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11001031500020210726701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-26

Radicación interna: 822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Nancy Carolina Jacobus De La Hoz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07267-01 Solicitante: NANCY CAROLINA JACOBUS DE LA HOZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 19 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó una pensión convencional de conformidad con una convención colectiva.

Se afirma que la providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2021, Nancy Carolina Jacobus de la Hoz, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, para que se infirmara la sentencia del 15 de octubre de 2020 que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra un acto de la Universidad del Atlántico que le negó el reconocimiento a la pensión convencional conforme al artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita en 1976, efectiva a partir del 4 de julio de 1994, fecha en la que cumplió sus 20 años de servicio.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, ya que realizó una indebida interpretación de la convención colectiva y excluyó el principio de favorabilidad que era aplicable al caso, al condicionar la aplicación de la norma a la terminación del contrato.

Sostuvo que desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencias SU-445 de 2019, SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, en los que se abordaron casos con similares situaciones fácticas y jurídicas al de la solicitante. El 29 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones al oponerse al amparo, adujo que no se configuraron las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, pues no se cumplió con la carga argumentativa que sustente las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez y que se pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario.

La Universidad del Atlántico solicitó la improcedencia del amparo, en la medida que no se desconoció el criterio jurisprudencial alegado y no se vulneraron los derechos fundamentales. Explicó que se negó el reconocimiento de la pensión, ya que no se acreditaron los requisitos para acceder a tal derecho, además que la solicitante se encontraba afiliada a Colpensiones por parte de la universidad, entidad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez, que es incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario público como la que pretende la solicitante le sea reconocida por la Universidad del Atlántico.

El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Departamento del Atlántico guardaron silencio. El 19 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia, que declaró improcedente el amparo al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que no se presentó prueba que justificara que la solicitante estuviera en un estado de debilidad manifiesta y que le fuera imposible radicar la acción de tutela en tiempo.

La solicitante impugnó el fallo y manifestó que el término de 6 meses no aplica cuando se trata del reconocimiento de pensiones y, en todo caso, aplicaría desde el auto de obedézcase y cúmplase del 25 de marzo de 2021 proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. El 13 de diciembre de 2021, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 19 de noviembre de 2021, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.

La sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 15 de octubre de 2020, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento, se notificó por correo electrónico el 14 de enero de 2021, según la información registrada en el sistema SAMAI, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 14 de julio de 2021.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 26 de octubre de 2021 (índice 1, SAMAI), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 19 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de Nancy Carolina Jacobus de la Hoz contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS