Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros1 Actos demandados: Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017 SENTENCIA 1.
La demanda El 15 de junio de 2018,2 el señor Aldemar Camacho Ocampo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, solicitó la nulidad de los siguientes decretos:3 1 Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública) 2 Visible en el folio 42 revés. 3 La demanda se promovió con fundamento en los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, el despacho sustanciador mediante auto del 3 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente: i) escindir la demanda; ii) remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, copia del expediente, a fin de que conociera del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de los siguientes actos administrativos: Oficio SRAP-SAJ-01223 del 4 de agosto de 2017 y Resolución 2-3317 del 9 de 2 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo 1.
Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16 2. Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18 3. Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17 4. Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17 5. Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17 6. Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18 7. Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17 8. Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17 9. Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17 10.
Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16 11. Decreto 3549 de 2003 artículo 15 12. Decreto 4180 de 2004 artículo 15 13. Decreto 943 de 2005 artículo 15 14. Decreto 396 de 2006 artículo 15 15. Decreto 625 de 2007 artículo 15 16. Decreto 665 de 2008 artículo 15 17. Decreto 730 de 2009 artículo 16 18. Decreto 1395 de 2010 artículo 16 19.
Decreto 1047 de 2011 artículo 15 20. Decreto 875 de 2012 artículo 15 21. Decreto 1035 de 2013 artículo 15 22. Decreto 205 de 2014 artículo 15 23. Decreto 1087 de 2015 artículo 16 24. Decreto 219 de 2016 artículo 16 25. Decreto 989 de 2017 artículo 17 De esos Decretos se demandan dos disposiciones en particular: Por una parte, el artículo 6.º del Decreto 53, el artículo 7.º del Decreto 108 de 1994, el artículo 49 del Decreto 1995, 7.º del Decreto 108 de 1996, 7.º del Decreto 52 de 1997, 7.º del Decreto 50 de 1998, 7.º del Decreto 38 de 1999 y 7.º del Decreto 685 2002, así como el artículo 8.º de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, cuyo texto común es el siguiente: noviembre de 2017, emitidos por la Fiscalía General de la Nación; y iii) admitir la demanda nulidad simple, visible en los folios 63 a 66. 3 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo «El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial: Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos» Por otra parte, las demás disposiciones referidas en precedencia, cuyo texto común es el siguiente: «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia, con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Como normas violadas, se citaron numerosas disposiciones de la Constitución Política, normas internacionales, la Ley 270 de 1996, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 4.ª de 1992. La parte demandante sostuvo que las normas acusadas desconocen los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad de los trabajadores de la Fiscalía. Asimismo, violan el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, en lo relativo a la prima especial de servicios, porque ella, en palabras textuales señala lo siguiente: «[…] [E]s un componente de la remuneración o ingreso de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación en contraprestación a su trabajo, que a pesar que la norma le quite su carácter de salario para restarle sus efectos en el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones, por imperio del Estatuto de 4 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo Trabajo y la Constitución Política de Colombia, no pierde su carácter de factor salarial […] Como también, la prima especial debe ser un aumento que debe decretarse entre el treinta al sesenta por ciento del salario básico, lo que quiere decir que el porcentaje que se señale por el Gobierno Nacional por intermedio de los decretos que expide año tras año, sea un real aumento o incremento al salario básico, y no una reducción o afectación a la integridad del mismo».
En cuanto a la cosa juzgada, pidió acoger el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2007 00098 00 (1831-2007), demandante: Luis Esmeldy Patiño López, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, mediante la cual se rectificó la jurisprudencia en cuanto al concepto de primas y se concluyó que estas constituyen un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.
En su concepto, las decisiones proferidas con anterioridad a aquella, a través de las cuales se estudió el citado emolumento, no configuran cosa juzgada, con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad de las normas acusadas. 2. Las contestaciones de la demanda Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas, presentaron escritos de contestación, bajo los siguientes argumentos: 2.1.
La Fiscalía General de la Nación4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que hay cosa juzgada, ya que mediante las sentencias: 11001 03 25 000 1999 0031 00 (197- 1999) del 14 de febrero de 2002; 11001 03 25 000 2001 000043 01 (0712-2001) del 4 Visible en el índice 38 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo 15 de abril de 2001; 11001 03 25 000 2002 00178 01 (3531-02) del 15 de julio de 2004, 11001 03 25 000 1997 17021 01 del 3 de marzo de 2005; y 11001 03 25 000 2003 00113 01 del 13 de septiembre de 2007; se declaró la nulidad de las normas que hoy son objeto de análisis.
Señaló que los fiscales y demás funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no son beneficiarios de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, al respecto señaló lo siguiente: […] No puede llegarse al supuesto según el cual, por el hecho de que por unos años el Gobierno Nacional reconoció el pago de la prima de 30% a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación sin tener derecho a esta como lo señaló el Consejo de Estado, nazca de dicha ilegalidad un derecho en favor de tales funcionarios y que el mismo deba ser protegido con principios de prohibición de regresividad y favorabilidad. […] No solicitó pruebas. 2.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que “no constituyen precedente judicial sobre la materia las sentencias del 2 de abril de 2009 y 29 de abril de 2014”. Propuso las siguientes excepciones: i) cosa juzgada; y ii) falta de acreditación de la vulneración de la Constitución y la ley, respecto de los demás artículos demandados en nulidad simple. 5 Visible en el índice 37 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo Pidió estarse a lo resuelto en las siguientes sentencias, con las radicaciones: i) 11001 03 25 000 1999 00031 00 del 2002; ii) 11001 03 25 000 2001 00043 01 de 2004; iii) 11001 03 25 000 2002 0178 01 del 2004, iv) 11001 03 25 000 1997 17021 01 del 2005, 11001 03 25 000 2003 00113 01 del 2007; y v) 11001 03 25 000 2018 01101 00 del 2022; dado que las disposiciones demandadas fueron declaradas nulas en tales providencias.
A su vez, sostuvo que carece de toda lógica realizar un nuevo análisis jurídico y ordenar la nulidad de artículos que ya fueron decretados nulos. De igual forma, solicitó acumular 93 procesos al expediente 11001 03 25 000 2018 00261 00 (0985-2018), en aras de garantizar el principio de economía procesal y evitar decisiones contradictorias, de conformidad con los artículos 165 y 306 de la Ley 1437 del 2011 y 148 al 150 del Código General del Proceso. 2.3.
Departamento de la Función Pública6 Se opuso a las pretensiones de la demanda. En su concepto, no se ha debido escindir la demanda, por razones de economía procesal; en ese sentido, estimó que el proceso debió tramitarse bajo la cuerda común de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene una caducidad de cuatro meses, término que ya venció, motivo por el cual debe declararse la caducidad de las dos pretensiones.
Propuso las siguientes excepciones: i) caducidad, ii) trámite inadecuado de la demanda, iii) cosa juzgada material y absoluta; y iv) genérica. Como prueba solicitó que se oficie a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, para que certifique el régimen salarial del señor Aldemar Camacho Ocampo. 6 Visible en el índice 36 de la plataforma SAMAI. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo 2.4.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 Se opuso a las pretensiones de la demanda y reiteró que la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del presupuesto General de la Nación, en este caso, de la Fiscalía General de la Nación, como sección presupuestal de la Ley 2008 de 2019, en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Propuso las siguientes excepciones: i) cosa juzgada; ii) prima especial no constituye factor salarial; iii) inexistencia de precedente jurisprudencial aplicable; y iv) legalidad de las demás normas objeto de demanda. Solicitó acumular los procesos 11001 03 25 000 2018 01018 00 (3264-2018), 11001 03 25 000 2018 01365 00 (4565-2018), 11001 03 25 000 2019 00618 00 (4744- 2019), 11001 03 25 000 2018 00422 00 (1792-2018) y 11001 03 25 000 2017 00925 00 (4877-2017) de nulidad simple, en los cuales se acusan las mismas normas hoy demandadas, bajo los mismos argumentos que sostiene la parte actora del presente medio de control.
Finalmente, sostuvo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 165 de la Ley 1437 de 2011 y 148 del Código General del Proceso se proceda a la acumulación de todos los procesos ya identificados anteriormente. 3. Aplicación del trámite de la sentencia anticipada En curso del presente proceso, el conjuez sustanciador tuvo conocimiento del fallo del 21 de septiembre de 2022, proferido por el conjuez Néstor Raúl Correa Henao, 7 Visible en el índice 39 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo en el medio de control de simple nulidad, con radicación: 11001 03 25 000 2018 01101 00.8 Dicha sentencia declaró la nulidad de los decretos aquí demandados.
Mediante auto del 5 de septiembre de 2023,9 y con fundamento en el numeral 3.º del artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenó darle a esta litis el trámite propio de la sentencia anticipada y como consecuencia de lo anterior, dispuso correr traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto. 4.
Alegatos de conclusión Las cuatro entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión: el Ministerio de Justicia y del Derecho,10 la Fiscalía General de la Nación,11 el Departamento Administrativo de la Función Pública12 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;13 los cuales, en esencia, reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones de la demanda.
En particular, la primera entidad pidió estarse a lo resuelto, entre otras, en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, con radicación: 11001 03 25 000 2018 01101 00. Guardaron silencio la parte demandante, Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según consta en la respectiva nota Secretarial.14 8 La referida sentencia, puede consultarse en el expediente electrónico, con radicación 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), visible en el índice 43 la plataforma SAMAI. 9 Visible en los folios 101 a 105, que aparece en el índice 66 de la plataforma SAMAI. 10 Visible en los índices 59 y 60 de la plataforma SAMAI. 11 Visible en el índice 58 de la plataforma SAMAI. 12 Visible en el índice 57 de la plataforma SAMAI. 13 Visible en los índices 62 y 63 de la plataforma SAMAI. 14 Visible en el folio 96. 9 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 5.
Consideraciones de la Sala15 5.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019,16 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, este Despacho es competente para dictar la sentencia de única instancia, que en derecho corresponde. 5.2.
Configuración de la cosa juzgada Mediante fallo del 21 de septiembre de 2022, proferido por el conjuez Néstor Raúl Correa Henao, en el medio de control de simple nulidad, con radicación: 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018) se profirió sentencia en la que se pronunció de fondo sobre la legalidad de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017, por lo que el despacho dispondrá estarse a lo resuelto en dicha providencia, al configurarse la cosa juzgada formal, según pasa a explicarse en las siguientes líneas: 15 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala, sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018, por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo • Cosa juzgada de las decisiones judiciales La cosa juzgada, es una institución jurídico procesal, en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales, tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica17 como principio fundante dentro de un Estado social de derecho.
En relación con los efectos de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, se han identificado los siguientes: la presunción de veracidad de lo resuelto; la inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, en principio, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial;18 y, en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, aparece además la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, la cual tiene fundamento legal en el artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo con este último, la restricción busca evitar que, a través de la expedición de nuevas normas, se reintroduzcan al ordenamiento jurídico disposiciones ya anuladas o suspendidas, para lo cual, más allá de la redacción, ha de tenerse en cuenta la esencia del acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria. Ahora bien, el artículo en comento permite retomar el contenido de este último en aquellos casos en que, tras la expedición de la sentencia o el auto respectivo, desaparecen los fundamentos jurídicos de la decisión anulatoria o de suspensión.19 17 En este sentido, ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001 03 25 000 2007 00116 00 (2229-07), demandante: Luz Beatriz Pedraza Bernal, y de la Corte Constitucional C-259 de 2015. 18 Al respecto puede consultarse la sentencia C-096 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 19 Sentencia del 1.º de septiembre de 2022, con radicación: 11001 03 25 000 2021 00222 00 (1385- 2021), consejero ponente: William Hernández Gómez. 11 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona.
De acuerdo con ello, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada. (ii) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos20.
(iii) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. 20 Cuando la decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada se profiera en el medio de control inmediato de legalidad o cualquier otro que opere de forma automática por ministerio de la ley, es claro que en estricto sentido debe excluirse el requisito de identidad de causa petendi pues no existirá el acto procesal de demanda.
En esos eventos la identidad que debe predicarse de cara al análisis de la cosa juzgada opera entre aquellas normas y aspectos que hayan sido sometidos a estudio en el fallo que resolvió el control inmediato de legalidad y la causa petendi propios del proceso de nulidad simple. En ese orden de ideas, para cuestionar los mismos actos administrativos sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada debe aducirse la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. 12 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo De manera particular, en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, dicho de otra forma, la decisión de la administración desaparece del ordenamiento jurídico para todo el mundo.
Igual efecto produce la sentencia que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]».21 Así pues, en este último supuesto el efecto, además de ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes a las ya estudiadas.
Los requisitos arriba anotados ponen de presente que, tratándose de medios de control, cuya naturaleza involucra el estudio de la legalidad de un acto administrativo, lo que determina la existencia de la cosa juzgada es la posibilidad de predicar, en uno y otro caso, una coincidencia entre los actos enjuiciados y los aspectos que son sometidos a análisis en el pronunciamiento judicial.
En otras palabras, en ambos procesos debe haber similitud entre lo que se conoce como la «materia juzgada». Para realizar tal constatación, el ordenamiento jurídico optó por privilegiar un criterio sustancial, reflejado ya en el artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previamente estudiado, pues con independencia de la redacción o del cuerpo normativo en que se encuentre inserta la disposición, si en esencia se trata de la misma norma que está siendo controvertida por las mismas razones, habrán de predicarse los efectos propios de la cosa juzgada.
Esto es así en atención a la diferencia que existe entre la norma y la disposición, entendida aquella como la regla que subyace de fondo a esta última. 21 En palabras del profesor Carlos Alberto Betancur Jaramillo, la causa petendi «[…] guarda íntima relación con el numeral 4.º del artículo 137, que exige en toda demanda de impugnación de un acto administrativo la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación […]».
Ver artículo Acciones y recursos ordinarios, p. 228. 13 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo Este razonamiento dio lugar a que la jurisprudencia constitucional distinguiera la cosa juzgada formal de la genuinamente material. La primera de ellas, se produce cuando la disposición enjuiciada es exactamente igual.
Por su parte, la cosa juzgada material opera en los eventos en que, si bien el debate versa sobre la misma norma que fue objeto de control inicial, esta se encuentra contenida en otro texto jurídico o incluso, estando dentro del mismo, fue reproducida en otro artículo de manera exacta o con otra redacción, pero conservando la esencia. En lo que respecta a la oportunidad procesal, para declarar la existencia de cosa juzgada es preciso anotar que, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011, consagraba en el numeral 6.º del artículo 180 una etapa de decisión de excepciones propia de la audiencia inicial en la que, de ser el caso, dicho medio exceptivo debía declararse probado bien porque lo propuso el demandado o bien porque, de oficio, el despacho advirtió su configuración. Sin embargo, el hecho de que no se resolviera allí no obstaba para que, de encontrar acreditada esta excepción, el juez la declárese al momento de proferir la respectiva sentencia. Al entrar en vigor la Ley 2080 de 2021, la etapa de decisión de excepciones de la audiencia inicial quedó reservada para aquellas de naturaleza previa, de manera que las ahora llamadas excepciones perentorias, entre las que se encuentra la cosa juzgada, deben resolverse siempre en la sentencia.22 Visto lo anterior, a continuación, se presentan de manera esquematizada los principales elementos distintivos del atributo en cuestión: 22 Al respecto el inciso final del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, regla que: «Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A.». 14 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo Cosa juzgada Requisitos de configuración (i) Identidad de partes, salvo que se trate de un medio de control de naturaleza pública.
(ii) Identidad de causa petendi. (iii) Identidad de objeto. Efectos de la decisión (i) Presunción de veracidad. (ii) Inmutabilidad. (iii) Irrevocabilidad directa. (iv) Prohibición de reproducción del acto administrativo anulado, cuando se trata de una pretensión de nulidad Alcance de los efectos (pretensión de nulidad) (i) La declaratoria de nulidad produce efectos erga omnes.
(ii) La sentencia que niega la nulidad produce efectos erga omnes únicamente respecto de la causa petendi. Oportunidad para declararla En la sentencia Por su parte, las decisiones que deben proferirse en caso de determinar la existencia de cosa juzgada pueden sintetizarse de la siguiente manera: Decisión en caso de operar la cosa juzgada Cosa juzgada formal Cosa juzgada material Sentencia declaró la nulidad Estarse a lo resuelto (i) Estarse a lo resuelto y (ii) Declarar la nulidad de la norma por desconocimiento del artículo 237 del CPACA Sentencia negó la nulidad Estarse a lo resuelto Estarse a lo resuelto Sentencia interpretativa, aditiva, integradora o sustitutiva Estarse a lo resuelto Estarse a lo resuelto e Incorporar la misma interpretación, adición o sustitución a la lectura del texto normativo enjuiciado.
Por último, es importante señalar que la contrariedad en que incurra una sentencia respecto de otra que haya hecho tránsito a cosa juzgada se encuentra prevista como 15 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, salvo que en el segundo proceso se haya resuelto negativamente la excepción de cosa juzgada.23 • Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto En el asunto sub examine, el estudio de configuración de la cosa juzgada parte de dos premisas que resultan suficientes para señalar que, en efecto, se produjo aquel fenómeno. La primera de ellas, es que entre este proceso y el definido mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2022, en el medio de control con radicación 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), existe identidad de objeto o materia juzgada, pues en ambos casos el estudio de legalidad recae sobre los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
El segundo aspecto a destacar es la decisión que se adoptó en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, que en su parte resolutiva dispuso: […]
PRIMERO: DECLARAR como no probada la excepción de cosa juzgada frente a la solicitud de nulidad de los Decretos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ANULAR las siguientes normas: 1. Del Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16 2. Del Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18 3. Del Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17 4. Del Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17 5. Del Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17 6. Del Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18 23 Así lo prevé el artículo 250 del CPACA, numeral 8. 16 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo 7.
Del Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17 8. Del Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17 9. Del Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17 10. Del Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16 11. Del Decreto 3549 de 2003 artículo 15 12. Del Decreto 4180 de 2004 artículo 15 13. Del Decreto 943 de 2005 artículo 15 14. Del Decreto 396 de 2006 artículo 15 15.
Del Decreto 625 de 2007 artículo 15 16. Del Decreto 665 de 2008 artículo 15 17. Del Decreto 730 de 2009 artículo 16 18. Del Decreto 1395 de 2010 artículo 16 19. Del Decreto 1047 de 2011 artículo 15 20. Del Decreto 875 de 2012 artículo 15 21. Del Decreto 1035 de 2013 artículo 15 22. Del Decreto 205 de 2014 artículo 15 23. Del Decreto 1087 de 2015 artículo 16 24.
Del Decreto 219 de 2016 artículo 16 25. Del Decreto 989 de 2017 artículo 17 […] La determinación de concederle efectos ex nunc o hacia el futuro a la decisión anulatoria fue justificada en los siguientes términos: Visto lo anterior, dado que la sentencia del 21 de septiembre de 2022, declaró la nulidad, con efectos hacia el futuro, de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017, es preciso concluir que, en los términos del artículo 189 del CPACA, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, de manera que no es factible que esta Sala realice un nuevo estudio de legalidad respecto de dicho acto reglamentario, en tanto fue retirado del ordenamiento jurídico. 17 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo En conclusión, frente al problema jurídico que correspondería resolver en esta sentencia existe cosa juzgada a raíz de lo decidido en el fallo del 21 de septiembre de 2022 proferido por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao, en el medio de control de simple nulidad, con radicación: 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018). 6.
Decisión Por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, se estará a lo resuelto en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, proferida por el Conjuez Néstor Raúl Correa Henao, en el medio de control de simple nulidad, con radicación 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao, en el medio de control de simple nulidad, con radicación: 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.
Segundo. Reconocer personería adjetiva al abogado Víctor Hugo Calderón 18 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo Jaramillo, como apoderado del Departamento de la Función Pública, de conformidad con el poder, que aparece en el índice 57 de la plataforma SAMAI.
Tercero. Reconocer personería adjetiva al abogado Miguel Ángel González Chaves, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el poder, que aparece en los índices 59 y 60 de la plataforma SAMAI. Cuarto. Reconocer personería adjetiva al abogado Juan José Martínez Guerra, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el poder, que aparece en el índice 63 de la plataforma SAMAI.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente 19 Radicación: 11001 03 25 000 2018 01027 00 (3273-2018) Demandante: Aldemar Camacho Ocampo CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/CJMJ