Radicación: 11001-03-26-000-2022-00157-00 (68820) Demandante: Fundación Forjando Futuros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00157-00 (68820) Demandante: Fundación Forjando Futuros Demandado: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Tema: Se niega la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios porque el acto administrativo demandado fue expedido solo por la entidad accionada.
AUTO Resuelve el despacho1 la excepción previa2 de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios propuesta por la entidad accionada en la contestación oportuna de la demanda3. 1.- La acción objeto de estudio pretende se anule parte del artículo 1°del Decreto 440 de marzo 11 de 2016 por medio del cual se modifica el Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, específicamente el Inciso segundo Literales a.); b,); c.); del artículo 2.15.1.3.5. <<Por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas>>, proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.- Al contestar la demanda la entidad accionada formuló la excepción previa de <<falta de integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio>> bajo el argumento de que a la litis debía integrarse con la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Desojadas, toda vez que <<si bien [la norma demandada] no fue expedida por dicha entidad, si versa sobre funciones otorgadas a esta, tornándose indispensable su lectura sobre la legalidad del articulado demandado>>. 1 Artículo 125 numeral 3 del CPACA. 2 Artículo 175 parágrafo segundo del CPACA. 3 En efecto, el auto admisorio de la demanda se notificó por correo electrónico a la accionada el 11 de noviembre de 2022 (índice 12 de Samai) y esta contestó el libelo el 19 de enero de 2023 (índice 18 de Samai).
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00157-00 (68820) Demandante: Fundación Forjando Futuros 3.- El despacho negará la excepción porque el acto administrativo demandado fue expedido únicamente por la Nación–Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en consecuencia es contra dicha entidad que debe dirigirse la demanda. El hecho de que el acto administrativo general se refiera a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Desojadas no implica que esta participara en su expedición y que, por ende, deba ser demandada.
Si a la entidad accionada le parecía importante la opinión de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Desojadas podía presentarla al contestar la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios propuesta por la entidad accionada.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado