1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03999-00 Accionante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Fabio Andrés Guapacha Trejos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de julio de 2023 el señor Fabio Andrés Guapacha, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad. Considera que tal prerrogativa fue vulnerada con la expedición del fallo proferido el 24 de abril de 2023, dentro del proceso de reparación directa2 que promovió el actor y otros3 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro4. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se ordene: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 05001333300120150043101 3 José Guapacha Morales, Yuliana Guapacha Trejos y Ana María Guapacha Trejos 4 Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-03999-00 Accionante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<(…) 1.
TUTELAR a FABIÓ ANDRÉS GUACHAPA TREJOS el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. 2. ANULAR, por defecto fáctico que configuró una vía de hecho, la sentencia del 24 de abril de 2023 de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida en el proceso de Reparación Directa de FABIO ANDRÉS GUAPACHA TREJOS y Otros contra la Nación – Rama Judicial radicado con el número 05001 33 33 008 2015 00431 00, por violación del precedente horizontal que había fijado sobre el mismo hecho en la sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida en el proceso de Reparación Directa de FREDY RÍOS VILLA y Otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro radicado con el 05001 33 33 2015 00267 01. 3.
ORDENA R al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar, en reemplazo de la anulada, la sentencia que ARMONICE con el presente que se invoca que dé a FABIO ANDRÉS GUAPACHA TREJOS el mismo tratamiento que le dio a FREDY RÍOS VILLA en la sentencia del 11 de diciembre de 2018 y, en tal sentido, CONFIRME la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 25 de enero de 2018.>> 3.- Entre los supuestos del orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa el accionante y su grupo familiar presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con el fin que se decare a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Fabio Andrés Guapacha Trejos. 5.- El 25 de enero de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad de las entidades demandadas al estimar que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo.
Ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y negó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y perjuicios por la alteración grave a las condiciones de existencia a favor de Fabio Andrés Guapacha Trejos. 6.- Inconforme con lo anterior, ambos extremos procesales apelaron la decisión. 7.- El 24 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta, revocó la decisión y en su lugar, negó las pretensiones.
Consideró que no existían pruebas suficientes que acreditaran el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal, presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad al Estado. 8.- Como fundamento de la demanda de tutela, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al incurrir en el siguiente defecto: 9.- Desconocimiento del precedente judicial, pues la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia no aplicó el precedente horizontal fijado previamente por Radicación: 11001-03-15-000-2023-03999-00 Accionante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 la Sala Cuarta del mismo tribunal en sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa radicado 05001-33-33-001-2015-00267-01 que Carlos Arturo Ríos Loaiza interpuso contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro por los mismos hechos que el accionante, en la que se decidió confirmar la sentencia del A quo y se declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por considerar injusta la privación de la libertad del señor Ríos Loaiza.
Adujo que a pesar de que la situación fáctica era la misma su decisión fue contraria vulnerando su derecho a la igualdad. 10.- Resaltó que en ese caso la Sala consideró: <<Se antoja completamente arbitraria la vinculación de los procesados (alude a los patrulleros Fabio Andrés Guapacha Trejos y a Carlos Arturo Ríos Loaiza) a estas actuaciones, hechas sin soporte probatorio en su contra, cuando era claro que los patrulleros no hicieron más que actuar en un procedimiento que, aunque tuviera visos de ilegalidad respecto a la captura que se pretendía frente a Manson Escay, no por ello los comprometía con su muerte.
(…) Considera la Sala que, en este asunto se procedió a solicitar y decretar una medida de aseguramiento sobre un asiento probatorio que dejaba sospechas ostensibles, captura y privación de la libertad que a la postre resultó injusta por no decir absurda. >> 11.- Señaló que los jueces deben guardar coherencia entre sus decisiones previas y más aún cuando se trata de casos con las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ello no es posible que sean resueltos de manera diferente por el mismo juez, esto con el fin proteger el derecho a la igualdad de trato jurídico.
Indicó que la autoridad judicial solo puede apartarse de su propio precedente en casos de cambio de Constitución, legislación o de jurisprudencia. 12.- En virtud de lo anterior, sostiene que la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 24 de abril de 2023 no sustentó las razones por las cuales se separó del precedente que se había fijado en la sentencia del 11 de diciembre de 2018, a pesar de que no se había presentado cambio de Constitución y de legislación, presupuestos necesarios para apartarse del precedente.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 13.- Mediante auto del 27 de julio de 20235, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y a Pedro José Guapacha Morales, Yuiliana Guapacha Trejos y Ana María Guapacha Trejos en calidad de terceros con interés. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 5 Notificado el 1 de agosto de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03999-00 Accionante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14.- También se requirió al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-008-2015-00431-00/01.
(i) Tribunal Administrativo de Antioquia6 15.- La autoridad judicial sostuvo que la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa iniciado por Fabio Andrés Guapacha Trejos no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Indicó que la tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional y no es una tercera instancia para reabrir debates legales. 16.- Resaltó que solo las altas cortes son las competentes para crear reglas jurídicas vinculantes, en consecuencia, el precedente horizontal solamente se predica del mismo juez o de la misma sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, pues los jueces gozan de autonomía e independencia judicial conforme al artículo 228 de la Constitución. 17.- Señaló que la sentencia a la que se refiere el accionante en la solicitud de tutela no fue dictada por la Sala Quinta de Decisión, por tanto, no se constituye en un precedente obligatorio.
Además, que el accionante no allegó decisiones similares proferidas por esa misma Sala de Decisión para justificar el desconocimiento del precedente. 18.- Por último, sostuvo que la solicitud no cumple con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por ello el amparo es improcedente.
(ii) La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura7 19.- Al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente pues la providencia reprochada se profirió conforme el material probatorio allegado al proceso, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. (iii) Fiscalía General de la Nación8 20.- El tercero consideró que la demanda de tutela no cumple con el lleno de los presupuestos procesales exigidos por la ley.
Al respecto sostuvo que existen otros mecanismos para ventilar la controversia. Advirtió que en este caso no satisface el requisito de subsidiariedad, pues, aunque el accionante pudo interponer el recurso extraordinario de revisión, no justificó por qué no hizo uso de ese mecanismo para garantizar sus derechos. 6 Intervención digital contenida en 6 folios. 7 Intervención digital contenida en 5 folios. 8 Intervención digital contenida en 15 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03999-00 Accionante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 21.- Adujo que el actor no acreditó que la sentencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales y por el contrario, sostuvo que la providencia se ajusta a criterios razonables y ajustados a la ley.
Agrega que no existe una vulneración al debido proceso, dado que la decisión reprochada respetó las garantías del accionante. 22.- Por último, propuso desestimar por improcedente la solicitud al advertir que no le asiste razón al demandante comoquiera que la acción de tutela no puede ser usada “para conseguir oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes al interior de un proceso.” (iv) Juzgado Octavo Administrativo de Medellín9 23.- - La Secretaría del despacho remitió el link contentivo del expediente requerido.
II C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 24.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes10: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 25.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. 9 Intervención digital contenida en 3 folios. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03999-00 Accionante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 26.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos12: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 27.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el proceso de reparación directa, así como el recurso de amparo presentado por la actora, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la demandante se proyecten como transgresión al derecho fundamental de igualdad.
Como se indicó previamente, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta incurrió en un defecto al no adoptar el precedente horizontal fijado en la sentencia del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación al considerar que la privación de la libertad que padeció Fredy Ríos Villa fue injusta. 28.- En relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “(…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”13.
La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”14.
De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 29.- La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias proferidas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 14 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03999-00 Accionante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa es determinado por el Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre. En los casos en los que un asunto no es susceptible de ser revisado por esta Corporación, son los tribunales administrativos los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales de menor jerarquía15. 30.- Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que en aquellos casos en los que “el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales [de igual jerarquía], el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.
El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio16”. 31.- En el contexto descrito, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado en la demanda de tutela, pues no se configuró una vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, al no adoptar la tesis de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto las decisiones o criterios de esta no son vinculantes para la Sala Quinta de esa misma corporación judicial. 32.- En efecto, al tratarse de salas diferentes que son independientes la una de la otra y se encuentran en el mismo nivel jerárquico, es posible que estas tengan criterios diferentes sobre un mismo asunto, pues están conformadas por funcionarios distintos que, además, gozan de autonomía judicial.
Por lo anterior, no es posible exigir a la Sala Quinta que siga la tesis de la Sala Cuarta, ya que estas son autónomas para adoptar una postura determinada sobre un punto de derecho hasta que no exista un criterio unificado por parte del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, el Consejo de Estado que es el único superior funcional de ambas salas. 33.- Sumado a lo anterior, debe señalarse que, en la sentencia del 24 de abril de 2023, la autoridad judicial expuso de manera razonada y suficiente los motivos por los que consideraba que debía a apartarse de la referida postura.
Al respecto, la autoridad judicial accionada indicó que: << (…) No hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por falla en el servicio (régimen subjetivo), ni a título de daño especial (régimen objetivo), en tanto cada una de ellas cumplió con las obligaciones constitucionales, convencionales y legales que les correspondía; máxime cuando no se probó que las actuaciones de cada una de las entidades demandadas haya faltado o desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 250 de 15 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2023. 16 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 1995 y T-468 de 2003.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03999-00 Accionante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 la Constitución Política y a los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que la libertad es un derecho pleno que puede ser limitado en virtud de un mandato judicial, ni que se haya generado un daño anormal que menoscabase un derecho originado en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.
Y es que insiste la Sala, la parte accionante, no demostró que la privación de su libertad fue innecesaria, inapropiada, irracional, desproporcional e inconforme a derecho aspectos que no se logran probar ni determinar de manera clara con la copia del acta de audiencia, ya que la misma, a pesar de incluir un resumen de la decisión adoptada, no es prueba idónea de la restricción ilegal de la libertad alegada, por cuanto no contienen la explicación detallada de la solicitud y medida adoptada, sino un simple recuento de las etapas surtidas en la diligencia de acuerdo a lo expuesto en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004.
Aquí vale la pena recordar que le corresponde al demandante demostrar la existencia del daño antijurídico, y la imputación fáctica y jurídica en cabeza de las entidades demandadas, esto es, los presupuesto que den lugar a la indemnización de los perjuicios reclamados, pues, conforme lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”, luego es precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos, ya que estos no presumen en el caso de la privación injusta de la libertad”. >> 34.- En ese contexto, se advierte que la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, a juicio de la Sala, es válida la conclusión a la que llegó el referido Tribunal al revocar la decisión proferida el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y en su lugar, negar las pretensiones. 35.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 36.- Visto lo anterior, la Sala considera que no puede el accionante sugerir que, por el hecho de ser la tesis de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia adversa a sus intereses y en virtud del principio de favorabilidad, se deba privilegiar la postura que sobre el punto han acuñado otras subsecciones del mismo tribunal.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03999-00 Accionante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Lo anterior porque una decisión en ese sentido no solo desbordaría las atribuciones del juez constitucional, sino porque, además, como se explicó, en los eventos en los que en el mismo tribunal existan posturas encontradas debe privilegiarse la autonomía judicial. 37.- Así, la Sala encuentra que el asunto puesto a consideración del juez de tutela carece por completo de relevancia constitucional, de suerte que habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por Fabio Andrés Guapacha Trejos. 38.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 17 VF