1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de marzo de 2022, los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, actuando en calidad de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá, ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.
Formularon las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 21 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2
1. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS PRESENTAR Y TRAMITAR AL INICIO DEL SIGUIENTE PERIODO LEGISLATIVO, PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE PERMITA LA ELECCIÓN DE UNO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, CADA UNO DENTRO DE SUS COMPETENCIAS, ASIGNAR PARTIDAS PRESUPUESTAL INDEPENDIENTE Y SUFICIENTES QUE REESTRUCTURE Y DE DETERMINEN PARA ESTA COMISIÓN SECCIONAL AL MENOS UN MAGISTRADO MÁS Y LA DOTACIÓN DE PERSONAL SUFICIENTE PARA ADELANTAR LABORES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO QUE DEBE INCLUIR CUANDO, PARA CADA UNO DE LOS TRES DESPACHOS DE MAGISTRADOS, AL MENOS: 1 ABOGADO ASISTENTE, 1 AUXILIAR JUDICIAL, 1 OFICIAL MAYOR, 1 ESCRIBIENTE Y 1 AUXILIAR DE SISTEMAS Y DOTAR A LA SECRETARÍA JUDICIAL DE: 2 OFICIALES MAYORES 2 ESCRIBIENTES 1 AUXILIAR DE SISTEMAS 2 CITADORES.
LO ANTERIOR EN ORDEN A SOLVENTAR RAZONABLEMENTE LA ALTA CONGESTIÓN QUE REGISTRAMOS, LAS NUEVAS COMPETENCIAS Y NUEVOS PROCEDIMIENTOS A ASUMIR, EN UN PLAZO MAXIMO DE UN MES, ANTE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO LEY 1952 Y 2094 DE 2021 DE MODO QUE SE NOS PERMITA TRABAJAR EN CONDICIONES DIGNAS, COMO LAS DEMÁS JURISDICCIONES. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos y argumentos que, a juicio de la Sala, son relevantes para decidir: Los demandantes son magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá, en virtud del concurso de méritos que superaron satisfactoriamente.
Su función esencial es la de investigar jueces, fiscales, abogados, auxiliares de la justicia, árbitros, conciliadores, notarios (cuando asumen funciones jurisdiccionales) y, recientemente, empleados de la Rama Judicial, lo que implica un análisis de alta complejidad, por estar investigando personal de alto conocimiento jurídico. Cada proceso debe avocarse, sustanciarse, instruirse, calificarse, juzgarse y fallarse, y ello requiere apoyo de profesional calificado con el que no cuentan.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Aseguraron que la Constitución genera discriminación frente a la jurisdicción disciplinaria, toda vez que no se les permite participar en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco tiene representación en la comisión interinstitucional de la Rama judicial y no se les permite ser oídos y participar en las decisiones de destinación presupuestal.
Señalaron que, en 1992, cuando se crearon las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Seccional de Caldas contaba con «8 servidores en total, 2 magistrados, 2 auxiliares de magistrado o judiciales (1 por despacho), 1 secretario, 1 oficial mayor, 1 escribiente y 1 citador», sin embargo, para esa época la cifra de abogados ascendía a 30.000, en tanto que actualmente rebasan los 350.000.
Afirmaron que en la actualidad se han venido creando innumerables cargos de magistrados, jueces y fiscales, y se ha aumentado su planta de personal como consta en el Acuerdo PSAA15-10402; no obstante, para administrar la justicia disciplinaria en todo el departamento siguen las mismas ocho personas nombradas hace 30 años. Precisaron que la Sala Disciplinaria ha contado con un promedio de 250 procesos por magistrado y, por ende, resulta necesario la creación de un cargo de abogado asistente por despacho, funcionario que el Código Disciplinario del Abogado y el Código General Disciplinario, próximo a entrar a regir, autorizan para comisionarlos para práctica de pruebas; amén del fortalecimiento del personal de secretaría. Con ocasión del escándalo conocido como «el cartel de la toga», se realizó una cumbre de poderes en la ciudad de Santiago de Pasto y uno de los compromisos fue el del fortalecimiento de la jurisdicción disciplinaria, no obstante, contrario a ello, se suprimió el cargo de escribiente, lo que en su criterio constituye un acto discriminatorio.
Agregaron que el Consejo Superior de la Judicatura genera políticas discriminatorias al destinar todo su presupuesto en materia de creación de cargos, tecnologías, formaciones, especializaciones a todas las demás jurisdicciones menos a la disciplinaria. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de marzo de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar «al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, a la Organización Internacional del Trabajo - OIT, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y a la Contraloría General de la República», en calidad de demandados, así como a la a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la magistrada auxiliar solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que, la tutela no es el mecanismo previsto para crear despachos y cargos permanentes, ni para modificar los procedimientos dispuestos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Ley de Presupuesto y las demás leyes que regulan la asignación de recursos a la Rama Judicial y temas de competencia en materia disciplinaria.
Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar la estructura y planta de personal de cada despacho judicial, dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se apoya en la sentencia C-250 de 2012. En ese orden de ideas, aseguró que la tutela no resulta procedente para solicitar la creación de cargos permanentes, máxime cuando esta decisión incide en el presupuesto de la Rama Judicial, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte y respecto a la pretensión de que se radique un acto legislativo que modifique la Constitución Política con el fin que se cree un cargo de magistrado en esa Corporación elegido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostuvo que esta entidad no tiene la facultad para presentar dichos proyectos, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Luego de hacer alusión a las acciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la Jurisdicción Disciplinaria informó que en el presupuesto del 2022 el Gobierno Nacional no asignó recursos adicionales para la creación de cargos a efecto de atender lo previsto en la Ley 2094 de 2021, que modificó la 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario.
No obstante, para el anteproyecto 2023 se ha solicitado aumentar el número de despachos de magistrados en cada Comisión Seccional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta los niveles de demanda de justicia alta, mediana y menor, la cual se concreta en el fortalecimiento de las plantas actuales de los despachos judiciales y secretarías de las comisiones seccionales de disciplina judicial con el propósito que en cada comisión del país se cuente con el número de despachos suficientes para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, que incluyen magistrados y más cargos de apoyo al interior de los despachos.
Concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado medidas de conformidad con el presupuesto asignado por el Gobierno Nacional en esta vigencia y que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Finalmente, puso en conocimiento que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Santander, Caldas, Magdalena, Bolívar, Risaralda y Nariño, presentaron acciones de tutela con identidad de partes accionadas e identidad de pretensiones las cuales fueron conocidas por la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados 11001023000020220053600, 11001023000020220055500, 110010230000202200055400, por lo que solicitó estudiar la viabilidad de la acumulación. 2.3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, solicitó negar el amparo de la tutela, toda vez que no ha vulnerado (por acción u omisión) los derechos fundamentales de los accionantes; además, no es el competente para cumplir con lo solicitado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Puso de presente que, con anterioridad a la notificación de la admisión de la presente tutela, los magistrados de la Jurisdicción Disciplinaria de Santander, Risaralda, Magdalena, Bolívar y Nariño instauraron cuatro acciones de tutela con similares situaciones fácticas y en contra de las mismas entidades aquí demandadas.
Precisó que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de su autonomía presupuestal. En este caso, la Rama Judicial es quien tiene la responsabilidad de ejecutar el presupuesto asignado y de determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.
Luego de relacionar los recursos asignados a la Rama Judicial para la vigencia de 2022 - por cada una de las Unidades Ejecutoras, señaló que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le fue «asignado un presupuesto en forma separada por la suma de $84.939.7 millones en la Unidad Ejecutora 27-01-09, el cual corresponde a la financiación de los gastos para el funcionamiento de dicha Comisión».
En ese orden de ideas, sostuvo que el Ministerio no es la entidad competente para dar cumplimiento a lo solicitado por los accionantes y no puede intervenir en la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, pues invadiría la órbita de sus competencias, tal como se estableció en el concepto técnico proferido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
En virtud de lo anterior, señaló que no se puede exigir a una entidad el ejercicio de acciones que se encuentran por fuera de las funciones que expresamente le señale la Constitución Política y la ley, por lo que solicitó su desvinculación en la presente tutela. 2.4. La Contraloría General de la Nación, a través del contralor delegado para el sector justicia, sostuvo que no le asiste legitimación en la causa, toda vez que esta entidad no ha realizado conducta alguna, ya sea por acción u omisión, que genere la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental de los demandantes.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Precisó que la Contraloría General la República es un órgano de control, autónomo e independiente, que tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración, que no puede impartir órdenes a servidores públicos y/o particulares que se encuentran bajo la órbita de su control fiscal, pues tal facultad no se encuentra prevista dentro de sus funciones constitucionales, ni se tienen funciones administrativas distintas a las de la propia organización, lo que impide intervenir directamente en la actividad de cualquier entidad sujeto de control fiscal. 2.5.
El Congreso de la República, a través del secretario general del Senado de la República, señaló que no es competente para conocer sobre las pretensiones de los demandantes, ya que es un asunto de competencia exclusiva del Ejecutivo, en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 5 de 1992 (iniciativa privativa del Gobierno). 2.6.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del director de la Dirección de Justicia, afirmó que la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales señalados en la acción de tutela. Hizo alusión a las funciones de la entidad, para concluir que no le asiste competencia nominadora en la rama judicial y que, por ende, carece de legitimación. Agregó que, de conformidad con el Capítulo 7 de la Constitución Política, es al Consejo Superior de la Judicatura al que le corresponde el gobierno y la administración de la Rama Judicial; asimismo, precisó que el procedimiento para realizar los nombramientos y la forma en que los servidores de la Rama Judicial deben tomar posesión de los cargos, está prevista en la Ley Estatutaria de Administración de justicia, específicamente en los artículos 131 y 132.
En cuanto a la pretensión de los accionantes de tramitar un acto legislativo para enfrentar la congestión judicial, sostuvo que la tutela resulta improcedente, por cuanto existen mecanismos legales que le permiten al Consejo Superior de la Judicatura abordar las causas que la originan. 2.7. El Ministerio del Trabajo, a través de la asesora de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, toda Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 vez que el ministerio no interviene en la creación de cargos del sector estatal, pues esta tarea le corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.8.
La presidenta de la Corte Constitucional señaló que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por los accionantes, razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.9.
El presidente del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia informaron que quien representa la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial es el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo CIRJA21-08 del 10 de junio de 2012; por consiguiente, es el llamado a presentar el informe de tutela a que haya lugar. 2.10.
La secretaria ad hoc de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial explicó que esta dependencia es un foro de colaboración y participación previsto por el constituyente de 1991 en el que se ejercen funciones eminentemente consultivas, de manera que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de esta acción constitucional, dado que el artículo 97 de la Ley 270 de 1996 no les asignó la función de fijar partidas presupuestales para la creación de cargos en la Rama Judicial, ni tienen competencia para proferir una orden en tal sentido. 2.11.
El Departamento Nacional de Planeación, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Asimismo, sostuvo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva como quiera no tiene a su cargo presentar iniciativas legislativas ni asignar partidas presupuestales.
Precisó que sus funciones son de carácter técnico y que se encarga de impulsar una visión estratégica del país en los campos social, económico y ambiental a través del diseño, la orientación y evaluación de las políticas públicas, el manejo y asignación de la inversión pública nacional y la concreción de las mismas, en planes, programas y proyectos del Gobierno, además de las que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 9 de la Ley 2056 de 2020, se encuentran Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 consagradas en el Decreto 1893 de 2021. 2.12.
La presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que las pretensiones de los demandantes desbordan la competencia de la Corporación, no obstante, señaló que es consciente de la necesidad del fortalecimiento de las plantas de personal de esta Jurisdicción, por lo que se ha desplegado diferentes acciones de manera concomitante con el Consejo Superior de la Judicatura, para obtener los recursos y /o adiciones presupuestales necesarias, para la creación de nuevos cargos, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, trabajo y a la vida digna de los accionantes, ni las solicitudes de los accionantes están encaminadas a vincular a la corporación razón por la que debe ser desvinculada de la acción, al configurarse una falta de legitimación por pasiva. 2.13. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la tutela máxime cuando se acredita que se han implementado medidas de conformidad con el presupuesto asignado por el Gobierno Nacional en esta vigencia. 2.14.
El Ministerio de la Salud y Protección Social, por conducto de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de precisar las funciones del ministerio, se opuso a las pretensiones de la tutela pues afirmó no haber transgredido los derechos fundamentales de los demandantes. 2.15.
A su vez, el director de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela se torna improcedente por no superarse el requisito de la subsidiariedad y por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la tutela no es un mecanismo previsto por el legislador para promover acciones legislativas y «menos para promover como candidato a un miembro de un cuerpo colegiado disciplinario para que integre otra comisión de esa misma naturaleza jurídica».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Adicionalmente, aseguró que el ente investigativo no tiene competencia para efectuar nombramientos en entidades distintas a su dependencia. En este sentido, precisó que adolece de atribuciones legales para realizar nombramientos de magistrados y cualquier personal en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. 2.16.
El coordinador del área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme a las funciones previstas en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 1332 de 2001, no tienen competencias en asuntos relacionados con la presentación y tramite de los actos legislativos, como tampoco respecto a la creación de cargos que solicitan los accionantes. 2.17.
La Organización Internacional del Trabajo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 2.18. De otra parte, las señoras Alejandra María Zúñiga Sánchez y Sandra Milena Rincón Sánchez coadyuvaron las pretensiones de la tutela, toda vez que, pese a los continuos esfuerzos porque se amplíe la planta de personal en la jurisdicción disciplinaria, no ha sido posible que el Consejo Superior de la Judicatura las atienda. 2.19.
En providencia del 27 de abril de 2022, el despacho sustanciador de primera instancia negó la medida cautelar de suspensión del Acuerdo N.º 11941 de 2022, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó unos distritos judiciales disciplinarios transitorios y la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en escrito de 29 de marzo de 2022. 2.20.
Por auto de 24 de mayo de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado acumuló a la presente acción, la tutela con radicado 11001-03- 15-000-2022-01758-00. 2.21. Mediante proveído del 16 de junio de 2022, la Sección Quinta declaró fundado el impedimento del magistrado Carlos Moreno Rubio, en su calidad de presidente del Consejo de Estado y miembro de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 3. Fallo Impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 16 de junio de 2022 rechazó por improcedente la tutela al no ser el mecanismo idóneo y eficaz para pretender reformar la Constitución Política, tampoco para ordenar la apropiación de partidas presupuestales, ni la ampliación de las plantas de personal de las corporaciones que componen la jurisdicción disciplinaria.
En ese contexto, precisó que las normas constitucionales reprochadas por los demandantes solo pueden ser reformadas por el Congreso de la República, por una Asamblea Nacional Constituyente o por el pueblo mediante un referendo. Adicionalmente, explicó que es el Consejo Superior de la Judicatura quien determina la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados, para lo cual está facultada para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, según el artículo 257 de la Constitución. Consideró que no es posible desconocer la autonomía que la misma Constitución Política le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura para determinar y estructurar las plantas de personal como órgano de gobierno de la Rama Judicial y que las reformas en el capital humano de las corporaciones y los juzgados deben atender siempre a unos estudios estadísticos, presupuestales y técnicos, todo lo cual se encuentra condicionado a la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, teniendo en cuenta que el numeral 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. 4.
Impugnación En la impugnación, la parte actora insiste en el trato discriminatorio que hace el Consejo Superior de la Judicatura a la jurisdicción disciplinaria, pues las diversas medidas adoptadas son transitorias y desconocen la carga laboral que maneja cada uno de los despachos. Asimismo, reitera la necesidad de la creación de una planta de personal acorde con el trabajo desarrollado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 De otra parte y frente a los reproches de la decisión de primera instancia, la parte actora expuso las siguientes razonesꓽ En segundo término y en punto de las dos razones centrales de la sentencia que se impugna diremos, i) que si se reconoce, con lo que estamos absolutamente de acuerdo, en que teniendo aptitud constitucional, nada le impide al H. Congreso de la República presentar el proyecto de acto legislativo que incluya a la cabeza de la jurisdicción disciplinaria como uno de los electores de uno de los miembros del CSJ, y con ello se logre conjurar el trato discriminatorio que desde la misma Constitución se le prodiga a la jurisdicción de la que hacemos parte, y se acentúa en la ley estatutaria y en el ejercicio de las funciones constitucionales propias del CSJ, en los términos que ampliamente se han descrito a lo largo de esta acción constitucional. ii), Que sí es labor del juez de tutela en guarda y restablecimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos el impartir órdenes a los organismos estatales que no cumplen a cabalidad con sus funciones y brindan a sus administrados tratos odiosos y discriminatorios, funciones estatutarias absolutamente inequitativas para con esta jurisdicción… II.
CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante el cual declaró improcedente la tutela.
Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, en calidad de magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá. 3.
Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque, tal como lo advirtió el a quo, no es el mecanismo idóneo y eficaz para pretender reformar la Constitución Política, ni para ordenar la apropiación de partidas presupuestales que permitan ordenar la ampliación de las plantas de personal de las corporaciones que componen la jurisdicción disciplinaria y, en esa medida, sustituir la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura de la Rama Judicial.
Concretamente, la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y como consecuencia se ordene a las entidades demandadas. i) presentar y tramitar al inicio del siguiente periodo legislativo un proyecto de acto legislativo que permita la elección de uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Comisión Nacional Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 de Disciplina Judicial; y ii) se ordene asignar partidas presupuestales independientes y suficientes para reestructurar la planta de personal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá, por cuanto la jurisdicción disciplinaria no cuenta con una planta de personal suficiente para solventar la carga laboral que manejan.
No obstante lo alegado en la demanda, en el escrito de impugnación la parte actora reprocha los argumentos planteados en los informes rendidos por el Consejo Superior de la Judicatura y otras entidades demandadas, e insiste que existe discriminación respecto de la jurisdicción disciplinaria, por lo cual puntualiza i) que las medidas adoptadas no son suficientes dado la carga laboral que manejan; y ii) que al juez constitucional sí le está permitido «impartir órdenes a los organismos estatales que no cumplen a cabalidad con sus funciones y brindan a sus administrados tratos odiosos y discriminatorios».
Bajo este contexto, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis frente a cada una de las pretensiones de la tutela, tal como pasa a exponerseꓽ a) Proyecto de acto legislativo que permita la elección de uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La parte actora sostiene que la jurisdicción disciplinaria está siendo discriminada, en tanto que no tiene participación en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, ni representación en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Por lo que pretende se ordene a las accionadas presentar un proyecto de acto legislativo ante el Congreso de la República, que remedie tal situación. La Sala parte por precisar que es la propia Constitución de 1991 la que se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura y le atribuyó, entre otras funciones, la de división del territorio para efectos judiciales, la de redistribución de los despachos y la de creación, supresión y fusión de cargos; asimismo, le otorgó la potestad reglamentaria Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 concerniente a los trámites judiciales no previstos por el legislador y la iniciativa legislativa relativa a la administración de justicia. Frente a la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura el artículo 254 de la Constitución dispusoꓽ ARTICULO 254. <Redacción después del fallo de la Sentencia C-285-16> El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
Estas normas fueron modificadas por el Acto Legislativo 02 de 20152, a través del cual se cambió la denominación de la Sala Administrativa a Consejo Superior de la Judicatura y dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sería una Dependencia Autónoma e Independiente. De manera particular, el artículo 19 del citado acto legislativo, adicionó el artículo 257A de la Constitución y atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial «la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», y la de «examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de abogados».
En este sentido, el artículo 257ª estableceꓽ ARTICULO 257A. < La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.
Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. 2 Mediante las sentencias C-285 y 373 de 2016, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad De acuerdo con las normas en cita, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por la Corte Suprema de Justicia, por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, asimismo los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y por el Presidente de la República previa convocatoria pública reglada.
Bajo este contexto, cualquier reforma que se pretenda sobre la elección de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, a las normas constitucionales, debe realizarse en los términos previstos en el artículo 374 Constitucional3. La primera opción para proceder a la reforma es por la vía del Congreso y están facultados para presentarla: el gobierno, 10 miembros del Congreso, al menos 5% de los ciudadanos pertenecientes al censo electoral vigente o el 20% de los diputados o concejales.
Así lo establece el artículo 375 de la Constitución: 3 La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 Artículo 375: Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero. En efecto, se tiene que el artículo 221 de la Ley 5ª de 1992 señala que los proyectos de Acto Legislativo «deberán cumplir el trámite señalado en la Constitución y en este Reglamento».
En línea con lo anterior, el artículo 225 de la citada ley consagra que el proyecto de acto legislativo «debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de mayoría absoluta en la segunda vuelta. ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura».
A su vez, el artículo 227 prevé que «las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia». Del anterior marco normativo, se desprende que es nuestra Carta Política la que establece su propio mecanismo de reforma, su procedimiento y los sujetos que pueden promoverlo, de ahí que la tutela no es el mecanismo ideado por el constituyente para ordenar que se promueva un proyecto de un acto legislativo para reformar una norma constitucional.
Tal como se señaló, la iniciativa para presentar un proyecto de acto legislativo es exclusiva del «gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente», proyecto de reforma constitucional que, en todo caso, provendría de un poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 De manera que la acción de tutela no es un mecanismo que sustituya las formas ideadas por el constituyente para modificar sus normas, ni mucho menos una herramienta que borre las competencias de los órganos que componen la estructura estatal.
Se considera, entonces, que escapa de la órbita del juez de tutela impartir órdenes a quienes gozan de iniciativa legislativa, para exigirles la presentación de proyectos de actos legislativos sobre determinada materia. Se precisa que la acción de tutela no fue prevista para que el juez constitucional ordenara a los distintos organismos del Estado a hacer uso de su iniciativa legislativa, por más justa que pueda parecer cierta causa.
La presentación de proyectos de ley o de acto legislativo debe responder a las inquietudes que surjan del seno del Congreso, del Gobierno o de los grupos o estamentos que gozan de iniciativa legislativa funcional, o de una parte considerable de ciudadanía que aúne esfuerzos sobre una misma materia. Por consiguiente, son estos actores, y no el juez de tutela, quienes deben movilizarse en pro de la creación de nuevas leyes o actos legislativos en las temáticas que consideren relevantes.
De modo que si la parte actora lo encuentra necesario, pertinente y procedente puede acudir a la facultad otorgada en virtud de la iniciativa legislativa popular, que incluso permite la presentación de actos legislativos, a fin de reformar la Constitución, para el caso - los artículos 254 y 257A superiores, que regularon el procedimiento especial para la elección de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial.
Fue este, y no la acción de tutela, el mecanismo originalmente contemplado por el constituyente para que la sociedad civil se pronuncie en el marco de la creación normativa, como respuesta al modelo de democracia participativa. De igual manera, lo pretendido por los tutelantes resulta inane para garantizar los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que la eventual orden judicial que se emita para la formulación de un proyecto de acto legislativo, no implica su aprobación la cual es competencia exclusiva del Congreso de la República, tal y Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 como se desprende del artículo 1504 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 5ª de 1992, «por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes».
Finalmente, se pone de presente que la Corte Constitucional consideró que una iniciativa legislativa tradicionalmente envuelve un contenido general, impersonal y abstracto, por tanto, la tutela también se tornaría improcedente. Así lo señaló en sentencia T-110 de 2016, a través de la cual consideróꓽ En segundo lugar, la acción de tutela también resulta improcedente en virtud del carácter subsidiario que la caracteriza.
Para el efecto, (i) se observa que una iniciativa legislativa tradicionalmente envuelve un contenido general, impersonal y abstracto, por lo que se activa la causal de improcedencia que se consagra en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En conclusión, la presente acción de tutela dirigida a que se ordene a las demandadas presentar y tramitar un proyecto de acto legislativo que permita la elección de uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se torna improcedente tal como lo consideró el a quo en la sentencia del 16 de junio de 2022. b) Asignar partidas presupuestales independientes y suficientes para reestructurar la planta de personal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y Caquetá. En el presente asunto, la parte actora también pretende se ordene a las demandadas «Asignar partidas presupuestales independientes y suficientes que reestructures y determinen para esta comisión seccional al menos un magistrado más y la dotación personal suficiente para adelantar labores de instrucción y juzgamiento».
Lo anterior, con el fin de solventar la alta congestión que se presenta y asumir las nuevas competencias y procedimientos señalados en el nuevo Código Disciplinario, 4 «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes “ARTÍCULO 6o.
CLASES DE FUNCIONES DEL CONGRESO. El Congreso de la República cumple: 1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos. 2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación… Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 20 para trabajar en condiciones dignas pues desde la creación del Consejo Superior de la Judicatura no se ha destinado el presupuesto suficiente a la Sala Disciplinaria para la creación de cargos, tecnologías, formaciones, especializaciones como en las demás jurisdicciones.
No obstante, al igual que el a quo, la Sala considera que la tutela se torna improcedente, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, pues, como ya se señaló, los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución Política disponen que es al Consejo Superior de la Judicatura al que le corresponde la gestión de la Rama Judicial con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le otorgó, entre otras funciones, la de redistribución de los despachos, su creación, supresión y fusión de cargos.
Estas facultades también se contemplaron en los numerales 5º y 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, asíꓽ ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.… 4.
Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial. 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
Para la creación de los referidos cargos se requiere concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en los términos indicados en el numeral 3 del artículo 97 de la misma Ley. En ese orden de ideas, el juez constitucional no puede autorizar u ordenar asignar partidas en el presupuesto o un gasto público, pues primero deben cumplirse los parámetros establecidos por el legislador, máxime cuando tales asignaciones deben responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia y ser sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, en ejercicio de la función administrativa otorgada al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución y la ley.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 21 En otras palabras, al juez de tutela no le es permitido entrometerse o inmiscuirse en las funciones de otras autoridades, pues desconocería las atribuciones legales de dichas autoridades, como también los procedimientos que en materia presupuestal deben surtirse.
En ese sentido, la Sala pone de presente lo expuesto por la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 18 de marzo de 2021, a través de la cual declaró improcedente la tutela que pretendía ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la creación de cargos en la rama judicial, por las siguientes razones6: Al respecto, es del caso precisar que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordene al Consejo Superior satisfacer tales pretensiones, pues la creación de cargos y/o plantas de personal están presididas por decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación, lo cual no puede ser ordenado por el Juez Constitucional, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública, la autonomía administrativa de la referida autoridad y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la Rama Judicial.
En efecto, así lo señaló esta Corporación en sentencia de 6 de junio de 2019, en un caso similar, en el que se pretendía la nivelación de plantas de personal y/o la creación de algunos cargos en dos juzgados administrativos del Circuito de Popayán. En dicha oportunidad, se dijo: … Frente a la posible afectación de los derechos a la igualdad y al trabajo alegados por los demandantes en relación a la nivelación de plantas de personal, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordenen a las autoridades que administran la rama judicial la creación de cargos.
La Sala estima que la creación de plantas de personal está mediadas o presididas por decisiones administrativas complejas que requieren un estudio presupuestal y de planeación detallado, el cual no puede ser ordenado por el juez constitucional, en el marco de un proceso de tutela, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública y la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura en su diseño. De lo anterior, se colige que frente a la pretensión de creación de cargos o nivelar las plantas de personal de los juzgados administrativos del Circuito de Popayán, resulta evidente que ello no se puede hacerse a través de la acción de tutela pues ello supone una invasión de las competencias administrativas y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “Está vedado al juez de tutela modificar las plantas de personal (…), pues una decisión judicial que así lo previera supondría una evidente invasión de competencias administrativas que además generaría un gasto no incluido en el respectivo presupuesto”. […]. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 18 de marzo de 2021, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp. 110010315000202100765-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 22 En suma, la pretensión de nivelación de plantas de personal de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán será declarada improcedente porque, por un lado, el juez de tutela no puede invadir las competencias administrativas y generar un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial y, por otro, no se acreditó que se haya agotado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo contenido en el oficio UDAEO 17- 347 del 2017.
De otra parte, en el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. El perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.
De manera que no basta con alegar una supuesta negligencia de los demandados, al momento de proveer sobre los cargos y plantas de personal de la jurisdicción disciplinaria, sino que tal afirmación debe probarse con suficiente rigor como para obtener un amparo transitorio por parte del juez constitucional. Finalmente, respecto de la pretensión incluida en el escrito de impugnación, esto es, que «se suspenda conforme a los puntuales razonamientos atrás esbozados el Acuerdo 11941 de 2022 a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura, sin competencia constitucional ni legal, creó unos distritos judiciales disciplinarios transitorios y se adentró en los trámites procesales que conforme al artículo 93 estatutario tiene reserva legal», la Sala precisa que la impugnación no es el escenario para variar o ampliar el espectro de la discusión propuesta en la solicitud de tutela.
De ahí que esta Subsección se relevará de examinar los puntos ajenos a los fundamentos de las pretensiones iniciales. En suma, la Sala estima que la presente acción de tutela se torna improcedente por no ser este el mecanismo idóneo y eficaz para pretender reformar la Constitución Política, ni para ordenar la apropiación de partidas presupuestales que permitan ordenar la ampliación de las plantas de personal de las corporaciones que componen Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-01 Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 23 la jurisdicción disciplinaria.
Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia del 16 de junio de 2022, dictada por la Sala Sección Quinta de esta Corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.