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11001031500020220472000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-31

Radicación interna: 7582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Cotty Morales Caamaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04720-00 Actor: Cotty Morales Caamaño. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro. Tema Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo y procedimental – Acción popular – Apelación impetrada por coadyuvantes.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela. Falta de legitimación y relevancia constitucional – Subsidiariedad. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Cotty Morales Caamaño, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias del 30 de junio y 18 de enero de 2022, respectivamente, con las que se resolvió de manera desfavorable sobre la admisión del recurso de apelación presentado por un coadyuvante contra la sentencia de primera instancia de la acción popular con radicado 20210005701.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: En el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira se inició el trámite de la Acción Popular 66001333300320210005701 (L-0191-2022), por representación de la Fundación Colombia Incluyente ADU– Accesibilidad y Diseño Universal y Mónica Velasco Bermúdez, contra el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas - IDM.

La accionante informó el interés de participar como coadyuvante en el referido proceso; el 2 de septiembre de 2021, se aportó un poder especial reiterando el interés de participar en ella y se reconfirmó con las palabras del escrito enviado el 24 de enero de 2022, con el que se solicitó que se repusiera la decisión de impedir la participación de la coadyuvancia en beneficio de la comunidad de las personas con discapacidades y que, ante su negación, de manera adhesiva, se tramitara el recurso de queja.

El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira profirió sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2021, en la que aprobó un pacto de cumplimiento en audiencia, la cual fue impugnada por el coadyuvante Augusto Becerra el 9 de los mismos mes y año. No obstante, el A quo, a través de providencia del 18 de enero de 2022, no concedió el recurso de apelación interpuesto, con el argumento que el coadyuvante no tiene la facultad para interponerlo de manera autónoma, excediendo las facultades de la parte que coadyuva, ya que ésta no interpuso recurso alguno. El 24 de enero de 2022, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del anterior auto, ante la inconformidad de que se haya decidido inadmitir el recurso de apelación, en beneficio de los intereses de las comunidades, por otro coadyuvante.

Sin otra discreción, se decidió igual, el 10 de febrero de 2022, negándolo y se concedió el de queja. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 30 de junio de 2022, negó los recursos argumentando la omisión de la legitimación de las coadyuvancias constitucionales como actores pertinentes para abogar por los derechos e intereses colectivos, que se creyeron, erradamente, solo para beneficio de otra parte coadyuvante, confundiendo los criterios especiales que tiene la jurisdicción constitucional colectiva que pretende soluciones sociales, universales, comunitarias, públicas y generales.

Argumentó la accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que, a su parecer, debió admitirse el recurso de apelación presentado por un coadyuvante para lo cual argumentó: «[…] El reconocimiento de los aportes a las soluciones sociales, en las acciones populares, priman sobre los defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto.

Para lograr soluciones sociales, antes hay que eliminar las barreras procesales. […]» Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicito: «[…] 5.1. Tutelar el derecho de contradicción, al derecho a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de oportunidad procesal, al principio de buena fe procesal y el de segunda instancia, por deslegitimar las aptitudes de los coadyuvantes de cara a las soluciones comunitarias frente a las necesidades sociales. 5.2.

Rectificar el trámite del proceso desde la presencia de la omisión de la legitimación procesal desde cualquier que tenga la calidad de coadyuvante, o desde antes, si se verifica que ocurrió alguna restricción en la actuación de otro integrante comunitario, de manera similar. 5.3. Autorizar la participación de las partes, para la elaboración de las soluciones sustantivas requeridas por la comunidad, porque han de servir de insumo procesal para la resolución judicial y social solicitada en la demanda. 5.4.

Acoger esta legitimación para las demás acciones que tengan las mismas omisiones en detrimento de las vulnerabilidades constitucionales. Dado que hay otras acciones que protegen derechos idénticos, y en las que se ha determinado la negación de la participación procesal de los coadyuvantes para la elaboración contradicha de las piezas procesales. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2022, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, como demandados; así mismos, a la Fundación Colombia Incluyente ADU (Accesibilidad y Diseño Universal), al Instituto de Desarrollo municipal de Dosquebradas - IDM y, a los señores Mónica Velasco Bermúdez y Augusto Becerra, em calidad de terceros con interés. III.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda. El magistrado ponente en segunda instancia del proceso cuestionado rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y, después de hacer una síntesis de los supuestos fácticos y jurídicos relevantes, solicitó sea declarada improcedente la acción de tutela o, en su defecto, sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al estimar que la providencia enjuiciada no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía del amparo constitucional y que haga necesario dejar sin efectos la misma, de tal manera, sostuvo: «[…] En igual sentido, tampoco está probada la subsidiariedad, en la medida que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la sentencia proferida debió interponer recurso de apelación, no teniendo la facultad de recurrir el auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto por otro coadyuvante, pues dicha figura está encaminada a realizar los actos procesales permitidos a la parte que se coadyuva, demandante o demandada, no para actuar de manera autónoma dentro del proceso, máxime si no es la parte que se le rechazó el recurso referido.

Sumado a lo anterior, si el punto de desacuerdo fueron las decisiones tomadas relacionadas con las solicitudes del coadyuvante Augusto Becerra, es evidente que la accionante no tiene la legitimación por activa para presentar tutelas en nombre de terceras personas, toda vez que no se acreditó haber actuado por medio de poder o a través de la figura de agente oficioso del señor Becerra.

Del mismo modo, no se identificó cual fue la irregularidad procesal en que supuestamente incurrió este Tribunal, estando demostrado que se actuó al margen de las normas legales y la jurisprudencia vigente al momento en que esta Corporación tomó las respectivas decisiones y, finalmente, no se explicó de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, dada su indeterminación y generalidad expuestos en el escrito introductorio, menos aún se hizo en el proceso judicial. […]en cuanto a los requisitos especiales de procedencia, se lee que la accionante habla de cada uno de manera aislada e incoherente, no entendiéndose que vicio y en que aparte de una providencia supuestamente se incurrió en el mismo, por ejemplo, refirió que no se le permitió controvertir pruebas y que los insumos procesales están incompletos, lo que de modo alguno se encuentra probado en el expediente aunado a que inicialmente se refiere a la participación de coadyuvante y a que considera que tiene facultades ilimitadas por tratarse de una acción constitucional; en otro aparte afirma que no se le permitió actuar y en el expediente se encuentra totalmente acreditado lo contrario, donde se le profirió las decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales, lo cual por el solo hecho de no acogerse a los argumentos que la accionante planteó (coadyuvante dentro de la acción popular) genera vulneración a derecho fundamental alguno, ni implica una cohibición para actuar dentro del proceso, pues pese a que se trata de una acción constitucional, las partes y los coadyuvantes tienen derechos y obligaciones, debiendo actuar dentro del proceso en los términos, oportunidades y formas previstos en la normativa respectiva. […]» 3.2.

El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Fundación Colombia Incluyente ADU (Accesibilidad y Diseño Universal), al Instituto de Desarrollo municipal de Dosquebradas - IDM y, a los señores Mónica Velasco Bermúdez y Augusto Becerra Guardaron silencio. IV.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; de las actuaciones judiciales relevantes; de la falta de legitimación por activa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – la falta de relevancia constitucional y subsidiariedad; y, el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Si bien es cierto, a continuación, sería pertinente efectuar al estudio de procedencia de la presente acción de tutela de cara a los reclamos constitucionales formulados, por las características particulares de este, es necesario precisar, previamente, las actuaciones procesales relevantes efectuadas en la acción popular con radicado 202100057. 4.2.

De las actuaciones judiciales relevantes. - La señora Emma Fernanda Grijalba Bolaños, representante legal de la Fundación Colombia Incluyente ADU - Accesibilidad Diseño Universal, y Mónica Velasco Bermúdez promovieron acción popular contra el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público bajo criterios de accesibilidad universal en igualdad de condiciones para las personas en condición de discapacidad en el municipio y especialmente en el puente la Popa. - El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, el cual emitió providencia del 8 de noviembre de 2021, con la que se aprobó el pacto de cumplimiento logrado entre las partes en audiencia celebrada el 29 de octubre de 2021. - El coadyuvante Augusto Becerra interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del juez de primera instancia;

No obstante, el Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 18 de enero de 2022, no concedió el recurso de apelación interpuesto, debido a que el coadyuvante no tiene la facultad para interponerlo de manera autónoma, excediendo las facultades de la parte que coadyuva, ya que ésta no interpuso recurso alguno. - La coadyuvante Cotty Morales Caamaño (aquí accionante) interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del anterior auto, ya que se decidió inadmitir la participación de los coadyuvantes en la acción popular, al no tramitar el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante Augusto Becerra. - El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por medio de auto del 10 de febrero de 2022, resolvió no reponer el auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante Augusto Becerra, reiterando los argumentos expuestos en el auto recurrido y, en consecuencia, concedió el recurso de queja interpuesto. - El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 30 de junio de 2022, resolvió el recurso de queja, declarándolo improcedente, toda vez que la señora Morales Caamaño no tenía la facultad para interponer dicho recurso, en la medida que no le fue negado recurso de apelación alguno a ella ni a la parte accionante, quién es la que coadyuva. - El coadyuvante Augusto Becerra solicitó aclaración de la anterior providencia, pretendiendo que se le indique porque se le niega la apelación de la sentencia por considerar que se ha permitido a los coadyuvantes presentar este tipo de recursos, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de proveído del 28 de julio de 2022, negó la solicitud. 4.3.

Sobre la legitimidad en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante.

Así pues, la Corte Constitucional entiende que existe legitimación en la causa cuando existe identidad entre la persona, sea natural o jurídica, a la que la constitución y la ley han facultado para invocar la acción y aquella respecto de la cual se reclama el ius fundamental deprecado, tan es así que al referirse a la misma como requisito de procedibilidad en el recurso de amparo, mencionó: «[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. […]». En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.

Así, establecidos los diferentes supuestos de legitimación en la causa por activa en sede de tutela, se debe recordar que la parte activa en el presente litigio alegó la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite de la acción popular con radicado 202100057. Al respecto, es pertinente señalar que, a través de Sentencia T-176 de 2011, la Corte Constitucional, consideró: «[…] la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. […]».

En este orden de ideas, esta Sala de decisión no encuentra claridad en la legitimación por activa de la señora Cotty Morales Caamaño, en tanto menciona la vulneración de sus derechos fundamentales por la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin embargo, revisados los supuestos fácticos en los que sustenta el reclamo constitucional formulado, no se encuentra que aquella fuere quien interpuso la alzada, sino que, posteriormente, interpuso los recursos de reposición y queja contra la decisión que inadmitió la apelación, razón por la cual, incluso, el juez natural del asunto resolvió de manera desfavorable, por lo cual se concluye una falta de legitimación en la causa por activa desde tal perspectiva.

Adicionalmente, pese a que en el escrito inicial no se mencionó actuar en calidad de agente oficioso, es pertinente mencionar que la Corte Constitucional se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos;

(iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]»   En este orden de ideas, en atención a los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa en sede de tutela, se observa que en el presente asunto no se cumplen, especialmente, no se expresaron y tampoco se infieren las razones o circunstancias por las cuales el titular de los derechos fundamentales invocados, es decir, el señor Augusto Becerra, no podría promover su propia defensa, máxime si se tiene en cuenta que aquel fue vinculado a la presente acción y no se pronunció al respecto. 4.4.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales – Falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. - Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, con ocasión de la providencia que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia que aprobó el pacto de cumplimiento celebrado en el trámite de la acción popular con radicado 202100057, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada, especialmente al no encuadrar en los supuestos específicos de procedencia de la tutela cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que pretende hacer uso de este mecanismo como una tercera instancia para que se admita el recurso de alzada, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones por las cuales fue negado, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo atenta directamente contra las garantías fundamentales del accionante en sede de tutela.

Ahora, se reitera, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a mencionar cada uno de manera aislada sin concretar el aparte o precisar las providencias de las que deriva el perjuicio alegado.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, al parecer, no satisfacen las pretensiones de la parte activa, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto, la accionante no fue quien interpuso el recurso de alzada, frente a lo cual, los argumentos esbozados carecen de relevancia y no tienen la virtualidad para desconocer las formas propias de cada juicio; no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…] Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]»   Finalmente, en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto si la accionante no se encontraba de acuerdo con la sentencia proferida debió interponer recurso de apelación, no teniendo la facultad de recurrir el auto que no concedió el recurso de apelación interpuesto por otro coadyuvante, pues dicha figura está encaminada a realizar los actos procesales permitidos a la parte que se coadyuva, demandante o demandada, no para actuar de manera autónoma dentro del proceso, máxime si no es la parte a la que se le rechazó el recurso referido.

Adicionalmente, si la inconformidad estaba relacionada con los pronunciamientos relacionados con las solicitudes del coadyuvante Augusto Becerra, el tutelante no tiene la legitimación por activa para presentar tutelas en nombre de terceras personas, toda vez que no se acreditó haber actuado por medio de poder o a través de la figura de agente oficioso del señor Becerra.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio la accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el auto que rechazó el recurso de apelación impetrado, además, no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional y subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Cotty Morales Caamaño, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.