Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-00 Demandante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Contra providencia judicial, derecho fundamental al debido proceso.
Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la correcta administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: TUTELAR los derechos fundamentales del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al principio de LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Segundo: Que se ORDENE al Honorable Tribunal Administrativo del Chocó que modifique la decisión adoptada en el auto interlocutorio 053 del 11 de febrero de 2022, mediante el cual dispuso que el valor correspondiente a la indemnización de perjuicios materiales (lucro cesante futuro) a favor de uno de los demandantes, es DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($238.762.416); y en su lugar disponga que aquella indemnización corresponde a la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($123.944.604), conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: La señora Paola Andrea Arboleda Taborda y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador por los daños que le fueron causados por el fallecimiento del señor Jorge Alberny Urrego Urrego, mientras se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó, al cual le fue asignado el radicado número 27001333300120160021900 y además fue acumulado el radicado número 27001333300120150032200 por tratarse de los mismos hechos.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en sentencia del 29 de enero de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los perjuicios causados con el fallecimiento del señor Jorge Alberny Urrego Urrego, en consecuencia, los condenó a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales1.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en sentencia complementaria del 25 de febrero de 2019, dispuso adicionar un inciso en el numeral primero de la sentencia del 29 de enero de 2019, para exonerar de responsabilidad a las llamadas en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros, Aseguradora Colseguros S.A, Allianz Seguros S.A, Mapfre Seguros Generales S.A y Seguros Colpatria S.A. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ejerció recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 18 de junio de 2021, modificó la sentencia del 29 de enero de 2019, en el sentido de condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC pagar a favor del menor Juan Pablo Urrego Arboleda perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante el valor de ciento veinte tres millones novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cuatro pesos ($123´944.604) y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. El apoderado de quienes fungieron como parte demandante solicitó la aclaración de sentencia, por considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó, al liquidar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante incurrió en un error aritmético.
Ello con fundamento en que: “(…) tomó en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente por la suma de ($877.803) contabilizado desde el 17 de octubre de 2014, fecha de fallecimiento del señor, Jorge Alberny Urrego Urrego (q.e.p.d), hasta cuando su hijo menor, Juan Pablo Urrego Urrego, cumpla los 25 años de edad (24 de junio de 2037) lo cual arrojo 272 meses.
Perjuicios materiales ($877.803) salario mínimo legales mensuales vigentes x (272 meses) = $ 238.762.000. Que, al revisar la liquidación emitida por el tribunal pudimos observar que existe un error aritmético al calcular el valor a pagar, se reconoció los perjuicios materiales del menor por la suma de $123.000.000., debiendo reconocer la suma de $ 238.762.000, razón por lo cual muy respetuosamente le solicito a este honorable tribunal corrija el error aritmético ya que procede conforme a derecho”.
El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 11 de febrero de 2022, resolvió corregir el numeral segundo de la sentencia del 18 de junio de 2021, para en su lugar, señalar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC debía pagar a favor del menor Juan Pablo Urrego Arboleda los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el valor de doscientos treinta y ocho millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos dieciséis pesos ($ 238´762.416).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través del grupo de liquidación de fallos y sentencias, después de revisada la solicitud de cuenta de cobro radicada por el apoderado de los demandantes “se percató del error 1 En las siguientes sumas: Silvia Luz Urrego Jiménez – madre, 100 smlmv; Jorge Armando Urrego Urrego – padre, 100 smlmv;
Juan Palo Urrego Arboleda – hijo 100 smlmv; María Yurleny Urrego Urrego – hermana, 50 smlmv; Enoc Antonio Urrego Vélez – abuelo paterno, 50 smlmv; Ana Elvira Urrego Pino- abuela paterna, 50 smlmv; Magnolia Urrego Jiménez – tía materna, 50 smlmv y Pedro Nel De Jesús Urrego – tío paterno, 50 smlmv. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador aritmético” realizado por el Tribunal Administrativo del Chocó al liquidar los perjuicios materiales, por un valor de doscientos treinta y ocho millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos dieciséis pesos ($ 238.762.416), por lo que solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó que corrigiera o adicionara sentencia, con fundamento en que la liquidación era errada, porque la formula “S = Ra (1 + i) n-1/ i” dispuesta por el Consejo de Estado fue inaplicada en la liquidación efectuada por el tribunal.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 30 de septiembre de 2022, negó la solicitud de aclaración y corrección de sentencia, por considerar que no existió error aritmético, en la medida en que se multiplicó la suma del salario mínimo mensual legal vigente por el número de meses hasta cuando el hijo menor de la víctima cumpliera la edad de 25 años. 3.
Argumentos de la acción de tutela El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC considera que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. En punto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, textualmente, sostuvo: El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la sentencia del 18 de junio de 2021, aplicó la fórmula S: Ra (1+i)n-1/i para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que habían sido denegados por el aquo.
No obstante, en el auto del 11 de febrero de 2022 súbitamente y sin otro fundamento que no sea el de efectuar una multiplicación, cuyo fundamento aun se desconoce, varío considerablemente el valor de los perjuicios materiales, en detrimento del patrimonio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. El Tribunal Administrativo del Chocó no motiva la decisión, en el sentido de señalar el fundamento con base en el cual se aparta del precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia de unificación 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146) del 22 de abril de 2015.
Consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo. Por lo tanto y de cara a la ausencia del único elemento con el cual el Tribunal puede apartarse del precedente judicial, que es argumentar la inconveniencia constitucional de su aplicación para el caso en concreto, lo que resta concluir es que se configura una causal que enerva la juridicidad de la decisión adoptada por el auto del 11 de febrero de 2022, finalmente confirmada por el auto del 30 de septiembre del mismo año. El desconocimiento del precedente jurisprudencial de unificación trasgrede el principio de igualdad ante la ley y las autoridades, por cuanto otras entidades del estado han liquidado el valor correspondiente a los perjuicios materiales de manera tal que es la fórmula S: Ra (1+i)n-1/i el elemento con base en el cual se obtiene el valor de indemnización. Se reitera, la multiplicación entre el valor del salario mínimo legal mensual vigente y el número de meses restantes hasta la edad de 25 años del indemnizado, no tiene soporte en la normatividad aplicable, ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En relación con el defecto sustantivo indicó: La escueta operación aritmética con la cual el Tribunal Administrativo del Chocó fundamenta el valor de indemnización dispuesto en su auto de corrección del 11 de febrero de 2022, posteriormente confirmado por el auto del 30 de septiembre de 2022, no está precedida del análisis hermenéutico de ninguna disposición normativa.
El Tribunal Administrativo del Chocó defiende la suficiencia de una multiplicación entre los valores correspondientes al salario mínimo vigente y la cantidad de meses entre la ocurrencia de los hechos demandados y el momento en el cual la persona indemnizada cumpla sus veinticinco años de edad. La realidad es Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que aquella operación si bien no está completamente desprovista de lógica, dado que el Consejo de Estado determinó la presunción de dependencia hasta la edad de veinticinco años, lo cierto es que, para ese propósito, existe una fórmula dispuesta por el mismo alto Tribunal, acogida y aplicada, entre otras cosas por el Despacho Judicial accionado, en la sentencia del día 18 de junio de 2021.
La fórmula S = Ra (1 + i) n-1/ i dispuesta por la sentencia de unificación 15001-23-31- 000-2000-03838-01 (19146) del 22 de abril de 2015 - consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo y ratificada múltiplemente por otras determinaciones de instancia, contiene el sentido judicial en punto de la liquidación de perjuicios morales en modalidad de lucro cesante futuro.
Por lo tanto, la operación aritmética de multiplicación efectuada por el Tribunal accionado ignora el criterio judicial, ya hegemónico, introducido por el Consejo de Estado. En cambio, sí incorpora componentes que no encuentran en la normatividad aplicable ningún tipo de sustento, pese a su superficial lógica. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 9 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, a la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho-, a los señores Silvia Luz Urrego Jiménez, Jorge Armando Urrego Urrego, Juan Palo Urrego Arboleda, Paola Andrea Arboleda Taborda María Yurleny Urrego Urrego, Enoc Antonio Urrego Vélez, Ana Elvira Urrego Pino, Magnolia Urrego Jiménez y Pedro Nel de Jesús Urrego, a las sociedaes La previsora S.A. Compañía de Seguros, Aseguradora Colseguros S.A., Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales S.A., Seguros Colpatria S.A.y QBE Seguros S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Chocó allegó informe en el que indicó que la presente tutela carece del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia judicial censurada fue proferida en febrero de 2022, esto es, excedió los seis meses que la jurisprudencia ha establecido como término máximo para interponer las tutelas en contra de providencias dictadas dentro de procesos ordinarios. 6.
Intervención de los terceros interesados El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la entidad no ha tenido injerencia en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto la cartera ministerial no intervino en el medio de control de reparación directa con radicado número 27001333300120160021900, razón por la cual no le asiste interés alguno sobre las resultas del proceso en cuestión. Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, los señores Silvia Luz Urrego Jiménez, Jorge Armando Urrego Urrego, Juan Palo Urrego Arboleda, Paola Andrea Arboleda Taborda María Yurleny Urrego Urrego, Enoc Antonio Urrego Vélez, Ana Elvira Urrego Pino, Magnolia Urrego Jiménez y Pedro Nel de Jesús Urrego y las sociedades La previsora S.A. Compañía de Seguros, Aseguradora Colseguros S.A., Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales S.A., Seguros Colpatria S.A. y QBE Seguros S.A., terceros interesados en el resultado del proceso, guardaron silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de la correcta administración de justicia, con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Chocó, al emitir el auto del 11 de febrero de 2022, mediante el que aclaró la sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2021, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo.
En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los defectos 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador invocados. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto A juicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, porque no aplicó la formula establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, dentro del expediente con radicado número: 15001- 23-31-000-2000-03838-01 (19146), para efecto de liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro.
Al respecto, debe indicarse que en el presente caso, se observa que el proceso de reparación directa con radicado número: 27001333300120160021900 y acumulado 27001333300120150032200 se emitieron las siguientes decisiones: (i) sentencia del 29 de enero de 2019, mediante la que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda;
(ii) sentencia complementaria del 25 de febrero de 2019 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en la que exonerar de responsabilidad a las llamadas en garantía; (iii) sentencia del 18 de junio de 2021, por medio de la que el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión y la modificó en el sentido de condenar al INPEC pagar a favor del menor Juan Pablo Urrego Arboleda perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante el valor de $ 123´944.604;
(iv) auto del 11 de febrero de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó corrigió la sentencia del 18 de junio de 2021 y precisó que el valor que se debía pagar por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante al menor Juan Pablo Urrego Arboleda era $ 238´762.416 y, (v) auto del 30 de septiembre de 2022, por medio del que el Tribunal Administrativo del Chocó negó la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia que ejerció el INPEC.
De acuerdo con los argumentos del escrito de tutela en relación con la indebida aplicación de la fórmula de liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se observa que en estricto sentido, una de las providencias cuestionadas es la que aclaró la sentencia de reparación directa de segunda instancia en indicar que la suma a pagar no era $ 123´944.604, sino $ 238´762.416, que, es respecto de la que se alega la afectación a la entidad accionante, esto es, el auto del 11 de febrero de 2022.
Lo anterior permite señalar que la acción de tutela incumple el requisito general de procedencia de inmediatez, si se tiene en cuenta que el auto de aclaración de la sentencia de segunda instancia fue notificado en edicto desfijado el 18 de febrero de 2022. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 6 de febrero de 2023 5, han transcurrido 11 meses y 14 días.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 5 Del mismo modo, consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
Es necesario precisar que, si bien, en el escrito de tutela la parte actora adujo que se cumple con el referido requisito si se tiene en cuenta el lapso que transcurrió de vacancia judicial, no obstante, ese argumento no prospera porque esta Corporación ya ha definido que “los términos expresados en meses, para su contabilización no se tienen en cuenta los días de vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de suerte que si el vencimiento del mismo ocurre en aquellos días, el término se extenderá al primer día hábil siguiente”7.
Adicionalmente, precisa la Sala que el plazo para ejercer la acción de tutela no podría contarse desde el auto del 30 de septiembre de 2022 porque esa decisión resolvió una solicitud de error aritmético elevada por el INPEC cuando la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 18 de junio de 2021 ya se encontraba en firme, si se tiene en cuenta que el auto que la corrigió, del 11 de febrero de 2022, fue notificado por edicto desfijado el 18 de febrero de 2022. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 7 Al respecto, ver Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 31 de agosto de 2015, Exp. 2015-00155-01, en la que reitera la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 4 de agosto de 2011 la expediente con radicado número: 27001233100020090009301.
En igual sentido, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 9 de febrero de 2017, expediente número: 05001233300020160027401. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional8 en el caso concreto En relación con el auto del 30 de septiembre de 2022, por medio del que el Tribunal Administrativo del Chocó negó la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia que ejerció el INPEC, la Sala encuentra que el INPEC no dirigió un argumento de inconformidad tendiente a demostrar que en esa providencia judicial se incurrió en algún defecto, tan solo precisó que esa decisión confirmó el auto del 11 de febrero de 2022, tal y como quedó acreditado en la cita que se hizo de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
En efecto, el tribunal, en el auto del 30 de septiembre de 2022 consideró: De acuerdo con lo anterior, se puede advertir que el Tribunal Administrativo del Chocó, si bien negó la solicitud elevada por el INPEC, no se trató de una decisión que haya confirmado la providencia que corrigió la sentencia del 21 de junio de 2022, sino que se ocupó del estudio de un aparente error aritmético tal y como lo precisó en el escrito de tutela la parte actora.
En ese sentido, la Sala considera que, si bien el INPEC en el escrito de tutela afirma que el tribunal confirmó la providencia judicial que resolvió la solicitud de aclaración 8 El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00610-00 Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador y corrección que elevaron los demandantes en ese asunto, lo cierto es que negó la solicitud de corrección que elevó sobre una sentencia ejecutoriada y en el escrito de tutela se limita en afirmar que la confirmó, pero no dice por qué el auto del 30 de septiembre de 2022 incurrió el algún defecto.
Por lo anterior, la acción de tutela no procede por falta de cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional y, por tanto, no hay lugar a hacer estudio en relación con el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra el Tribunal Administrativo del Chocó. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN