Micelio
11001032600020240016600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-12-04

Radicación interna: 72219 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Miguel Mosquera Trochez, Hannier Arturo Mosquera Trochez, Idalia Trochez Lopez, Ruy Mosquera Patiño, Anderson Felipe Mosquera Trochez

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: Ruy Mosquera Patiño y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: RUY MOSQUERA PATIÑO Y OTROS Asunto: Resuelve recurso de reposición El Despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el pasado veintiuno (21) de mayo, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderada judicial, el señor Ruy Mosquera Patiño y su grupo familiar formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-009-2017-00365-01, mediante la cual se concedió parcialmente la reparación solicitada por las lesiones sufridas por el señor Ruy Mosquera Patiño mientras conducía un vehículo de la Alcaldía del Municipio de Caldono (Cauca).

Al efecto, alegaron que se configuraron las causales de revisión previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, y “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada 1 Ver el PDF denominado “2ED_Comunicaci_RECURSOEXTRAORDINARI” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: Ruy Mosquera Patiño y otros 2 entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”2. 2. Por auto de dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso de la referencia para que se diera cumplimiento a todos los requisitos que la ley previó para su admisión. En particular, se solicitó a la parte actora que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-009-2017-00365- 01, o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii) designara de manera clara y completa las personas que conforman la parte recurrente; y iii) allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a la autoridad que fungió como demandada dentro del proceso que dio lugar a la sentencia cuya revisión se solicita.

Para lo anterior, de conformidad con el artículo 252 del CPACA, se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en la parte motiva de la providencia, se procediera al rechazo del recurso3. 3. Tal y como consta a índice 6 de SAMAI, la citada providencia fue notificada por estado fijado el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). 4.

Vencido el término correspondiente, el expediente ingresó al despacho sin pronunciamiento alguno de la parte actora4. Por lo anterior, mediante auto del veintiuno (21) de mayo del año en curso y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, se dispuso rechazar el recurso extraordinario de revisión5, decisión que fue notificada por estado del veintisiete (27) de mayo de los corrientes6. 5.

Mediante memorial radicado el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)7, la apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición contra la 2 PDF denominado “7ED_RECURSOEXTRAORDINARI” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 de SAMAI. 5 índice 9 de SAMAI. 6 Índice 11 de SAMAI. 7 El inciso final del artículo 109 del CGP estipula que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

En este caso, según consta en el PDF Radicado: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: Ruy Mosquera Patiño y otros 3 referida decisión de rechazo, para lo cual manifestó que sí presentó la corrección en los términos exigidos y dentro del lapso concedido, solo que la subsanación se remitió al correo cese03@notificacionesrj.gov.co, desde el cual se remitió la notificación del auto inadmisorio y que, en tanto no obtuvo respuesta ni el correo “rebotó”, entendió que el memorial de subsanación había quedado debidamente radicado; en consecuencia, a su juicio no puede considerarse que el término de la subsanación venció en silencio.

Para sustentar su dicho, la apoderada aportó un pantallazo del correo en el que, según aduce, consta que envió la subsanación del recurso el diez (10) de abril del año en curso a la referida dirección electrónica. En este sentido, asegura que, en atención a los principios de buena fe, legalidad y acceso a la administración de justicia, debe reponerse la decisión y, en su lugar, admitir el recurso de revisión de la referencia8. 6.

Dando aplicación al artículo 242 del CPACA, en concordancia con los artículos 201A ibidem y 110 y 319 del CGP, la Secretaría de la Sección Tercera fijó en lista el recurso de reposición interpuesto sin que se recibiera intervención alguna9; surtido lo anterior, el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda10.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 12511 y el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. “14RECIBEMEMORIAL_Correo_Outlook_72219” del índice 13 de SAMAI, el recurso de reposición se radicó el 29 de mayo a las 5:11 p.m., horario en el que, de conformidad con lo reglado en el artículo 79 del Acuerdo 080 de 2019 ─Reglamento Interno de la Corporación─, las dependencias del Consejo de Estado no prestan servicio al público; en consecuencia, se tomará como fecha de radicación el 30 de mayo de 2025, esto es, el día siguiente hábil. 8 Índice 13 de SAMAI. 9 Índices 14 y 15 de SAMAI. 10 Índice 16 de SAMAI. 11 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: Ruy Mosquera Patiño y otros 4 2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señala que “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. A su turno, el artículo 318 del CGP, establece: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que el recurso formulado es procedente toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido12. 3. El caso concreto Como se indicó, la parte actora afirma que el escrito introductorio fue subsanado en tiempo, pues envío los memoriales de corrección correspondientes el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) a la dirección electrónica cese03@notificacionesrj.gov.co.

Al respecto, es importante indicar que, aunque en la actualidad las disposiciones legales avalan el uso de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones como elementos idóneos para la eficaz y célere administración de justicia, lo cierto es que, precisamente para alcanzar dicho propósito, el uso de tales herramientas está debidamente reglado.

Por ello, en el inciso tercero del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 que regula la materia se dispuso: “[l]as autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de 12 El auto de 21 de mayo de 2025 se notificó por estado del 27 de mayo de 2025, de manera que el término que tenía la parte para recurrirlo corrió entre los días 28 y 30 de mayo de esa misma anualidad.

Como la reposición fue radicada el 30 de mayo de 2025, debe concluirse que su formulación fue oportuna. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: Ruy Mosquera Patiño y otros 5 comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán”. Sobre el alcance de dicha disposición, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que aquel «exige a las autoridades judiciales informar los canales digitales para recibir información, por ende, es imperativo que los sujetos procesales únicamente se comuniquen por el medio indicado y no otro; y que “esta exigencia no es arbitraria; más bien, tiene como objetivo principal asegurar una prestación del servicio de justicia adecuada y organizada, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso”13»14 (se resalta).

Ello significa que no todos los canales con los que cuenta la jurisdicción están habilitados para el envío y recepción de mensajes de datos por parte de los usuarios de la administración de justicia, sino únicamente aquellos que la autoridad judicial identifique e informe como el autorizado para recibir esta clase de comunicaciones. Pues bien, en la jurisdicción contenciosa administrativa y específicamente en el Consejo de Estado, en aplicación de lo establecido en la norma en comento, se han habilitado varias vías para la radicación de memoriales o peticiones propias de los procesos judiciales, a saber: • La radicación de memoriales a través del aplicativo denominado “ventanilla virtual” que se encuentra disponible en la página web de la Corporación15. • La radicación de memoriales a través del correo autorizado de la secretaría correspondiente que, tratándose de procesos tramitados en la Sección Tercera y tal y como consta en la página web del Consejo de Estado, es ces3secr@consejodeestado.gov.co16.

Adicionalmente, ante cualquier duda y en garantía del efectivo acceso a la administración de justicia, se sigue manteniendo la atención presencial en las dependencias de la secretaría correspondiente. 13 Cita en original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 14 de marzo de 2024, Radicado No. 68001-23-33-000-2018-00223-01.” 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 28 de octubre de 2024, radicación 11001-03-26-000-2022-00012-00 (67918). 15 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ 16 https://www.consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm Radicado: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: Ruy Mosquera Patiño y otros 6 Descendiendo al caso concreto, el Despacho observa que el canal autorizado para la recepción de memoriales en la Sección Tercera no fue el usado para la alegada remisión del memorial de corrección, a pesar de que ese canal ha sido debidamente divulgado y difundido a través de la página web del Consejo de Estado y de que, en el mensaje mediante el cual se comunicó la expedición del auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) en cumplimiento del artículo 201 del CPACA, la Secretaría de la Sección Tercera indicó con toda claridad lo siguiente: “De igual modo, se informa a las partes que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al Sistema de Gestión Judicial - SAMAI-, por lo que los servicios de: radicación de memoriales, acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, deberán realizarse en dicha plataforma, en el siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.

Nota: En caso de que la providencia le requiera el registro en SAMAI, deberá ingresar al enlace precisado anteriormente. Posteriormente, debe elegir el botón “Acceso virtual a expedientes”, y seguir las instrucciones allí descritas. También puede comunicarse en horas y días hábiles a la línea telefónica 350 67 00 extensión 2220, para obtener información adicional.

Finalmente, se precisa que, dada la existencia de procesos digitales e híbridos, para consulta de los expedientes con cuadernos, actuaciones y/o anexos físicos, se deberá verificar previamente su disponibilidad en la Secretaría de la Sección Tercera, para así programar la respectiva cita para revisión del proceso solicitado. De otro lado, en el caso de los expedientes completamente electrónicos, su consulta se hará a través de la plataforma SAMAI, conforme el enlace descrito anteriormente y mediante el uso de su usuario y contraseña. Para consultar y visualizar el expediente ingrese al siguiente link de SAMAI: URL Proceso.

Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual” (negritas y subrayas en original).

Pese a la claridad de la información suministrada y disponible, es claro que la parte actora desatendió las instrucciones indicadas y tampoco acudió a los canales de comunicación autorizados para la radicación de sus memoriales, lo que condujo a que enviara la corrección de su recurso a un correo electrónico que no está habilitado para tales fines, pues está diseñado única y exclusivamente para el envío de notificaciones judiciales, de manera que no es revisado o consultado para ningún otro efecto por funcionario alguno de esta Corporación. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: Ruy Mosquera Patiño y otros 7 Lo anterior, a pesar de que es una carga de la parte interesada y del profesional del derecho verificar cómo y en dónde deben radicarse los memoriales de los procesos en los que participan y de que la ley es clara en establecer que esto debe hacerse únicamente en los canales autorizados para ello.

En todo caso, si a pesar de la claridad de la información entregada por la Secretaría persistían dudas, los interesados podían acudir a los diversos canales de atención dispuestos para confirmar la radicación del memorial y no dejar al albur un asunto que resultaba de la mayor importancia para la procedencia de su reclamo. Al respecto, esta Corporación ha indicado que la exigencia de que la radicación de los memoriales y actuaciones se efectúe a través de los canales autorizados, no puede ser entendida como una medida que atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que comporta una carga mínima que no resulta desproporcionada ni arbitraria17, en tanto se erige como un requisito válido que impone a quien acude a la jurisdicción el deber de cerciorarse de los canales de comunicación oficiales del despacho judicial en el que presenta sus requerimientos, como medida de ordenación de los procesos.

Por todo lo expuesto, no resultan de recibo los argumentos expuestos por la parte actora para pretender que se tenga en cuenta un alegado memorial de subsanación que no fue radicado a través de los canales autorizados previstos para el efecto, por lo que, tal y como esta Corporación ha establecido en casos análogos “estos deben tenerse como no presentados, ya que fueron radicados en un canal digital distinto al habilitado por la autoridad judicial para recibir documentos y comunicaciones18”19.

En consecuencia, la decisión de rechazo deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 17 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2024, radicación: 05001-23-33-000-2024-00606-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2024, radicación 11001-03-15-000-2024-01440-00;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de marzo de 2024, radicación 11001-03-25-000-2023-00321-00; Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 29 de febrero de 2024, radicación 25000-23-41-000- 2023-00464-01, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2023-01252-00. 18 Cita en original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 28 de octubre de 2024, radicado: 67918; entre otros.” 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 9 de abril de 2025, radicación 68001- 23-33-000-2018-00051-01 (68710).

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 26 de abril de 2022, radicación 11001-03-15-000-2021-07241-00. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00166-00 (72219) Recurrentes: Ruy Mosquera Patiño y otros 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se rechazó el recurso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento al numeral segundo de la providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado