Micelio
11001031500020240256200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-22

Radicación interna: 4112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Registraduría Nacional Del Estado Civil·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15- 000-2024-03031-00] Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. No se configura desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo en Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones - Expediente 2024-02562-00 El 22 de mayo de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil – en adelante RNEC- interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo en Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…)

SEGUNDO: Declarar que la sentencia de radicado No. 2500002326000201101208- 01 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C” y del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA, vulneró el derecho al debido proceso, por la configuración del defecto fáctico, defecto sustancial y el desconocimiento del precedente judicial.

TERCERO: Ordenar la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA y la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA y en su lugar exonerar de responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil de las pretensiones de la demanda interpuesta por Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Expediente 2024-03031-00 El Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE- interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo en Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…)

SEGUNDO: Declarar que la sentencia de radicado No. 2500002326000201101208- 01 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “C”, y del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA radicado 25000-23-26-000- 2011-01208-01 (57.342), vulneró el derecho al debido proceso por la configuración del desconocimiento del precedente judicial.

TERCERO: Ordenar dejar sin efecto la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, y la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA, y en su lugar, se ordenar expedir las sentencias de acuerdo con el precedente judicial horizontal incorporado en la sentencia del 20 de junio de 2033 (sic) con radicado 25000-23-36-000- 2015-01917-02 (59531), con ponencia de la Consejera María Adriana Marín.» 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la elección de los Senadores de la República por circunscripción ordinaria nacional para el periodo constitucional 2006-2010 El señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez participó en las elecciones como candidato del partido político Polo Democrático Alternativo al Senado de la República para el periodo constitucional 2006-2010.

El 30 de marzo de 2006, el Consejo Nacional Electoral fijó la metodología para llevar a cabo los escrutinios nacionales para el Congreso de la República y el procedimiento para presentar las reclamaciones a tales escrutinios de conformidad con las disposiciones del Código Electoral. El señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez presentó reclamación ante el Consejo Nacional Electoral por los resultados registrados en dichas elecciones.

Alegó que faltaban más de cuarenta mil votos en favor del partido Polo Democrático Alternativo, lo cual conllevó a que la curul núm. 11 se disputara entre los partidos «de la U» y «Liberal». En razón a ello, solicitó corrección y reconteo de votos en relación con los resultados de los escrutinios de las elecciones para el Senado de la República de los departamentos de Bolívar, Quindío, Santander, Sucre, Meta, Caldas, Caquetá, Tolima, Bogotá, Guajira, Guainía, Córdoba y Chocó. El CNE, mediante las Resoluciones números 753, 808, 815, 838, 844, 863, 872, 877, 878, 882, 897, 910, 912 y 914, todas proferidas en el año 2006, negó las solicitudes presentadas por el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

Además, confirmó que el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez obtuvo 21.743 votos, según el formulario E-26 del 30 de marzo de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 5 de junio de 2006, por medio de la Resolución 915, el CNE declaró la elección de los Senadores de la República por circunscripción ordinaria nacional para el periodo constitucional 2006-2010.

En dicho acto administrativo no se declaró electo al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. Hechos relacionados con la demanda de nulidad electoral Los señores Óscar Hernández Arana y otros, presentaron demanda de nulidad electoral en la que solicitaron la nulidad de la Resolución 915 del 5 de junio de 2006. El 6 de julio de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado con fundamento en que se acreditaron varias irregularidades, tales como suplantación de electores, errores de jurados de votación y escrutadores no corregidos por las comisiones, así como también, tachaduras y enmendaduras en los formularios y la inhabilidad de una de las senadoras electas, que conllevaron a la mutación de las curules asignadas a los partidos políticos en la elección del Senado de la República, circunstancias que condujeron a la modificación de la cifra repartidora y de las curules inicialmente asignadas.

En consecuencia, ordenó que se realizara un nuevo escrutinio y, una vez finalizado este, que se hiciera una nueva declaratoria de los Senadores de la República por la circunscripción ordinaria nacional para el periodo 2006 a 2010. Como resultado del nuevo escrutinio que se realizó en audiencia pública el 23 de septiembre de 2009, resultaron electos los señores Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y Miguel Jesús Arenas Prada.

El 25 de septiembre de 2009, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez se posesionó como Senador de la República, con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2009 al 19 de julio de 2010, de conformidad con la sentencia del 6 de julio de 2009 y el acta de escrutinio proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Hechos relacionados con la demanda de reparación directa El señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez presentó demanda de reparación directa contra la RNEC y el CNE, en el que solicitó que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados como consecuencia directa de la decisión adoptada en la Resolución 915 del 5 de junio de 2006, mediante la cual se declaró la elección de Senadores de la República por la circunscripción ordinaria Nacional para el periodo Constitucional 2006-2010, en la cual se omitió declararlo electo.

A título de perjuicios materiales solicitó el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que le correspondían como Senador de la República para el periodo 2006-2010, desde el 20 de julio de 2006 y no desde el momento de la posesión en el cargo, que ocurrió solo hasta el 25 de septiembre de 2009. El 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo en Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia: (i) declaró responsables solidariamente al CNE y a la RNEC por los perjuicios causados al señor Jaramillo Martínez y, (ii) condenó a las entidades demandadas solidariamente al pago de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por $ 814´725.405,67, en razón de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 20 de julio de 2006, fecha en que debió resultar electo, al 25 de septiembre de 2009, fecha en la que finalmente tomó posesión en el cargo.

Explicó que se demostró el daño antijurídico, el cual consistió en la privación del ejercicio del cargo de Senador de la República al señor Jaramillo Martínez, que, finalmente le fue concedido con ocasión de la nulidad de la Resolución 915 de 2006 y el resultado favorable con el nuevo escrutinio. En cuanto a la imputación del daño, dijo que el CNE no ejerció en debida forma la función de inspección y control de las entidades que conforman la organización electoral.

A su turno, que RNEC no protegió el derecho al sufragio ni otorgó plenas garantías para el desarrollo del proceso electoral. De ahí que les era imputable el daño antijurídico reclamado en la demanda. Esa decisión fue apelada por las entidades demandadas, así: - La RNEC alegó que el juez de primera instancia desconoció que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sus funciones no incluyen la contabilización ni validación de votos, sino únicamente una función de logística y preparación de las elecciones.

Sobre el particular, expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la validación y contabilización de los votos es de responsabilidad del CNE y de los jurados de votación. Argumentó que la Constitución Política y la ley establecen las funciones y responsabilidades diferenciadas de la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral.

Mientras que la Registraduría se encarga de la logística y organización, el Consejo Nacional Electoral tiene la función de supervisar y vigilar el proceso electoral. En consecuencia, afirmó que «El Consejo Nacional Electoral, siendo autoridad en la materia se encarga de regular, inspeccionar y vigilar la actividad electoral, controlar a la organización electoral y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías», cualquier falla en la supervisión del proceso electoral debería ser atribuida a esa entidad y no a la Registraduría. Resaltó que, de acuerdo con los artículos 121 y 122 del Código Electoral, los testigos electorales designados por los partidos y movimientos políticos son los responsables de garantizar la pureza y transparencia de las elecciones y no la RNEC.

Asimismo, alegó que los responsables de las irregularidades electorales pueden ser los jurados de votación, los testigos electorales, los partidos políticos, o cualquier otro actor que haya participado directamente en el proceso de votación y conteo de votos. De ahí que, se configure el hecho de un tercero. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que no se tuvo en cuenta que el nuevo escrutinio no se hizo mediante el reconteo voto a voto, sino mediante la acción de descartar votos y mesas, con aplicación de métodos matemáticos estadísticos que no son precisos, razón por la cual no se tenía certeza acerca de si el actor resultaba electo ni del daño cuya reparación se pretendía. Anotó que estaba demostrada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, el actor debió acudir al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral y el Congreso de la República le negaron el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que debió devengar entre el 20 de julio de 2006 al 25 de septiembre de 2009. - El CNE anotó que la decisión de primera instancia se fundamentó en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, no obstante, que, para la fecha de la expedición de la Resolución 915 de 2006 no había entrado en vigor esa modificación. De modo que, el CNE, para ese entonces, no tenía entre sus funciones las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda actividad electoral.

Consideró que se omitió analizar que no es lo mismo un error aritmético al momento de sumar un formulario electoral, cuya corrección puede ser realizada por el Consejo Nacional Electoral, a una falsedad, suplantación de electores o cualquiera de las causales de nulidad electoral que solo pueden ser resueltas por el Consejo de Estado. El 19 de octubre de 2023, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes razones: Anotó que la acción de reparación directa es el mecanismo idóneo para discutir la procedencia de los perjuicios derivados de un acto administrativo electoral declarado nulo en sede judicial.

Respecto al daño antijurídico, afirmó que el señor Jaramillo Martínez, no pudo posesionarse como Senador de la República desde el 20 de julio de 2006 debido a irregularidades en la elección del Senado de la República para el periodo 2006-2010, que, consistieron en suplantación de electores, errores en formularios y la inhabilidad de una senadora electa, que, afectó la asignación de curules.

Todo ello conllevó a que en sede judicial se declarara la nulidad de la Resolución 915 de 2006. En cuanto a la imputación del daño, argumentó que las irregularidades, fraudes y suplantación de electores son atribuibles a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, quienes no cumplieron adecuadamente con sus funciones de supervisión y gestión del proceso electoral previstas en la ley.

De modo que, dichas omisiones impidieron que el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez se posesionara oportunamente como Senador de la República para el periodo 2006- 2010, causando un daño antijurídico. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y actualizó el monto de la condena a $1.287´266.140,95. 3.

Argumentos de la acción de tutela - Expediente 2024-02562-00 La RNEC consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: Expresó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por aplicación incorrecta de las normas constitucionales y legales al atribuir a la Registraduría Nacional del Estado Civil funciones que, según la Constitución y la ley, corresponden exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, como son los artículos 265 y 266 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1010 del 2000 y el Decreto Ley 2241 de 1986 – Código Electoral, capítulo II de los jurados de votación. Al respecto, mencionó que el artículo 265 de la Constitución Política establece que es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales.

Asimismo, que, el artículo 6 del Decreto Ley 1010 de 2000 define las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, limitándolas a la organización y logística de los procesos electorales y no a la declaración de resultados. Aunado a lo anterior, dijo que la Corte Constitucional en la sentencia C-230A de 2008 diferenció las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y subrayó que sus roles dentro de la Organización Electoral son distintos y autónomos.

Aclaró que, existió interpretación errada del Decreto 2241 de 1986, pues la organización electoral se encuentra conformada por la RNEC y la CNE, la primera encargada de llevar el registro civil y la identificación de las personas, así como de la organización de las elecciones, más no de la declaratoria de sus resultados, puesto que son diversos los agentes que intervienen en ese proceso escalonado, estos son, los jurados de votación, las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y departamentales y el Consejo Nacional Electoral, en calidad de Comisión Escrutadora Nacional.

De modo que, la RNEC solo funge ante las comisiones mencionadas como mera secretaria técnica. Aunado a lo anterior, advirtió que no está implicada en la designación de integrantes de las distintas comisiones escrutadores o de la vigilancia de la actividad que estos realicen. De modo que no es posible atribuirle culpa in eligendo o in vigilando en su contra.

Anotó que los escrutadores les corresponde adoptar las decisiones para establecer los resultados finales, por lo que siguiendo el procedimiento establecido en el Código Electoral, deben verificar y efectuar la sumatoria de los votos por Corporación y cargo uninominal, con fundamento en las actas de escrutinio de los jurados de votación (Formulario E-14 de Claveros); o con las actas parciales del escrutinio (forma E-26, E- Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 AG), expedidas por las Comisiones Auxiliares, cuando se trate de escrutinios municipales y distritales.

Alegó que se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque se desconoció el contenido de la sentencia de 6 de julio de 2009, proferida la Sección Quinta del Consejo de Estado, que anuló la Resolución 915 de 2006, que fue aportada como prueba, pues en ella consta que quien interpuso la demanda de nulidad electoral es una persona diferente al accionante en el proceso de reparación directa.

Finalmente, expresó que se configuró desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que, en un asunto similar, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la certeza del daño reclamado se tuvo a partir de la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección. De modo que, el derecho subjetivo de acceder a la curul y percibir los salarios y demás emolumentos propios de dicho cargo, solo surgió con la declaración de su elección y posesión, puesto que antes de ello solo tenía una expectativa de acceder al cargo. - Expediente 2024-03031-00 El CNE consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues no tuvo en cuenta que la sentencia del 20 de junio de 2023, radicado 25000-23-36-000-2015-01917-02 (59531), la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, estableció reglas para decidir asuntos litigiosos cuyo origen obedece a una sentencia de anulación de contenido electoral.

Sobre el particular, indicó que esas subreglas precisan que: (i) el derecho de acceso a un cargo de elección popular está sujeto al agotamiento del proceso administrativo electoral y su control por vía judicial mediante el proceso de nulidad electoral; (ii) tanto el proceso administrativo electoral como el contencioso electoral buscan concretar o materializar el principio democrático y la voluntad popular expresada en las urnas.

De ahí que, durante estos trámites y mientras no se haya declarado la elección de un candidato, no es posible afirmar que este tiene un derecho adquirido de ocupar una curul o a percibir los salarios con los demás emolumentos propios del cargo, pues solo le asiste una mera expectativa; (iii) no se puede predicar la existencia de un daño cierto, concreto y personal indemnizable durante el lapso en que se surtió el proceso administrativo y el contencioso electoral, pues no demostró tener un derecho adquirido de acceder a la curul desde el inicio del período constitucional.

Por otro lado, en cuanto a los argumentos expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que debían ser rechazados por improcedentes. 4. Trámite previo El 28 de mayo de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los magistrados que conforman la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo en Descongestión de Cundinamarca.

Adicionalmente, al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez como tercero interesado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se negó la solicitud de medida provisional, porque los argumentos expuestos se limitan a un aspecto de carácter económico, que por sí solo, no evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales.

El 21 de junio de 2024, el despacho acumuló a la presente acción de tutela el expediente con radicado número 11001-03-15-000-2024-03031-00, en el que obra como demandante el Consejo Nacional Electoral. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C informó que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000232600020110120801, fue proferida por la Sala en Descongestión, la cual desapareció con la creación de la Subsección C de carácter permanente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

En consecuencia, dijo que no le era posible emitir reparo alguno frente a las consideraciones que motivaron esa decisión. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto a la acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, consideró que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la actora es usar la tutela como una tercera instancia para reabrir la litis, la cual fue resuelta en debida forma en el trámite del proceso ordinario.

Advirtió que en la sentencia controvertida valoró las pruebas aportadas al expediente y de conformidad con lo previsto en los numerales 10 y 11 del artículo 6 del Decreto 1010 de 2000, estableció que existieron irregularidades en el proceso electoral que eran imputables tanto al Consejo Nacional Electoral como a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Las irregularidades incluyeron fraudes y suplantación de electores, aspectos que son responsabilidad exclusiva de la RNEC y de la CNE. Señaló que dichas irregularidades privaron al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez de la declaración y posesión oportunas como Senador de la República para el periodo 2006-2010, precisamente, porque estas incidieron directamente en el número de curules asignadas a los partidos políticos, por lo cual fue necesario un nuevo escrutinio.

Resaltó que el medio de control de reparación directa es procedente e idóneo para obtener la compensación por los perjuicios sufridos. Respecto del amparo solicitado por el Consejo Nacional Electoral, señaló que este resulta manifiestamente infundado, porque la providencia de 20 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 20 de junio de 2023, en el expediente con radicación número 25000-23-36-000-2015-01917-02, con la que se sustenta el presunto desconocimiento del precedente horizontal, no es aplicable al asunto objeto de debate, porque no compartían los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Al respecto, dijo que en aquel caso la parte actora adquirió la condición de «Senadora de la República como consecuencia de la destitución del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidato que la superaba en la lista, es decir, que solo adquirió tal condición ante la ausencia del candidato inicialmente electo (…)». 6.

Intervención de los terceros con interés El señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, respecto del amparo interpuesto por la RNEC, señaló que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en violación del derecho al debido proceso de la RNEC, porque las razones de su defensa, tanto en primera instancia, como en el recurso de apelación fueron debidamente desestimadas por la autoridad judicial demandada.

De modo que, lo pretendido es usar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir la litis. Anotó que el 2 de mayo de 2024, presentó ante la RNEC solicitud de cumplimiento de la sentencia y, en consecuencia, esa entidad profirió la Resolución No. 4439 de 9 de mayo de 2024, por la cual ordenó el gasto y pago la condena impuesta.

En cuanto a la solicitud de amparo interpuesta por el Consejo Nacional Electoral, expresó que no existe vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha proferido sentencia de unificación sobre el tema. Luego, no existe un criterio único de obligatoria observancia entre las subsecciones del Consejo de Estado.

Anotó que la sentencia cuestionada reiteró la posición uniforme de las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo, según la cual el demandante primero debe acudir a la acción pública de nulidad electoral, para que, con fundamento en una declaratoria de nulidad, pueda incoar la acción de reparación directa. Explicó que la sentencia de 20 de junio de 2023 no tiene los mismos supuestos fácticos que el caso en estudio, porque, en aquel asunto, se concluyó que no se dio el daño antijurídico porque la demandante no probó que tenía el derecho a ser elegida, sino que apenas tenía una mera expectativa, mientras que en el presente asunto se demostró la estructuración del daño antijurídico, que se configuró por imposibilidad que tuvo el señor Jaramillo Martínez de posesionarse como Senador desde el inicio del periodo constitucional, es decir, la existencia de un derecho adquirido, a ser declarado electo como Senador, lo cual demostró, como consta en el expediente del proceso administrativo electoral.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico La RNEC afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo, porque desconocieron que la Constitución Política y la ley le atribuyeron funciones que le corresponden exclusivamente al Consejo Nacional Electoral. De igual forma, que se configuró defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta que la persona que interpuso la demanda de nulidad electoral es distinta a quien adelantó el proceso de reparación directa.

Asimismo, la RNEC y la CNE sostuvieron que la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado está viciada por el desconocimiento del precedente judicial, porque desconocieron la sentencia de 20 de junio de 2023, radicado 25000-23-36-000-2015-01917-02 (59531), dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

Sobre el particular, se resalta que el examen de la presente acción de tutela se centrará en el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa, puesto que dicha decisión fue la que puso fin al proceso. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, procederá a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del requisito general de relevancia constitucional en los casos de acción de tutela contra providencia judicial.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela, en cuanto al defecto sustantivo alegado por la RNEC, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se verá, la actora insiste en los argumentos propuestos en el trámite del proceso de reparación directa cuestionando.

En el caso concreto, la parte actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del proceso de reparación directa, si bien, el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en varios requisitos específicos de tutela contra providencia, lo cierto es que, lo que pretende la actora es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 50000-23-26-000-2011-01208-01, como se pasa a evidenciar.

Para empezar, se encuentra que la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Guillermo Alfonso Jaramillo se dirigió contra el CNE y la RNEC, con fundamento en el daño antijurídico causado por la privación del ejercicio del cargo de Senador de la República al señor Jaramillo Martínez, que, finalmente le fue concedido con ocasión de la nulidad de la Resolución 915 de 2006 y el resultado favorable con el nuevo escrutinio.

En la contestación de la demanda de reparación directa, la RNEC alegó que se configuró falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de nexo causal y culpa de un tercero, porque no era posible imputarle el daño pues, de acuerdo con la Constitución Política y la norma electoral, no le correspondían las funciones de vigilancia y control de los escrutinios.

Al respecto, afirmó que «si el conteo de votos no fue correctamente efectuado, el reproche no recae sobre mi representada, sino sobre los testigos electorales si no ejercieron su labor de reclamación adecuadamente, o bien sobre los jurados seleccionados de listas de empleados de entidades públicas o privadas, o bien respecto de miembros de Comisiones Escrutadoras, también ajenos o la Registraduría Nacional del Estado Civil, o si acaso sobre los Delegados del Consejo Nacional Electoral y dicha Corporación.».

El 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo en Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la falta de legitimación en la causa alegada por la RNEC, indicó que la Organización Electoral se encuentra conformado por la RNEC y el CNE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Política, quienes tienen a su cargo la organización y vigilancia de las elecciones, por lo que tienen legitimación en la causa por pasiva.

Aunado a lo anterior, indicó que los artículos 4 y 5 del Decreto 1010 de 2000 prevén que la RNEC «se encarga de garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales». De igual forma, resaltó que el Código Nacional Electoral también estableció obligaciones a cargo de la RNEC en los escrutinios.

Asimismo, citó la sentencia C-230A de 6 de marzo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en la que se señaló que la RNEC cumple sus obligaciones antes de las elecciones y durante su celebración; mientras que el CNE cumple las funciones relacionadas con las elecciones después de que éstas se hayan efectuado. De modo que, el CNE y la RNEC se articulan para que desde el punto de vista de sus funciones se desarrolle con garantías el ejercicio de los derechos electorales y la participación democrática.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al fondo del asunto, anotó que los cargos formulados en la demanda de nulidad electoral consistieron en «irregularidades en documentos electorales, falsedad y apocrificidad de las actas de escrutinio, suplantaciones de electores, errores aritméticos y mayor cantidad de votos que electores».

Por ello, y ante lo decidido en la sentencia proferida por la Sección Quinta en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda, afirmó que el CNE y la RNEC no fueron garantes de sus funciones. Sobre la responsabilidad de la RNEC, sostuvo que «no protegió el derecho al sufragio, ni otorgó plenas garantías para el desarrollo del proceso electoral, no garantizó el principio de transparencia que debe regir el proceso de votación, pues estando dentro de sus funciones la parte logística del proceso electoral no vigiló adecuadamente el actuar de los funcionarios y demás intervinientes en el proceso, fallando en el reconocimiento de la identidad del ciudadano que depositaba su voto, en su función de verificar si quien se acercaba a ejercer el derecho al voto estaba habilitado para ello y en determinar el número de ciudadanos que podían sufragar en cada mesa, aspectos que vinieron a incidir directamente en el total de las votaciones obtenidas y el daño antijurídico causado al actor.» Contra la anterior decisión, la RNEC ejerció recurso de apelación. En lo que respecta a la presente acción de tutela, se resaltan los siguientes argumentos: (i) Expresó que existió defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley y falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional -sentencia C230A de 2018- y el Código Electoral, sus funciones no incluyen contabilizar ni validar votos, sino una función logística y preparación de las elecciones.

(ii) Explicó que quien cuenta y determina votos son los jurados de votación - ajenos a la RNEC-, el reconteo de votos se realizar por parte de las Comisiones Escrutadoras -conformadas por servidores de otra Rama del poder público- y quien resuelve las reclamaciones es el CNE. Sobre el particular, explicó que, de acuerdo con los artículos 121 y 122 del Código Electoral, los testigos electorales, designados por los partidos y movimientos políticos, son los responsables de garantizar la transparencia de las elecciones.

Asimismo, que la RNEC solo funge como secretaría técnica ante las comisiones escrutadoras (iii) Advirtió que el CNE tiene la función de supervisar y vigilar el proceso electoral. De ahí que la falla en la supervisión del proceso electoral recaía solamente ante el CNE. (iv) Alegó que se configuró del hecho de un tercero, porque los responsables de las irregularidades electorales son los jurados de votación, testigos electorales, los partidos políticos o cualquier otro que haya participado directamente en el proceso de votación y conteo de votos y no la RNEC.

(v) Indicó que se debió declarar la excepción de inepta demanda porque el señor Jaramillo Martínez debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron el reconocimiento de salarios y prestaciones desde el 20 de julio de 2006 Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos alegados, en la medida que le atribuyeron a la Registraduría Nacional del Estado Civil funciones que, según la Constitución y la ley, le corresponden exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, pues es este quien efectúa el escrutinio general las votación nacional, hace la declaratoria de elección y expide las credenciales, mientras que la RNEC solamente se limita a la organización y logística de los procesos electorales.

En esta oportunidad la actora manifestó: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) la Organización Electoral se encuentra conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la primera está encargada de llevar el registro civil y la identificación de las personas, así como de la organización de las elecciones, más no de la declaratoria de sus resultados, puesto que son diversos los agentes que intervienen en ese proceso escalonado, esto es, los jurados de votación, las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y departamentales, y el Consejo Nacional Electoral, en calidad de Comisión Escrutadora Nacional.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solo funge ante las comisiones mencionadas como mera secretaria técnica de las mismas. (…) Así pues, debe aclararse también que la Registraduría Nacional del Estado Civil no está implicada en la designación de integrantes de las distintas comisiones escrutadores (sic) o de la vigilancia de la actividad que estos realicen, pues el acompañamiento de la entidad accionante se limita a funciones meramente secretariales, por lo que tampoco se podría predicar culpa in eligiendo o in vigilando en su contra.

(…) (…) el Tribunal incurre en error al interpretar las normas citadas del Decreto 2241 de 1986, por medio del cual se expidió el Código Electoral, puesto que relaciona y confunde las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y no revisa las de los jurados de votación siendo que, de la primera aunque hace parte de la Organización Electoral, no le atañe ninguna función con respecto a la verificación de circunstancias de fondo, como lo es la irregularidad de los votos por suplantación de los electores, validez de los votos, irregularidades en el proceso de escrutinio; función que no es de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino como hemos venido demostrando normativamente, los escrutinios de acuerdo a su etapa le corresponde a los jurados de votación, en los puestos de votación o en otra instancia de los escrutinios los realizan las comisiones escrutadoras.

(…) (…) la Ley ha sido clara en otorgar a la Registraduría Nacional del Estado Civil las FUNCIONES LOGÍSTICAS EN LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL, la cual va de la mano con las funciones de fondo que permiten garantía electoral en lo que respecta a los resultados de los escrutinios, en primera instancia en las mesas de votación a cargo de los jurados de votación y que inciden en el resultado electoral, como se refleja en la Resolución No. 915 del 5 de junio de 2006, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores de la República por la Circunscripción ordinaria nacional para el período 2006-2010, la mencionada responsabilidad, que además es compartida con la función de los jurados de votación en esta jornada electoral.

(…) Refuerza la Corte Constitucional en la citada sentencia (C230A de 2008) los argumentos esbozados en la presente acción constitucional con respecto a las diferencias que existen entre las competencias de quienes integran la Organización Electoral, siendo enfática además en analizar que la Registraduría Nacional del Estado Civil le atañe lo correspondiente a la logística de las elecciones mientras que el Consejo Nacional Electoral se encargará de los escrutinios nacionales, resultados electorales, declaratoria de elecciones y la expedición de credenciales, competencias que por ningún motivo, de acuerdo a la citada sentencia de constitucionalidad, interfieren unas con las otras, pues cada órgano solo hace lo que por Ley le corresponde.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que la RNEC propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa, toda vez que los argumentos en que basó el defecto sustantivo se dirigen a cuestionar específicamente Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ausencia de competencias y funciones que hicieran posible atribuir el daño antijurídico que le fue imputado4.

No obstante, en esta oportunidad, los propone con fundamento en la configuración del defecto sustantivo. De modo que, lo pretendido por la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional. En efecto, lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la actora sobre dichos asuntos fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia de 19 de octubre de 2023, que, en lo que aquí interesa, consideró: «(…) 2.2 El daño En el presente asunto, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez acreditó el daño antijurídico invocado, esto es, la imposibilidad de posesionarse como Senador de la República desde el 20 de julio de 2006, pues, en atención a la existencia de irregularidades tales como suplantación de electores, errores de jurados de votación y escrutadores no corregidos por las comisiones, así como tachaduras y enmendaduras en los formularios y la inhabilidad de una de las senadoras electas que conllevaron a la mutación de las curules asignadas a los partidos políticos en la elección del Senado de la República adoptada mediante la Resolución no. 915 de 5 de junio de 2006 para el periodo 2006-2010, la Sección Quinta de esta Corporación mediante la mencionada sentencia de 26 de julio de 2006 declaró la nulidad de la resolución en comento (fls. 2 a 450 cdno. no. 3, 1 a 448 cdno. no. 4 y 2 a 483 cdno no. 5). 2.3 La imputación 1) En el presente asunto, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil insisten en que no está probada la falla u omisión en el ejercicio de sus funciones, para lo cual es especialmente relevante precisar lo siguiente (…) c) Se probó la irregularidad de los votos por suplantación de electores en atención a que i) la mesa de votación identificada en el formulario E-11 no se encuentra dentro de la división política; ii) el cupo numérico de varias cédulas no corresponde a la mesa denunciada; iii) el censo no arroja titular de una determinada cédula; iv) falta coincidencia entre el nombre anotado en el formulario E-11 y el titular de la cédula registrado y, v) la casilla del formulario E-11 correspondiente a la cédula no aparece diligenciada, irregularidades que se presentaron concretamente en los resultados de los escrutinios registrados en el Distrito Capital de Bogotá y en los departamentos de Córdoba, Magdalena, Casanare, Sucre, Nariño, Valle del Cauca, Cundinamarca, Norte de Santander, Atlántico, Cauca, Antioquia, Caldas, Tolima, Cesar, La Guajira y Boyacá. (…) Así las cosas, por “encontrarse que los votos irregulares producen incidencia en el resultado electoral tal y como se aprecia, en cuanto hay mutación en el número de curules alcanzadas por los partidos y cambios al interior de las listas, tal situación impone declarar la nulidad de la Resolución No. 915 4 Como se expresó en el acápite de argumentos de la acción de tutela, en punto al defecto sustantivo alegado por la RNEC, alegó: (i) la incorrecta aplicación de normas constitucionales y legales para atribuir a la RNEC funciones que corresponden al CNE, para lo cual adujo que de acuerdo con los artículos 265 y 255 de la C.P. Porr ello, expresó que al CNE le corresponde efectuar escrutinios generales de toda votación nacional, la declaratoria de la elección y expedir credenciales electorales.

Además, que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 1010 de 2000 a la RNEC le corresponde unicamente la organización y logística del proceso electoral; (ii) que la Corte Constitucional, en sentencia C-230A de 2008, estableció las funciones de la RNEC y el CNE, concretamente, que los roles dentro de la organización electoral son distintos y autónomos;

(iii) desconoció lo previsto en el Decreto 2241 de 1986, según el cual, la RNEC es la encargada de llevar a cabo el registro civil, identificación de personas y organización de elecciones; (iv) que son diversos los agentes que intervienen en el proceso, tales como, jurados de votación, comisiones escrutadoras y el CNE; (v) en idéntico sentido, dijo que, la RNEC solo funge como secretaría técnica ante las comisiones escrutadoras;

(vi) que, tampoco esta implicada en la designación de integrantes de las distintas comisiones y, (vii) que es a los escrutadores a quienes les corresponde adoptar decisiones para establecer resultados finales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 5 de junio de 2006, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores de la República por la circunscripción ordinaria nacional para el período 2006-2010.” 3) Advierte la Sala que en atención a lo dispuesto los numerales 10 y 11 del artículo 6 del Decreto 1010 de 6 de junio de 2000 la Registraduría Nacional del Estado Civil asumió entre otras funciones, las de “[p]roteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos (…)” y [d]irigir y organizar el proceso electoral”, que se encontraron incumplidas con la acreditación de los cargos de nulidad que la Sección Quinta de esta Corporación encontró probados, los cuales se refieren a la ausencia de identificación de la mesa de votación, no coincidencia entre los nombres de los titulares y las cédulas registradas y, a la no correspondencia de las cédulas inscritas en las mesas con los titulares de las mismas, aspectos que corresponden al manejo de la información y bases de datos de los ciudadanos cuya competencia es privativa de esta entidad estatal, en ese sentido, es claro que la causa de la nulidad de la Resolución no. 915 de 2006 y el daño si resultan imputables a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

(…) En el presente asunto, contrario a lo señalado en los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas, de la valoración conjunta del escrito contentivo de la demanda, de la sentencia de 6 de julio de 2009 la Sección Quinta de esta Corporación que declaró la nulidad de la Resolución no. 915 de 2006, de la audiencia pública a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio17 y de los elementos probatorios que conforman el expediente, resulta imperioso concluir, sin hesitación, que el daño es imputable al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, las irregularidades, fraudes, suplantación de electores y demás situaciones evidenciadas son del exclusivo resorte, responsabilidad y verificación de las entidades demandadas.

En ese sentido, la Sala encuentra demostrada la imputación puesto que, tal como lo determinó la Sección Quinta de esta Corporación, durante el proceso de escrutinio se concretaron varias irregularidades que conllevaron a un resultado que condujo a la privación de la declaración oportuna y debida de la elección y consecuencial posesión del actor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez como Senador de la República para el periodo 2006-2010, para el que fue declarado electo y finalmente solo hasta el 25 de septiembre de 2009 fue concretado.» Por otro lado, la parte actora alegó que se configuró defecto fáctico por el presunto desconocimiento que, en la sentencia del 6 de julio de 2009, proferida la Sección Quinta del Consejo de Estado, constaba que quien interpuso la demanda de nulidad electoral es una persona diferente al accionante en el proceso de reparación directa.

Respecto a dicha afirmación, resta decir que no fue alegada en el recurso de apelación, por lo que constituye un nuevo argumento, frente al cual el juez de tutela no se encuentra facultado para pronunciarse, pues, como se anticipó en el acápite anterior, para que se supere el requisito general de relevancia constitucional es necesario «(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural». Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia, para insistir en los mismos argumentos que alegó en el proceso de reparación directa, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural a partir del defecto sustantivo y para adicionar nuevos argumentos que no expuso en las oportunidades procesales correspondientes, a partir del defecto fáctico.

Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional5 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que 5 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

Así, queda demostrado que la acción de tutela en cuanto a los defectos sustantivo y fáctico no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró y los argumentos que expuso en el marco del proceso de reparación directa y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural, al tiempo que, pretendió agregar argumentos que dejó de proponer ante el juez natural de conocimiento, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para adicionar o mejorar oportunidades procesales.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto al desconocimiento del precedente judicial (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que las acciones de tutela interpuesta por el RNEC y el CNE, en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, cumplen con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Además, en caso de que se configurara desconocimiento del precedente judicial estarían comprometidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en la medida en que con la decisión cuestionada se generaría un trato desigual e injustificado para situaciones similares. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 19 de octubre de 2023, notificada por edicto del 7 de diciembre de 2023 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 22 de mayo de 2024.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura desconocimiento del precedente judicial6. 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Del desconocimiento de la sentencia de 20 de junio de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado La RNEC y la CNE alegaron que la autoridad judicial demanda incurrió en desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta lo señalado en la sentencia del 20 de junio de 2023, radicado 25000-23-36-000-2015-01917-02 (59531), expedida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

Al respecto, la Sala encuentra, en primer lugar, que la decisión que se invoca como precedente desconocido no fue proferido por la misma Subsección que funge como autoridad judicial demandada y, en ese sentido, no es posible alegar el desconocimiento del precedente judicial. Tal como lo ha dicho esta Sección en sentencia del 25 de junio de 20207, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

De hecho, la sentencia T-446 de 2013, reconoce que el precedente horizontal «implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad», esto es, predica la obligación de seguir los pronunciamientos propios y no los de los jueces de igual jerarquía. Además, la Sala entiende que están armonizados los principios de igualdad y de autonomía judicial, pues si bien la decisión cuestionada difiere de otras adoptadas en casos similares, lo cierto es que está debidamente justificada y razonada8.

En segundo lugar, la Sala observa que el caso citado para fundamentar el presunto desconocimiento del precedente judicial no tiene los mismos supuestos fácticos que el caso en estudio, como se procede a explicar. En el caso en cuestión, se presentó una demanda de reparación directa contra el CNE y la RNEC, en la que se alegó falla en el servicio relacionada con el proceso de revisión de los escrutinios del Senado de la República para el período 2010-20149.

La demanda argumentó que la exclusión de la candidata al Senado, Astrid Sánchez Montes De Oca, en el departamento del Chocó, fue consecuencia de la Resolución 754 de 9 de abril de 2010, mediante la cual adopto «el protocolo de revisión de Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 7 Al respecto, ver sentencia del 25 de junio de 2020, expediente número: 11001-03-15-000-2020-00894-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8 Ibídem. 9 La demanda argumentó que la exclusión de la candidata al Senado, Astrid Sánchez Montes De Oca, en el departamento del Chocó, fue consecuencia de decisiones proferidas sin competencia por el CNE, las cuales anularon los votos obtenidos por la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrutinios», para la revisión de los escrutinios de los departamentos del Chocó, Sucre y la Guajira, las cuales anularon los votos obtenidos por la demandante10.

Se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que «la demandante no puede predicar la existencia de un daño cierto, concreto y personal que pueda ser indemnizable, en tanto que durante el lapso en que se surtió el proceso administrativo y el contencioso electoral, no demostró tener un derecho adquirido de acceder a la curul desde el inicio del período constitucional, lo que ubica su menoscabo en el campo de lo eventual o hipotético, por lo que, en consecuencia, se impone revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.».

Además, debía tenerse en cuenta que «previo a la realización del nuevo escrutinio - 10 de julio de 2013-, la candidata había tomado posesión como Senadora de la República -24 de octubre de 2012-, por cuanto pasó a ocupar la curul dejada por el señor Eduardo Carlos Merlano Morales, al ser la siguiente en la lista del partido con la votación más alta, lo que significa que, de acuerdo con las reglas electorales no se vulneró su derecho de acceder oportunamente al cargo de elección popular.».

En consecuencia, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En dicho asunto se alegó que el daño se originaba por las actuaciones proferidas sin competencia por parte del CNE y, en todo caso, se demostró que la demandante tomó como posesión como Senadora antes de que se realizara el nuevo escrutinio ordenado en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En el presente proceso, la sentencia proferida en el marco del proceso de nulidad electoral, resolvió la nulidad de los actos demandados y ordenó un nuevo escrutinio, en el que resultó electo el señor Jaramillo Martínez, porque encontró que se acreditaron «plurales irregularidades tales como suplantación de electores, errores de jurados de votación y escrutadores no corregidos por las comisiones, así como también, tachaduras y enmendaduras en los formularios y la inhabilidad de una de las senadoras electas, que conllevaron a la mutación de las curules asignadas a los partidos políticos en la elección del Senado de la República, circunstancias que condujeron a la modificación de la cifra repartidora y de las curules inicialmente asignadas.».

En este contexto, la Sala concluye que no se configuró desconocimiento del precedente judicial, porque la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no comparte los mismos supuestos fácticos que la decisión controvertida. Lo anterior, porque en ejercicio de la autonomía judicial, la autoridad judicial demandada podía acoger los criterios interpretativos posibles sobre la materia que consideraba pertinentes para resolver el caso, como en efecto ocurrió en la providencia cuestionada. 10 En ese asunto, consta que se presentó demanda contra la Resolución 754 de 9 de abril de 2010, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en sentencia de 18 de octubre de 2012 declaró su nulidad, porque encontró que el CNE carecía de competencia para proferirla, toda vez que los temas regulados en el mismo tenían reserva de ley estatutaria.

De igual forma, el 10 de mayo de 2013, profirió decisión en la que anuló la Resolución 1787 del 18 de julio de 2010 y los actos de contenido electoral que implicaron la modificación del orden de la votación. En razón a ello, ordenó que se realizara un nuevo escrutinio, en el que se declaró elegida como Senadora de la República a la señora Montes de Oca y se ordenó entregar su credencial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02562-00 [Acumulado 11001-03-15-000-2024-03031-00] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, en el presente caso, no se encontró acreditado el defecto por desconocimiento del precedente judicial y, por lo tanto, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama y, en ese orden, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que invocan como vulnerados los actores.

En suma, en el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional en relación con los defectos sustantivo y fáctico alegados y no se encontró acreditado el defecto por desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a los defectos sustantivo y fáctico, invocados por la RNEC y se negarán las pretensiones de amparo respecto al desconocimiento del precedente judicial solicitados por la RNEC y la CNE.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la RNEC contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro, con respecto a los defectos sustantivo y fáctico. 2.

Negar las pretensiones de las acciones de tutela interpuestas por la RNEC y el CNE, en lo atinente a la configuración de desconocimiento del precedente judicial. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN