Micelio
05001233300020180154802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-08-09

Radicación interna: 64504 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yeison Acevedo Giraldo·Demandado: Epm, Agencia Nacional De Licencias Ambientales, Hidroituango S.A E.S.P

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Proceso: Acción de grupo Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros Demandado: Tema: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. y otros Se resuelven solicitudes de integración de grupo.

Se ordena la integración de las acciones de grupo que tienen como causa el mismo hecho generador del daño. AUTO Procede el despacho a proveer en relación con la integración del grupo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del CGP1, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 55, 56, 66 y 68 de la Ley 472 de 19982.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 23 de agosto de 2018 se instauró acción de grupo en el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. La acción se interpuso en representación de las <<personas que residen en las riberas del río Cauca aguas abajo del sitio de presa>> por la emergencia ocurrida el 12 de mayo de 2018 en la hidroeléctrica de Ituango que obligó la evacuación de dichos pobladores.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: Declárese a LA NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - A.N.L.A y la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P., solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños causados al grupo de afectados con fundamento legal en el literal C) del artículo 4 de la Ley 143 de 1994, que reza que en relación con la prestación y conducción de energía eléctrica, le corresponde al Estado asegurar una prestación del servicio segura, que preserve la integridad de las personas, y el artículo 85 de la Ley 143 de 1994 que establece 1 ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. 2 ARTICULO

68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 2 que los riegos inherentes a la generación de energía, entre otras actividades del sector, son responsabilidad y deben ser asumidos en su integridad por quienes desarrollen o ejecuten dichos proyectos; por la vulneración de los derechos constitucionales a la intimidad familiar, a la recreación y libre utilización del tiempo libre en conexidad con los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de recursos naturales y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, resultado de la EVACUACIÓN que debió ORDENAR la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD en coordinación con la Fuerza Pública de todas las comunidades pobladas de los municipios ubicados aguas abajo del sitio de presa por la posible creciente súbita del Río Cauca que puso en riesgo sus vidas por una posible avalancha, resultado del colapso de los túneles de desviación del rio Cauca durante la etapa de construcción y llenado del PROYECTO CENTRAL HIDROELÉCTRICA “PESCADERO - ITUANGO”, situación que puso en grave riesgo de colapso a la presa, viéndose reducida o afectada la calidad de vida de todas las personas que residen, trabajan o estudian en las comunidades ribereñas del rio Cauca aguas abajo del sitio de presa.

Además de la población ubicada en el Área de Influencia Directa del citado megaproyecto. Segunda: Ordene a LA NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - A.N.L.A. y la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. reconocer y pagar a mis poderdantes, y a las personas que integren el grupo demandante o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 472 de 1998; la indemnización de los perjuicios individuales sufridos, resultado de la EVACUACIÓN que debió realizar la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres a todas las comunidades pobladas de los municipios ubicados aguas abajo del sitio de presa por la posible creciente súbita del Río Cauca que puso en riesgo sus vidas por una posible avalancha, resultado del colapso de los túneles de desviación del rio Cauca durante la etapa de construcción y llenado del PROYECTO CENTRAL HIDROELÉCTRICA “PESCADERO - ITUANGO”, viéndose reducida o afectada la calidad de vida de todas las personas que residen, trabajan o estudian en las comunidades ribereñas del rio Cauca aguas abajo del sitio de presa, además de la población ubicada en el Área de Influencia Directa del citado megaproyecto.

Tercera: En consecuencia y en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que reglamenta el principio constitucional y legal de “Reparación Integral y Equitativa del Daño”, la indemnización de perjuicios cuyo reconocimiento y pago que se ordene incluya: 3.1 Una indemnización individual por el Daño Moral causado a todos los perjudicados, que sufren una situación degradante que genera estrés, temor, baja en la autoestima y sufrimiento moral, a causa de la EVACUACIÓN que debió realizar la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres a todas las comunidades pobladas de los municipios ubicados aguas abajo del sitio de presa por la posible creciente súbita del Río Cauca que puso en riesgo sus vidas por una posible avalancha, resultado del colapso de los túneles de desviación del rio Cauca durante la etapa de construcción y llenado del PROYECTO CENTRAL HIDROELÉCTRICA “PESCADERO - ITUANGO”; en cuantía de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES., por persona afectada.

En cuanto al monto acá solicitado, el Consejo de Estado en múltiples jurisprudencias ha reconocido entre 50 y 80 smlmv por concepto de perjuicios morales en materia de afectación de bienes inmuebles. Aclarando que será el despacho quien determine el mismo en sentencia. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 3 3.2 Una indemnización individual por los perjuicios derivados de la afectación de bienes constitucionalmente protegidos por la vulneración de los derechos constitucionales a la intimidad familiar, a la recreación y libre utilización del tiempo libre en conexidad con los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de recursos naturales y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente a causa de tener que vivir en albergues temporales, usar baños portátiles, vivir en hacinamiento por la EVACUACIÓN que debió realizar la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres a todas las comunidades pobladas de los municipios ubicados aguas abajo del sitio de presa por la posible creciente súbita del Río Cauca que puso en riesgo sus vidas por una posible avalancha, resultado del colapso de los túneles de desviación del rio Cauca durante la etapa de construcción y llenado del PROYECTO CENTRAL HIDROELÉCTRICA “PESCADERO - ITUANGO”, en cuantía de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES., por persona afectada.

Cuarta: A favor de todos los perjudicados, condénese en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - A.N.L.A. y la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. Quinta: Ordénese la actualización de los anteriores factores de condena, fijados a favor de todos los perjudicados. Sexta: Los intereses serán aumentados con la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor.

Séptima: Decrétese el pago de la indemnización colectiva a TODOS LOS INTEGRANTES DEL GRUPO DE PERJUDICADOS con el proceder imputado a las demandadas conforme a la declaración primera anterior, que está constituido por la totalidad todas las comunidades pobladas de los municipios ubicados aguas abajo del sitio de presa ubicados en el embalse de Ituango-Pescadero.

Octava: En consecuencia, conforme la declaración anterior, determínese la suma ponderada de indemnización individual para cada uno de los integrantes del grupo de perjudicados con el proceder imputado a las demandadas, que lo son todos y cada uno de las comunidades ribereñas del rio Cauca aguas abajo del sitio de presa. Novena: Señálese los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la declaración anterior, que hayan estado ausentes del proceso, para que puedan reclamar la indemnización correspondiente de que trata la declaración anterior.

Décima: Establézcase que con los recursos entregados al fondo administrado por la Defensoría del Pueblo y de que trata la declaración anterior, y que con cargo al mismo se paguen: - Las indemnizaciones individuales de todos quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo resarcido, según la porcentualización fijada en la sentencia. - Las publicaciones de que trata el numeral 4 del artículo 65 de la ley 472 de 1998. - Indemnizaciones que oportunamente lleguen a presentar los interesados que no hubieran intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Despacho en la sentencia. - Las costas. - Los honorarios de que trata el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998>>. 2.- El 28 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que se indicara: i) cuál era la fuente del daño porque había falta de Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 4 claridad y precisión respecto de su causa generadora (actos administrativos, ejecución de actos administrativos, o incumplimientos contractuales); ii) las razones por las cuales se instauró la demanda contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; y iii) quiénes eran los integrantes del grupo actor. 3.- Mediante memorial radicado el 5 de septiembre de 2018 el apoderado del grupo demandante subsanó la demanda en los siguientes términos: 3.1.- Indicó que el grupo de afectados estaba conformado por <<las personas que residen en las riberas del río Cauca aguas abajo del sitio de presa (…) afectadas con la emergencia por el posible colapso de la presa que podía generar una avalancha que ocasiono (sic) que la Unidad de Gestión del Riesgo ordenara la evacuación de todos los habitantes ribereños del río Cauca aguas abajo del sitio de presa, por el inminente riesgo de destruición (sic) el (sic) corregimiento de Puerto Valdivia en el municipio de Valdivia y los municipios de Tarazá y Caucasia, junto con las cabeceras urbanas de Cáceres y Nechí>>. 3.2.- Precisó que a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se le atribuyó responsabilidad por <<su actitud omisiva y poco diligente al momento de hacer seguimiento de la licencia ambiental>>. 3.3.- Afirmó que << [e]l señor Yeyson Acevedo Giraldo, (…), representa a todas las demás personas (…) que fueron afectadas por los hechos vulnerantes antes descritos, que sirven de fundamento a esta demanda y que consisten en la emergencia por el posible colapso de la presa de Pescadero-Ituango que podía generar una avalancha que ocasionó la evacuación de todos los habitantes ribereños del rio Cauca aguas abajo del sitio de presa>>. 3.4.- En relación con la integración del grupo, precisó los siguientes criterios para su determinación: <<El primer criterio para determinar e identificar los integrantes o miembros del grupo para la presente acción, lo constituyen todas las personas que fueron evacuadas de sus lugares de residencia y vieron reducida o afectada su calidad de vida; que de acuerdo a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres fueron los habitantes de los siguientes municipios: - Los centros poblados de Puerto Valdivia, Puerto Raudal y El Quince en el municipio de Valdivia. - El centro poblado del Doce y la cabecera urbana en el municipio de Tarazá y sus corregimientos Puerto Antioquia y Piedras. - La cabecera urbana en el municipio de Cáceres y sus corregimientos Puerto Bélgica, Piamonte, el Jardín-Tamaná y Guarumo. - La cabecera urbana de Caucasia y sus corregimientos la Ilusión, Palanca, Palomar y Margento. - El Aro en Ituango. - Parte de la zona urbana en el municipio de Nechí y sus corregimientos de las Flores y Colorado.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 5 - Los municipios de Caimito y Guaranda en Sucre, junto con zonas rurales de San Benito Abad. - Las cabeceras urbanas de los municipios de San Jacinto del Cauca y Achí en el departamento de Bolívar. - Así como Ayapel y su corregimiento El Cedro en el departamento de Córdoba. - Las zonas rurales de Briceño (Antioquia) y Majagual (Sucre).

El segundo criterio para determinar e identificar los integrantes o miembros del grupo para la presente acción, lo constituyen cualquier actividad productiva (comerciantes y transportadores de carga y pasajeros) desarrollada por personas naturales o jurídicas, que por los cierres viales o por las evacuación de los habitantes de los ya mencionados municipios y sus centros poblados, se vieron afectados económicamente en sus ventas, producción o comercialización de bienes y servicios>>. 4.- Agotado el trámite procesal correspondiente, el 4 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la cual negó la pretensiones de la demanda. 5.- El 11 de julio de 2019 el apoderado del grupo demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto expedido el 26 de julio de 2019. 6.- El 29 de agosto de 2019 este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación. 7.- Encontrándose la acción de grupo de la referencia surtiendo el trámite de la segunda instancia, fueron allegados al plenario los siguientes expedientes por parte de diversas autoridades judiciales ante quienes se radicaron acciones de grupo en contra de Hidroituango S.A. E.S.P.3: 7.1.- El 5 de octubre de 2020 el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín remitió la acción de grupo radicada con el número 05001-33-33-026- 2020-00118-00 de conformidad con lo decidido por dicho despacho en auto proferido el 11 de septiembre de 2020, mediante el cual rechazó la demanda y dispuso su remisión al Consejo de Estado.

Al respecto, el despacho sostuvo que el origen del daño en tal acción de grupo era el mismo que el reclamado en el expediente 05001-23-33-000-2018-01548-02, a saber, <<la construcción y operación de la central Hidroeléctrica de Ituango, (…), y la emergencia presentada el 14 de mayo de 2018>>4. 7.2.- El 3 de mayo de 2021 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió al Consejo de Estado la acción de grupo identificada con el radicado 05001-33-33-029-2021-00037-00, de conformidad con lo decidido 3 Se precisa que algunos de estos expedientes llegaron al radicado interno 63437, número bajo el cual este despacho decidió el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía formulado por la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante <<EPM E.S.P.>>. 4 Índice 9 de Samai del proceso que se adelantó en esta Corporación con el radicado interno 63437.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 6 en auto proferido el 22 de abril de 2021 en el que concluyó que: i) los demandantes de ambas acciones son habitantes de los municipios de Valdivia – Antioquia quienes han sido afectados por el desplazamiento, daños y perjuicios que se dieron como consecuencia de los hechos acaecidos el 28 de abril y el 12 de mayo de 2018 en el proyecto hidroeléctrico Ituango; y ii) que el origen del daño reclamado coincide con el alegado en la acción de grupo de la referencia5. 7.3.- El 6 de mayo de 2021 el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Medellín remitió al Consejo de Estado la acción de grupo tramitada dentro del radicado 05001-33-33-034-2020-00199-00, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto proferido el 12 de marzo de 2021 en el cual dicho despacho estableció que ambas acciones de grupo parten de un mismo hecho dañoso, a saber: la contingencia presentada en el proyecto Hidroituango el 28 de abril y el 12 de mayo de 2018, por lo que resulta procedente la integración del grupo6. 7.4.- El 13 de julio de 2021 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Medellín remitió al Consejo de Estado la acción de grupo radicada con el número 05001-33-33-031-2021-00010-00, en cumplimiento del auto proferido por esa autoridad el 29 de junio de 2021, en el que determinó que ambas acciones de grupo tienen en común el hecho dañoso: la contingencia que se presentó con el proyecto Hidroituango el 28 de abril y el 12 de mayo de 20187. 8.- El 26 de mayo de 2022 este despacho requirió a las Oficinas de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos y de los Tribunales Administrativos con sede en las ciudades de Medellín, Montería y Cartagena, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de dicha providencia informaran cuántas acciones de grupo se habían instaurado en contra de Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. <<Hidroituango S.A. E.S.P.>> desde el año 2018, y cuántas de ellas se encontraban vigentes con su respectiva fecha de su radicación8. 9.- El 23 de junio de 2022 el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín informó que ante dicho juzgado se adelanta una acción de grupo en contra de HidroItuango S.A. E.S.P. bajo el radicado no. 05001-33-33-028-2021-00226-00, y remitió copia de la demanda en PDF y el enlace de acceso al expediente digital9. 10.- El 5 de julio de 2022 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que hay cinco acciones de grupo vigentes instauradas contra Hidroituango S.A. E.S.P. las cuales son conocidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y que las cinco fueron radicadas el 12 de julio de 201910 con los siguientes radicados: 13001- 23-33-000-2019-00352-00, 13001-23-33-000-2019-00353-00, 13001-23-33-000- 5 Índice 31 de Samai. 6 Índice 29 de Samai. 7 Índices 19 y 37 de Samai del proceso que se adelantó en esta Corporación con el radicado interno 63437. 8 Índice 69 de Samai. 9 Índice 90 de Samai. 10 Índice 91 de Samai.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 7 2019-00354-00, 13001-23-33-000-2019-00355-00, y 13001-23-33-000-2019- 00356-00. 11.- El 30 de agosto de 2022 el abogado Julián David Trujillo Medina, apoderado coordinador del grupo demandante, comunicó la existencia de otro proceso tramitado con el radicado 25000-23-41-000-2018-00885-00 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, por sus pretensiones, debería ser incorporado para el estudio de la acumulación11. 12.- El 13 se septiembre de 2022 la Oficina Judicial de la Seccional de Montería informó que ante el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de dicha ciudad se adelanta un proceso contra Hidroituango S.A. E.S.P. con el radicado 23001-33- 33-001-2019-00013-0012.

En consecuencia, el 18 de octubre siguiente remitió el expediente escaneado al Consejo de Estado13. 13.- Por auto proferido el 27 de octubre de 2022 este despacho requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara de las acciones de grupo vigentes instauradas contra Hidroituango S.A. E.S.P.14. Por lo anterior, el 18 de noviembre siguiente la Secretaría del Tribunal adjuntó copia digitalizada de la demanda de la acción de grupo que se tramita ante dicha Corporación con el radicado 25000-23-41-000-2018-00885-0015. 14.- Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 202216 Enrique Gil Botero, en calidad de representante legal de la sociedad Enrique Gil Botero Abogados S.A.S., y Marcela Zuluaga Vélez, apoderados principal y sustituto de las Empresas Públicas de Medellín, respectivamente, renunciaron, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 76 del C.G.P., al poder especial conferido por dicha entidad para que represente sus intereses. 15.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 48, 55, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998, resulta preciso determinar la procedencia o no de integrar las acciones de grupo que se han instaurado en contra de Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. a la del proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 16.- El despacho ordenará la integración de las acciones de grupo que tienen como causa el mismo hecho generador del daño (emergencia presentada con ocasión del taponamiento y destaponamiento de los túneles del proyecto Hidroituango ocurridos entre abril y mayo de 2018), respecto de las cuales no existe una decisión judicial en firme mediante la cual se haya negado previamente su integración. 11 Índice 113 de Samai. 12 Índice 115 de Samai. 13 Índice 119 de Samai. 14 Índice 121 de Samai. 15 Índice 127 de Samai. 16 Índice 132 de Samai.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 8 1. Las acciones de grupo que se integrarán a la del proceso de la referencia: 17.- El despacho ordenará la integración de las acciones de grupo que actualmente se adelantan con los radicados 05001-33-33-026-2020-00118-0017, 05001-33-33- 029-2021-00037-0018, 05001-33-33-034-2020-00199-0019, 05001-33-33-031-2021- 00010-0020, y 05001-33-33-028-2021-00226-0021 a la de la referencia, por tratarse de acciones que tienen como hecho generador común del daño la emergencia que se presentó con ocasión del taponamiento y destaponamiento de los túneles de la represa del proyecto Hidroituango ocurridos entre abril y mayo de 2018, y que generaron: i) la evacuación de las personas que habitaban aguas debajo de la represa; y ii) la imposibilidad de que los pescadores y mineros que trabajaban en el Río Cauca pudieran ejercer su actividad económica durante tal período. 18.- Conforme lo establece el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, en las acciones de grupo quien actúa como demandante <<representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder>>. 19.- El artículo 55 de esa normativa precisa que cuando la demanda se origina por daños ocasionados a una pluralidad de personas por una o varias acciones u omisiones, quienes sufren los perjuicios pueden: i) hacerse parte del proceso antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual indiquen su nombre, el daño sufrido, el origen del daño, y su deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de personas que interpuso la demanda, caso en el cual podrán solicitar la reparación de daños extraordinarios o excepcionales a efectos de obtener una indemnización mayor; ii) acogerse dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, sin que puedan invocar daños excepcionales para obtener una indemnización mayor; o iii) solicitar la acumulación de las acciones individuales interpuestas a la acción de grupo, caso en el cual finaliza la acción individual y el demandante se acoge a los resultados de la acción de grupo. 20.- De otro lado, el artículo 56 ibidem preceptúa que los integrantes del grupo pueden solicitar su exclusión de la acción dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda22.

Cuando se solicita la exclusión, el miembro del grupo no queda vinculado a los efectos de la sentencia, pero si no se solicita la exclusión, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley 472 17 Tramitada inicialmente por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín. 18 Tramitada ante el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 19 Tramitada inicialmente por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Medellín. 20 Tramitada inicialmente por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Medellín. 21 Tramitada inicialmente por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín. 22 La exclusión procede cuando la persona vinculada por la sentencia solicita en forma expresa su exclusión, o cuando dentro de dicho término demuestra que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o hubo graves errores en la notificación. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 9 de 1998, la sentencia tiene efectos de cosa juzgada <<en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso>>. 21.- De acuerdo con lo anterior, en las acciones de grupo quedan vinculadas todas las personas que son afectadas por una causa común que les origina los perjuicios reclamados y no es posible la coexistencia de dos o más acciones por la misma causa, pues ello podría dar lugar a fallos contradictorios23.

Por lo anterior, quienes integran el grupo no están legitimados para iniciar una nueva acción de grupo24. 22.- En este punto, el despacho precisa que en las pretensiones de la acción de grupo de la referencia, a la cual se integrarán las otras, el grupo actor solicitó la indemnización de: i) el perjuicio moral sufrido por los perjudicados; y ii) los perjuicios derivados de la afectación de bienes constitucionalmente protegidos por la vulneración de los derechos a la intimidad familiar, a la recreación y libre utilización del tiempo libre en conexidad con los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de recursos naturales y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 23.- Por lo anterior, estos serán los perjuicios objeto de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia por cuanto, a pesar de que en las acciones de grupo que se adelantan con los radicados 05001-33-33-029-2021-00037-00, 05001-33-33-034- 2020-00199-00 y 05001-33-33-028-2021-00226-00 se solicitó la indemnización de perjuicios materiales, dicha petición tenía que realizarse en el proceso de la referencia antes de que se abriera a pruebas tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pero como no se hizo, dichos perjuicios no podrán ser objeto de pronunciamiento. 24.- Así las cosas, el despacho concluye que las siguientes acciones de grupo deben integrarse a la de la referencia por tener la misma causa común: 24.1.- La acción de grupo identificada con el radicado 05001-33-33-026-2020- 00118-00 remitida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín dirigida contra EPM E.S.P e Hidroituango S.A. E.S.P.: en esta acción de grupo se pretende la declaratoria de responsabilidad de EPM E.S.P. y de Hidroituango S.A. E.S.P. por los perjuicios irrogados a los habitantes de los municipios de Valdivia-Antioquia, Tarazá-Antioquia, Cáceres-Antioquia, Caucasia-Antioquia, Nechí-Antioquia, Ituango-Antioquia, Sabanalarga-Antioquia y otros, por el <<taponamiento ocurrido el día 28 de abril de 2018, y posterior destaponamiento intempestivo de un túnel del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, ocurrido el día 12 de 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, expediente 52001-23-31-000-2010-00514-01 (51279), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, dentro del expediente no. AG- 41001-23-31-000-2001-00948-01 [fundamento jurídico 2.6].

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 10 mayo de 2018, que les produjeron desplazamiento interno, daños y perjuicios>>, y se reclamó la indemnización de los perjuicios morales. 24.2.- La acción de grupo identificada con el radicado 05001-33-33-029-2021- 00037-00 remitida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín dirigida contra el Departamento de Antioquia, la Gobernación de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el Municipio de Medellín, EPM E.S.P., Hidroituango S.A. E.S.P. y la Central Hidroeléctrica de Caldas: en este proceso el grupo está conformado por todas las personas <<que directa o indirectamente han resultado afectadas patrimonial y moralmente (…) por acción y omisión de las demandadas (…), es decir, cobija a todos los barequeros, arrieros, propietarios, poseedores, agricultores y demás afectados de los municipios de influencia directa e indirecta del proyecto hidroeléctrico Hidroituango>>, y en ella se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios irrogados <<por las fallas técnicas que se presentaron con la construcción y ejecución del proyecto hidroeléctrico de Pescadero Ituango “Hidroituango”, emergencia técnica por posible desbordamiento del Río Cauca>>, y que se les condene al pago de las indemnizaciones debidamente indexadas. 24.3.- La acción de grupo identificada con el radicado 05001-33-33-034-2020- 00199-00 remitida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín dirigida contra EPM E.S.P.: En esta acción la causa común del daño es la evacuación de los habitantes del municipio de Cáceres – Antioquia, por la emergencia de Hidroituango que consistió en un incremento del caudal del río Cauca, y en dicha acción se pretendió declarar extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por el daño antijurídico generado y la consecuente indemnización de los perjuicios. 24.4.- La acción de grupo tramitada con el radicado 05001-33-33-031-2021- 00010-00 remitida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín, instaurada contra EPM E.S.P., Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia, Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H S.A., e Hidroituango S.A. E.S.P.: en esta acción se reclamó la indemnización del perjuicio moral ocasionado a <<todos los integrantes del grupo que habitan en los quince municipios Valdivia, Cáceres, Caucasia, Nechí, Tarazá, Majagual, Guaranda, San Marcos, Sucre, Caimito, San Benito de Abad, Ayapel, Achí, Magangué, y San Jacinto del Cauca, que vivían y viven en las zonas declaradas en alerta roja, naranja, y amarilla, declaradas así por las resoluciones 034, 035, 041 y 042 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, teniendo como causa única y exclusiva de este daño moral; la creación de los riesgos creados por la construcción y operación de la central Hidroeléctrica de Ituango>>. 24.5.- La acción de grupo tramitada con el radicado 05001-33-33-028-2021- 00226-00 remitida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín, instaurada contra EPM E.S.P., Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 11 Sucursal Colombia, Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H S.A., e Hidroituango S.A. E.S.P.: en esta acción se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la reparación de los perjuicios derivados de la inundación de la ribera del río Cauca que se originó por la apertura de las compuertas de la hidroeléctrica Hidroituango el 18 de mayo de 2018. 2.

Las acciones de grupo que no se integrarán a la del proceso de la referencia: 25.- Las demás acciones de grupo deberán continuar su trámite en los despachos judiciales de conocimiento correspondientes. 25.1.- Respecto de las cinco acciones de grupo remitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar que se tramitan con los radicados 13001-23-33-000-2019- 00352-00, 13001-23-33-000-2019-00353-00, 13001-23-33-000-2019-00354-00, 13001-23-33-000-2019-00355-00, y 13001-23-33-000-2019-00356-00, advierte el despacho que la causa del daño es diferente a la del proceso de la referencia, pues en ellas se indica como tal el secado del cauce del Río Cauca ocasionado por el cierre de las compuertas de Hidroituango, hecho que acaeció meses después de la evacuación, lo cual constituye una causa distinta a la pretendida en el caso concreto. 25.2- Tampoco se ordenará la integración de las acciones de grupo que se adelantan con los radicados 23001-33-33-001-2019-00013-00 y 25000-23-41-000- 2018-00885-00 ante el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, porque respecto de estas el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencias del 21 de noviembre de 2018 y el 2 de mayo de 2019, decidió negar la integración de dichas acciones de grupo y esas decisiones se encuentran ejecutoriadas.

Por lo anterior, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: INTÉGRANSE al expediente de la referencia la acción de grupo identificada con el radicado 05001-33-33-026-2020-00118-00 remitida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín dirigida contra EPM E.S.P e Hidroituango S.A. E.S.P.; la acción de grupo identificada con el radicado 05001-33- 33-029-2021-00037-00 remitida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín dirigida contra el Departamento de Antioquia, la Gobernación de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el Municipio de Medellín, EPM E.S.P., Hidroituango S.A. E.S.P. y la Central Hidroeléctrica de Caldas; la acción de grupo identificada con el radicado 05001-33-33-034-2020-00199-00 remitida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Medellín dirigida contra EPM E.S.P.; la acción de grupo tramitada con el radicado 05001-33-33-031-2021-00010- 00 remitida por el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo de Medellín instaurada Radicado: 05001-23-33-000-2018-01548-02 (64504) Demandante: Yeyson Acevedo Giraldo y otros 12 contra EPM E.S.P., Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia, Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H S.A., e Hidroituango S.A. E.S.P.; y la acción de grupo tramitada con el radicado 05001-33-33-028-2021- 00226-00 remitida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín, instaurada contra EPM E.S.P., Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia, Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H S.A., e Hidroituango S.A. E.S.P.

SEGUNDO: VINCÚLANSE como integrantes de la parte demandada de la acción de la referencia a Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia, Constructora Conconcreto S.A., al Departamento de Antioquia, a la Gobernación de Antioquia, al Municipio de Medellín, a la Central Hidroeléctrica de Caldas, al Instituto para el Desarrollo de Antioquia, y a Coninsa Ramón H S.A. Por Secretaría,

NOTIFÍQUESELES personalmente esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría INFÓRMESE el contenido de la presente providencia al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín, al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Medellín, al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Medellín, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Montería y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUARTO: ACÉPTASE la renuncia al poder especial radicada el 19 de diciembre de 2022 por Enrique Gil Botero, en calidad de representante legal de la sociedad Enrique Gil Botero Abogados S.A.S., y por Marcela Zuluaga Vélez.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado