Radicado: 76001-23-33-001-2014-00571-01 (31002) Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-001-2014-00571-01 (31002) Acumulado: 76001-23-33-005-2015-00009-00 Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Departamento del Valle del Cauca Asunto: Auto que resuelve manifestación de impedimento Corresponde a la Sala1 decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello mediante escrito del 5 de febrero de 20262, en el cual adujo estar impedida para conocer del presente asunto por: i) haber sido apoderada de la parte demandante en el proceso aquí acumulado y ii) mantener un vínculo de amistad íntima con la abogada Elsy Alexandra López Rodríguez, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante.
Lo anterior, conforme con los numerales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Como en reiteradas ocasiones lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional3.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso los hechos alegados configuran la causal de impedimento del numeral 12 del artículo 141 del CGP, invocada por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, pues, en efecto, actuó como apoderada judicial del proceso acumulado. En esa medida, la Sala se relevará de estudiar la configuración de la otra causal invocada.
Por tanto, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. 1 El proceso de la referencia pasó al despacho del consejero Wilson Ramos Girón, luego de notificarse el auto de manifestación de impedimento, según informe secretarial (Samai, índice 18). 2 Índice 13 Samai CE. 3 Consejo de Estado.
Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 2003. Proceso. 11001-03-15-000-2003-01060-01. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 76001-23-33-001-2014-00571-01 (31002) Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2. Remitir el expediente al despacho que sigue en turno para que continúe con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, Este auto se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador