Amendment (Otrosí del Contrato) significa el documento adicional en el cual las Partes formalizan la cesión del Contrato con la ANH […]» Se resalta. En el artículo 2 se estipuló la referida «cesión de interés», y en el artículo 3 se fijaron las condiciones previas a la cesión, así: «La validez de la transacción en virtud del presente está sujeta a la satisfacción o exención de cada una de las siguientes condiciones, denominadas colectivamente “Condiciones Previas”, en cuanto a que: a) Las Partes obtengan las Aprobaciones del Gobierno para la cesión del Interés de Trabajo por escrito, según lo requerido por la legislación colombiana b) Las partes suscriban el Otrosí del contrato. c) Las partes obtengan por escrito cualquier otro consentimiento requerido de terceros para la transferencia del Interés Participativo propuesto para ser transferido a continuación, y d) Cada una de las Partes deberá asumir sus propios costos y gastos para obtener dichas aprobaciones y consentimientos. […]» Se resalta 21 Fls. 853 a 884 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2) Acuerdo Provisional de Servicios (Bloque CPO-4) del 1° de noviembre de 201422: Estableció los derechos y obligaciones respecto de las operaciones del contrato durante el periodo provisional, desde el 1. ° de noviembre de 2014 (fecha efectiva), hasta la fecha de cierre (término definido en el Farm-In).

El numeral 2.6. [a] del acuerdo Farm-In alude al cierre, así: «[…] La consumación de la cesión al Cesionario o cualquiera de sus Afiliadas del interés de Trabajo (el “Cierre”), tendrá lugar en la fecha definida por la ANH después de la fecha de Aprobación (la “Fecha de Cierre”). […]». Se resalta y subraya. En el artículo 4 se pactó que, (4.1.) SK seguiría como operador del contrato en el periodo provisional, esto es, hasta la aprobación formal de la ANH y, (4.2.) la actora se comprometía a realizar operaciones conjuntas y prestar a SK sus servicios de «asesoramiento legal, técnico, operacional y de servicios ambientales […], como futuro operador del Contrato, para el Operador a fin de asegurar que la operación del Contrato se realice de conformidad con las mejores prácticas establecidas en la industria del petróleo»23, servicios por los cuales cobraría a SK un costo más un cargo adicional (7.2.), según lo estipulado en el artículo 7 -procedimiento contable-.

SK y Geopark coinciden en afirmar que este acuerdo implicó un mandato, con el consecuente reembolso de gastos. Al efecto, en las visitas efectuadas a estas dos compañías se afirmó: - Visita del 6 de marzo de 2018 a Geopark24: «El contribuyente da explicación del funcionamiento del contrato CPO-4. En noviembre de 2014 se suscribieron 3 documentos así: […] 2.

Un Acuerdo Transitorio de Servicios: en el cual mientras la ANH aprueba la cesión del 50% del contrato Geopark actúa como operador y mandatario del contrato, esto a través de gastos reembolsables. Es decir, era el mandatario, actuaba a nombre de SK (mandante). En forma mensual le trasladaba el 100% de los costos y gastos a SK, quien le reembolsaba a Geopark dicho dinero.

El contribuyente informa que en la contabilidad se efectuaba un registro débito a la cuenta 1508 con el AFE respectivo. Y a final del mes se hacia el crédito por el total de dicho valor al solicitar el rembolso. […] 4. Por el contrato de Mandato existe un OVER HEAD (ingreso para GEOPARK) que fue facturado y declarado como ingreso generando IVA».

Se resalta. - Visita del 3 de abril de 2018 a SK25: «[…] Acuerdo interino de servicios: Es un contrato de mandato por cuanto hasta no obtener la aprobación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Geopark no podía ser el operador». Se resalta 3) Acuerdo de Operación Conjunta (Bloque CPO-4) del 1° de noviembre de 2014: Que tendría vigencia a partir de la fecha de cierre, esto es, desde la aprobación de la cesión, y su alcance fue «establecer los derechos y obligaciones respectivos de las partes sobre las operaciones y actividades bajo el Contrato, incluida la exploración conjunta, evaluación, desarrollo, producción de hidrocarburos […], determinación de los derechos en el punto de entrega y el desmantelamiento».

Se resalta. 4) Acuerdo de Unión Temporal del 21 de noviembre de 201426: Documento por el cual SK y la actora, constituyeron la «Unión Temporal CPO-4», a fin de participar como contratista ante la ANH, en el contrato de exploración y producción. Es decir, que la UT entraría a operar, una vez obtenida la autorización de la ANH. 22 Fls. 935 a 954 c.a. 23 Fl. 941 c.a. 24 Fls. 673 a 675 c.a. 25 Fls. 733 a 735 c.a. 26 Anexo 08 de la demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Para la Sala, de las definiciones, condiciones y plazos pactados en los acuerdos mencionados, no surge que la actora adquiriera los derechos económicos del contrato desde noviembre de 2014, o desde el 9 de diciembre de 2015 -fecha de la comunicación emitida por el entonces presidente de la ANH-, pues, la cesión del 50%, y la designación del operador del contrato, se sujetaron a una condición suspensiva, como era la aprobación previa de la ANH que, en los mismos términos definidos en el acuerdo Farm In, corresponde a la «decisión administrativa que formalmente aprueba la cesión de un interés en el contrato al […] (Cesionario), Incluida la condición del Operador […]», decisión que, en sus dos dimensiones -cesión y designación-, quedó plasmada en el otrosí 6 -no 5, como se explicará- del 4 de febrero de 2016, por el cual se modificó el contrato CPO-4.

En efecto, la comunicación del 9 de diciembre de 201527, señaló: «[…] Nos referimos a las comunicaciones […] del 25 de noviembre 2014, 27 de febrero, 24 de marzo y 15 de abril de 2015, respectivamente, mediante las cuales SK INNOVATION CO LTD solicitó a la ANH autorización para ceder el 50% de los intereses, derechos y obligaciones, incluida la calidad de operador en el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 29 de 2008 […] a favor de la sociedad Geopark Colombia SAS.

Una vez finalizado el análisis de los documentos aportados con ocasión de la solicitud de cesión, esta Entidad encuentra que se dan los presupuestos necesarios para su aprobación […]. Finalmente, se deberá allegar el acuerdo de Unión Temporal o Consorcio debidamente suscrito por SK INNOVATION CO LTD y GEOPARK COLOMBIA SAS a efectos de proceder a la suscripción del respectivo otrosí que perfecciona la cesión […]».

Se resalta Y en el otrosí 528 (numeración corregida por el otrosí 729 al indicar que, efectivamente corresponde al Otrosí 6) del 4 de febrero de 2016, al contrato CPO-4, se consideró y acordó que: «[…] 7. Que el Presidente de la ANH aprobó la solicitud de cesión mediante comunicación […] del 9 de diciembre de 2015, en consideración a las facultades otorgadas en los numerales 3 y 17 del artículo 10 del Decreto Ley 4137 de 2011, y con los numerales 3 y 17 del artículo 9 del Decreto 714 de 2012, se encuentra facultado para aprobar la cesión de derechos, intereses y obligaciones del Contrato. 8.

Que mediante comunicación […] del 18 de diciembre de 2015, se allegó el Acuerdo de Unión Temporal celebrado entre SK y GEOPARK. Por virtud de lo anterior, las Partes ACUERDAN PRIMERA: Para todos los efectos legales y contractuales, EL CONTRATISTA es la UNIÓN TEMPORAL CPO-4, la cual está conformada de la siguiente manera: SK INNOVATION CO LTD 50% GEOPARK COLOMBIA SAS (Operador) 50% […]».

Se resalta. Además, existen otros medios probatorios allegados al proceso -no desvirtuados por la actora-, que dan cuenta de que: i) la ANH certificó que, a 31 de diciembre de 2015, SK tenía el 100 % de participación y operación del contrato CPO-4, y que la cesión se perfeccionó el 4 de febrero de 2016 y, ii) SK contabilizó el 100% de los gastos reembolsados por la actora, en virtud del acuerdo provisional de servicios o mandato conferido a ésta, así: 27 Fl. 246 c.a. 28 Fls. 247-248 c.a. 29 Fls. 253-254 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - Mediante requerimiento ordinario del 23 de noviembre de 201630, se solicitó a la ANH informar, a 31 de diciembre de 2015, lo siguiente: «… 1.

Cuál era la participación [contrato CPO-4], quién era el operador, en qué etapa se encontraban, campos que tenía cada contrato. Rta ANH31: a) Participación […] y operador al 31 de diciembre de 2015: No. Nombre Contrato Participación General del Contrato Operador 1 CPO 4 (E&P) SK INNOVATION CO LTD. (100%) SK INNOVATION CO LTD. 2.

En relación al contrato CPO-4 informar cuándo se formalizó la cesión del 50% de SK INNOVATION CO LTD a GEOPARK SAS (Anexar soportes de la cesión). Rta ANH: La cesión de intereses, derechos y obligación de SK INNOVATION CO LTD en el contrato CPO-4 a favor de GEOPARK, se perfeccionó el 04 de febrero de 2016. 3. Indicar quién era el operador y asociados del contrato CPO-4 a diciembre 31 de 2015.

Rta ANH: El operador al 31 de diciembre de 2015 era SK INNOVATION CO LTD con una participación del 100%. 7. Enviar fotocopia de los formatos. 10CR correspondientes a pozos taponados y abandonados perforados en estos campos. Rta ANH: Anexos. Informe de taponamiento y abandono del 27 de julio de 201532 […]». Se resalta. - El 3 de abril 2018, en la visita hecha a SK, el contador de esta compañía informó que: «registró en la vigencia 2015 los valores trasladados por la actora en la cuenta 150825 construcciones en curso o 17, soportado en las certificaciones de revisoría fiscal, cuadros anexos y facturas emitidas»33.

Se resalta. - En correo electrónico del 6 de abril de 2018, el contador de SK envió la siguiente información34: «1) Detalle contable de las transacciones registradas en la contabilidad de la sucursal SK Innovation CO Ltd. por las facturas especificas relacionadas con el contrato de Mandato con Geopark […] durante el periodo fiscal 2015. 2) Estamos adjuntando las legalizaciones del socio Geopark con sus respectivos registros contables […]».

De la revisión del archivo «SK INNOVATION CO LTD REGISTRO CONTABLE DE LAS FACTURAS POR COSTOS REEMBOLSABLES DEL SOCIO GEOPARK PERIODO FISCAL 2015»35, se advierte que dicha compañía contabilizó en las cuentas 1508 - construcciones en curso-, y 1715 -construcciones en curso inversiones petroleras- la suma de $17.122.759.907, que corresponde al 100% del reembolso de gastos efectuado en el año 2015 por la actora en virtud del contrato de mandato, quien solicitó como costos de ventas en su declaración de renta del mismo periodo, el 50% de dicha cifra -$8.620.326.647-.

Esta información está soportada en las facturas emitidas por Geopark, y en los certificados del revisor fiscal de la actora36. En las facturas emitidas (24 en total) y en los certificados del revisor fiscal, se lee, a título ilustrativo, lo siguiente: 30 Fl. 174-175 c.a. 31 Fls. 178 a 187 c.a. 32 Fl. 182 c.a. 33 Fl. 733 c.a. 34 Fl. 774 c.a. 35 Fls. 776 a 781 c.a. 36 Fls. 1132 a 1181 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «FACTURA DE VENTA N°: 00000626 FECHA FACTURA:12 05 2015 Descripción del Producto Valor Unit Total Pesos Reembolso de gastos marzo de 2015 Pozo Grulla 1 CPO4 97.077.504 97.077.504 Certificación del Revisor Fiscal En mi calidad de Revisor Fiscal de Geopark Colombia S.A.S. […] certifico que de acuerdo con registros contables y documentación soporte, el valor de los gastos reembolsables efectuados por la Compañía a nombre de SK Innovation Co.

Detallados en el anexo adjunto preparado por la Administración de la Compañía, por valor de […] ($97.077.504) corresponden a transacciones registradas en la contabilidad en Marzo de 2015. Lo anterior para dar cumplimiento al artículo 7.2 del Services Interim Agreement [Acuerdo Provisional de Servicios] Block CPO-4 entre SK-GPRK […]».

Se resalta Para la Sección, estas pruebas acreditan que el acuerdo provisional de servicios responde a un contrato de mandato, al que se le dio el tratamiento fiscal previsto en el artículo 3 del Decreto 1514 de 199837, con lo cual, las certificaciones del revisor fiscal soportan el derecho de SK a reclamar los costos, en su calidad de mandante, compañía que, al igual que la ANH, reconoció que la cesión se formalizó en febrero de 2016, con la suscripción del otrosí. Si bien la actora afirma que la información suministrada por SK es incompleta o errada, no confronta o desvirtúa las pruebas expuestas y analizadas por la Administración, como era su carga en los términos del artículo 167 del CGP.

Además, sobre lo certificado por la ANH, guardó silencio. Y el documento denominado «billing» o facturación conjunta entre SK y Geopark - aportado en la visita del 6 de marzo de 201838 y con el recurso de reconsideración39-, según el cual la actora afirma en la demanda que asumió su cuota correspondiente en los costos, gastos e inversiones, en virtud del acuerdo de unión temporal, no puede ser tenido como prueba, en los términos del artículo 251 del CGP, pues se allegó en inglés. De la valoración en conjunto de las anteriores pruebas, bajo las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra procedente el desconocimiento de los costos de ventas que hizo la Administración y confirmó el a quo, dado que la actora no probó que tuviera derecho al 50% de los costos derivados del contrato CPO-4; en contraste, se demostró que solo hasta la celebración del otrosí del 4 de febrero de 2016, la actora adquirió el 50% de participación y la calidad de operador del contrato CPO-4, lo cual, la habilitaba para reclamar las erogaciones derivadas de dicho contrato en el periodo 2016, y no en el año gravable 2015, que es el discutido.

No prospera el cargo. Probada la conducta inexacta en la declaración de renta del año gravable 2015, por la inclusión de costos improcedentes que derivaron en un menor saldo a pagar, se mantiene la sanción por inexactitud, sin que se configure la causal de exoneración prevista en el artículo 647 [parágrafo 2] del ET, porque no hubo error en la interpretación 37 Compilado en el Art. 1.6.1.4.9 del DUT 1625 de 2016 38 Fls. 700 a 718 c.a. 39 Fls. 1293 a 1312 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00361-01 (28487) Demandante: GEOPARK COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de las normas que soportaron la actuación acusada; la actora, como parte de los acuerdos privados suscritos con SK, conocía las definiciones, condiciones, vigencias y plazos en estos convenidos, que condicionaban el derecho a adquirir el 50% de participación en el contrato CPO-4 a la firma del otrosí. No prospera el cargo.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP40, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA41, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas. 3.- Reconocer personería al abogado Julio Rafael Montoya Barrios como apoderado de la demandada, en los términos del poder conferido que obra en el índice 16 en Samai.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 40 CGP. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 41 CPACA. «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».