Micelio
11001031500020220354800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-30

Radicación interna: 5692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Eduin Frey Caballero Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero Rodríguez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Eduin Frey Caballero Rodríguez, María Yunda Ceballos, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Elizabeth Caballero Yunda;

Brayan Stiven y Yonier Estiven Caballero Yunda, Flor Elisa Rodríguez de Caballero, Elvia Ceballos de Yunda y Guillermo Yunda Ceballos, contra el Tribunal Administrativo de Casanare. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de junio de 2022, los señores Eduin Frey Caballero Rodríguez, María Yunda Ceballos, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Elizabeth Caballero Yunda;

Brayan Stiven y Yonier Estiven Caballero Yunda, Flor Elisa Rodríguez de Caballero, Elvia Ceballos de Yunda y Guillermo Yunda Ceballos, a través de apoderada judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 20212, dentro del proceso de reparación directa (rad. 18001-33-31-001-2010-00168-01) que promovieron contra la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por correo electrónico el 1 de febrero de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que fueran vulnerados producto de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA. 2.

Se deje sin efectos la Sentencia del 09 diciembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que REVOCO la sentencia de primera instancia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá. 3. Que en su lugar se ordene a el Tribunal Administrativo de Casanare, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.>>3 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que: 3.1.- La señora María Yunda Ceballos es compañera permanente del señor Eduin Frey Caballero Rodríguez, y fruto de dicha unión, fueron concebidos Elizabeth, Brayan Stiven, Yonier Estiven Caballero Yunda y la víctima directa, la menor Dulse María Caballero Yunda4. 3.2.- A inicios del año 2008, la señora María Yunda se encontraba en estado de embarazo de la menor Dulse María y el 16 de febrero de dicha anualidad, siendo aproximadamente las 5:00 am, encontrándose en su lugar de residencia, “presentó un manchado”, razón por la que, acudió de manera inmediata al Hospital Departamental María Inmaculada, en el que había sido atendida durante su gestación al ser afiliada a la EPS Asmet Salud.

Al arribar a la entidad hospitalaria fue recibida en el área de urgencias por el médico Mauricio Ayala Henao, quien le diagnosticó embarazo de 30 semanas con amenaza de parto pretérmino pues “hace 12 horas presenta contracciones uterinas irregulares al tacto vaginal encuentra 3 cm de dilatación y un borramiento del 50% con signos vitales”, por lo que ordenó dejar a la paciente en observación con órdenes de “solución salina norma 500 cc + 5 ampollas de Bricanyl y Betametasona 12 mg intramuscular” 5, valoración por 3 Expediente digital, folios 8 y 9 del escrito de demanda. 4 Q.E.P.D. 5 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 ginecología y obstetricia, pudiendo conocerse que la posición del feto era “transversa”. 3.3.- A las 8:00 am de ese día se inició el tratamiento referido y posteriormente, aproximadamente a las 5:00 pm, la accionante fue valorada por el doctor Tayser Ahmad Abdullar, quien consignó en su historia clínica que no presentaba actividad uterina, en adición a que, el resultado de la ecografía fue normal, al igual que el de los paraclínicos, por lo que ordenó su egreso ordenándole tomar “Nifedipina 10mg vía oral, cada 8 horas”, incurriendo en un grave error a juicio de la parte actora, pues consignó un diagnóstico equivocado y contrario a la realidad de la paciente, “en aras de justificar su actuar” 6, dado que en el mismo historial, se estipuló que tenía borramiento del cuello uterino, contracciones irregulares progresivas desde hacía 12 horas, signos propios de un trabajo de amenaza de parto pretérmino que requería observación monitoreada por especialistas del área, por lo que no era procedente declarar su salida. 3.4.- El 17 de febrero de 2008, siendo las 3:00 am, la señora Yunda Ceballos empezó a sentir un fuerte dolor pélvico, además el sangrado continuó, por lo que nuevamente acudió al Hospital Departamental María Inmaculada en el que fue atendida “después de una larga espera”, y sobre las 6:30 am, según la nota de evolución del historial clínico de dicha fecha, se anotó como diagnóstico que era una paciente de 30.4 semanas de gestación, con feto en posición transversa, que ingresó en trabajo de parto activo expulsivo.

Por lo anterior, se le da ingreso a la sala de parto para llevarse a cabo proceso de parto vaginal, que a juicio de la parte actora, constituyó un error médico dada las condiciones del feto. Al respecto, afirmó que: “quien se encontraba en ese momento en la sala de parto en calidad de medico principal de atención para mi poderdante, ordeno la práctica del parto vía vaginal, pese a la solicitud realizada por la madre de realizarle cesaría, siendo esta negada, de igual manera en lo concerniente al momento del parto en su etapa de expulsivo del feto y alumbramiento de placenta, respecto del primero se dio superiores los 45 minutos, transcurso en el cual relata … inicio su hija a salir de su vientre “de pies”, posición en la que permaneció amplio tiempo, periodo en el cual llego al punto de colocarse el cuerpo de la menor de color morado, situación que dio para llamar al personal de cirugía, trasladándose este equipo médico hasta la sala de parto pero una vez observado el escenario y eventual responsabilidad en la falla del servicio prestado, deciden no hacer nada, motivo por el cual procedieron a sujetar a la señora María Yunda, de brazos y por medio de la fuerza, y luego de halar a la menor, esta sale con abundante sangrado en cara y boca, propio de una herida que tenía en su maxilar, debido a la mala praxis médica”7. 6 Ídem. 7 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Sobre este hecho, también mencionó que en la epicrisis materna realizada por el doctor Agustín Bustos, se anotó irregularmente que: “Se atiende parto vaginal sin complicaciones, obteniendo fruto de sexo femenino con APGAR 8 9 10… Se trasladan a la madre y al hijo a alojamiento conjunto”. 3.5.- A las 12:30 del 17 de febrero de 2008, se le dio de alta a la señora Yunda Ceballos.

No obstante, dado que siguió sintiendo fuerte dolor abdominal tuvo que acudir nuevamente al hospital el 19 de febrero siguiente, siendo diagnosticada con “endometritis postparto”, y tuvo que realizársele un legrado por retención de restos placentarios-. 3.6.- Afirmó la parte actora que, contrario a lo manifestado en el historial clínico de la menor para el momento del parto, en el que se consignó el presunto estado de normalidad en que nació la menor Dulse María, al revisarse la epicrisis generada en la UCIN del hospital, se advierte que, como diagnóstico de ingreso se mencionó que su nacimiento fue “TRAUMÁTICO DIFÍCIL EXTRACCIÓN. FRUTO DEL QUINTO EMBARAZO DE LA MADRE DE 23 AÑOS… AL EXAMEN FÍSICO RN DE SEXO FEMENINA EN MALAS CONDICIONES GENERALES BRADICARDICO, HIPOTÓNICO, SIN ESFUERZO VENTILATORIO SE REALIZA ASPIRACIÓN DE ABUNDANTES SECRECIONES, SANGUINOLENTAS, SE REALIZA MASAJE CARDIACO SE REALIZA IOT CON TUBO….

LLAMA LA ATENCIÓN ANTES DE LA INTUBACIÓN ABUNDANTE SANGRADO…”8. 3.7.- Posteriormente, se expuso que la hija de la accionante fue remitida a la ciudad de Neiva, en el que estuvo hospitalizada por aproximadamente 3 meses entre el 22 de febrero y el 5 de mayo de 2008, concluyéndose como diagnósticos definitivos, diversas enfermedades derivadas de la mala praxis al momento del parto: << (…)

1. POP CIRUGIA ANTIRREFLUJO Y GASTROSTOMIA 2. ENCEFALOPATIA MULTIFACTORIAL- ENCEFALOMACIA QUISTICA

3. RN PRETERMINO 30 SEMANAS

4. PESO ADECUADO PARA LA EDAD GESTACIONAL

5. HIPOXIA PERINATAL SEVERA

6. TRAUMA INTRAPARTO

7. SEPSIS NEONATAL TARDIA RESUELTA

8. SHOCK HIPOVOLEMICO RESUELTO

9. ICTERICIA MULTIFACTORIAL RESUELTA

10. ENTEROCOLITIS NECROTIZANTE RESUELTA

11. HEMORRAGIA INTRAVENTRICULAR GIII

12. NEUMONIA APLICAL DERECHA RESUELTA 8 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5

13. TRASTORNO SEVERO DE LA SUCCION/ DEGLUCIÒN>>9 3.8.- Igualmente, los accionantes manifestaron que, en el historial clínico evolutivo de la menor Dulse María del día 1 de marzo de 2009, se le diagnosticó por el personal médico de la clínica Medilaser Florencia con: “MENINGITIS BACTERIANA – DISFUNCIÓN DE SONDA DE GASTROSTOMÍA + HIDROCEFALIA ACTIVA + DERRAME PLEURAL DERECHO”10. 3.9.- El 13 de diciembre de 2010, debido a su estado de salud y las “complicaciones dadas por la falla del servicio prestado por parte del Hospital Departamental María Inmaculada al momento de la atención del parto pretérmino”, la menor Dulse María Caballero Yunda falleció. 3.10.- Por lo anterior, los señores Elvia Ceballos de Yunda, Elisa Rodríguez de Caballero, María Yunda, Eduin Frey Caballero, los dos últimos en nombre propio y en representación de sus hijos, Brayan Stiven, Yonier Estiven, Elizabeth y Dulse María Caballero Yunda, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital María Inmaculada de Florencia, para que se le declare a dicha entidad responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones en la integridad física y secuelas sobrevinientes sufridas por la menor Dulse María, como consecuencia de la mala prestación del servicio médico a su madre durante el trabajo de parto.

En consecuencia, solicitaron condenar al Hospital a cancelar los respectivos perjuicios morales y, como la demanda fue presentada antes del deceso de la infante, pidieron que se les reconociera la prestación de atención integral en salud, cubriendo la totalidad de los gastos que demandara la menor, así como el servicio de una enfermera por 24 horas diarias para que se encargara de su cuidado directo, los gastos de traslado, alimentación y hospedaje al ser remitida para atención médica en otra ciudad. 3.11.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, en sentencia de 30 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En concreto, indicó que la entidad hospitalaria demandada era responsable por no haber prestado una asistencia adecuada a la señora María Yunda desde su ingreso hasta el momento del parto, pues a pesar de “encontrarse la paciente con 30 semanas de gestación y con contracciones uterinas, fue enviada a su casa existiendo riesgo de presentarse nuevamente trabajo de parto, situación que se presentó al día siguiente y que conllevo al parto prematuro, no pudiendo determinarse por ello que la responsabilidad recaiga sobre un médico de manera exclusiva, pues fueron varias las circunstancias en las cuales se presentó la falla en la atención del paciente”11.

A 9 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de demanda. 10 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela. 11 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 su vez, consideró que según la historia clínica por encontrarse la menor Dulse María en posición transversal debió nacer a través de cesárea.

Respecto del daño antijurídico, señaló que este se acreditó debidamente y ostentó la calidad de individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, configurado por el grave daño de salud con el que nació la menor Dulse María Caballero, el cual se demostró con: 1) el resumen de la atención de la menor por parte de la UCIN en el hospital demandado, 2) la historia clínica de la clínica Medilaser, entidad que practicó intervención quirúrgica, el 23 de abril del 2009, 3) el formato de epicrisis de 10 de mayo de 2009. 3.12.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la entidad hospitalaria demandada presentó recurso de apelación alegando que no se acreditaron los elementos que configuran su responsabilidad patrimonial en los hechos alegados por los demandantes, pues acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen aplicable en estos casos es el de falla probada en el servicio e implica que la carga de la prueba este en cabeza de la parte demandante, quien, a su juicio, no logró demostrar los elementos para declarar responsable a la entidad por el estado de salud de la menor Dulse María, pues de la historia clínica y los datos de atención del parto, se demostraba que la niña nació en posición podálica, no transversal, por lo que la atención del parto por vía vaginal era un procedimiento médico adecuado. 3.13.- El Tribunal Administrativo de Casanare, en fallo de 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión del A quo, y negó las pretensiones de la demanda.

En concreto, señaló que, si bien se acreditó la ocurrencia del daño, no se logró demostrar que las lesiones y patologías presentadas por la menor Dulse María Caballero Yunda al momento de nacer, se originaron por el mal manejo de trabajo de parto, sino que, las pruebas obrantes apuntaban a señalar que las enfermedades que padeció se originaron por su condición de prematurez extrema. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, al haber incurrido en defecto fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- En lo referente al defecto fáctico y error inducido afirman que dichos yerros se configuraron por la indebida interpretación de los hechos y las pruebas allegadas al expediente de reparación directa.

En concreto, indicaron que se valoraron erróneamente: i) la historia clínica elaborada por el Hospital Departamental María Inmaculada entre el 16 y el 21 de febrero de 2008, pues, a su juicio, con dicho documentos se demostró Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 que: las patologías que se le diagnosticaron a la menor al nacer fueron consecuencia de la indebida praxis médica al momento del parto, al igual que, el grave error de dar egreso a la señora María Yunda aun cuando se diagnosticó con amenaza de parto pretérmino y un elevado grado de borramiento del cuello uterino, así mismo se desvirtuó que la menor sufriera las patologías diagnosticadas con posterioridad al nacimiento desde su gestación. Además, con la historia clínica se demostró que la señora Yunda Ceballos firmó el consentimiento informado sin probarse su “correcta, clara y oportuna explicación”12, sumado a que, se denotaba la diferencia de reporte sobre la normalidad de parto entre las anotaciones de quienes diligenciaron la historia clínica en la UCIN Neonatos del hospital y las notas de evolución de la atención dada a la madre de la menor Dulse María y, finalmente, se hacía manifiesta la ausencia de realización de examen hemograma intracraneal, paraclínico de vital importancia, toda vez que hubiera permitido determinar “con mayor probabilidad y certeza que el sangrado y afectación neuronal efectivamente se presentó como producto de la mala praxis e inoperante prestación del servicio médico asistencial”13. ii) la historia clínica de la señora María Yunda Ceballos del 19 de febrero de 2008, de la cual podía colegirse que paralelo a la afectación a la salud de la menor Dulse María, la progenitora de la menor fue diagnosticada con “endometritis postparto” debido a restos placentarios no retirados debidamente, lo cual permitía inferir el mal manejo médico del parto de la accionante. iii) el historial clínico entre el 22 de febrero y el 5 de mayo de 2008 dictado por el área de UCI del hospital al que fue remitida la hija de la señora Yunda Ceballos tras su nacimiento, dentro de la cual se expuso como diagnósticos definitivos de la niña, entre otros, “hipoxia perinatal severa y trauma intraparto”14, complicaciones en la salud de la menor que se derivan directamente del proceso de parto. iv) la historia clínica del 1 de marzo de 2009, proferida por la Clínica Medilaser Florencia, en el que se diagnosticó a la menor con meningitis bacteriana, disfunción de sonda gastrostomía, hidrocefalia activa y derrame pleural derecho. v) el dictamen rendido por el cuerpo médico especializado del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, suscrito por los especialistas Fabio Rojas y Wolfgan Ernesto Barrera y la posterior aclaración que realizó este último galeno, pruebas de las cuales, a juicio de la parte actora, se demostró la afectación en la salud de las pacientes, la indebida valoración y ejercicio de la praxis médica, pues se corroboró que, aun cuando la menor viniera en posición podálica, debido a su prematurez extrema, y habiéndose dado una fase expulsiva de 45 minutos, era 12 Expediente digital, folio 15 del escrito de demanda. 13 Expediente digital, folios 20 y 21 del escrito de demanda. 14 Expediente digital, folio 21 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 necesario realizarle cesárea a su progenitora. Igualmente, alegaron que, fue “valorado inequívocamente el dictamen por parte del TRIBUNAL DE CASANARE, al pretender responsabilizar a la señora YUNDA, de la continuidad de la actividad uterina, toda vez que el dictamen es claro y señala que el proceso de parto en el estado de dilatación y borramiento del cuello uterino, que ya presentaba era imparable y por tal motivo, así hubiera ingerido los medicamentos, la APP, no hubiera cesado” 15.

A modo de conclusión, expuso que los yerros alegados se configuraron además por no entenderse acreditados, a pesar de estar probados, los siguientes errores médicos que terminaron por dañar gravemente la salud de la menor hija de la señora Yunda Ceballos: <<De igual manera y a título de conclusión general del presente defecto encontramos que: 1.

Paciente con diagnóstico 30 semanas de embarazo más amenaza de parto prematuro quién refiere actividad uterina y no se tomó monitoreo fetal para verificar la intensidad de la actividad uterina y bienestar fetal. 2. Después de 9 horas y 25 minutos de estar en el servicio observación la usuaria fue valorada por el ginecólogo en una institución donde hay ginecólogo las 24 horas. 3.

No se realizaron laboratorios clínicos para localizar la posible causa de la amenaza del parto prematuro y realizar el tratamiento de la misma. 4. Egreso de la usuaria sin tener en cuenta el diagnóstico de amenaza de parto pretérmino, y borramiento del cuello uterino del 50% y dilatación de 3 centímetros 5. No sé completaron las dosis de maduración pulmonar las cuales son de vital importancia en usuarios con amenaza de parto pretérmino ya que aumenta el riesgo de dificultad respiratoria en el recién nacido pretérmino, motivo por el cual el monitoreo ante una APP debe ser ininterrumpida y el proceso de parto, darse en el menor tiempo posible, y mediante cesaría para facilitar y hacer menos riesgoso el nacimiento del menor. 6.

La maniobra invasiva de BRACTH fue practicada indebidamente, prueba de ello la herida a la altura de la lengua, y la cirugía maxilofacial que realizaron para su corrección, lo que genero aumento de los riegos del parto, los cuales efectivamente se materializaron en el daño neuronal de la menor DULSE, y su posterior fallecimiento. 7. El exceso de tiempo durante el periodo del “EXPULSIVO” genero el aumento de gases al interior del vientre de la madre, lo que causara la HIPOXIA PERINATAL SEVERA, teniendo en cuenta que la edad de gestación tan solo era de 30 semanas, y se encontraba en proceso de desarrollo pulmonar, por tal motivo al obviar la práctica de CESAREA, causa esta complicación de gran afectación para la salud de DULSE. 8.

No hay ningún registro de la valoración y/o atención del parto por parte del ginecólogo que atendió a la usuaria con lo cual se puede concluir que no hubo una valoración previa por ginecología para definir la conducta tomar para la atención de este parto que podía haber sido y terminado por medio de cesárea 9. En la historia clínica de la madre no hay ningún registro de las complicaciones presentadas durante el expulsivo del parto siendo que este fue prolongado traumático y con consecuencias graves para la salud del recién nacido y la madre con lo cual se puede concluir que ante la irregularidad de la atención se pretende omitir los hechos y acontecimientos sucedidos. 15 Expediente digital, folio 24 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 10. La historia clínica de la madre no concuerda con la valoración realizada al recién nacido, ya que según la epicrisis de la atención del parto fue sin complicaciones con recién nacido con Apgar de 8 9 y 10 el cual es trasladado a alojamiento conjunto con la madre, mientras que en la historia clínica del recién nacido dice que fue un parto traumático con recién nacido con hipoxia perinatal severa y alcalosis respiratoria con Apgar de 3. 11.

Se observa a la menor en malas condiciones generales bradicardico en yute con laceración en cavidad bucal y esquímiosis en hemiabdomen requirió de transfusión de PFC Y GRE, propio no del indebido desarrollo de la menor, sino de la mala praxis médica. 12. El Tribunal de Casanare, equívocamente valora con mayor tarifa legal el testimonio de los médicos que presentan afectación en su credibilidad por estar inmersos en la atención del objeto de la litis, y no fija su sentir imparcial en una institución de renombre nacional, que rindiera dictamen pericial, bajo criterios de imparcialidad, conocimiento científico y veracidad de lo sucedido. 13.

Al observar el personal de turno que efectivamente la menor no podía nacer por sus propios medios, requieren de fuerza, para su extracción, generando el TRAUMA DE PARTO, sin mediar las consecuencias letales que desencadenaron, puesto que en la ecografía del día anterior se encontraba un líquido amniótico normal, desarrollo normal para el proceso de gestación, y no como al día siguiente reportara el Historial Clínico de la entidad>>16.

Seguidamente, la parte actora expuso, respecto a la afirmación que hace el Tribunal de que al momento del parto la menor se encontraba en posición podálica y no trasversa, no se sustentaba con las pruebas arrimadas al proceso, pues la historia clínica presenta “1.- contradicciones; 2.- raro que la única palabra que aparece con tachaduras, enmendaduras y repisada sea la palabra “podálica”, y 3.- incoherente, que la bebé venía previo al parto con una toma de ecografía que mostraba posición transversa, empero durante la atención del mismo, no se tomaron exámenes que mostraran la posición actual de la bebé, o por lo menos no se avizora la historia clínica”17, frente a lo cual, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia del 5 de abril de 2017, Rad. 2000-00645-01, determinó que, al aportarse una historia clínica incompleta, tachada y enmendada, configuraba un indicio en contra de la entidad hospitalaria.

Aspecto que fue ignorado por el Tribunal accionado. Luego, refutó lo afirmado por el Tribunal demandado con respecto a que, al estar el feto en posición podálica podía atenderse el nacimiento por parto vaginal o cesárea, acorde con lo dispuesto en el dictamen rendido por los médicos Rojas y Barrera. Al respecto indicó que, si bien inicialmente en la experticia rendida el 12 de diciembre de 2013, afirmaron que, podía atenderse a la señora Yunda por esas dos opciones, lo cierto es que, en la aclaración presentada el 28 de julio de 2015, se señaló que dada la prematurez extrema de la niña, independientemente de la posición podálica, debía practicarse cesárea, por los riesgos propios de la corta edad del feto.

Procedimiento que no se hizo, a pesar de que el parto vaginal duró 45 minutos, tiempo suficiente para haber efectuado la respectiva cirugía. En este punto, mencionó que, según la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de julio de 2016, Rad. 1999-00987-01, las declaraciones de los médicos que 16 Expediente digital, folios 24 y 25 del escrito de demanda. 17 Expediente digital, folio 31 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 atendieron a la demandante y su hija, debían considerarse sospechosas, toda vez que dichos galenos tenían una relación de subordinación – dependencia con el hospital demandado18.

Finalmente, alegó que, desde la contestación de la demanda, la entidad hospitalaria accionada, buscó confundir e inducir a error de interpretación al juez natural de la causa, sobre la terminología médica, alterando la realidad de lo acontecido con la señora María Yunda y su hija, Dulse María Caballero, desde su ingreso al hospital. Sobre el particular, tras citar lo alegado por la institución de salud demandada durante el proceso, se podía advertir que: i) realizó manifestaciones contradictorias sobre la hospitalización y egreso de la demandante entre el 16 y 17 de febrero de 2008, ii) pretendió normalizar el trabajo de parto pretérmino desconociendo la gravedad del borramiento del cuello uterino, el sangrado vaginal y el parto activo, iii) hizo énfasis en la aparente eficacia del medicamento recetado a la señora Yunda Ceballos el 16 de febrero de 2008 para presuntamente detener la amenaza de parto, aun cuando aquella no pudo obtenerlo pues se agravó el día siguiente y el trámite para obtenerlo por la EPS era engorroso y lento, iv) la hidrocefalia que sufrió la menor Dulse María, no solo se genera en el proceso de gestación, sino que también se da por partos mal realizado como en este caso, tal como lo determinó la Clínica Medilaser, v) se descarta que las complicaciones de salud de la menor hija de la señora Yunda provengan desde su gestación, pues según ecografía realizada en menos de 24 horas anteriores al parto, se encontraba el feto en condiciones normales. 4.2.- Por otro lado, respecto al desconocimiento del precedente judicial, afirmó que el Tribunal Administrativo del Casanare, desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en fallo del 17 de agosto de 2017, Rad. 73001-23-31-000- 2008-00068-01, en un caso similar en el que se declaró la responsabilidad del hospital demandado al corroborarse falla del servicio médico obstetra, al no haberse practicado cesárea, aun cuando de la historia clínica de la madre gestante podía inferirse que dicho procedimiento aseguraría evitar el sufrimiento fetal al que fue sometida la hija de la demandante.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 7 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Seguros del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y requirió al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Florencia para que 18 Expediente digital, folio 36 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado No. 18001-33-31-001-2010-00168-00/01. 6.- La Magistrada ponente de la sentencia objeto de demanda proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare afirmó que dicha Corporación se atiene a la decisión que adopte el Consejo de Estado.

No obstante, sostuvo que, la providencia de 9 de diciembre de 2021 no transgredió los derechos fundamentales de la parte actora, pues se valoraron las pruebas que fueron recaudadas y efectuado el análisis correspondiente, se concluyó que los demandantes no lograron demostrar que las lesiones y condiciones de salud que presentó la menor al nacer fueron consecuencia de un mal manejo por parte del personal médico en el trabajo de parto de la paciente María Yunda.

Así, indicó que, como se explica en la providencia demandada, con el material probatorio recaudado se encontró que las patologías diagnosticadas al nacer se produjeron por la condición de prematurez extrema del feto, respecto de lo cual no se estableció su origen o causa, es decir, no se encontró probado el nexo causal como elemento de la responsabilidad y por ello se revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda19. 7.- La Previsora S.A.20 se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y pidió negar el amparo constitucional deprecado, pues a su juicio los defectos endilgados a la autoridad judicial accionada carecen de fundamento y tienden a controvertir situaciones jurídicas de fondo como si se tratara de una tercera instancia adicional al proceso ordinario y no de la protección a un derecho fundamental que, en todo caso, no fue violado o vulnerado con la decisión que se acusa. 8.- La ESE Hospital María Inmaculada de Florencia y Seguros del Estado, guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo 19 Intervención contenida en 3 folios. 20 Intervención contenida en 4 folios. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior22. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes23: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza24. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 24 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional25 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad26;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales27; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales28. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales29: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al 25 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 26 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 27 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 28 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 29 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”30.

D. El análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber31: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe 30 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 31 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Analizado el fallo objeto de demanda, se advierte que la parte accionante busca reabrir el debate surtido ante el juez natural de la causa, con el propósito de obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones, a pesar de que, las pruebas indicadas como indebidamente valoradas, fueron tenidas en cuenta por el Tribunal demandado y en virtud del principio de libre valoración probatoria, acorde con las declaraciones de algunos de los galenos que atendieron a la señora Yunda y su menor hija, Dulse María, concluyó razonablemente la posición en que posiblemente se encontraba el feto al nacer y que, en consecuencia, a pesar de la edad gestacional de la infante, era viable realizar parto vaginal.

En efecto, en el acápite titulado “5. Premisas fácticas”, el Tribunal accionado enlistó las pruebas aportadas al proceso y lo que de ellas podía inferir razonablemente. Empezó por indicar que, según hoja de admisión No. 000830583 emitida por la ESE Hospital María Inmaculada, la señora Yunda Ceballos ingresó el 16 de febrero de 2008 por urgencias teniendo 30 semanas de embarazo dándole salida el mismo día con orden para valoración por ginecología, ecografía obstétrica y prescripción de medicamento propio para atender posible parto pretérmino, en adición a que, en la epicrisis, resaltó el Tribunal que se registró lo siguiente: “paciente embarazo de 30 semanas que hace +/- 30 minutos presenta contracciones uterinas irregulares, dilatación 3 cm b50%”32.

A continuación, expuso que, el mismo 16 de febrero de 2008, le fue tomada ecografía obstétrica a la demandante, evidenciándose que su útero estaba aumentado de tamaño debido al “producto único vivo en situación transversa con el polo cefálico a la izquierda”, feto que tenía movimientos activos y espontáneos, sumado a que el líquido amniótico era de aspecto y cantidad normales.

Después, el Tribunal Administrativo de Casanare afirmó que, acorde con la hoja de admisión proferida por el hospital demandado, la señora María Yunda el 17 de febrero de 2008, se presentó nuevamente al área de urgencias, a las 6:25 am fue 32 Expediente digital, folio 21 del fallo de 9 de diciembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 pasada a la Sala de Partos y a la 1:30 pm se le dio egreso por mejoría, ordenándose control en 10 días33.

Con todo, indicó que, en la nota de atención del parto, se evidenció que “este fue de tipo vaginal – espontáneo además que presentó dilatación y borramiento completo trasladada a la sala de partos previa asepsia y antisepsia del perité se atiende parto vaginal eutócico a las 7:30 se obtiene fruto del sexo femenino con pinzamiento habitual, alumbramiento pasivo a los 10 minutos tipo schultze, placenta de aspecto normal, líquido amniótico normal…” 34.

Además, sobre este punto, refirió que el diagnóstico inicial de ingreso fue embarazo de 30.4 semanas de gestación, “trabajo de parto – expulsivo – situación transversa, paciente con cuadro clínico de 1 día de evolución consiste en dolor, contracción uterina o asociada a amenorrea, no se registra dato sobre el estado de salud de la bebé recién nacida”35.

Luego, mencionó que según la epicrisis de la atención en UCI Neonatal de la menor Dulse María con fecha de 17 de febrero de 2008, se registró como diagnóstico de ingreso “RNPT PAEG, HIPOXIA PERINATA SEVERA, TRAUMA DE PARTO, ALCALOSIS RESPIRATORIA”, aclarando que, en el resumen de atención se dijo que era observable la “mala condición de salud con la que ingresó” 36 y el diagnóstico con el que egresó, mismo documento que la parte actora menciona en el hecho 4 de la demanda de tutela y alegó no haber sido valorado por la autoridad judicial demandada.

Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Casanare, hizo mención a que, el 19 de febrero de 2008, la señora Yunda Ceballos acudió nuevamente al hospital nuevamente por diagnóstico de endometriosis posparto causada por restos de coágulos placentarios37, y que, el 11 de marzo de 2009, la menor ingresó a la Clínica Medilaser remitida por el Hospital María Inmaculada de Florencia con diagnóstico de hidrocefalia comunicante, realizándosele cirugía urgente para paso de tubo por toracostomía, relacionándose diagnósticos de “derrame pleural derecho + neuromotórax izquierdo por inmediato funduplicatura nissen, colocación de sonda de gastrostomía colocación de catéter central, meningitis por acinetobacter iwofii en tratamiento, hidrocefalia activa retraso global del desarrollo psicomotor epilepsia sintomática desnutrición crónica”38.

Igualmente, expuso que, el 23 de abril de 2009, ingresó a la UCI Pediátrica dado el riesgo de deterioro neurológico, “registro en el que se señala como antecedente personal su prematurez extrema y como diagnóstico “meningitis asociada a sistema de derivación ventriculoperitoneal, 33 Expediente digital, folios 21 y 22 del fallo de 9 de diciembre de 2021. 34 Expediente digital, folio 22 del fallo de 9 de diciembre de 2021. 35 Ídem. 36 Expediente digital, folio 23 del fallo de 9 de diciembre de 2021. 37 Ídem. 38 Expediente digital, folio 24 del fallo de 9 de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 hidrocefalia comunicante, epilepsia sintomática y secuelas de encefalopatía hipóxico – isquémica”39. Posteriormente, el Tribunal mencionó que del formulario de dictamen para la calificación de la incapacidad laboral y determinación de invalidez fechado el 26 de abril de 2010, a la menor Dulse se le calificó con el diagnóstico de prematurez extrema, parálisis cerebral espástica e hidrocefalia con un 87% de pérdida de capacidad laboral40.

A continuación, la autoridad judicial accionada, mencionó que, mediante escrito del 12 de diciembre de 2013, los médicos Fabio Rojas Lozada y Wolfgang Ernesto Barrera emitieron respuesta a los interrogantes planteados, y transcribió los siguientes apartados de dicha prueba, de los que resalta que los galenos en efecto, aseveraron que, si la posición del feto era transversa, el procedimiento médico a seguir era cesárea, y en caso de ser podálico, podía darse el nacimiento por parto vaginal o también por cesárea, siendo la prematurez la circunstancia de mayor impacto en la salud del nasciturus: “6.

Ante una situación fetal transversa, en trabajo de parto, la vía del parto es la cesárea. 7. “Único podálico” significa que hay un solo feto dentro del útero y que está presentando las nalgas o las extremidades inferiores (pies) hacia la pelvis de la madre. Puede tener las dos opciones de atención, por cesárea o por parto vaginal dependiente de los protocolos de las instituciones y de la experticia y entrenamiento del obstetra.

En fetos pretérmino… en cuanto a las complicaciones están dadas por la prematurez y no por la vía del parto y lo más frecuente es síndrome de la membrana hialina hemorragia subaracnoidea, enteritis necrotizante y leucoplaquia periventricular. 12. La atención estuvo de acuerdo a lo siguiente, 13. Se puede evidenciar por la historia clínica lo siguiente: a. El 15-03-2008, ingresa con actividad uterina (contracciones uterinas y con cambios iniciales de dilatación y barramiento (sic) en el cuello uterino que cedieron con el reposo concidero (sic) prudente no darle de alta a la paciente por el riesgo de reinicio del trabajo de parto. b. El día 17-03-2008, ingresa la paciente con dilatación avanzada del cuello uterino y con el feto en presentación podálica, lo cual se debió contemplar la conducta de practicar cesárea pero vuelvo y repito la atención de parto en podálica no mejora ni agrava las complicaciones que están dadas por la prematurez.

Se decidió esperar el parto vaginal, y de acuerdo a la historia clínica no se relata ningún inconveniente”41 (Se resalta) Continuó el Tribunal analizando las pruebas obrantes en el proceso e hizo expresa mención a que, el 28 de julio de 2015, el médico Wolfgang Ernesto Barrera presentó aclaración al dictamen rendido, resaltando de dicho documento que los extractos que la parte actora menciona en el escrito de tutela hacen referencia a que, debió hacerse 39 Ídem. 40 Ídem. 41 Expediente digital, folio 25 del fallo de 9 de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 cesárea por el estado de prematurez del feto. Los apartes transcritos por el Tribunal fueron los siguientes: “4. ACLARACIÓN DICTAMEN PERICIAL Al numeral 6°. a) La paciente no se encontraba en situación fetal trasversa a su ingreso el 17-02- 2008. b) A las 30 semanas sí es posible encontrar el feto en situación trasversa.

No se debe operar si no hay trabajo de parto. La paciente se debe operar es porque ya venía con 8 centímetros de dilatación en el cuello uterino y el feto venía de pies y de nalgas y era prematuro. Tuvieron hora y media para hacerlo, pero decidieron atender parto normal (vaginal). El 16-02-2008 debían dejarla hospitalizada. El 17-02-2008 debían hacerle cesárea porque el trabajo de parto era irreversible, no se logró detener.

Al numeral 7°. a) La vía del parto en paciente con feto en podálica que llega en periodo expulsivo, con membranas abombadas: ES CESÁREA, no importa la dilatación. Lo que importa es que el bebé viene en mala posición y el riesgo de parto vaginal es muy alto. Es que este mismo caso lo ilustra. En la descripción del pediatra esta muy claro y hubo suficiente tiempo para operación cesárea. b) Claro que se tuvo en cuenta.

Es que la mayoría de personas creen que la palabra “Expulsivo” quiere decir que en un minuto nace el bebé. El periodo Expulsivo puede durar una hora. Hay tiempo suficiente para hacer una cesárea. Además, esta señora no llegó en Expulsivo, ella llegó en 8 centímetros de dilatación. El expulsivo empieza a los 10 centímetros. Ella lo alcanza en 45 minutos aproximadamente.

Al numeral 12 y 13: Literal a) 1. Evidentemente 30 semanas es prematurez. Se debe dejar hospitalizada porque ya está en 3 centímetros de dilatación. Si hubiera tenido el parto en la casa hubiera sido peor el resultado, sin ginecólogo y sin pediatra. 2. No es prudente manejo en casa. Este caso precisamente ilustra que en la casa avanzó el trabajo de parto sin vigilancia médica ni de enfermería. Un trabajo de parto prematuro instalado como lo demuestran los cambios en el cuello uterino, SIEMPRE es de manejo HOSPITALARIO. 3.

Con 3 centímetros de dilatación en el cuello uterino ya no responde a los medicamentos. El trabajo de parto ya está instalado. Lo que no se logre con el reposo y vigilancia estricta, no lo logran medicamentos como Nifedipino, porque el cuello ya está en proceso de dilatación y borramiento. Sí. Se tuvo en cuenta ese hecho. No olvidar que la paciente ya tenía antecedentes de parto prematuro.

Al numeral 12 y 13: Literal b). Claro que fue tenido en cuenta. Repito: La paciente ingresa con 8 centímetro de dilatación. No ingresó en Expulsivo. Eso es a las 6:07 horas del 17-02-2008. A las 6:45 se pasa en Expulsivo a la camilla ginecológica y a las 7:30 nace la bebé. Es decir: su periodo expulsivo dura desde las 6:45 hasta las 7:30, o sea 45 minutos de periodo expulsivo: tiempo de sobre para hacer una cesárea, que puede durar entre 15 minutos y 45 minutos, según la experiencia del cirujano. Además, no tendría que esperar hasta las 6:45 para operar si llegó a las 6:07”42 (Se resalta) Sigue el Tribunal demandado aduciendo que, en escrito del 11 de agosto de 3015, presentó objeción por error grave sobre el dictamen rendido por el médico Fabio Rojas Lozada y que aclaró el médico Wolfgang Ernesto Barrera, aduciendo percepciones equivocadas que contradicen lo dicho inicialmente por el médico Rojas, pues a su juicio, no había causalidad de las complicaciones del feto por parte de uno u otro médico, “ya que quien aclaró el dictamen no fue quien inicialmente lo emitió, por lo que solicitó se decretara un nuevo peritaje para resolver tal cuestión enunciando algunas preguntas, petición que fue coadyuvada por la parte 42 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 demandante quien de igual manera relacionó un cuestionario para que la Sociedad Colombiana de Ginecología absolviera estos, por lo que el Juzgado que conocía el proceso mediante auto de 14 de septiembre de 2015 accedió a la solicitud y ordenó el decreto de un nuevo dictamen pericial”43.

Luego, puso de presente que según registro médico de la señora Yunda Ceballos, el 17 de febrero de 2008, aquella ingresó a sala de parto, con feto en “situación transversa, paciente que ingresa con trabajo de parto activo expulsivo con dolor tipo contracción uterina de un día… se lleva a la paciente a sala de partos cama de litotomía, luego de dilatación y borramiento completo presentación podálica se realizaba maniobra de Bracht por el doctor Tayser, pinzamiento usual de cordón umbilical alumbramiento a los 5 minutos, completo recién nacido que es valorado por neonatólogo y es llevada a la UCI neonatal para manejo médico…”, observándose además que a las 12:30 del mismo día, se dejó registro que el parto fue podálico atentado por el doctor Tayser44.

A continuación, hizo alusión a la declaración rendida el 10 de abril de 2013, por el doctor Agustín Bustos Vásquez, en su declaración rendida el 10 de abril de 2013, quien relató que según la historia clínica, la señora María Yunda arribó al servicio de urgencias a las 6:30 am, con 30 semanas de gestación y trabajo de parto en fase expulsiva, momento para el cual el feto estaba en posición podálica “es decir sentado”, reportándose por el médico que la recibió que no había tomado la medicación ordenada el día anterior para controlar el trabajo de parto, “los registros de la atención del parto describen que fue un parto podálico en el cual se utilizó maniobras para la extracción del mismo y el feto reanimado y valorado por personal de pediatría”45.

Sobre la misma prueba, el Tribunal Administrativo de Casanare destacó que el galeno adujo que, al estar en posición podálica, se usan maniobras de extracción del feto como la de Bracht, contempladas en la lex artis de la ginecología y obstetricia, por lo que consideraba que el manejo inicial dado a la demandante fue adecuado sin que existiera además “indicación para realizar una cesárea porque la situación transversa del feto a las 30 semanas de gestación sin estar en un trabajo de parto en fase expulsiva no tiene ninguna indicación debido a que los fetos pueden permanecer dentro del útero en constante movimiento y entre las 36 y 38 semanas de gestación cuando se define la posición y presentación definitiva del feto, pues hasta el día 17 de febrero de 2008 a las 6:30 la paciente llega al servicio de urgencias con un trabajo de parto en fase expulsiva es decir con dilatación y borramiento completo con un feto totalmente encajado en cavidad vaginal por lo tanto la atención del parto vía vaginal era la más indicada en este caso específico y vale la pena aclarar que el feto ya no estaba en situación transversa 43 Expediente digital, folio 26 del fallo de 9 de diciembre de 2021. 44 Ídem. 45 Expediente digital, folio 27 del fallo de 9 de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 como nos reportó la ecografía anterior sino en presentación podálica”46. Por último, mencionó que, según el médico declarante, se considera que el trabajo de parto se encuentra en fase activa cuando hay más de 5 centímetros de dilatación y borramiento del cuello uterino superior al 50%, y la paciente solo presentaba 3 cm de dilatación y 50% del borramiento, es decir estaba en amenaza de parto, la cual fue resuelta en su momento con medicación47.

Seguidamente, expuso que el médico Héctor Hernán Ramírez Giraldo, en su declaración informó que la señora María Yunda ingresó en trabajo de parto sin utilizar los medicamentos formulados el día anterior, atendiéndose parto vaginal para feto en posición podálica, procedimiento médico acertado en estos casos. Además, resaltó el Tribunal que el declarante sostuvo que, “la afirmación de embarazo de 30 semanas en situación trasversa se evidenció por ecografía del 16 de febrero día de egreso de la paciente, en donde la conducta tomada de útero inhibición hace que el embarazo progrese hasta su término, eso era lo que se pretendía con el manejo de útero inhibición, la situación fetal evidenciada por ecografía de semana 30 no muestra un feto en posición definitiva, se espera hasta la semana 34 para que el feto adopte la posición definitiva… señala que los riesgos que puede presentar el feto en un parto pretérmino de 30 semanas son de dos clases los primeros relacionados con la prematurez extrema de todos los órganos… y la segunda los originados por la manipulación necesaria con diferentes tipos de maniobras que se deben realizar en la atención de un parto podálico y que definitivamente presenta más volumen de riesgo entre más prematuro sea el feto a extraer”48.

Enseguida, la autoridad judicial demandada refirió que el médico Haider Homez Ramírez en su declaración rendida el 10 de abril de 2013, adujo que, se atendió a la menor Dulse María Caballero en la unidad de cuidados intensivos neonatales del Hospital María Inmaculada después de su nacimiento, hasta su remisión a la clínica Medilaser Neiva, quien “ingresó por prematurez hipopsia (sic) perinatal y reanimación cardiopulmonar”.

A su vez, refirió que el galeno expuso que, las complicaciones de salud que presentó la menor “fueron dadas básicamente por su prematurez, que los prematuros no tienen adecuadamente formados los sistemas circulatorios intracerebrales ni de regulación de flujo sanguíneo por cual tienen gran predisposición a la presencia de esas hemorragias intracraneanas, además que la equimosis que presentó la neonata en el hemiabdomen y sus miembros inferiores fue posiblemente por no tener bien formado su sistema de coagulación lo cual puede ocurrir igualmente en un parto por cesárea, pues pueden también nacer con 46 Ídem. 47 Ídem. 48 Expediente digital, folio 28 del fallo de 9 de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 equimosis los nacidos por cesárea sin necesidad de haber existido una extracción difícil”49. Luego de efectuar el recuento probatorio expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, pasó a explicar que, en esta clase de asuntos, aplica el régimen de responsabilidad por falla en el servicio que impone en la parte demandante la carga de la prueba con respecto al daño y el nexo de causalidad.

Así, descendiendo al caso concreto, y en primer lugar, concluyó que, estaba demostrada la ocurrencia del daño antijurídico alegado en la demanda, pues según la epicrisis de la atención en UCI neonatal intensivo realizada el 17 de febrero de 2008, la menor Dulse María registró como diagnóstico de ingreso “RNPT PAEG, hipoxia perinatal severa, trauma de parto, alcalosis respiratoria”, además refirió que, en el resumen de atención, era observable la mala condición de salud bradicardia, hipotónica, sin esfuerzo ventilatorio, abundantes secreciones sanguinolentas” egresando con diagnóstico “RNPT extremo de 30 semanas por capurro, hipoxia perinatal severa, trauma de parto, alcalosis respiratoria + acidosis severa, hemorragia intracraneana, hiponatremia + hipocalcemia, ictericia multifactorial, síndrome anémico, sepsis tardía y ductus arterioso persistente”50.

A su vez, afirmó que el daño se acreditó con la historia clínica expedida por la Clínica Medilaser de Florencia, en la que se señaló que el 11 de marzo de 2009, la menor ingresó por remisión del Hospital María Inmaculada de Florencia con diagnóstico de hidrocefalia comunicante sospecha de disfunción de catéter de derivación ventriculoperitoneal, decidiéndose traslado a cuidado crítico por deterioro neurológico y se llamó a cirugía urgente.

Evidenciándose, además, que el 23 de abril de 2009 ingresó a la UCI Pediátrica dado el riesgo de deterioro neurológico, registrándose como antecedente personal su prematurez extrema y como diagnóstico meningitis asociada a sistema de derivación ventriculoperitoneal, hidrocefalia comunicante, epilepsia sintomática y secuelas de encefalopatía hipóxico – isquémica”51.

Por último, sostuvo que, el daño quedó plenamente demostrado con el dictamen para la calificación de la incapacidad laboral y determinación de la invalidez de 26 de abril de 201052. Seguidamente, sobre la imputación de responsabilidad a la entidad demandada y el nexo causal, reiteró el régimen de imputación a aplicar y precisó que, el sustento fáctico de las pretensiones de la demanda se encamina a endilgar responsabilidad a 49 Expediente digital, folios 28 y 29 del fallo de 9 de diciembre de 2021. 50 Expediente digital, folio 31 del fallo de 9 de diciembre de 2021. 51 Ídem. 52 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 la entidad demandada por las lesiones padecidas por la menor al momento del parto ocurrido el 17 de febrero de 2008. Por lo anterior, explicó que, atendiendo al material probatorio obrante en el plenario, observó que según hoja de admisión No. 0000830583 emitida por la ESE Hospital María Inmaculada se registró que la paciente María Yunda Ceballos ingresó el 16 de febrero de 2008 por urgencias teniendo 30 semanas de embarazo, por lo cual se prescribió la ingesta del medicamento nifedipina de 10 mg y la toma de una ecografía obstétrica, ya que presentaba contracciones uterinas irregulares, dilatación de 3cm y borramiento del 50%14, “condición que según la declaración del médico Héctor Hernán Ramírez Giraldo demostraba ausencia de trabajo parto.

Se establece, que el resultado de la ecografía practicada evidenció embarazo de 30.4 semanas con producto único vivo intrauterino en situación transversa, posición que se infiere sufrió cambio pues según se observa en la historia clínica emitida el 17 de febrero de 2008 el parto atendido fue podálico ya que la bebé venía de pies, lo cual se respalda con el registro médico, los testimonios de los médicos Agustín Bustos Vásquez y Héctor Hernán Ramírez Giraldo que coincidieron en indicar que el parto fue de este tipo, pues de lo contrario no hubiere podido dar a la luz la paciente, circunstancia que también fue referida en el dictamen de 12 de diciembre de 2013 emitido por los médicos Fabio Rojas Lozada y Wolfgang Ernesto Barrera, ya que se estableció en principio que ante la situación fetal transversa la vía de parto es la cesárea, aclarándose posteriormente por el médico Wolfgang Ernesto Barrera que “la paciente no se encontraba en situación fetal transversa a su ingreso el día 17 de febrero de 2008” (pág. 62 a 64 - cuaderno ppal. -C12, pág. 23 a 25 - cuaderno ppal. -C4)” 53.

Acto seguido, refirió que, en la nota de atención del parto se relacionó que este ocurrió de forma espontánea, es decir, vía vaginal ya que la paciente presentó dilatación y borramiento completo por lo que para las 7:30 de la mañana ocurrió el nacimiento de la menor Dulse María quien fue prematura y remitida a la UCI neonatal para ser valorada.

De lo anterior, concluyó que si bien el 16 de febrero de 2008 la ecografía obstétrica tomada a la paciente arrojó como resultado posicionamiento transverso del feto, para el momento de su nacimiento “todo apunta a demostrar que su posición era podálica ya que venía de pies, por lo que en principio quedaría descartada la cirugía por cesárea como única opción para extraer el feto, pues según lo señalado en el dictamen -… puede tener las dos opciones de atención por cesárea o por parto vaginal, significando esto que el personal médico adelantó el protocolo adecuado para atender el parto de la paciente María Yunda, según las condiciones de su embarazo pretérmino”54.

Seguidamente, precisó que si bien el dictamen pericial emitido el 12 de diciembre de 2013 fue objetado por error grave, no se logró demostrar tal yerro, pues pese a que 53 Expediente digital, folio 32 de la sentencia de 9 de diciembre de 2021. 54 Expediente digital, folio 33 de la sentencia de 9 de diciembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 23 se decretó un nuevo dictamen para aclarar ciertos puntos este finalmente no fue practicado, no obstante, no se considera inválido por haber sido aclarado por un médico diferente al que lo emitió, pues según se observa en el mencionado dictamen se relacionaron los nombres de los dos médicos referidos, sin que el profesional Wolfgang Barrera hubiere suscrito el documento lo cual no prueba que no hubiere participado en la expedición del mismo, sumado a que, “en la aclaración de este punto simplemente refiere que el feto no presentaba situación transversa lo cual coincide con las demás pruebas recaudadas y no contradice lo indicado en el dictamen primigenio, sin embargo se aclara que si existen contradicciones entre lo manifestado en el dictamen y la aclaración frente al parto por cesárea, sin que se hubiere podido determinar de forma clara y certera si en efecto este procedimiento hubiere influido en la condición de la menor, máxime cuando en esta prueba pericial se indicó que “en fetos pretérminos como el de este caso las complicaciones están dadas por la prematurez y no por la vía del parto y lo más frecuente es síndrome de membrana hialina hemorragia subaracnoidea, enteritis necrotizante”55.

Así, el Tribunal demandado consideró que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, que concluyó que la posición de la bebé era transversa y por ende “si o si la cesárea debía haberse practicado lo cual al haberse omitido conllevó a que se causaron graves lesiones a la menor”, en realidad el feto al estar en la semana 30 no tenía una posición definitiva y en el momento en que el parto se dio pudo haberse movido determinando el evento de realizar el alumbramiento por la vía normal, acorde con lo dispuesto por el médico Héctor Hernán Ramírez Giraldo.

Sumado a lo anterior, manifestó que no obró prueba que demostrara que si se hubiera practicado cesárea la menor hubiere nacido en condiciones normales de salud, máxime cuando el médico Haider Homez Ramírez, quien atendió a la menor en la UCI de neonatos después de su nacimiento, en su declaración rendida el 10 de abril de 2013 precisó: “que las complicaciones de salud que presentó la menor fueron dadas básicamente por su prematurez, que los prematuros no tienen adecuadamente formados los sistemas circulatorios intracerebrales ni de regulación de flujo sanguíneo por cual tienen gran predisposición a la presencia de esas hemorragias intracraneanas, además que la equimosis que presentó la neonata en el hemiabdomen y sus miembros inferiores fue posiblemente por no tener bien formado su sistema de coagulación lo cual puede ocurrir igualmente en un parto por cesárea, pues pueden también nacer con equimosis los nacidos por cesárea sin necesidad de haber existido una extracción difícil”56.

A su vez, mencionó que, el médico ginecólogo Héctor Ramírez Giraldo en su declaración explicó: “la conducta correcta para este tipo de atención en expulsivo lo correcto de la vía vaginal por encima de la cesárea, además que el objetivo era frenar el proceso que podría 55 Ídem. 56 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 24 conducir a un parto con un feto de apenas 30 semanas y un peso aproximado de 1600 gramos, lo que determina una prematurez extrema fetal, señala que los riesgos que puede presentar el feto en un parto pretérmino de 30 semanas son de dos clases los primeros relacionados con la prematurez extrema de todos los órganos en un feto de tan solo 30 semanas y 1600 gramos de pesos y la segunda los originados por la manipulación necesaria con diferentes tipos de maniobras que se deben realizar en la atención de un parto podálico y que definitivamente presenta más volumen de riesgo entre más prematuro sea el feto a extraer”57.

Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Casanare determinó que, en el caso concreto, no se logró demostrar que las lesiones y condiciones de salud que presentó la menor Dulse María Caballero al nacer hubieren sido consecuencia de un mal manejo de trabajo de parto de su progenitora María Yunda por parte del personal médico de la entidad hospitalaria demandada, pues según las pruebas obrantes, las patologías diagnosticadas al nacer fueron causadas por su condición de prematurez extrema, “respecto de la cual no se estableció su origen o causa pues pese a que se refiere que hubo controles prenatales no se aportó el resultado de estos como tampoco otros exámenes que permitieran inferir que el feto estaba en buenas condiciones de salud como para concluir que por la atención del parto por el personal médico de la entidad fue que se causaron los daños a la menor”.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda58. 13.- De este modo, para la Sala la interpretación del Tribunal Administrativo de Casanare, resulta razonable y se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez, pues realizó un análisis minucioso del material probatorio e infirió razonable de este que, en el caso particular, no se presentó la falla médica endilgada al Hospital María Inmaculada, evidenciándose que lo pretendido por la accionante es refutar todo el análisis probatorio efectuado por el juez accionado para surtir mediante la presente acción constitucional, una instancia adicional al proceso ordinario.

Es de resaltar que el Tribunal demandado no desconoció que en efecto, a la señora María Yunda se le dio egreso el día 16 de febrero de 2008, aun cuando tuvo el sangrado y dolor uterino teniendo 30 semanas de gestación y que, posteriormente regresó el 19 de febrero del mismo año por endometriosis posparto, así como tampoco, desconoció el contenido del dictamen médico rendido por los profesionales Rojas y Barrera, adscritos al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, y su consecuente aclaración, documentos de los cuales coligió razonablemente que, dada la posición fetal al momento del parto, probada con los testimonios de los galenos que la atendieron, haber realizado parto vaginal a la señora Yunda Ceballos era una opción médica viable, siendo inferible, por demás, que dadas las pocas semanas de gestación, los problemas de salud tras su 57 Expediente digital, folio 36 de la sentencia de 9 de diciembre de 2021. 58 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 25 nacimiento pudieron devenir de dicha circunstancia, dada la falta de desarrollo del sistema circulatorio, respiratorio y pulmonar de aquella.

A su vez, es importante recalcar que, al analizar la imputación y el nexo causal, el Tribunal acusado mencionó expresamente que, según hoja de admisión No. 0000830583 emitida por la ESE Hospital María Inmaculada y la declaración del médico Ramírez Giraldo, si bien el feto el día anterior al parto estaba en posición transversal, al momento del parto se encontraba en posición podálica, situación que en el escrito de tutela confirma la parte actora, en el hecho cuarto, al afirmar que: “transcurso en el cual relata la madre y testigo directo del proceso, que una vez le aplicaron un medicamento para acelerar el parto, inicio su hija a salir de su vientre “de pies”, posición en la que permaneció amplio tiempo,”59.

Además, bien señaló el Tribunal que la parte actora, a pesar de afirmar haber tenido controles prenatales en el Hospital demandado, no allegó prueba de estos para poder determinar si, en efecto, las patologías presentadas al nacer por la menor Dulse María, se presentaron desde la gestación o tuvieron causa por las maniobras propias del parto, de lo cual se colige la falta de diligencia probatoria de la parte demandante, con respecto a la causa eficiente del grave estado de salud de la niña. Siendo así, es evidente la falta de relevancia constitucional de los defectos fáctico y error inducido endilgados a la autoridad judicial demandada, debiendo declararse improcedente el amparo deprecado. 14.- De otra parte, respecto al desconocimiento del precedente judicial, se advierte que este tampoco se configura, toda vez que, el fallo que se alega desconocido no era un precedente aplicable al caso objeto de estudio, pues, en dicho asunto se probó sin lugar a dudas que, dado el tamaño y peso del feto, el nacimiento debía darse por cesárea, lo cual constituye la principal diferencia fáctica con el que se analiza, pues acorde con el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en este caso particular, el parto vaginal era una opción viable.

Sobre el particular, en el fallo de 17 de agosto de 2017 dentro del proceso con rad. 73001-23-31-000-2008-00068-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró responsable al Hospital San Rafael del municipio de El Espinal, por los daños causados a la hija de la demandante en los siguientes términos: <<…en la historia clínica no se dejó constancia de que a la paciente se le hubieran suministrado medicamentos para el control de la diabetes, a pesar de que incluso sufrió infecciones y retención urinaria y, tal como lo evidenció el Instituto de Medicina Legal, no se tomaron medidas en 59 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 26 relación con el tamaño y crecimiento de la menor María Celeste Jiménez Gaitán, aun cuando la señora Diana Patricia Gaitán Bolívar acudió de forma particular a practicarse una ecografía en la que se advirtió la macrosomía de la niña60, situación que obligaba a tomar medidas de precaución como la programación de un parto por cesárea con el fin de evitar complicaciones, así lo concluyeron los médicos forenses en sus informes técnicos.

(…) de las pruebas relacionadas con anterioridad, la Sala observa que las complicaciones surgidas durante el nacimiento de María Celeste Jiménez Gaitán no son consecuencia directa de la toxoplasmosis padecida por su madre durante el embarazo… Adicionalmente, se probó en el proceso que para la entidad demandada era previsible establecer, por los antecedentes que presentó la madre durante el embarazo, las complicaciones que se podrían presentar durante el parto; las cuales, de conformidad con lo establecido en el informe de Medicina Legal, podían haberse evitado con la programación de una cesárea.

Así las cosas, está demostrado que los médicos de la E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal no utilizaron todos los recursos necesarios ni aplicaron los procedimientos recomendados por la ciencia médica para evitar las complicaciones que eran previsibles al momento del nacimiento de la menor María Celeste Jiménez Gaitán, lo que, a su vez, impidió que se evitara la hipoxia y la fractura del húmero de la menor, hecho que ocasionó el retraso mental que actualmente padece la mencionada paciente>>. 15.- De esta forma, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 60 Fls. 176 a 179 del cuaderno de pruebas 4. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03548-00 Accionante: Eduin Frey Caballero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 27 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE61 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 61 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.