Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024 - 2027 Tema: Suspensión provisional.
Doble militancia, modalidad apoyo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Jimmy Mosquera Caicedo contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, del 1° de agosto de 2024, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección de Nelson Hernán Parra Laguna, como alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024 – 2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. A través de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, Jimmy Mosquera Caicedo solicitó anular el acto de elección de Nelson Hernán Parra Laguna, como alcalde de Mosquera (Cundinamarca), contenido en el formulario E 26 ALC del 2 de noviembre de 2023, porque incurrió en doble militancia, modalidad apoyo. 2.
Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. La parte actora indicó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, Nelson Hernán Parra Laguna, perteneciente al Nuevo Liberalismo apoyó a Jonathan Alexander Castellanos Zambrano y a Fernando Alfonso Jamaica, candidatos al Concejo de Mosquera, avalados por el partido Gente en Movimiento, pese a que su colectividad política contaba con aspirantes inscritos a la misma corporación. 3.
Señaló que, de las pruebas aportadas es posible evidenciar que el demandado realizó invitaciones a votar por los candidatos al concejo del referido municipio, inscritos tanto por su colectividad, como por el partido Gente en Movimiento; situación que, a su juicio, configura la doble militancia, en la modalidad de apoyo. Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Seguidamente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional1, para indicar que un candidato inscrito a un cargo de elección popular «le debe lealtad y disciplina a su partido de origen»; por ende, en caso de que se quiera exteriorizar apoyo, debe estar dirigido, únicamente, a los candidatos inscritos por su colectividad política. 5.
El demandante aportó una serie de fotografías y links de videos, para demostrar el apoyo del acusado a los candidatos al concejo del partido referido, y sostuvo que, «el demandado tuvo una conducta reiterativa de actos positivos en apoyar y respaldar invitando a los electores no solo a votar por candidatos en específico, sino que también de forma general por las listas al Concejo de Mosquera de los partidos políticos Gente en Movimiento y Nuevo Liberalismo». 6.
Bajo ese entendido, señaló que la elección de Nelson Hernán Parra Laguna, como alcalde de Mosquera (Cundinamarca), incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 107 de la Constitución Política, y 2° de la Ley 1475 de 2011, porque incurrió en la prohibición de doble militancia, al apoyar a candidatos inscritos al concejo de ese municipio, avalados por una organización política distinta a la suya. 3.
Solicitud de suspensión provisional 7. De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, solicitó, como medida cautelar, suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de Nelson Hernán Parra Laguna, como alcalde del municipio de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024 – 2027. 8. Como sustento de la petición cautelar afirmó que, de conformidad con el acervo probatorio, se acreditó «la configuración de los elementos temporales y modales estructurales de la prohibición de doble militancia», pues el demandado apoyó a Fernando Alfonso Jamaica y a Jonathan Alexander Castellanos Zambrano, aspirantes al Concejo de Mosquera por el Partido Gente en Movimiento, pese a que, su colectividad política inscribió lista de candidatos a la referida corporación. 4.
Traslado de la solicitud de medida cautelar2 9. Mediante auto del 12 de abril de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, ordenó correr traslado de la solicitud cautelar. En la oportunidad concedida se pronunció el apoderado judicial del demandado4, quien solicitó que la medida se despachara de manera desfavorable con sustento en los siguientes motivos: 10.
Expresó que la referida petición no resulta procedente, dado que, el demandante «no cumplió – ni siquiera sumariamente – con la acreditación de los 1 Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2022. 2 Mediante providencia de 12 de marzo de 2024, se decretó la nulidad procesal a partir del auto admisorio de 1 de febrero de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, no se cumplió con el traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, de conformidad con establecido en el artículo 233 del CPACA.
En atención a ello, el 12 de abril del año en curso, el tribunal corrió traslado de la medida cautelar al accionado. 3 Índice 35 Samai. 4 Índice 44 Samai. Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 requisitos dispuestos para tal fin», máxime si se tiene en cuenta que, al confrontar el acto acusado con las disposiciones vulneradas, no se denota desconocimiento alguno del ordenamiento jurídico. 11.
Señaló que, en el referido asunto no se tiene certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actuaciones ejercidas por el demandado, que, en concepto del demandante, dan cuenta de los supuestos actos de apoyo. 12. Sostuvo que, la parte actora omitió poner de presente el acuerdo de adhesión suscrito entre los partidos Nuevo Liberalismo y Gente en Movimiento, que tuvo como finalidad acompañar la candidatura de Nelson Hernán Parra Laguna.
En línea con lo anterior, resaltó las siguientes cláusulas: SEGUNDO.- ACUERDOS SOBRE PUBLICIDAD: Las partes acuerdan que la campaña y propaganda electoral de NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA para el cargo a la alcaldía del municipio de MOSQUERA (CUNDINAMARCA), podrá utilizar los logos y símbolos, del partido político GENTE EN MOVIMIENTO, partido que integra el presente Acuerdo de Adhesión, en apoyo a la candidatura de NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA.
El uso está autorizado en la promoción de las campañas y otros tipos de publicidad que puedan distribuirse uniformemente. Así mismo, se permitirá a la militancia del partido político GENTE EN MOVIMIENTO, participar pública y activamente en todos los actos de campaña que se disponga para la consecución de apoyo electoral. TERCERO.-: Que las colectividades políticas acuerdan apoyar y divulgan el PROMANA DE GOBIERNO del candidato a la alcaldía NELSON HERNÁN PARRA LAGUNA, para la alcaldía del Municipio de MOSQUERA (CUNDINAMARCA), en las elecciones territoriales que se desarrollarán el día veintinueve (29) de octubre de 2023, documento acreditado en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
(sic) 13. Conforme lo anterior, expresó que, en el caso particular se permitían los actos de campaña conjuntos entre los militantes y simpatizantes de los partidos Nuevo Liberalismo y Gente en Movimiento, «por lo que su concreción no puede generar la suspensión o nulidad del acto de elección». 14. Asimismo, recalcó que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria necesaria para acreditar los hechos a los que alude y, en todo caso, los elementos aportados «carecen absolutamente de valor probatorio por no garantizar los presupuestos jurídicos definidos para tal fin en el Código General del Proceso». 15.
Para fundamentar lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado5, allegó un dictamen pericial6 e indicó que, los elementos aportados mediante enlace «drive» no tienen valor probatorio como mensaje de datos o documentales, pues no se conoce «accesibilidad, identificación del iniciador e integridad», y tampoco se tiene certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron creados.
Para tal efecto, aportó, entre otros, dictamen pericial. 5 El demandado citó: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado: 11001-03-28- 000-2022-00198-00 (acum). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Radicados: 11001-03-28-000-2022-00241-00, 47001-23-33- 000-2020-00075-01, 11001-03-28-000-2019-00098-00.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicados: 11001-03-28-000-2022- 00265-00, 11001-03-28-000-2022-00265-00 y 11001-03-28-000-2022-00241-00. M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado: 11001- 03-28-000-2022-00267-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicados: 47-001-2333-000-2020-00088-01, 47001-23-33- 000-2019-00804-01 y 47001-23-33-000-2020-00075-01. 6 Rendido por los peritos Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas.
Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Sobre la medida cautelar 16. El 1 de agosto de 20247, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado porque, en esa instancia, no es posible concluir que el demandado incurrió en la prohibición aludida, pues no se tiene certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron creadas las documentales aportadas, y tampoco se evidencia la voluntad del accionado de respaldar las mentadas candidaturas al Concejo de Mosquera. 17.
En línea con lo anterior, el tribunal se pronunció sobre cada uno de los elementos aportados y, concluyó lo siguiente: i) Frente al primer video8, sostuvo que no se evidencian actos de apoyo, dado que el demandado solo expresa su agradecimiento. ii) En cuanto a la segunda9 y tercera videograbación10, indicó que, pese a que el demandado mencionó en su red social de Instagram a «Fernando Alonso» y a «Jonathan Castellanos», candidatos al Concejo de Mosquera por el partido Gente en Movimiento, lo cierto es que no se cuenta con elementos suficientes para determinar que dichos actos constituyen doble militancia. iii) Respecto a las fotografías extraídas de redes sociales11, refirió que, de ellas no es posible desprender la configuración de la doble militancia. iv) Mencionó que el cuarto12 y quinto13 archivo corresponden al mismo video, y que, de dicho material se denota una invitación al cierre de campaña del candidato al concejo, «Alexi Moreno»; sin embargo, de este no se extrae manifestación alguna de apoyo por parte del demandado. v) En relación con la sexta videograbación14, señaló que no interviene el accionado y que, en todo caso, se trata de un carrete de fotografías en las que no se aprecia manifestación alguna por parte del demandado. vi) Frente al siguiente video15, sostuvo que se trató del evento de cierre de campaña del acusado, sin que allí se evidencie alguna actuación positiva de apoyo hacia candidatos pertenecientes a otras organizaciones políticas. vii) En lo que concierte al octavo16, noveno17 y décimo18 video, indicó que tampoco se observan actos positivos y concretos de apoyo por parte del demandado hacia los referidos candidatos al Concejo de Mosquera. viii) Finalmente, sobre el último material videográfico19, recalcó que, aunque el demandado invitó al público asistente a acudir a un evento de la campaña de «Jonathan Castellanos», lo cierto es que no existe certeza 7 Índice 48 Samai. 8 «Video “#TBT_El movimiento de la gente crece…” (archivo 01 – carpeta03)». 9 «Video “anexo_pruebas_1_video de WhatsApp” (archivo 02 – carpeta03)». 10 «Video “anexo_pruebas_2_video de WhatsApp” (archivo 03 – carpeta03)». 11 «Anexo de pruebas en imágenes sacadas de redes sociales (archivo 05 – carpeta 03)». 12 «Video Facebook - Google Chrome 2023-12-06 09-08-30 (archivo 11 –carpeta 03)». 13 «Video Facebook - Google Chrome 2023-12-06 09-09-56 (archivo 12 –carpeta 03)». 14 «Video Facebook - Google Chrome 2023-12-06 09-13-25 (archivo 13 –carpeta 03)». 15 «Video “NELSON PARRA EN CIERRE DE CAMPAÑA EN MOSQUERA.
EN COMUNIÓN CON DIOS” (archivo 14- carpeta 03)». 16 «Video: “Perfil_Facebook_AlexiMoreno” (archivo 15 – carpeta 03)». 17 «Video: “Perfil_Facebook_CarlosAndresCastellanos” (archivo 16 –carpeta 03)». 18 «Video: “Perfil_Facebook_NelsonHernanParra” (archivo 17 – carpeta 03)». 19 «Video: “Vídeo _ Facebook - Google Chrome 2023-12-05 14-07-47” (archivo 19 – carpeta 03)».
Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sobre quién recibe apoyo, si el acusado o el candidato al Concejo de Mosquera. 18.
Aunado a lo anterior, advirtió que desconoce la existencia de algún tipo de acuerdo entre los mencionados partidos políticos, «que obligara a sus militantes a apoyar las postulaciones de candidatos de un partido político distinto al del demandado». 19. Finalmente, sostuvo que, resulta indispensable realizar una valoración probatoria íntegra del acervo que se obtenga durante el proceso, por lo que, en este punto, no es posible acceder a la solicitud cautelar de la parte actora. 6.
Recurso de apelación20 20. El 9 de agosto de 2024, el demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 1° de agosto de 2024, en cuanto denegó la cautelar requerida. 21. Indicó que, contrario a lo esbozado por el tribunal, las pruebas aportadas cumplen «con los requerimientos estipulados en la ley y la jurisprudencia», y demuestran que, pese a que el Nuevo Liberalismo contaba con su propia lista de candidatos al Concejo de Mosquera, el demandado ejecutó actos positivos de apoyo en favor de aspirantes a dicha corporación, avalados por el partido Gente en Movimiento; por ende, se encuentra configurado «el elemento objetivo y modal» de la conducta prohibida. 22.
Destacó las pruebas aportadas que fueron extraídas de las redes sociales del demandado y de los candidatos que supuestamente recibieron apoyo y señaló que no puede desconocerse su «contundencia y utilidad» para demostrar los actos de colaboración ejecutados por Nelson Hernán Parra Laguna, que dan cuenta de su deslealtad hacia su partido. 23.
Seguidamente, puso de presente los videos que fueron aportados al plenario, de donde extrajo algunas manifestaciones realizadas por el demandado21, que, a su juicio, permiten denotar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la doble militancia. 24. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de circunstancias fácticas similares en contra del demandado22, reconoció la configuración de la conducta prohibida, pero negó la medida cautelar porque el demandante omitió allegar la lista de candidatos inscritos al concejo por el partido Nuevo Liberalismo. 20 Índice 52 Samai. 21 «De que quisieron callarnos no solo a ellos sino a cada lista que tenemos al concejo de nuestro municipio», «Con gente en movimiento número uno Fernando Alfonso y todos sus amigos porque vamos por más», «Estamos acá en el barrio el remanso con Jonathan Castellanos Gente en Movimiento número 11, sin importar la lluvia el clima estamos demostrando que Mosquera conecta, que Dios los bendiga, vamos con toda», «Orgullosamente estoy avalado por el partido Nuevo Liberalismo quien me abierto las puertas para estar acá, y por eso gracias por estar acá presente, de la mano de un grupo de amigos también de Gente en Movimiento, estamos unidos encaminando una gran fuerza de toda Mosquera […]». 22 Radicado 25000234100020240000100.
Demandante: Luis Fernando Amado Castro. Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna. Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.
Bajo ese entendido, en su concepto, se podría concluir que, en este caso, Nelson Hernán Parra Laguna incurrió en doble militancia, pues al plenario fueron allegados videos y fotografías, que dan cuenta de la inscripción de los candidatos al Concejo de Mosquera por los partidos Nuevo Liberalismo y Gente en Movimiento. 7. Actuaciones procesales relevantes 26.
El 13 de agosto del año en curso, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor23 y con oficio del 23 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a esta corporación24. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 27. De conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)25, 15026, 152 numeral 7.a27 y 27728 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 1 de agosto emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2.
Oportunidad del recurso 28. El artículo 244.3 del CPACA dispone lo siguiente: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación 23 Índice 55 Samai. 24 Documento 051Soporte salida expediente.pdf – Expediente digital. 25 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 26 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»”. 27«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 28 «Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».
Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 29.
En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 1° de agosto de 2024, providencia notificada por estado el 6 de agosto de 202429. 30. Por su parte, el demandante interpuso el recurso de apelación el 9 de agosto de 202430, es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de dos (2) días previsto en el artículo 244 del CPACA vencía ese mismo día31. 3.
Cuestión previa 31. La Sala advierte que, con el escrito de apelación, el demandante aportó un documento32, sin embargo, resulta necesario indicar que, en esta etapa procesal, sería improcedente su valoración porque en los términos del artículo 277 del CPACA, en armonía con el 231 del citado estatuto, la solicitud de medida cautelar se presenta en la demanda o en memorial separado y, por ende, las pruebas que se pretendan hacer valer deberán allegarse en aquellos escritos. 32.
Así las cosas, el elemento probatorio aportado con el recurso de apelación, esto es, con posterioridad a su solicitud e incluso al traslado ordenado mediante auto del 12 de abril de 2024, la Sala determina que este no se tendrá en cuenta a efectos de adoptar la decisión de la presente impugnación33. 4. Problema jurídico 33. De conformidad con el recurso interpuesto, corresponde a la Sala verificar si se debe confirmar la providencia recurrida que negó la suspensión provisional requerida por la parte actora y, de ser el caso, si se configura la prohibición de doble militancia, establecida en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; es decir, si el demandado incurrió en actos positivos y concretos de apoyo a favor de los candidatos al Concejo de Mosquera (Cundinamarca), inscritos por el partido Gente en Movimiento. 34.
Con el propósito de determinar si es procedente la suspensión provisional conforme los argumentos de los escritos de apelación, la Sala analizará i) la suspensión provisional como medida cautelar, ii) la doble militancia en la modalidad de apoyo y; iii) caso concreto. 29 Índice 51 Samai. 30 Índice 53 Samai. 31 Se resalta que el 7 de agosto de 2024 fue festivo. 32 «Fallo-Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Magistrado Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano. Referencia: Exp.
No. 250002341000202400001-00 Demandante: LUIS FERNANDO AMADO CASTRO Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, nulidad electoral Asunto: Admite demanda y resuelve sobre medida cautelar». 33 Posición reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00, MP.
Rocío Araújo Oñate; auto del 18 de abril de 2024, rad. 13001-23-33-000-2024-00004-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 25 de abril de 2024, rad. 27001- 23-33-000-2023-00137-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.
La suspensión provisional como medida cautelar 35. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. 36. Dicho precepto lo desarrolló el artículo 229 del CPACA, el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse en providencia motivada siempre que sean necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 37.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud»34. 38.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, integrarse en aquella, caso en el cual se debe señalar con precisión el argumento de la petición, y para resolverla conlleva ii) indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 39.
Finalmente, el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 6. De la doble militancia 40. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.35 41.
En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. 34 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio […]. 42. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201136, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se contempló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 43.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 36 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 202237, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod.
Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.38 Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 44.
Frente a la acreditación del elemento objetivo, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.
(iii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.39 (Negrita fuera de texto) 6.1.
La doble militancia en la modalidad de apoyo 45. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece. En esa línea, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, define dicha modalidad en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […].
(Subrayado y negrilla fuera de texto). 46. Al respecto, esta Sección ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo40: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado 76001- 23-33-000-2019-01141-01. 38 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.
Frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 7. Pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación 47.
Se aportaron las siguientes41: 1. Acta de escrutinio E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, en el que se evidencia que Nelson Hernán Parra Laguna fue elegido alcalde del municipio de Mosquera (Cundinamarca) por el partido Nuevo Liberalismo. 2. Formulario E-26 CO del 2 de noviembre de 2023, en el que se observa la lista inscrita al Concejo de Mosquera por el partido Nuevo Liberalismo. 3.
Formulario E-6 AL del 28 de julio de 2023, que da cuenta de la inscripción de Nelson Hernán Parra Laguna a la Alcaldía de Mosquera por el partido Nuevo Liberalismo. 4. Formularios E-6 CO del 29 y 28 de julio de 2023 en el que se observa la inscripción de los candidatos al Concejo de Mosquera por los partidos Nuevo Liberalismo y Gente en Movimiento, respectivamente. 5.
Once (11) videos. 6. Documento que contiene el aval otorgado al demandado por parte del partido Nuevo Liberalismo. 7. Ocho (8) fotografías. 8. Dictamen pericial rendido por los peritos Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas, en el que se cuestiona la autenticidad de las documentales referidas.42 8. Caso concreto 48. El demandante solicitó suspender de manera provisional y anular el acto de elección de Nelson Hernán Parra Laguna, como alcalde del municipio de Mosquera (Cundinamarca). 49.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar, con fundamento en que, no se tiene certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron creadas las documentales aportadas. Con todo, del análisis probatorio adujo que no es posible concluir que el demandado hubiese ejecutado 41 Link de acceso (numerales 1 a 8): https://drive.google.com/drive/folders/1B57ijcERltuVmRGvCzhAFaNAeKXgEvbn 42 Link de acceso: https://onedrive.live.com/?authkey=%21AFe6iKwZ818n9So&id=CBF65895F1FC9881%2154556&cid=CBF65895F1FC9881 Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 actos positivos y concretos de apoyo en favor de candidatos al Concejo de Mosquera, inscritos por colectividades distintas a las que este pertenece. 50.
Inconforme con lo anterior, el demandante solicitó que se decrete la medida cautelar, toda vez que, del acervo probatorio se deduce que Nelson Hernán Parra Laguna incurrió en la prohibición referida porque, pese a que la colectividad de la cual hace parte, tenía lista propia de aspirantes al Concejo de Mosquera, este decidió apoyar a candidatos inscritos para la referida corporación, avalados por el partido Gente en Movimiento. 51.
Pues bien, resulta necesario indicar que, durante el traslado de la medida cautelar el demandado aportó dictamen pericial, rendido por Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas, con el que pretende desvirtuar la autenticidad de las pruebas allegadas por la parte actora, porque, en su criterio: i) se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas las fotografías y, ii) los videos no cumplen con las características técnicas y legales mínimas de la evidencia digital. 52.
Bajo ese entendido, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre el mencionado dictamen pericial y, analizó la totalidad de las documentales aportadas, la Sala pone de presente que, en esta etapa no resulta procedente resolver aspectos propios del debate probatorio, así como tampoco valorar las imágenes, videos y documentos, sobre los que la defensa cuestionó su autenticidad. 53.
Al respecto, lo que se advierte es que el demandado acudió a las figuras procesales contenidas en el artículo 218 del CPACA y 226, 227 del CGP, durante el traslado de la medida cautelar ordenada por el tribunal; oportunidad en la que, según la jurisprudencia de esta Sección, se materializa «la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral»43. 54.
En ese orden, la Sala precisa que, aunque el aporte del dictamen pericial por parte del acusado durante el traslado de la medida cautelar resulta oportuno, lo cierto es que su estudio de procedibilidad y decisión, deberá adelantarse en una instancia posterior, como lo es la probatoria, por ser el escenario previsto en la legislación procesal para tal efecto44. 55.
Así, teniendo en cuenta que las pruebas con las que el actor pretende demostrar la configuración de doble militancia en la modalidad de apoyo fueron cuestionadas mediante un dictamen pericial, la Sala omitirá el estudio correspondiente, en esta sede, y confirmará la negativa de acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección cuestionado.45 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 44001-23-33- 000-2020-00022-01. Auto de 26 de noviembre de 2020. M.P. Rocío Araújo Oñate. 44 Al respecto consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad, 11001-03-28-000- 2023-00159-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 11001-03-28-000-2024-00072-00, auto de 16 de mayo de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 45 Al respecto consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 11001-03-28-000- 2023-00156-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 8 de febrero de 2024 «[…] si se propone como medio de oposición Demandante: Jimmy Mosquera Caicedo Demandado: Nelson Hernán Parra Laguna, alcalde de Mosquera (Cundinamarca), periodo 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01642-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 56.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1° de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección del demandado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» la tacha o el desconocimiento de los medios suasorios aportados con la solicitud cautelar y estas generan dudas al fallado, es procedente diferir su decisión para la sentencia […]».