Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante CARLOS HERNÁNDEZ CUCUNUBA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente judicial. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Muerte de soldado en estado de conscripción. Prueba de la imputación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Carlos Hernández Cucunuba y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de mayo de 20251, el señor Carlos Hernández Cucunuba y otros, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 26 de julio de 2021 y del 31 de octubre de 2024 proferidas en el medio de control de reparación directa nro. 11001-33-36- 033-2019-00100-01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al H. Consejo de Estado amparar los derechos de los accionantes, en consecuencia, disponer y ordenar a la parte accionada, esto es, al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” y al JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO - SECCIÓN TERCERA – BOGOTÁ D.C, lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y el derecho a la IGUALDAD, por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha proferido respecto los lineamientos a seguir en los asuntos donde se analiza la responsabilidad de las personas que prestan obligatoriamente el servicio militar (conscriptos)»2. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Carlos Hernández Cucunuba (padre del soldado conscripto) y su grupo familiar (madre y hermanos) interpusieron demanda de reparación directa contra la 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2. 2 Página 6 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte del soldado conscripto Yair Osneider Hernández González.
El deceso ocurrió el 20 de febrero de 2017, en las instalaciones de la Escuela de Posgrados de la Policía Miguel Antonio Lleras, cuando aquel prestaba el servicio militar obligatorio. En los antecedentes del proceso de reparación directa se lee que aproximadamente a las 5:00 p.m. de ese día, cuando el auxiliar de policía prestaba el servicio de centinela en la Escuela, se escuchó una detonación proveniente de la garita donde el conscripto se encontraba debidamente uniformado y con su arma de dotación. Cuando varios de sus compañeros llegaron al lugar, encontraron el cuerpo sin vida del auxiliar con una herida de bala en la cabeza. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 26 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su determinación, la jueza manifestó que la parte demandante no probó que la muerte del señor Hernández González tuviera relación con el servicio, al no acreditar las circunstancias de modo del homicidio alegado.
Además, destacó que la parte actora no gestionó ni aportó el expediente penal solicitado como prueba. A ese respecto, advirtió que al no cumplirse la carga de la prueba exigida en el artículo 167 del Código General del Proceso, no era dable declarar configurada la responsabilidad de la entidad demandada. 2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestaron que la muerte de Yair Osneider Hernández González ocurrió con ocasión al servicio militar obligatorio dado que se encontraba cumpliendo funciones de centinela en la Escuela, armado y uniformado, en un turno asignado oficialmente.
Por ello, advierten que el caso debe analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, dada la especial relación de sujeción en la que se encontraba respecto del Estado, el cual tenía la obligación de protegerlo. En ese contexto, recordó que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, este régimen busca restablecer la igualdad rota frente a las cargas públicas cuando el ciudadano se ve compelido a soportar riesgos mayores por mandato constitucional.
Alegaron que la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, defendida por la entidad demandada, la cual alega una tesis de suicidio, aparece refutada por varias pruebas del proceso que no fueron debidamente valoradas por el juez a quo. En todo caso, señaló que aun si se hubiese tratado de un suicidio, la entidad está obligada a velar por la integridad del conscripto, según la normativa aplicable. 2.4.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó que el acervo probatorio aportado al expediente no otorga claridad sobre las circunstancias de modo del fallecimiento del auxiliar de policía, por lo que no existen elementos de convicción que permitan imputar la muerte a la Policía Nacional. 2.5.
La providencia se notificó a través de correo electrónico enviado a las partes, el 6 de noviembre de 20243. 3 Proceso nro. 11001-33-36-033-2019-00100-01, índice 24. Samai para Tribunales Administrativos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Fundamentos de la acción 3.1. En cuanto a las causales generales de procedibilidad, en el escrito de tutela se indicó que la petición de amparo tiene relevancia constitucional porque la discusión propuesta compromete la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que la autoridad judicial de la segunda instancia confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en claro desconocimiento de la relación de sujeción con la institución demandada en virtud de su calidad de conscripto y del deber de analizar estos casos bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Agregó que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable porque no han pasado más de seis meses desde la notificación de la sentencia que se acusa; que se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios de protección de derechos y que no se ataca una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora enfatizó en que la muerte de Yair Osneider Hernández González ocurrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio como centinela, bajo órdenes oficiales y en horario de servicio, lo que impone del Estado un deber especial de protección. En esa línea, considera que el hecho debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, dado que el conscripto estaba sometido al imperio del estado, por lo que se produjo el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo cual exige reparar el daño, aunque la administración no lo haya causado de manera directa.
En esa vía, estiman que se desconoció el precedente del Consejo de Estado4 sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad cuando se alegan daños sufridos por conscriptos. Con fundamento en la jurisprudencia invocada, consideran que el Estado debe reparar los daños derivados del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, incluso en ausencia de culpa, dado que el servicio militar es obligatorio por mandato de la Constitución Política.
Así las cosas, en el escrito de tutela se reprocha que los jueces de instancia aplicaron erróneamente el análisis probatorio como si se tratara de un régimen de responsabilidad subjetiva, exigiendo certeza sobre las circunstancias de la muerte sin reconocer la presunción de riesgo que impone el régimen objetivo. De otro lado, la parte actora indicó que las autoridades judiciales ignoraron o valoraron indebidamente el acervo probatorio, dado que no hay certeza de que la muerte de Yair Osneider Hernández González hubiese sido consecuencia de un suicidio.
Por el contrario, la prueba testimonial daba cuenta de que sus compañeros y superiores lo percibían como una persona alegre, motivada y con planes de continuar la carrera policial. De manera que, consideran que la versión del suicidio aparece apenas como una hipótesis sin respaldo sólido y alegan que la investigación penal fue deficiente al sugerir que se trataba de un suicidio, sin esclarecer las circunstancias de la muerte.
Finalmente, advierten que la falta de claridad en los hechos no exonera la responsabilidad del Estado, ya que la causa extraña invocada no fue acreditada, por lo que estima suficientemente justificada la decisión de condena. 4 En el escrito de tutela, se relacionaron como desconocidas las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera, con radicación nro. 25000-23-26-000- 1999-00092-01 (22777); sentencia del 23 de abril de 2008, rad. 15720; sentencia del 23 de mayo de 2012, procedo nro. 52001-23-31-000-1999-00971-01 (24804); sentencia del 8 de octubre de 2012, rad. 10952, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, M.P. Enrique Gil Botero.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de mayo de 2025, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que precisara los requisitos o defectos especiales de los que, a su juicio, adolece la decisión judicial que cuestiona y para que aportara el poder especial conferido por el señor Carlos Alfonso Hernández González al abogado Johnny Johann Acosta Gutiérrez para presentar esta acción de tutela. 4.2.
El apoderado de los accionantes subsanó la acción de tutela en el sentido de indicar que la sentencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad objetiva del Estado en casos de conscriptos. Agregó que el tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando que no había certeza sobre si la muerte ocurrió por razón del servicio militar, cuando las pruebas demostraban que Yair Osneider Hernández González falleció mientras cumplía funciones de centinela en un turno formalmente asignado, cuando estaba uniformado y armado con su fusil de dotación. Por lo que insiste en que debió analizarse el caso bajo el título objetivo, ya que la muerte ocurrió en el desarrollo de funciones propias del servicio militar obligatorio.
De otro lado, anexó el poder especial conferido por el señor Carlos Alfonso Hernández tal y como fue requerido en el auto admisorio. 4.3. En auto del 28 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Carlos Hernández Cucunuba, Luz Mila González Hernández, Carlos Alfonso Hernández González, Alexander Hernández González, Leonardo Hernández González, Mayerlis Hernández González, Jaider Hernández González, Jhon Janer Hernández González y Elkin David Hernández González, mediante apoderado judicial, contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la señora Yarledis Hernández González y a los demás demandantes, demandados y terceros que hayan participado dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-033 2019-00100- 00/01.
En línea con lo anterior, ordenó al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera que notifique a la señora Yarledis Hernández González y demás sujetos procesales del medio de control de reparación directa sub examine, la existencia de esta acción de tutela. Además, que remita la copia digital del proceso ordinario. También se ordenó a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que fijen en un lugar visible y publiquen en la página web corporativa un aviso en el que informen a la señora Yarledis Hernández González la existencia de esta acción de tutela. 4.4.
El 3 de junio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso en el que informó a la señora Yarledis Hernández González y a los demás sujetos procesales que participaron en el proceso de reparación directa nro. 11001-33-36-033-2019-00100-00/01 la existencia de esta acción de tutela. Se aportó la prueba de la publicación del aviso. 4.5.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto de la titular del despacho, relacionó las principales actuaciones del proceso de reparación directa 11001-33-36-033-2019-00100-00 en la primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia y concluyó que las gestiones adelantadas por ese despacho no adolecen de los defectos señalados en la solicitud de amparo, sino que, por el contrario, evidencian la garantía del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes.
Por lo tanto, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos. Adicional a lo anterior, relacionó el buzón de notificación de la parte demandante del proceso ordinario (el cual coincide con el del apoderado de la acción de tutela) y el enlace web para acceder al expediente del proceso ordinario. 4.6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de relevancia constitucional. Dijo que el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de derechos fundamentales, sino que pretende reabrir el debate sobre los argumentos jurídicos y probatorios que sustentaron la sentencia del 31 de octubre de 2024.
En suma, considera que la intención de la parte actora es tomar la acción de tutela como una tercera instancia. De manera subsidiaria, la autoridad accionada se pronunció sobre el fondo del asunto. Sostuvo que no incurrió en defecto fáctico, comoquiera que realizó una valoración detallada de cada una de las pruebas del proceso y a partir de ese análisis concluyó que no era posible atribuirle responsabilidad al Estado por el daño alegado.
Relativo al desconocimiento del precedente judicial, indicó que el precedente obra como una guía, pero cada caso exige un análisis probatorio propio para determinar si está acreditada la responsabilidad del Estado. Considera que la inconformidad de la parte actora se centra en una discrepancia con la valoración de las pruebas y no en un verdadero desconocimiento del precedente. 4.7.
La Policía Nacional, por conducto de asesor del Sector Defensa de la Secretaría General, manifestó que, aunque el deceso del señor Hernández González, ocurrió en la Escuela de Posgrados de la Policía, cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, debe considerarse que el hecho no es atribuible a esa entidad pues no se acreditó el modo en el que ocurrió. El informe de novedad registró el hallazgo de un cuerpo sin vida, pero no se logró establecer la causa.
Además, alegó la inexistencia de un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, pues el señor Hernández González no fue ultimado por un miembro de la institución ni en actos propios del servicio o en acción directa del enemigo. A ese respecto, recordó que en el informe pericial de necropsia se consignó que la causa probable de la muerte fue el suicidio.
De acuerdo con lo anterior, reiteró que no existe prueba en el plenario que permita imputar la responsabilidad a la Policía Nacional por el deceso de Yair Osneider Hernández González. Por lo tanto, estiman que debía negarse la demanda por incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Finalmente, manifestó que la acción de tutela no acreditó la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala debe hacer un primer análisis con miras a establecer si la solicitud de amparo acredita los requisitos generales de procedibilidad.
En caso de superarse dicho examen, se analizará si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2024, en el medio de control de reparación directa nro. 11001-33-36-033-2019- 00100-01.
Se precisa que el análisis se realizará exclusivamente frente a la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario ya que fue la que definió el litigio, pues para 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnar la decisión del juez a quo lo procedente era interponer el recurso de apelación. 4.
Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.
En este caso, la Sala encuentra que la acción de tutela es, en efecto, improcedente. El actor busca reabrir el debate en torno al título de imputación aplicable al caso particular y al peso de convicción de las pruebas del proceso, cuestiones que fueron ya estudiadas y decididas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 31 de octubre de 2024.
Esta reiteración demuestra que la tutela se emplea como una tercera instancia, sin que se acredite una afectación grave y directa de los derechos fundamentales del actor que justifique la intervención excepcional del juez constitucional 4.3. Sea lo primero evidenciar que la acción de tutela se fundamenta en los mismos cargos en los que Carlos Hernández Cucunuba y los demás demandantes del proceso ordinario sustentaron el recurso de apelación10 en el proceso ordinario de reparación directa.
Para demostrar lo anterior, se expondrán los argumentos en un cuadro comparativo que permitirá evidenciar las similitudes enunciadas: Recurso de apelación en el proceso ordinario nro. 2019-00100-01 Escrito de tutela proceso constitucional nro. 2025-02672-00 «(…) tal como se explicó en el texto de la demanda matriz, de los antecedentes relatados en líneas atrás, se colige que la cuestión sub – júdice gira alrededor de la responsabilidad objetiva, así lo ha resaltado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: “cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo teniendo en cuenta que se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto la persona queda sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección C, Sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23- 26-000-1999 00092-01(22777), Actor: JOHN JANNER GALLEGO).
También ha precisado la jurisprudencia de la Alta Corporación, que hay eventos en los cuales algunos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad; (…) siendo claro que quien alegue la causa extraña está en la obligación de acreditar su existencia. De tiempo atrás se ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir (Sentencia proferida el 23 de abril de 2008, expediente 15720); en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional (artículo 216 de la «De los antecedentes relatados en líneas atrás, se colige que la cuestión sub júdice gira alrededor de la responsabilidad objetiva, así lo ha resaltado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: “cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo teniendo en cuenta que se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto la persona queda sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección C, Sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-26-000-1999 00092-01(22777), Actor: JOHN JANNER GALLEGO).
También ha precisado la jurisprudencia de la Alta Corporación, que hay eventos en los cuales algunos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad; (…) siendo claro que quien alegue la causa extraña está en la obligación de acreditar su existencia. De tiempo atrás se ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir (Sentencia proferida el 23 de abril de 2008, expediente 15720); en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional (artículo 216 de la Constitución Política), en los términos del artículo 3º de la Ley 48 de 1993 y salvo las excepciones 10 Expediente ordinario del medio de control de reparación directa nro. 11001-33-36-033-2019-00100-01.
Archivo denominado «21. Apelación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación en el proceso ordinario nro. 2019-00100-01 Escrito de tutela proceso constitucional nro. 2025-02672-00 Constitución Política), en los términos del artículo 3º de la Ley 48 de 1993 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria y en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 2012, radicación: 52001-23-31-000-1999 00971-01(24804), demandante: Aura Inés Mera Rodríguez y otros).
(…) En el caso sub análisis, el Juez A Quo descansó su decisión de negar las súplicas de la demanda, bajo la conclusión que no se tenía certeza sobre si efectivamente el daño se causó con ocasión de la actividad militar; sin embargo, las pruebas que yacen en el expediente arrojan otra conclusión, (…) YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ al momento de su fallecimiento cumplía el cargo de centinela (…) mediante orden interna No. 058 del primero de noviembre de 2016 proferida por el Director de la Escuela (…), se repite y estando en turno en unas de las garitas de seguridad de la escuela falleció, precisamente uniformado y con su arma de dotación oficial (fúsil galil No. 07415199), la cual fue accionada.
La parte actora respeta los argumentos esgrimidos por el Juez A – Quo, empero no los comparte, comoquiera que para nosotros demandantes, la muerte del joven YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ocurrió con ocasión del servicio policial por él prestado como centinela en la escuela de Posgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizarro”, con instrumentos entregados para prestar el servicio militar obligatorio y en horas del servicio, por lo tanto el presente asunto, en nuestra opinión, se repite, se debe estudiar bajo el título de imputación objetivo, básicamente por los argumentos esbozados en párrafos atrás. De otro lado, tal como lo resaltó el Juez A – Quo, no se probó en debida forma las circunstancias en las que el señor YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ sufrió la herida que le produjo la muerte, es decir, no existe certeza en el expediente que se suicidó. (…) Lo que si evidencia la prueba documental anexada al expediente contencioso administrativo, básicamente el material probatorio recolectado en el expediente administrativo prestacional por lesión o muerte, es que el joven YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ tenía un deseo enorme por vivir, las declaraciones de sus superiores y compañeros auxiliares de policía son unísonas y coherentes en afirmar que (…)» consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria y en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 2012, radicación: 52001-23-31-000-1999-00971-01(24804), demandante: Aura Inés Mera Rodríguez y otros).
(…) En el caso en concreto, se descansó la decisión de negar las súplicas de la demanda, bajo la conclusión que no se tenía certeza sobre si efectivamente el daño se causó con ocasión de la actividad militar; sin embargo, las pruebas que yacen en el expediente arrojan otra conclusión, (…) YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ al momento de su fallecimiento cumplía el cargo de centinela (…) mediante orden interna No. 058 del primero de noviembre de 2016 proferida por el Director de la Escuela (…), se repite y estando en turno en unas de las garitas de seguridad de la escuela falleció, precisamente uniformado y con su arma de dotación oficial (fúsil galil No. 07415199), la cual fue accionada.
La parte accionante siempre ha respetado los argumentos esgrimidos por los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, empero en éste particular caso, no los compartimos, comoquiera que para nosotros accionantes demandantes, la muerte del joven YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ocurrió con ocasión del servicio policial por él prestado como centinela en la escuela de Posgrados de Policía “Miguel Antonio Lleras Pizarro”, con instrumentos entregados para prestar el servicio militar obligatorio y en horas del servicio, por lo tanto el presente asunto, en nuestra opinión, se repite, se debe estudiar bajo el título de imputación objetivo, básicamente por los argumentos esbozados en párrafos atrás. De otro lado, tal como lo resaltó el juez contencioso administrativo, no se probó en debida forma las circunstancias en las que el señor YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ sufrió la herida que le produjo la muerte, es decir, no existe certeza en el expediente que se suicidó, esa teoría del caso fue expuesta por la Policía Nacional al momento de los hechos y ciertamente no existe certeza que se trató de un homicidio tampoco, pero lo cierto es que la Policía Nacional ha sostenido que el joven YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se suicidó y con ello pretenden invocar una causa extraña eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima; no obstante lo anterior, no existe un átomo de evidencia en el expediente que nos dé la certeza que el joven YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se quitó la vida (…).
Lo que si evidencia la prueba (…), es que el joven YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ tenía un deseo enorme por vivir (…)» 4.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó estos argumentos en la sentencia del 31 de octubre de 2024, en particular, aquellos relacionados con (i) el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto considerando la calidad de conscripto del señor Hernández González y las demás particularidades del caso; y (ii) las pruebas del proceso que pretendían acreditar el elemento de imputación del daño antijurídico reclamado a la entidad demandada.
Da cuenta de lo anterior, la formulación del problema jurídico expuesta por el ad quem, veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿Si de conformidad con los hechos, el presente caso se trata de una responsabilidad de la Entidad demandada a título de falla en el servicio o de un riesgo excepcional, la muerte del joven Yair Osneider Hernández González? A fin de dar respuesta al interrogante planteado, la Sala entrará a estudiar bajo que título de responsabilidad deberá analizarse el caso concreto, y frente cada uno de los argumentos de la presente providencia, expondrá brevemente los hechos probados».
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, en la sentencia acusada el tribunal expuso el siguiente análisis jurisprudencial en virtud del cual enfatizó en la posibilidad que le asiste al juez contencioso de decidir, conforme a las particularidades del asunto analizado, el régimen y título de imputación aplicable: « 2.4.
Al respecto la jurisprudencia contenciosa11 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad de conformidad con los hechos y las pruebas- de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto12. 2.5.
De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio. 2.6.
El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”13; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien. 2.7.
Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta. 2.8. A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.» (Subraya la Sala) Como se observa, el tribunal accionado, con fundamento en jurisprudencia pertinente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hizo referencia específica al régimen de imputación aplicable para los casos en los que se analiza los daños causados a soldados en estado conscripción. A partir de este análisis, advirtió que la valoración de los títulos de imputación no atiende a un esquema rígido preestablecido, sino más bien facultativo (principio iura novit curia), cuya elección dependerá de las particularidades del caso analizado.
Pero, independientemente del régimen, advirtió que no puede prescindir del análisis del elemento de imputación que guarde relación con la carga constitucional que le fue impuesta al conscripto. 4.5. Por otra parte, en cuanto al argumento expuesto en la tutela de que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, porque decidió negar las súplicas de la demanda al no encontrar acreditado que el daño ocurriera con ocasión del 11 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010.
Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 12 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio, desconociendo que en el expediente obraban las pruebas que apoyaban la conclusión contraria, la Sala encuentra que ese cargo ya había sido expuesto en el recurso de apelación y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: «4.
DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo al acervo probatorio encuentra la Sala que: 4.1. El Auxiliar de Policía YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZALEZ murió como consecuencia de disparo en la cabeza, proveniente de su arma de dotación personal. 4.2. El auxiliar de policía, al momento de los hechos se encontraba en la garita puma 5 caballerizas detrás de la Escuela de equitación “Luis Augusto Tello Sánchez” de la ESCUELA DE POSTGRADOS DE POLICIA "Miguel Antonio Lleras Pizarro" 4.3.
El Auxiliar de Policía YAIR OSNEIDER HERNÁNDEZ GONZALEZ, de acuerdo con las declaraciones de sus compañeros no tenía problemas laborales. En el caso concreto, sostienen los demandantes que le asiste responsabilidad al Estado, debido a la ocurrencia de una falla en el servicio que habría tenido lugar. Del análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba, considera al Sala que no es posible deducir responsabilidad en cabeza de la Administración, de conformidad con las siguientes razones: a. Entrando a estudiar el caso concreto, la Sala considera que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, no se puede tener claridad sobre las circunstancias de modo del fallecimiento del Auxiliar de Policía Yair Osneider Hernández González teniendo en cuenta, que solo se tiene certeza, sobre el tiempo y lugar en que falleció; es decir, que para la Sala no hay certeza del porque el auxiliar de policía Hernández González, fue objeto de disparo de su propia arma de dotación a la altura de la cabeza, tampoco se tiene conocimiento si fue por voluntad propia o por el hecho de un tercero(s), por cuanto, las declaraciones de los testigos, son coincidentes al explicar que ese día que vieron al auxiliar de policía en un estado de ánimo normal. b. Para la Sala, no se acreditó una posible hipótesis de encubrimiento de las pruebas por parte de la entidad demandada, ni tampoco que hubiese un conflicto entre compañeros y superiores, y por el contrario, todos indicaron que el auxiliar de policía Hernández González era una persona que le gustaba colaborar en las actividades de la institución, pero no había comentado que tuviera problemas.
Por lo cual, las declaraciones aportadas no han sido desvirtuadas, a efectos de poderlas tildar de falsas en la narración de lo ocurrido, al contrario, se observa que las mismas son claras y uniformes en cuento a su percepción de lo ocurrido. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditado que el daño antijurídico sea imputarle a la Entidad demandada.
Finalmente, alega el recurrente que la forma en la cual falleció la víctima directa no fue un riesgo asumido por aquel al ingresar voluntariamente a la Entidad demandada, argumento que si bien comparte la Sala, no conlleva, per se, a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por un riesgo superior al asumido, al no evidenciarse que la Entidad hubiese puesto al auxiliar de policía Hernández González en circunstancias de riesgo superior al de sus compañeros, ni se encontró relacionado con la prestación del servicio como funcionario del Ejercito Nacional.» (Subraya la Sala) 4.6.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó los medios de prueba aportados al proceso (acápite de hechos probados), pero concluyó que ninguno de ellos permitía acreditar el elemento de imputación necesario para atribuir el daño a la entidad demandada, ya que no precisaban las circunstancias de modo en las que se produjo la muerte del conscripto ni contenían información útil para establecer si se trató de un acto voluntario o si intervino un tercero. Asimismo, el tribunal advirtió que en el expediente no se acreditó que la entidad hubiese expuesto al auxiliar a un riesgo superior al de sus compañeros ni que su fallecimiento estuviera vinculado directamente con el servicio.
Así las cosas, se tiene que el elemento de imputación sí fue analizado por la autoridad accionada con base en las pruebas del proceso, pero se determinó que la falta de claridad sobre las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho dañoso impedía tenerlo por acreditado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7.
A la argumentación anterior, es importante agregar la advertencia respecto del incumplimiento de la carga de la prueba que expuso el juez ordinario de primera instancia, dado que, aunque se decretó como prueba la remisión de oficio a la Fiscalía 3 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Vida para que se remitiera copia de la totalidad del expediente penal iniciado con la muerte del señor Yair Osneider Hernández, la parte actora no adelantó actuación alguna en pro de la consecución del medio de prueba ni lo allegó al plenario.
Tal omisión se evidenció por la juez en la audiencia de pruebas que se celebró el 25 de mayo de 2021 y quedó consignada en la correspondiente acta14 4.8. Con base en lo anterior, esta Sala reitera: los argumentos expuestos por la parte actora en la acción de tutela son los mismos que presentó en el recurso de apelación en el proceso ordinario para controvertir la decisión del a quo de negar la responsabilidad del Estado.
Dichos argumentos, ya fueron analizados y descartados por el tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el accionante persiste en su desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio realizado por los jueces de la causa, quienes concluyeron que no se acreditó la responsabilidad del Estado dado que las pruebas del proceso no respaldaban la imputación fáctica ni jurídica a la Policía Nacional.
En ese sentido, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no buscan demostrar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico y jurídico de las providencias acusadas, sino que pretenden sugerir el marco jurídico aplicable al caso particular y la valoración de las pruebas, lo que excede el ámbito de competencia del juez de tutela. 4.9.
Aunque, en la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial expuso e interpretó el marco jurisprudencial que estimó aplicable al caso y la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, pese a ello, la parte actora insiste en su desacuerdo, sin demostrar un error o defecto en la valoración probatoria o en la interpretación jurisprudencial que justifique la intervención del juez de tutela en un asunto ya decidido en las dos instancias del proceso ordinario. 4.10.
Cabe precisar que la mera exposición de un desacuerdo, fundamentado en apreciaciones subjetivas, no es suficiente para sustentar la concreción de un yerro o defecto en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Cuando esa inconformidad se centra en la valoración de las pruebas es necesario que el accionante evidencia un error flagrante y manifiesto en el juicio fáctico de la sentencia, pero tal yerro no fue argumentado en la acción de tutela, tan sólo se expone una discrepancia con las consideraciones del tribunal accionado. 4.11.
A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. 14 Expediente ordinario del medio de control de reparación directa nro. 11001-33-36-033-2019-00100-01.
Archivo denominado «10. ActaAudienciaPruebas». Se relaciona el aparte pertinente: «Para el recaudo de las anteriores pruebas se ordenó a la parte que: (i) con la copia pdf de dicha decisión (contenida en el acta) GESTIONARA lo pertinente ante la entidad, a fin obtener lo ordenado y; (ii) ALLEGARA al presente proceso la prueba decretada, dentro del término de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir del día siguiente del decreto del medio de prueba.
El incumplimiento daría lugar a imponer las sanciones procesales correspondientes, esto es, DECLARAR AGOTADO EL MEDIO DE PRUEBA, por ello, se hicieron las advertencias sobre la carga de la prueba impuesta, así como lo relacionado con los gastos que debían sufragarse para tal efecto. (…) Revisado el expediente, se observa que no fueron adelantadas actuaciones tendientes a la consecución de la prueba ordenada por el Despacho y que fueron deprecadas por el apoderado de la parte demandante.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02672-00 Demandante: Carlos Hernández Cucunuba y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende evidenciar un error en la ratio de las providencias judiciales que afecte el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, sino reabrir el debate sobre la interpretación jurisprudencial y la valoración probatoria, aunque sus argumentos fueron descartados de manera motivada en el curso del proceso sub examine.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Carlos Hernández Cucunuba y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador