Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Jorge Armando Villanueva Casas Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Armando Villanueva Casas contra la UGPP. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la UGPP solicitó la revisión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022-2013-00490-01, que confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá el 12 de mayo de 2014, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda 1 En lo que sigue UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP presentada por Jorge Armando Villanueva Casas contra la UGPP, en tanto no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la revocatoria de las sentencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la declaratoria de que Jorge Armando Villanueva Casas, en cuanto a la liquidación de su pensión de jubilación, no era acreedor de un derecho adquirido; y iii) la orden de reliquidar la prestación en un monto o tasa de reemplazo del 75 % y con una base de liquidación con fundamento en lo previsto en los artículos 36, inciso 3, o 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores de salario de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente dispongan esa condición, tal y como lo determinó la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Jorge Armando Villanueva Casas nació el 27 de junio de 1941 y prestó sus servicios en el Ministerio del Interior entre el 3 de julio de 1968 y el 31 de mayo de 1976 y en el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias3 entre el 11 de junio de 1976 y el 31 de diciembre de 1991.
El último cargo desempeñado fue el de técnico operativo. - Mediante la Resolución 16143 del 9 de diciembre de 1996 Cajanal le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $282.484.48, a partir del 27 de junio de 1996. - Con la Resolución UGM 037647 del 12 de marzo de 2012 Cajanal le negó la solicitud de reliquidación. - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, Jorge Armando Villanueva Casas presentó demanda contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación y en consecuencia se ordenara la reliquidación con base en el 75 % de todos los factores salariales que percibió en el último año de labores.
Este asunto correspondió al Juzgado Veintidós 2 Providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T039 de 2019, A326 de 2016 y A229 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional. 3 En adelante DAINCO 4 En lo sucesivo CPACA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP Administrativo del Circuito de Bogotá, el que por medio de la sentencia del 12 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones, para lo cual resolvió: «SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución No, UGM 037647 calendada el 12 de marzo de 2012 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio oficial del señor JORGE ARMANDO VILLANUEVA CASAS con C.C. No. 17.055.694 de Bogotá, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy UGPP) de conformidad con las razones vertidas en la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- (antes Cajanal EICE en Liquidación) RECONOCER, RELIQUIDAR Y PAGAR a favor del demandante JORGE ARMANDO VILLANUEVA CASAS, identificado con C.C. No. 17.055.694 de Bogotá, la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el régimen de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, equivalente al setenta y cinco (75%) de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que transcurrió del 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991, conforme se manifestó en la parte motiva de la presente decisión (…)
CUARTO: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- a pagarle a la parte demandante los factores salariales ya reconocidos: Asignación básica, Bonificación por servicios prestados y Prima de Antigüedad más los que se ordena incluir en la presente sentencia: SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, (ii) PRIMA DE SERVICIOS, (iii) PRIMA DE VACACIONES y (iv) PRIMA DE NAVIDAD trayendo al valor presente los factores salariales devengados durante el último año de servicios oficiales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia» (sic) - Inconforme con lo decidido, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, en la que se confirmó parcialmente la providencia recurrida, así: «CONFIRMASE parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), que accedió a las súplicas de la demanda, con la siguiente modificación: Se modifica el NUMERAL SÉPTIMO en el sentido de indicar que el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, es por todo el tiempo de la relación laboral.» (sic) 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP - Mediante Resolución RDP 018550 del 12 de mayo de 2015 la UGPP resolvió negar la petición de cumplimiento de los fallos proferidos por falta de unos documentos solicitados, asimismo en resoluciones RDP 027452 del 6 de julio de 2015, RDP 051395 del 3 de diciembre de 2015 y RDP 017538 del 2 de mayo de 2016 se negaron unas solicitudes presentadas por el demandado. - En cumplimiento de lo resuelto por los jueces de instancia, la UGPP expidió la Resolución RDP 010949 del 17 de marzo de 2017, que reliquidó la pensión de vejez del señor Jorge Armando Villanueva Casas y en consecuencia aumentó la cuantía de la prestación a la suma de $344.973, efectiva a partir del 27 de junio de 1996. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014 confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: - Jorge Armando Villanueva Casas era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicios, por lo que tenía derecho a pensionarse con el régimen anterior. - La norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario y que regulaba su situación era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. - En la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado se indicó que la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que estos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. - De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la pensión mensual vitalicia debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, es decir del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, en atención a que constituyen salario 5 Folios 137 a 142. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibió el accionante como el subsidio de alimentación, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, efectuando el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales. 1.2.
Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, para lo cual expuso los siguientes argumentos7: - La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos ordenados desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, para efectos de determinar el IBL debían ser tenidas en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización. - La causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se configuró porque la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - El principio de sostenibilidad financiera del sistema se vio afectado toda vez que se aumentó la mesada pensional en un 17,97% sin que existiera justificación legal o jurisprudencial para ello. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión 6 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 7 Folios 1 a 10. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP Marina Pinto Fonseca como sucesora procesal de Jorge Armando Villanueva Casas8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación9: - En el presente caso, los fallos judiciales dictados en favor del causante expusieron de forma detallada todos los elementos y la carga argumentativa suficiente para fundamentar las razones por las cuales se aplicó el lineamiento jurisprudencial del Consejo de Estado vigente al momento de emitirse el fallo. - No se desconoció la ley, pacto o convención colectiva que era aplicable, pues los jueces de instancia siguieron en forma vertical los planteamientos y criterios establecidos por esa corporación. - La pensión del causante fue reliquidada mediante la aplicación de un incremento mínimo proporcional y justificado a su tiempo de servicios sin que se observe el más mínimo abuso del derecho. - No existe ningún elemento que indique un grado de abuso del derecho o incremento injustificado de la pensión por haber sido beneficiario del régimen de transición, al contrario, su reliquidación pensional se efectuó con base en los factores sobre los cuales incluso se le realizaron aportes por lo que no se encuentra ningún fundamento para la acción de revisión. 1.4.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, que estableció: 8 Mediante auto de 19 de julio de 2022 se reconoció a Marina Pinto Fonseca como sucesora procesal de Jorge Armando Villanueva Casas, como consecuencia del fallecimiento de este último. 9 Índice 25, Samai. 10 En lo que sigue CPACA. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.
Oportunidad De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de «cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial».
En el sub judice, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 22 de enero de 201512, por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión que se interpuso el 14 de enero de 202013 fue oportuno. 2.3. Los problemas jurídicos Se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿si la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2014 de la Ley 797 de 200315 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Folio 136. 13 Folio 10 vuelto. 14 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen16.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes17: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 16 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»18. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»19. 2.4.2.
En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales.
Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicios. En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» (se resalta). De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicios y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 es el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194520, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «(a) pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, (…) en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»21; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»22.
Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202023, esta corporación24 señaló que si el servidor era de orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si era de orden territorial se acudiría a la Ley 6.a de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194525 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial (…).
(…) El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (se resalta).
Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6.ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 22 Artículo 27. 23 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 24 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 25 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.
Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200926 y del 16 de diciembre de 200927, en las que se indicó lo siguiente: «(…) El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 (…).
Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación (…) Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación (…).
Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales (…)» (se subraya).
El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»28. 2.4.3.
Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201829 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23- 25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 29 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.
El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)».
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio30 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5.
Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión31 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o 30 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 31 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem».
En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», la Sala encuentra que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió la decisión objeto de revisión, el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201032, antes referida, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé».
Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado.
Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no fue caprichosa y por el contrario respetó los derroteros jurisprudenciales que para 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso-administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
En efecto, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (28 de noviembre de 2014), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la providencia que ordenó que la pensión de jubilación de Jorge Armando Villanueva Casas se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: subsidio de alimentación, primas de servicios, de vacaciones y de navidad. En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima 18 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando» (negrillas del original). En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificación laboral del 27 de marzo de 199633, según la cual Jorge Armando Villanueva Casas devengó en su último año de servicios en el DAINCO los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, incremento de antigüedad, primas de servicios y de vacaciones.
Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado y desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso - administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida con los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.
Por lo tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: - Jorge Armando Villanueva Casas nació el 27 de junio de 194134 y laboró en el Ministerio de Gobierno entre el 3 de julio de 1968 y el 31 de mayo de 197635 y en DAINCO entre el 1 de junio de 1976 y el 31 de diciembre de 1991 en donde desempeñó el cargo de técnico operativo 4080-07 de la Sección de Telecomunicaciones. - Devengó en el último año de servicios los siguientes factores: asignación básica; incremento de antigüedad; bonificación por servicios, primas de vacaciones y de servicios36. - A través de la Resolución 16143 del 9 de diciembre de 199637, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, liquidada con el 75% de lo devengado el 33 CD folio 66 B- archivo denominado 8-Certificado de factores salariales causante 34 CD folio 66 B- archivo denominado 3-Registro civil de nacimiento-Causante 35 CD folio 66 B- archivo denominado 4-Certificado de información laboral-Causante 36 CD folio 66 B- archivo denominado 8-Certificado de factores salariales causante. 37 Folios 77 19 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP último año, con la inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó tales como: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
La cuantía de la prestación resultó en $282.484.48, a partir del 27 de junio de 1996. - Mediante la Resolución UGM 037647 del 12 de marzo de 2012 Cajanal negó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - Mediante la Resolución RDP 010949 del 17 de marzo de 2017, proferida en cumplimiento del fallo objeto de revisión, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación y como consecuencia el monto de la mesada pensional aumentó en la suma de $344,973, efectiva a partir del 26 de julio de 2008.
Al efecto incluyó los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, primas de antigüedad, de navidad, de servicios y de vacaciones38. Examinado lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que Jorge Armando Villanueva Casas recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, corresponde a la suma de $62.489.
Adicional, se encuentra acreditado que laboró al servicio del Ministerio de Gobierno y el DAINCO por más de 20 años. En esta última trabajó desde el 1 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1991, como técnico operativo 4080-0. Asimismo, se observa que en el artículo octavo del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado, el cual fue por $10.111.873.
Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sobre la pensión de jubilación reconocida a Jorge Armando Villanueva Casas, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. Por lo que la Sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. 38 Folios 113 a 118. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP En consecuencia, la liquidación de su pensión no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 199439 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de labores; ii) completó más de 20 años de servicios; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Por otro lado, aunque la prima de navidad fue incluida para liquidar la pensión concedida a Jorge Armando Villanueva Casas, y en el expediente prestacional allegado por la entidad, no obra certificado que indique que lo devengó (aun cuando en el acto se señaló un valor específico en su inclusión) al examinar el contenido del escrito de la acción de revisión, ello no fue motivo de inconformidad y tampoco fue alegado por la UGPP en el trámite del proceso ordinario.
Por tanto, en consideración a que el juez debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala no hará manifestación sobre este factor. Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 201840 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6.
Costas 39 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). 21 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00103-00 (0104-2020) Demandante: UGPP Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 28 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR