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11001031500020230038701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 6869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Angela Maria Estupiñan Araujo·Demandado: Consejo Superiro De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00387-01 Actor: Ángela María Estupiñán Araújo. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia Referencia: Acción de Tutela (Sentencia de Segunda Instancia) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La autoridad accionada respondió adecuadamente el recurso de reposición presentado por la actora / ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA – Convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura / IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD – El medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo previsto en la ley para estudiar la legalidad del acto administrativo que se cuestiona en sede de tutela.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 27 de enero de 2023, la señora Ángela María Estupiñán Araújo, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a cargos públicos. 1 Que ingresó para fallo el 14 de agosto de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-01 Actor: Ángela M. Estupiñán Araújo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2. Los hechos La señora Ángela María Estupiñán Araújo participó en la Convocatoria No. 27 del Consejo Superior de la Judicatura, y aspira al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; de acuerdo con la Resolución No. CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, en el examen de aptitudes y conocimientos obtuvo un puntaje de 794,46, por lo que no aprobó esta etapa del concurso.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición, cuestionando las preguntas 62, 63, 69, 84 y 113. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución No. CJR23-00029 del 16 de enero de 2023, resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la señora Estupiñán Araújo. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela Al respecto, la parte actora sostuvo que, no obstante haber cuestionado las preguntas 62, 63, 69, 84 y 113, con su respectiva valoración, considera que la respuesta emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. CJR23-00027 del 16 de enero de 2023, no dio una respuesta puntual, congruente, clara y de fondo a su recurso de reposición contra la Resolución No. CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022.

Por tanto, solicita que se deje sin efecto la Resolución CJR23-0029 del 16 de enero de 2023 y se ordene a las autoridades accionadas a que recalifiquen el examen presentado para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dando por favorables las respuestas a las preguntas objetadas, o dejándolas sin efecto y redistribuyendo su valor correspondiente.

Subsidiariamente, pide que se responda, puntualmente, la solicitud en la que formula los reparos a la Resolución No. CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022. 4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 21 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-01 Actor: Ángela M. Estupiñán Araújo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) autoridades accionadas, así como también denegó la medida provisional solicitada.

A través del auto del 24 de marzo del año en curso, se remitió el expediente al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, quien venía conociendo de otros casos análogos, para que decidiera sobre su posible acumulación. 4.2. La Sección Primera, a través del auto del 18 de abril de 2023, avocó conocimiento del caso, vinculó a otros participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 y notificó a las autoridades accionadas. 4.3.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que los puntos 17, 18 y 35 de la Resolución No. CJR23-00029 del 16 de enero de 2023 “se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso presentado por el tutelante”, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante.

Adicionalmente, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que se encuentran amparados por el principio de legalidad. 4.4. La Universidad Nacional de Colombia señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del aquí demandante, pues respondió de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la parte accionante en ejercicio del recurso de reposición. Al respecto, se refirió a que en los anexos 1 y 2 de la Resolución No. CJR23-00027 del 16 de enero de 2023 se detalló el estudio y justificación técnico-jurídica de cada respuesta y demás temas objeto de reparo, pues “se expresó la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por el accionante con relación al cargo aplicado y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido”.

En esa medida, consideró no había vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-01 Actor: Ángela M. Estupiñán Araújo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Por otro lado, indicó que la demanda no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de solicitar la revisión de las supuestas irregularidades del precitado acto administrativo, junto con la medida cautelar correspondiente.

Así mismo, afirmó que no se configuró un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela. 4.5. Varios de los participantes vinculados2 intervinieron como coadyuvantes al proceso, por razones similares y afines a las de la actora, manifestando, desde simple adherencia a la causa, hasta aportando documentos más elaborados, pero que, esencialmente, comparten una misma línea argumentativa alrededor de la falta de transparencia y publicidad sobre el procedimiento de calificación, la imprecisión de algunas preguntas y la supuesta expedición irregular del acto reprochado, por ser este contrario a las normas en las que debía fundarse. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que el recurso de reposición, promovido por la actora contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, fue efectivamente atendido por la Resolución CJR23-0029 de 16 de enero de 2023, que resolvió uno a uno los requerimientos presentados, satisfaciendo, entre otros, el requisito de dar una respuesta de fondo, propio del núcleo esencial del derecho de petición, por lo que no había lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a cargos públicos, invocados por la señora Estupiñán Araújo. 6.

La impugnación La señora Estupiñán Araújo impugnó la anterior sentencia e insistió en que las autoridades accionadas no dieron una respuesta suficiente, clara y detallada sobre su recurso de reposición frente al cuestionamiento y valoración de las preguntas 2 Entre estos, se contó con la intervención, como coadyuvantes a la causa de la actora, de Jhon Darío Álvarez García, Wilson Murcia, Juan Diego Hernández Galindo, Paola Andrea Meléndez Díaz, Diego Stiven Tacuma Góngora, Israel Otálora Arias, Edisson Ferney Gómez Rodríguez, Dominick Cybulkiewicz Acuña, Ariel Arias Núñez, Josman Martínez Fandiño, Hernán Darío Benavides Jurado, Gloria Inés Hernández Trujillo, Fernando Arístides Revollo Pérez, Carmen Elena Zuleta Vanegas, Alveiro Rojas Zabala, Zenaida Jiménez Ponton, Edgar Antonio Díaz Rey, Luis Ángel Paz, Sandra Milena García Cardona, Karen Johanna Mejía Toro, Martín Gilberto González Torres y Elsa Gladys Cifuentes. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-01 Actor: Ángela M. Estupiñán Araújo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 62, 69 y 113, entre otras, en los términos de la Sentencia SU-067 de 2022, providencia de la que transcribe algunos apartes sobre el núcleo esencial del derecho de petición. II.

C O N S I D E R A C I O N E S Esta Subsección considera que, a través de la Resolución No. CJR23-00027 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia analizaron todas las preguntas que fueron objetadas por los aspirantes al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre las cuales se encontraban las preguntas señaladas por el aquí demandante, precisando en cada caso “su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas”.

En esa medida, comparte con la primera instancia de este proceso que las entidades accionadas resolvieron adecuadamente el recurso de reposición interpuesto por la señora Ángela María Estupiñán Araújo; sin embargo, dado que persiste su inconformidad, resulta claro que pretende controvertir el contenido del referido acto administrativo, de modo que, aunque esta Sala comparte el razonamiento y conclusiones de la Sección Primera en lo que respecta a la falta de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, debe apartarse de su decisión de negar el amparo y, en su lugar, declararlo improcedente.

Si bien existen motivos suficientes para afirmar que las autoridades accionadas dieron una respuesta adecuada a la parte actora, lo que puede inferirse es que esta demanda, como bien lo advirtió allí la misma señora Estupiñán Araújo, busca una solución más expedita a su situación, a pesar de reconocer la existencia de otros mecanismos -más idóneos-, para resolver la controversia planteada (transcripción literal, con posibles errores incluidos): [HECHO]

SEPTIMO: Es menester señalar que si bien podría existir otro medio de defensa judicial, como lo es la vía contencioso administrativa para dirimir este conflicto, no se puede dejar de lado que dado la alta congestión que se presenta en dicha jurisdicción, para el momento en que se resuelva la demanda, ya se habrá superado lo atinente a la etapa del curso concurso, haciendo nugatorias mis pretensiones.

Adicionalmente, es de tener en cuenta que la misma Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha dejado establecido que a pesar de que pueda existir la vía contencioso administrativa para dirimir el litigio, no es motivo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-01 Actor: Ángela M. Estupiñán Araújo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) para afirmar que la tutela sea improcedente, por cuanto el juicio y/o análisis que se impone al Juez Constitucional, es determinar, si ese medio judicial ordinario existente, es tan ágil para prodigar el amparo y evitar la causación del perjuicio al interesado.

En mi caso particular se causaría un perjuicio irremediable toda vez que al no realizarse por las accionadas el análisis correspondiente y valorarse de forma correcta y congruente los reparos realizados en el recurso de reposición presentado, pese a ser tan notorios los errores (sic), se coartaría la posibilidad de continuar con las siguientes etapas del concurso, y hacer parte de la lista de elegibles, debiendo esperar otros años más para poder opcionar nuevamente… (subraya propias de la sala, negrilla del original).

Sobre el particular, se advierte que la Subsección ha precisado que frente a dichos cuestionamientos la acción de tutela resulta improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las inconformidades respecto de la respuesta dada en el referido acto administrativo deben efectuarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3.

Por otro lado, si la demandante considera que, de acudir a este medio de control puede configurarse un perjuicio irremediable, bien puede disponer de las medidas cautelares de urgencias, previstas en el artículo 234 de la Ley 1437 de 20114. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado; en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por carencia actual de objeto respecto de la vulneración al derecho de petición y por el incumplimiento del 4 Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, exp. 2023-00415, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, entre otras decisiones. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-01 Actor: Ángela M. Estupiñán Araújo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) requisito de subsidiariedad, en cuanto los argumentos en contra de la Resolución No. CJR23-00027 del 16 de enero de 2023, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7