Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00589-00 Demandante: Beatriz Baquero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00589-00 Demandante: BEATRIZ BAQUERO TORRES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Petición. Contra acto administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Baquero Torres contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de febrero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela la señora Beatriz Baquero Torres pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, vulnerados, a su juicio, por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. En concreto, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LA COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75, DE LA LEY 142 DE 1994, y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así́ mismo de respuesta al derecho de petición, así́ mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y legales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposible (…) Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00589-00 Demandante: Beatriz Baquero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y legales para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no está objetos de reclamos,sin importar que los usuarios se abstienen de pagarla (…) CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, A DAR UNA RESPUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domiciliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento, cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley (…) SEXTO Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000 (…) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios público y algerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y legales, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi (…) octavo (sci) que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afina que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin antes expedir un acto administrativo (…) DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (…) Décimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…) DECIMO CUARTO señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existe otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición, además todavía estamos en pandemia por lo que sí es procedente esta acción de tutela conforme lo ordenado por la corte constitucional (…) DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo Petro y por el superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Quiroga, así mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de cada una de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió́, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativas para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente Décimo séptimo (sic) que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga LA SUPERSERVICIO Y LA EMPRESA DE ENRGIA con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral décimo octavo (sic) QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONCEDA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA, COMO LO ORDENO LA CORTES CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIAS (…). 2.
Hechos Del expediente y, en especial, del escrito de tutela, Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Beatriz Baquero Torres manifiesta que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 15 #11-05 en Valledupar (Cesar). Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00589-00 Demandante: Beatriz Baquero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.
El 17 de enero de 2023, la actora presentó derechos de petición ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribemar de la Costa E.S.P. S.A.S, en el que solicitó que se diera nuevamente trámite a una reclamación de ruptura de solidaridad por deudas de suministro de energía. 2.3.
Mediante Resolución No. 202370052987 del 30 de enero de 2023, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó a la actora que no era posible acceder a la anterior solicitud, porque ya se había pronunciado al respecto en los radicados RE3110202112530 y RE3110202111515, y concedió los respectivos recursos de ley. 2.4. La actora adujo que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no han dado respuesta a la petición. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. A juicio de la señora Beatriz Baquero Torres, la falta de respuesta por parte del presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros a la petición que presentó el 17 de enero de 2023, vulnera los derechos fundamentales invocados. 3.2. Por otro lado, alegó que la repuesta de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. no fue de fondo ni resolvió todas las pretensiones, pues se limitó a señalar erradamente que se configuró el hecho superado.
Que, además, esa empresa denegó la ruptura de solidaridad con fundamento en la exigencia de requisitos adicionales no autorizados por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, como lo eran el aporte del certificado de tradición y libertad y el certificado de nomenclatura emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3.3.
Por lo anterior, adujo, se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional T- 636 de 2006 y T-281 de 2012, así como la sentencia del 27 de septiembre de 20211, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en las que, según dijo, se dispuso que no era necesario demostrar la propiedad del inmueble, cuando de la factura era posible identificar al propietario y que era éste el que reclamaba. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 10 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al director del departamento administrativo de la Presidencia de la República, al superintendente de servicios públicos domiciliarios y al gerente general de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 de febrero 20232. 1 Proceso No. 11001-33-34-002-2021-00234-01 2 Índice No. 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00589-00 Demandante: Beatriz Baquero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Intervenciones 5.1. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la actora no agotó las vías ordinarias para presentar sus reclamos, ni demostró que se encontrara ante un prejuicio irremediable que impidiera acudir a esas vías. 5.1.2.
Con todo, manifestó que esa entidad no vulneró los derechos invocados por la actora, por cuanto verificado el sistema de gestión documental de esa entidad, se encontró que la actora presentó dos peticiones, contestadas a través de oficios OFI-22- 00123658/GFPU12000002 del 16 de octubre de 2022 y OFI23- 00010806/GFPU12000002 del 27 de enero de 2023. 5.1.3.
Adicionalmente, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía competencia para resolver sobre los reclamos de la actora a la empresa Afinia y dado que era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la que ejercía la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. 5.2.
La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declarara la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa superintendencia o la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, con fundamento en que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados se derivaba de órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, actuaciones de exclusiva competencia de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM– y no del resorte de esa superintendencia. 5.2.1.
Por otro lado, frente a la petición que presentó la demandante el 17 de enero de 2023, adujo que la Dirección Territorial Nororiente de esa Superintendencia sí la resolvió de fondo, mediante consecutivo No. 20238600748981 del 20 de febrero de 2023. 5.3. La apoderada de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM– pidió que se declarara improcedente o denegara la solicitud de amparo, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si la demandante no estaba de acuerdo con la decisión que resolvió la reclamación de ruptura de solidaridad, podía cuestionarla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.3.1.
Sostuvo que en el caso concreto la actora no demostró, siquiera sumariamente, sufrir un perjuicio irremediable que permitiera hacer uso de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00589-00 Demandante: Beatriz Baquero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si: (i) la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, y (ii) la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por su parte, vulneró los derechos invocados por la demandante, al no resolver de fondo a una petición. 3.
De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3.1. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 3.1.1.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 3.1.2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.
En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»3. 3.1.3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de 3 Sentencia T-178 de 2000. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00589-00 Demandante: Beatriz Baquero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 3.1.4.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.2. Por su parte el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3.3.
En el caso concreto, la señora Beatriz Baquero Torres alega que la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneraron el derecho fundamental de petición, por cuanto no han dado respuesta a la solicitud que presentó el 17 de enero de 2023, tendiente a que como superiores jerárquicos de la empresa Afinia, le ordenaran que diera nuevamente trámite a la solicitud que presentó por ruptura de solidaridad de deudas de suministro de energía. 3.4.
Al respecto, la Sala inicia por advertir que si bien la actora señala que el 17 de enero de 2023 presentó solicitudes ante la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que de las pruebas que aportó, únicamente se advierte la constancia de radicación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así consta: 3.5. Es decir, no demostró que la petición fuera radicada ante la Presidencia de la República y de las pruebas que aportó esa autoridad, tampoco es posible verificarlo. Y 4 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00589-00 Demandante: Beatriz Baquero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aunque la Presidencia de la República aportó como pruebas los oficios OFI22- 00123658/GFPU12000002 del 16 de octubre de 2022 y OFI-00010806/GFPU 12000002 del 27 de enero de 2023, mediante los cuales dio respuesta a unas peticiones de la actora, el primero de ellos se expidió antes de la presunta radicación de la petición del 17 de enero de 2017 y, el segundo, no identifica la fecha ni el objeto de la petición. 3.5.1.
De modo que no se puede comprobar la presentación de la petición ante la Presidencia de la República. En este punto, conviene decir que la Corte Constitucional ha establecido que “los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”5. 3.6.
Lo anterior es suficiente para denegar la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República. 3.7. Ahora, respecto de la petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es importante resaltar que, como ya se explicó, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 3.8.
Siendo así, el plazo para resolver la petición del 17 de enero de 2023, presentada por la señora Baquero Torres, vencía el 7 de febrero de 2023. No obstante, la demanda de tutela se presentó el 3 de febrero de 2023, esto es, antes de que venciera el término de 15 días con los que contaba la Superintendencia de Servicios Públicos para resolver la petición. De manera que no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora. 3.8.1.
De todos modos, la Sala no puede pasar por alto que la Superintendencia de Servicios Públicos aportó el oficio No. 20238600748981 del 20 de febrero de 2023, mediante el cual da respuesta a la solicitud de la actora, en el sentido de señalar que “no se observa que usted haya relacionado un número de consecutivo con el que inició su solicitud de ‘rompimiento de solidaridad ante la empresa’ ni un número de radicado que corresponda al trámite del recurso de apelación sobre el cual esta Dirección Territorial tendría competencia como órgano funcional de segunda instancia”. 3.9.
Por lo expuesto, al no existir conducta que reprochar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se denegarán las pretensiones respecto a esa autoridad. 4. De los cuestionamientos frente a la respuesta de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 4.1. La demandante alega que la respuesta del 30 de enero de 2023 que expidió la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM– no fue de fondo ni resolvió todas las pretensiones dirigidas a que se diera trámite a su solicitud de ruptura de la solidaridad. 4.2.
Para un mejor entendimiento del contexto de la respuesta a la que hace referencia la demandante, la Sala se referirá a los hechos probados a partir de las pruebas que aportó la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM–. Veamos: 5 Sentencia T-571 de 2015. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00589-00 Demandante: Beatriz Baquero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Mediante petición No. RE3110202111515 del 11 de marzo de 2021, la señora Baquero Torres solicitó a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que declarara la ruptura de solidaridad por deudas de suministro de energía NIC. 5337540. • Por Resolución No. 202170073052 del 12 de marzo de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó a la señora Baquero Torres que, para dar trámite a su petición, debía aportar el certificado de libertad y tradición y contrato de arriendo.
En consecuencia, otorgó el plazo de un mes para que adjuntara la documentación correspondiente. • El 16 de abril de 2021, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. • Mediante oficio No. 202170104224 del 19 de abril de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. confirmó la decisión recurrida, bajo el argumento de que no era procedente declarar el rompimiento de la solidaridad, toda vez que el cliente y usuario son solidarios en lo que respecta a las deudas que se generen por la prestación del servicio de energía, además, porque consideró que la señora Baquero Torres era garante ante la empresa en el cumplimiento la obligación por parte del arrendatario, “debido a que es el propietario quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble y no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se re refacture o condone su deuda”. • Por Resolución No. SSPD – 20228600105035 del 22 de febrero de 2022, la directora Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar el Oficio No. 202170073052 del 12 de marzo de 2021.
En concreto, estimó que la señora Beatriz Baquero Torres no cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad, por lo que no era procedente acceder a sus peticiones. • Mediante petición No. RE3110202112530 del 18 de marzo de 2021, la señora Beatriz Baquero Torres solicitó la ruptura de solidaridad de las deudas del suministro. • Mediante Oficio No. 202170079584 del 19 de marzo de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó que dentro del radicado No. RE3110202111515 le fue solicitado el certificado de tradición y libertad y el contrato de arriendo, sin que fueran aportados, de ahí que no se demostrara la titularidad del predio.
Que, en consecuencia, era imposible reconocer la ruptura de la solidaridad, pues para ello debía mediar un contrato de arrendamiento entre propietario y un tercero que habite el inmueble a título de arrendatario. • Inconforme con la anterior decisión, la señora Baquero Torres interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. • Por oficio No. 202170124756 del 10 de mayo de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó que, revisado el sistema de gestión comercial, observaba que mediante consecutivo No. 202170104224 del 19 de abril de 2021, se atendió el recurso de ley contra la decisión tomada por la empresa a través del consecutivo No. 202170079584, por lo que se remitía a esa respuesta.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00589-00 Demandante: Beatriz Baquero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • El 17 de enero de 2023, la actora nuevamente solicitó a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM–la ruptura de solidaridad desde el 19 de octubre de 2019 hasta marzo de 2021.
La actora solicitó que se diera nuevamente trámite a la reclamación con radicación RE3110202111515. • Mediante Resolución No. 202370052987 del 30 de enero de 2023, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM– informó a la actora que no era posible acceder a su solicitud de dar nuevamente trámite a la reclamación, porque ya se había pronunciado al respecto en los radicados RE3110202112530 y RE3110202111515, y concedió los respectivos recursos de ley. 4.3.
A partir de lo anterior y de lo expuesto por la actora en el escrito de tutela, la Sala encuentra que el reparo de la actora radica en que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM– no ha accedido a la solicitud de ruptura de solidaridad, decisión que, como se vio, consta en diferentes actos administrativos. 4.4. Siendo así, a juicio de la Sala, la tutela frente a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM– no cumple el requisito de subsidiariedad.
En efecto, la actora puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 1386 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se sabe, este medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada. 4.4.1.
Conviene recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 20147, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. 4.4.2.
De modo que la actora, en el proceso ordinario, pudo pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de exclusión, medida cautelar que resultaba un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En este punto, debe decirse que las medidas cautelares deben ser resueltas, a más 6 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00589-00 Demandante: Beatriz Baquero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tardar, a los 15 días hábiles8 siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 4.5.
La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que la demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. La Sala no advierte los actos administrativos expedidos por la empresa demandada constituyan una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 4.5.1.
El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 4.6.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los cuestionamientos contra la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM–. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 4.7. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la acción de tutela es improcedente respecto de la Presidencia de la República y de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Y se denegarán las pretensiones frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Baquero Torres contra Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM–, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela, frente a los cuestionamientos contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Presidencia de la República, conforme con lo aquí expuesto. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00589-00 Demandante: Beatriz Baquero Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN