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27001233300020170013701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-12-02

Radicación interna: 6674-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Epifanio Romaña Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 27001-23-33-000-2017-00137-01 (6674-2024) Demandante: Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba Vinculado: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento pensional Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó lo siguiente: «1.

Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR95 del 05 de septiembre de 2013, expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez 1 Samai, índice 49, Tribunal Administrativo del Valle del Chocó, Expediente digital. Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 2 al señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, a partir del 01 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $1.080.615 con una tasa de remplazo del 75% con un ingreso base de liquidación de $1.440.820, toda vez que no se ajusta a derecho por no ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 382054 del 29 de octubre de 2014, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la cual reconoció retroactivo pensional por valor $27.771.369 a partir de 01 de abril de 2011. 3. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 75065 del 10 de marzo de 2016, expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor EPIFANIO ROMAÑA CÓRDOBA, a partir del 01 de abril de 2011, en cuantía inicial de $1.311.353 con una tasa de remplazo del 75% con un ingreso base de liquidación de $1.813.689 conforme a este acto administrativo se reconoció y pago un retroactivo pensional por valor de 19.463.530 que ordeno incluir en nómina de marzo de 2016 y pago efectivo en abril del mismo año. 4.

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, no era la entidad que tenía que reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación. 5. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor del señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA. 6.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP es la entidad que debe reconocer, liquidar y pagar cualquier concepto a favor del señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA. 7. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como beneficiaria, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCION GNR 227405 del 05 de septiembre de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 8.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP EPS a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 3 señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCIÓN GNR 227405 del 05 de septiembre de 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 9.

Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda».

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: «1. El señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, nació el 22 de Agosto (sic) de 1955. 2. Al 30 de junio de 2009, el señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, contaba con 29 años, 9 meses y 16 días de servicio con CAJANAL. 3. El señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, cumplió los 55 años de 1 edad, el día 22 de Agosto (sic) de 2006. 4.

Al 30 de junio de 2009, el señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, ya había reunido los requisitos de tiempo para causar su derecho pensiona con base en la Ley 100 de 1993. 5. Mediante resolución GNR 227405 del 05 de septiembre de 2013, LA ADIMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconoció Pensión de vejez al señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, a partir del 01 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $1.080.615 con una tasa de remplazo del 75% con un ingreso base de liquidación de $1.440.820. 6.

Mediante Resolución GNR No. 382054 del 29 de octubre de 2014, Colpensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez del señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA. 7. Mediante Resolución GNR No. 146651 del 19 de mayo de 2015, Colpensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez del señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA. 8.

Mediante Resolución GNR No. 82556 del 15 de septiembre de 2015, Colpensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez del señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA. 9. Mediante la Resolución GNR 75065 del 10 de marzo de 2016, expedida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA, a partir del 01 de abril de 2011, en cuantía inicial de $1.311.353 con una tasa de remplazo del 75% con un ingreso base de liquidación de Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 4 $1.813.689 conforme a este acto administrativo se reconoció y pago un retroactivo pensional por valor de 19.463.530 que ordeno incluir en nómina de marzo de 2016 y pago efectivo en abril del mismo año. 10.

Mediante Resolución GNR No. 208188 del 15 de julio de 2016, 1 Colpensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez del señor EPIFANIO ROMAÑA CORDOBA». 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 2196 de 2009, Decreto 5021 de 2009 y Decreto 575 de 2013.

En el escrito de demanda las normas señalas como desconocidas fueron indicadas así, sin precisar los artículos. Señaló que «[…] [l]a competencia respecto de los actos administrativos propiamente dichos, es considerada como un requisito de su validez, elemento que permite determinar si el acto que ya nació a la vida jurídica, es decir que ya existe, se ha proferido con las condiciones (competencia, sujeto, objeto, causa, fin y forma) que establece la Ley, so pena de que posteriormente, con ocasión del control judicial, pueda llegar a ser declarado nulo.

En esta medida se tiene que la adopción de decisiones por parte de las autoridades sin estar legalmente facultado para ello, genera actuaciones administrativas viciadas, cuyo efecto no puede ser otro que el de la nulidad del acto administrativo, más aun (sic) cuando, como en este caso, las reglas de competencia están determinadas en la Ley, razón por la que deben ser ejercidas respetando los límites establecidos, evitando la ejecución de atribuciones que se encuentran en cabeza de otra entidad».

Finalmente, concluyó que, «[…] el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 01 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al Seguro Social, es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP».

Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 5 1.2 Contestación de la demanda Epifanio Romaña Córdoba2, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme a las leyes vigentes, toda vez que, nació el 22 de agosto de 1951 y cumplió con la edad y tiempo de servicio al 30 de junio de 2009: 58 años y 30 años de servicio en el Hospital Julio Figueroa, acreditados con las cotizaciones a Colpensiones, por lo que cuenta con los requisitos cumplidos para la pensión, según la Ley 100 de 1993: el 22 de agosto de 2011 y en virtud de la Ley 33 de 1985: el 22 de agosto de 2006.

Indicó que Colpensiones mediante la Resolución 382054 del 29 de octubre de 2014, le otorgó un retroactivo pensional desde el 1 de abril de 2011, por un valor de $27.771.369 y niega conocer la Resolución 82556 del 15 de septiembre de 2015 que menciona la parte demandante. Expuso que la Resolución 208188 del 15 de julio de 2016 confirmó totalmente la Resolución 75065 del 10 de marzo de 2016 y que el recurso de reposición contra dicha resolución fue rechazado mediante la Resolución 6909 del 11 de enero de 2017.

Por último, aclaró que no es cierto lo afirmado por la parte accionante en relación con que la Resolución 208188 haya negado una reliquidación pensional. Propuso las excepciones que denominó «vulneración del principio de buena fe», «pensión de vejez conforme los preceptos legales», «prescripción mala fe de la entidad», «vulneración del principio de confianza legítima», «vulneración del principio del derecho adquirido» y «ausencia de responsabilidad».

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no está legitimada para ser vinculada ni condenada al reconocimiento de una prestación económica que no ha sido objeto de análisis en la vía administrativa.

Sostiene que la acción de lesividad, prevista en el CPACA, tiene como finalidad anular actos obtenidos mediante medios ilegales, y no otorgar o reconocer pensiones de jubilación, como es el caso del demandado. 2 Samai, índice 49, Tribunal Administrativo del Valle del Chocó, Expediente digital. 3 Samai, índice 49, Tribunal Administrativo del Valle del Chocó, Expediente digital.

Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 6 Asimismo, manifestó que, «[n]o es dable que se exponga que la entidad que está obligada a cancelar la pensión del actor, es la [ ] la UGPP, en cuanto ello no ha sido objeto de valoración por parte de la UGPP, por la vía administrativa, como en igual forma no existe asidero para hacer devolución de sumas que la UGPP no ha cancelado, siendo ello de responsabilidad directa de COLPENSIONES, quien deberá realizar este requerimiento por esta vía [ ] a quien recibió tales sumas de dinero como mesadas pensionales».

Se citó de manera textual lo expuesto por la UGPP en la contestación. Cuando se refiere al actor hace referencia al señor Epifanio. Como excepciones señaló «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», y «falta de legitimación». 1.3 La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, el Tribunal encontró acreditado que, el señor Epifanio Romaña, prestó sus servicios en Dasalud Chocó, de manera ininterrumpida, desde el 01 de octubre de 1975 al 26 de enero de 1979 (3 años, 3 meses y 25 días) periodo en que cotizó a CAJANAL; lo mismo sucedió con los periodos laborados en el Hospital Eduardo santos de Istmina desde el 26 de enero de 1979 al 22 de marzo de 1990 (11 años, 2 meses y 3 días), finalmente se observa el tiempo laborado en el Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano desde el 08 de marzo de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2003 ( 13 años, 9 meses y 22 días) y continuó en esta última entidad cotizando al ISS desde el 01 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2010 (11 meses y 29 días), por un espacio total de 29 años, 3 meses y 19 días.

Resaltó la Resolución GNR 227405 del 05 de septiembre de 2013 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez», expedida por Colpensiones, mediante la cual ordenó reconocer y pagar al señor Epifanio Romaña Córdoba una pensión de vejez, al adquirir el estatus el 21 de agosto de 2006, con fecha de efectividad del 01 de septiembre de 2013 y una cuantía de $1.080.615, el cual indica: 4 Samai índice 6, Tribunal Administrativo del Valle del Chocó. Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 7 «para el financiamiento de la prestación del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laboral al servicio del Estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normativa contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto13 de 2001».

Indicó que el señor Epifanio Romaña Córdoba ya contaba, al 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad. Por tanto, es beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de dicha ley. Teniendo en cuenta que, en 1995, alcanzó 20 años de servicios, lo que consolidó su tiempo requerido para pensión, y luego, el 21 de agosto de 2006, al cumplir 55 años de edad, adquirió su estatus pensional.

Por lo tanto, manifestó que teniendo en cuenta la edad, el tiempo cotizado y la pertenencia al régimen de transición, para el 1° de julio de 2009 ya había cumplido con todos los requisitos exigidos por el sistema pensional anterior para obtener la pensión de vejez. No obstante, refirió que el demandado decidió continuar trabajando. Por esta razón, fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), donde continuó cotizando.

Expuso que el demandado cotizó a lo largo de toda su vida laboral, inicialmente en CAJANAL y luego en el ISS; por lo que le correspondía a la UGPP reconocer el derecho pensional al accionado, toda vez que el afiliado adquirió el derecho pensional antes del 1° de julio de 2009; no obstante, advirtió que también le correspondería a Colpensiones tal reconocimiento, teniendo en cuenta los afiliados objeto de traslado masivo al ISS cuando fue liquidado CAJANAL EICE, que cotizaron algunos ciclos en el ISS, considerando que fue la última entidad administradora a la que estaba afiliado el demandado.

Concluyó que no puede prosperar la pretensión de anular tal acto administrativo bajo la premisa de la falta de competencia para expedirlo, por cuanto Colpensiones al asumir el rol de entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS, al haber reconocido tal prestación, previo el pago del bono pensional al que tenía derecho el afiliado por haber cotizado a CAJANAL y el ISS, asume la competencia de esas entidades y no es dable trasladar esa carga al titular del derecho pensional.

Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al advertir que «[…] un conflicto entre las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida […], Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 8 no pueden trasladarse al afiliado, pues acceder a las pretensiones de la demanda, se vulnerarían al demandado derechos constitucionales, como a la seguridad social, mínimo vital, entre otros». 1.4 El recurso de apelación5 Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia apelada y, se conceda las pretensiones de la demanda toda vez que, «[…] las cotizaciones para Pensión realizadas en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, desde 1 de marzo de 1979 al 30 de junio de 2009, es decir acreditaba más de 29 años 09 meses y 16 días de cotizaciones a dicha Caja.

De igual manera se determina que cumplió la edad de 55 años el 22 de agosto de 2006, es decir, antes de la fecha de traslado forzoso de CAJANAL al ISS hoy Colpensiones, esto es 30 de junio de 2009 […]». En ese sentido, indicó que la competencia para reconocer la pensión de jubilación la tiene CAJANAL (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP), razón por la cual si se debe reconocer una pensión o cualquier otra prestación a favor del demandado debe estar a cargo de la entidad UGPP.

Por lo tanto, alega que los dineros cobrados y girados con ocasión del reconocimiento de la prestación pensional, deben ser reintegrados en su totalidad, toda vez que esta no era la competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de ninguna otra prestación a favor del demandado. 1.5 Trámite de segunda instancia Con auto de 1° de abril de 20256, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto7, señalando que «[…] debe darse entonces aplicación al régimen dispuesto para todos aquellos cotizantes que para la fecha establecida para el traslado masivo, de carácter prescriptivo en virtud de disposición normativa, al ISS, hoy Colpensiones, de los cotizantes de Cajanal se hubiesen trasladado, con base en la entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009, a pesar de que ya tenían de 5 Samai índice 69, Tribunal Administrativo del Valle del Chocó. 6 Índice 07 Samai. 7 Índice 11 Samai.

Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 9 antemano la adquisición del status pensional, tal como acaecía con el señor Romaña Córdoba, quien había adquirido su status pensional desde 2006, lo que le permitía hacerse acreedor a pensión de jubilación por parte de la UGPP». II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3288 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar si ¿Colpensiones tenía la competencia para reconocer la pensión de vejez al señor Epifanio Romaña Córdoba?.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al régimen jurídico y competencia del ISS hoy Colpensiones, con fundamento en ello, resolverá el caso concreto. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Hechos probados; y 2.5. Caso concreto. 8 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 10 2.3 Marco normativo y jurisprudencial En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 2.3.1 Régimen jurídico y competencia del ISS hoy Colpensiones El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.

Dice la norma: «[…] Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. […]» Disposición que fue reiterada por el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, que indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: «[…] Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo. […]» Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 11 Bajo esa narrativa expuesta, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por lo tanto, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. Puestas, a si las cosas, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.

Al mismo tiempo, el canon 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para cumplir con este objetivo, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía llevar a cabo todas las acciones necesarias, incluida la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que respecta a la administración de pensiones. Cabe destacar que, en ningún caso, se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.

Ahora bien, mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Por lo tanto, la administración del régimen Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 12 pensional de prima media con prestación definida, asignada al ISS por la Ley 100 de 1993, fue transferida a COLPENSIONES, que inició sus operaciones a partir de la misma fecha.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” En su artículo 3, se le otorgaron las siguientes competencias: «Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.” En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES.

Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.

Consecuente con lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial 9 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017. Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 13 y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo.

Empero, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 200910, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios».

También, el artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia11, este estableció: «Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus 10 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.” 11 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; por lo que; esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.

Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 14 afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado».

En esa dirección debemos recordar entonces que, de conformidad con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. Así mismo, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 199412 y 2527 de 200013.

Por otra parte, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. […]». 12 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 13 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”.

Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 15 A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias.

La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes».

En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 16 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus) ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró́ de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

A partir de la misma norma, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 17 de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. 2.4 Hechos probados A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: a. Cédula de ciudadanía del señor Epifanio Romaña Córdoba, que da cuenta que nació el 21 de agosto de 1951. b. De conformidad con el resumen de la historia laboral del señor Epifanio Romaña Córdoba, prestó sus servicios en Dasalud Chocó, desde el 1° de octubre de 1975 al 26 de enero de 1979 (3 años, 3 meses y 25 días) periodo en que cotizó a CAJANAL;

Asimismo, con los periodos laborados en el Hospital Eduardo santos de Istmina desde el 26 de enero de 1979 al 22 de marzo de 1990 (11 años, 1 mes y 25 días), finalmente se observa el tiempo laborado en el Hospital Julio Figueroa Villa de Bahía Solano desde el 08 de marzo de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2003 (13 años, 9 meses y 22 días) y continuó en esta última entidad cotizando al ISS desde el 1° de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2010 (6 años, 11 meses y 29 días). c. Colpensiones mediante Resolución GNR 227405 del 05 de septiembre de 2013, le reconoció una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, partir del 1° de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $1.080.615. d. Resolución GNR 382054 del 29 de octubre de 2014, proferida por la Colpensiones, la cual reconoció retroactivo pensional por valor $27.771.369 a partir de 1° de abril de 2011. e. Resolución GNR 75065 del 10 de marzo de 2016, expedida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez al demandado, a partir del 1° de abril de 2011, en cuantía inicial de $1.311.353.

Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 18 f. Teniendo en cuenta, los antecedentes aportados al expediente, el demandado cotizó para pensión a Cajanal desde el 8 de marzo de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2003, y partir de esta fecha, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2010, al ISS hoy Colpensiones. 2.5 Caso concreto El a quo accedió negó las pretensiones de la demanda, y señaló que le corresponde reconocer la prestación pensional a la Colpensiones; expuso que el demandado cotizó a lo largo de toda su vida laboral, inicialmente en CAJANAL y luego en el ISS; por lo que le correspondía a la UGPP reconocer el derecho pensional al accionado, toda vez que el afiliado adquirió el derecho pensional antes del 1° de julio de 2009; no obstante, advirtió que también le correspondería a Colpensiones tal reconocimiento, teniendo en cuenta los afiliados objeto de traslado masivo al ISS cuando fue liquidado CAJANAL EICE, que cotizaron algunos ciclos en el ISS, considerando que fue la última entidad administradora a la que estaba afiliado el demandado.

Sin embargo, concluyó que no puede prosperar la pretensión de anular tal acto administrativo bajo la premisa de la falta de competencia para expedirlo, por cuanto Colpensiones al asumir el rol de entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS, al haber reconocido tal prestación, previo el pago del bono pensional al que tenía derecho el afiliado por haber cotizado a CAJANAL y el ISS, asume la competencia de esas entidades y no es dable trasladar esa carga al titular del derecho pensional.

Inconforme Colpensiones interpuso recurso de apelación, insistiendo en que es la UGPP, la entidad competente para reconocer y pagar la pensión, toda vez que «[…] las cotizaciones para Pensión realizadas en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, desde 1 de marzo de 1979 al 30 de junio de 2009, es decir acreditaba más de 29 años 09 meses y 16 días de cotizaciones a dicha Caja.

De igual manera se determina que cumplió la edad de 55 años el 22 de agosto de 2006, es decir, antes de la fecha de traslado forzoso de CAJANAL al ISS hoy Colpensiones, esto es 30 de junio de 2009[…]». De las pruebas enunciadas en párrafos anteriores, se colige que, efectivamente al señor Epifanio Romaña Córdoba, le fue otorgada una pensión de vejez por parte de Colpensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993, partir del 1° de septiembre de Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 19 2013, en cuantía inicial de $1.080.615.

Así mismo, está acreditado que el demandado cotizó para pensión a Cajanal desde el 8 de marzo de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2003, y partir de esta fecha, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2010, al ISS hoy Colpensiones. Es necesario advertir que el señor Epifanio Romaña Córdoba, al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicio y tenía más de 35 años de edad, por tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida ley.

Asimismo, que consolidó el tiempo de servicio en el año 1995 cuando cumplió 20 años laborados y adquirió su estatus pensional el día 21 de agosto de 2006 al cumplir los 55 años de edad. En ese sentido, revisadas las pruebas aportadas al plenario, el presunto conflicto es aparente, toda vez que, se parte del hecho que el demandado estaba afiliado a Cajanal al momento en que entró en proceso de liquidación, es decir, 1° de julio de 2009, asunto que no resulta cierto, ya que, de las pruebas allegadas al expediente, si bien estuvo afiliado a Cajanal, el accionado se trasladó al ISS el 1° de enero de 2004.

Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 20 Por consiguiente, es viable concluir que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 [letra a, numeral i)14] del Decreto 813 de 1994 y 5 del Decreto 2527 de 200015, el reconocimiento del derecho a la pensión le corresponde a Colpensiones, pues, el afiliado se trasladó voluntariamente al entonces ISS, a partir del primero (1°) de enero de 2004, razón por la cual, la sentencia de Primera Instancia deberá ser confirmada, comoquiera que el recurso de apelación formulado por Colpensiones no cuenta con vocación de prosperidad. 2.6 Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso16. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 «ARTÍCULO 6º.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales». 15 «ARTICULO 5º. Régimen de transición en el ISS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el ISS, como administradora de pensiones del régimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del régimen de transición, deberá reconocer la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen, siempre y cuando éstos no hayan perdido el régimen de transición de acuerdo con la ley». 16 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.

Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. Número Interno: 6674-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Epifanio Romaña Córdoba 21 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.