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76001333301820170012501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-01

Radicación interna: 2180-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luz Karime Cortes Muñoz·Demandado: Red De Salud Del Norte E.S.E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: 76001-33-33-018-2017-00125-01 (2180-2025) Luz Karime Cortés Muñoz E.S.E. Red de Salud del Norte Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1.

El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Luz Karime Cortés Muñoz, a través de apoderado en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2. La señora Luz Karime Cortés Muñoz, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Red de Salud del Norte, con el propósito de que se anulara el acto administrativo contenido en el Oficio núm. 1.8.2342017 del 7 de junio de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de una relación laboral encubierta que, según su dicho, existió entre agosto de 2009 y mayo de 2015. 3.

Adicionalmente, solicitó que se declarara la existencia de la aludida relación laboral subyacente; y en consecuencia el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el mes de agosto de 2009 y mayo de 2015. 4. El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión en que no se probó la forma en que la parte actora desempeñó sus funciones ni el cumplimiento del objeto contractual, pues no se aportaron los contratos o convenios celebrados entre la demandante y las entidades a las que se atribuyó la intermediación laboral. 5. Asimismo, indicó que no se demostró que la Red de Salud del Norte E.S.E. impusiera a la demandante horarios estrictos, funciones específicas, reglamentos internos o sanciones disciplinarias que desvirtuaran su autonomía en la ejecución del objeto contractual.

Finalmente, precisó que, si bien la entidad demandada acudió a figuras como las cooperativas de trabajo asociado o los contratos sindicales, ello no implica por sí solo la existencia de una relación laboral encubierta. Radicado: 76001-33-33-018-2017-00125-01 (2180-2025) Demandante: Luz Karime Cortés Muñoz Demandado: E.S.E. Red de Salud del Norte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión anterior mediante sentencia del 15 de mayo de 20251. Señaló que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de órdenes, instrucciones o directrices por parte de la Red de Salud del Norte E.S.E., durante el período comprendido entre agosto de 2009 y mayo de 2015, por lo que no se configuró el elemento esencial de subordinación, indispensable para la declaratoria del contrato realidad. 7.

Esta sentencia fue notificada el 16 de mayo del mismo año, a través de mensaje de datos2. 8. El 26 de mayo de 20253, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que contraría las sentencias del 9 de marzo de 2023, proferida en el proceso 41001-23-33- 000-2017-00462-01 (1034-2021), y del 18 de julio de 2018, dentro del radicado 68001- 23-33-000-2013-00689-01 (3300-14).

Para sustentar su afirmación, alegó que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial que reconoce la existencia del contrato realidad en casos similares al de la parte actora y que, además, en la providencia impugnada no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostrarían el elemento de subordinación. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 9. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Luz Karime Cortés Muñoz en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA4. 2.2.

Problema jurídico 10. A partir del recurso extraordinario de unificación interpuesto por la señora Luz Karime Cortés Muñoz, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 11. ¿Las sentencias invocadas, proferidas por esta corporación, pueden ser consideradas como sentencias de unificación? 12.

Para responder este interrogante, el despacho se referirá en primer lugar a las características del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, con posterioridad, resolverá el caso concreto. 1 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 015. 2 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 015. 3 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 019. 4 «ARTÍCULO 259.

COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». Radicado: 76001-33-33-018-2017-00125-01 (2180-2025) Demandante: Luz Karime Cortés Muñoz Demandado: E.S.E. Red de Salud del Norte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 13. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 14.

Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política5. 15.

En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 16. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»6.

Así entonces, en el trámite del recurso 5 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00.

Radicado: 76001-33-33-018-2017-00125-01 (2180-2025) Demandante: Luz Karime Cortés Muñoz Demandado: E.S.E. Red de Salud del Norte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»7. 17.

Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente».8 18.

En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 19.

En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4.

Caso concreto 20. El 26 de mayo del 2025, la señora Luz Karime Cortés Muñoz interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21. Como primera medida, para determinar si es procedente admitir el recurso interpuesto, el despacho verificará si se configura alguno de los presupuestos de rechazo de plano previstos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, concretamente, cuando el recurso no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación. 22.

A partir de lo expuesto, es necesario verificar que las sentencias presuntamente contrariadas tengan la condición de sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). 9 «ARTÍCULO 270.

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

Radicado: 76001-33-33-018-2017-00125-01 (2180-2025) Demandante: Luz Karime Cortés Muñoz Demandado: E.S.E. Red de Salud del Norte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. De las sentencias invocadas por la recurrente —la del 9 de marzo de 2023, proferida en el proceso 41001-23-33-000-2017-00462-01 (1034-2021) por la Subsección B, y la del 18 de julio de 2018, dictada en el radicado 68001-23-33-000- 2013-00689-01 (3300-14) por la Subsección A—10, hay que decir desde ya que no tienen el carácter de decisiones de unificación11. 24.

En efecto, si se mira el contenido de estas decisiones, se hace evidente que no cumplen con el criterio orgánico para identificar una sentencia de unificación, que «consiste en que el fallo que haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus subsecciones» (negrillas fuera del texto)12.

Este criterio tiene su razón de ser, en tanto que imponerle a una Sala el criterio de otra vulneraría su independencia judicial, pues «es posible que […], distintas Salas de Decisión tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración […], en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez»13.

En ese sentido, se observa Sentencia que la recurrente invoca como de unificación Sala que profirió la decisión Sentencia del 18 de julio de 2018, radicado 68001-23-33- 000-2013-00689-01 (3300-14), M.P. William Hernández Gómez. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia del 9 de marzo de 2023, radicado 41001-23-33- 000-2017-00462-01 (1034-2021), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 25. Adicionalmente, a pesar de lo manifestado por la recurrente, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su recurso se advierte que no buscan demostrar por qué el tribunal desconoció las sentencias citadas —que, como se indicó, no tienen carácter de unificación—.

Por el contrario, sus argumentos se encaminan a sostener que, a su juicio, el tribunal omitió un debido análisis probatorio para acreditar el requisito de la subordinación, elemento indispensable para reconocer la existencia de una relación laboral. 26. Lo expuesto confirma que la recurrente no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues se advierte que su intención es reabrir el debate jurídico en esta etapa procesal, al no estar de acuerdo con la decisión del juez de negar el reconocimiento de una relación laboral encubierta o subyacente.

En esencia, busca configurar una nueva instancia para que se efectué un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 27. En conclusión, queda claro que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto las sentencias invocadas no son de 10 Ambas decisiones proferidas por la Sección Segunda de esta corporación. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 26 de junio de 2024. Radicado 68679-33-33-002-2017-00288-01 (3983-2022). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 26 de mayo de 2025. Radicado 11001-03-15-000-2025-02653-00. M.P. Fredy Ibarra Martínez (E). Radicado: 76001-33-33-018-2017-00125-01 (2180-2025) Demandante: Luz Karime Cortés Muñoz Demandado: E.S.E. Red de Salud del Norte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación. 28.

Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que las sentencias invocadas no son de unificación jurisprudencial. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Asimismo, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad14. 29. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente.

Por las razones expuestas, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Luz Karime Cortés Muñoz, contra la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM 14 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.