Micelio
11001031500020250183600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-28

Radicación interna: 2841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Helda Graciela Escorcia Romo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Helda Graciela Escorcia Romo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01836-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01836-00 Demandante: HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE CONJUECES Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Helda Graciela Escorcia Romo, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido el tribunal accionado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2016-01023-00. 1.2. Pretensiones 3. La accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Helda Graciela Escorcia Romo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01836-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE CONJUECES y al Conjuez Ponente, Dr. CARLOS ERNESTO QUIÑONES GÓMEZ, que en un término perentorio de máximo 10 días, profiera sentencia dentro del proceso que se relaciona a continuación: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 08-001-23-33-000-2016-01023-00.2 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 9 de septiembre de 2016, la accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Mediante el referido proceso solicitó la nulidad de los actos administrativos DESAJ14-01763 del 5 de agosto de 2014 y DES-000190 del 25 de enero de 2016, mediante los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial. 6. Al proceso se le asignó el radicado 08001-23-33-000-2016-01023-00 y le fue repartido al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Sin embargo, mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2016, los magistrados de dicha corporación se manifestaron impedidos para conocer del asunto, razón por la cual el expediente fue enviado al Consejo de Estado, autoridad judicial que, por auto del 9 de febrero de 2017, declaró fundados los impedimentos. 7. Por lo anterior, el 22 de mayo de 2017, el tribunal realizó sorteo de conjueces y quedó designado el doctor Augusto Herrera Olmos como ponente de la decisión. Mediante auto del 30 de junio de 2017, fue admitida la demanda.

Posteriormente, el 31 de enero de 2018, el doctor Herrera Olmos presentó su renuncia, motivo por el cual, el 12 de febrero del mismo año, el tribunal realizó un nuevo sorteo en el que fue escogida la doctora Claudia Soto de la Espriella como conjuez ponente en remplazo. 8. El 15 de agosto de 2018, fue realizada la audiencia inicial, en la que se prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado por el término de diez días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 9.

No obstante, el 17 de mayo de 2023, el tribunal realizó nuevamente sorteo de conjueces debido a que la doctora Soto de la Espriella ya no figuraba como conjuez. Por lo tanto, fue designado como ponente del asunto el doctor Carlos 2 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. Demandante: Helda Graciela Escorcia Romo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01836-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ernesto Quiñonez Gómez.

El 2 de abril de 2024 y el 5 de febrero de 2025 la accionante radicó memoriales de impulso procesal y el 17 de febrero de 2025 el expediente ingresó al despacho para fallo. 1.4. Sustento de la vulneración 10. La accionante sostuvo que han transcurrido más de 6 años sin que se profiera una decisión de fondo en su caso, lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 11.

Asimismo, puso de presente que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispuso que los principios de celeridad y eficiencia deben regir la función judicial. En ese sentido, la sentencia T-086 de 2017 proferida por la Corte Constitucional señaló que la mora judicial prolongada y sin justificaciones razonables implican la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 12.

Por otra parte, refirió que la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado indicó que la prima especial de servicios debe ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 1.5. Trámite de primera instancia 13. Por medio del auto del 1 de abril de 2025, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces 14. El magistrado ponente a cargo de la decisión hizo un recuento de las actuaciones procesales que se han surtido al interior del proceso.

Asimismo, indicó que «en desarrollo de la labor de organización encomendada a este servidor a partir de agosto de 2024, el día 17 de febrero de 2025, y pese al gran volumen de trabajo encontrado al momento de asumir dicha labor, se procede por parte de esta secretaría a reactivar el proceso en SAMAI a fin de llevar a cabo el registro de actuaciones, que hasta entonces el expediente únicamente se tramitaba por ONE DRIVE». 15.

Señaló que, teniendo en cuenta que, el 17 de febrero de 2025, el Demandante: Helda Graciela Escorcia Romo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01836-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente pasó al despacho para fallo, no ha incurrido en mora judicial.

En ese orden, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, máxime cuando no se acreditó ningún perjuicio irremediable. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16. La Unidad de Asistencia Legal de la entidad señaló que no está legitimada para soportar las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que únicamente ejerce un control administrativo en los despachos judiciales que se encuentran en su jurisdicción, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 17.

En consecuencia, no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados, razón por la cual la autoridad judicial demandada es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.

La Sala advierte que la señora Helda Graciela Escoria Romo está legitimada en la causa por activa por ser la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2016- 01023-00, cuya mora judicial se predica a través de este mecanismo constitucional. 21. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que actualmente tramita el proceso ordinario sobre el cual la parte actora sostiene que ha incurrido en mora judicial.

Demandante: Helda Graciela Escorcia Romo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01836-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se les declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene injerencia en la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor.

Al respecto, la Sala negará las peticiones debido a que fue vinculada a este proceso como tercero con interés. 2.3. Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en una presunta mora judicial dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2016-01023-00? 24.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

La mora judicial 27. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha 3 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 4 Constitución Política de 1991.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun Demandante: Helda Graciela Escorcia Romo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01836-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5. 28.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión6. 29.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»7, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»8. 30.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-9 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 31.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 8 Ibídem. 9 Ley 270 de 1996. Artículo 1: La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

Demandante: Helda Graciela Escorcia Romo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01836-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»10. 32. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11. 33.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»12. 34. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 35.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

Demandante: Helda Graciela Escorcia Romo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01836-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones13. 36.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez14. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Mora judicial en el caso concreto 37. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, se debe a la presunta mora judicial en que ha incurrido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2016-01023-00. 38.

Lo anterior, con fundamento en que, a su juicio, han transcurrido más seis años sin que se dicte ninguna providencia que tenga por objeto decidir de fondo el proceso promovido por la accionante. 39. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que el proceso ordinario fue asignado al Tribunal Administrativo del Atlántico, el 9 de septiembre de 2016.

Posteriormente, el 26 del mismo mes y año, los magistrados de dicha corporación manifestaron impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado fundado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2017. 40. Por auto del 22 de mayo de 2017, el tribunal realizó sorteo de conjueces y fue designado el doctor Augusto Herrera Olmos como ponente de la decisión. Posteriormente, mediante auto del 30 de junio de 2017, fue admitida la demanda. 41.

El 31 de enero de 2018, el doctor Herrera Olmos presentó su renuncia, razón por la cual el 12 de febrero del mismo año el tribunal realizó un nuevo sorteo en el que la doctora Claudia Soto de la Espriella fue elegida como conjuez ponente en remplazo. El 15 de agosto de 2018 fue realizada la audiencia inicial y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 42.

Sin embargo, el 17 de mayo de 2023, el tribunal realizó nuevamente sorteo de conjueces debido a que la doctora Soto de la Espriella ya no fungía como conjuez. En ese orden, fue designado como ponente de la decisión el doctor 13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 14 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Helda Graciela Escorcia Romo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01836-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carlos Ernesto Quiñonez Gómez.

El cambio de ponente fue registrado el 17 de febrero de 2025 y ese día el expediente ingresó al despacho para fallo. 43. El anterior análisis permite advertir que, pese a los cambios de ponente que ha padecido el proceso, se han adelantado las actuaciones procesales pertinentes para darle trámite al medio de control interpuesto por la accionante, el cual se encuentra al despacho para fallo desde el 17 de febrero de 2025. 44.

Por otra parte, no se puede pasar por alto el informe del conjuez ponente en el que puso de presente la alta carga laboral que asumió desde su designación. 45. En vista de lo anterior, para esta Sala no se configuró la mora judicial injustificada que predica la parte accionante. Esto es así, pues, pese a que no ha dictado sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento referenciado, ello no ha obedecido a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial demandada. 46.

En efecto, la accionada ha tramitado el proceso, el cual se encuentra al despacho desde el 17 de febrero del 2025 y, además, puso de presente que existe una situación de la alta carga laboral que ha dado lugar al retraso judicial de estos asuntos. 47. En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados.

Para esta Sala de decisión, no se configura la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional. Lo anterior, toda vez que el no haberse proferido sentencia de primera instancia no se debe a la falta de diligencia del tribunal y, en todo caso, está acreditada la existencia de problemas estructurales que no le son imputables a la autoridad judicial accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la señora Helda Graciela Escorcia Romo.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Helda Graciela Escorcia Romo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01836-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx