REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: HÉCTOR HERNANDO ZULETA VILLADA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN PROCESO DE COBRO COACTIVO.
SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó parcialmente un acto administrativo, en tanto ordenó notificar a su apoderada judicial del mandamiento de pago proferido dentro de un proceso de cobro coactivo, pese a que, según afirmó, esta no contaba con poder para ello.
Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto los reparos contra la actuación cuestionada fueron planteados dentro del procedimiento administrativo, mediante la solicitud de nulidad y excepciones. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2026 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que resolvió: “1.
Declarar la improcedencia de la acción. ( )”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00014 del aplicativo SAMAI en primera instancia) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2026, la parte actora promovió proceso de acción de tutela, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira (en adelante DESAJ Pereira) para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: Héctor Hernando Zuleta Villada Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política que consideró vulnerados con ocasión del artículo 5 de la Resolución no. DESAJPEGCC26-2662 del 8 de abril de 2026, mediante el cual la autoridad pública demandada ordenó notificar a la abogada Diana Alejandra Morales Calle la Resolución no. DESAJPEGCC22-1657 del 6 de junio de 2022, por la cual se libró mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo, seguido contra el actor. 1.
Los hechos de la demanda. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Pereira le impuso una multa equivalente a 110 salarios mínimos mensuales legales vigentes, obligación que fue remitida el 15 de marzo de 2022 a la DESAJ Pereira, para lo de su competencia. 2) La Oficina de Cobro Coactivo de esa autoridad inició el proceso de cobro coactivo no. 66001129000020220009600 contra el señor Zuleta Villada y, mediante Resolución no. DESAJPEGCC22-1657 del 6 de junio de 2022, libró mandamiento de pago en favor de la Nación – Rama Judicial por la suma de $99.937.869, más los intereses moratorios y las costas que se causaran en el procedimiento. 3) Según la parte actora, el mandamiento de pago no le fue notificado personalmente en debida forma, en tanto la administración acudió a la notificación por aviso el 19 de mayo de 2025, sin haber agotado previamente todas las gestiones razonables para ubicar al ejecutado, pese a que, a su juicio, la autoridad contaba con información sobre un inmueble que, según el demandante, permitía intentar allí la notificación personal. 4) Con posterioridad, la Oficina de Cobro Coactivo profirió la Resolución no. DESAJPEGCC25-4193 del 16 de junio de 2025, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso el avalúo y remate de bienes y ordenó practicar la liquidación del crédito; decisión que, según la demanda, también fue notificada irregularmente por aviso el 20 de junio de 2025.
Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: Héctor Hernando Zuleta Villada Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) La administración continuó el trámite coactivo y aprobó la liquidación del crédito mediante Resolución no. DESAJPEGCC25-9956 del 20 de octubre de 2025, pese a que, en criterio del demandante, las actuaciones anteriores se encontraban viciadas por indebida notificación y por la ausencia de conocimiento efectivo del proceso por parte del ejecutado. 6) El 27 de febrero de 2026, a través de la abogada Diana Alejandra Morales Calle, el actor presentó solicitud de revocatoria directa y terminación del proceso coactivo contra las Resoluciones nos. DESAJPEGCC22-1657 del 6 de junio de 2022, DESAJPEGCC25-4193 del 16 de junio de 2025 y DESAJPEGCC25-9956 del 20 de octubre de 2025, con fundamento, entre otros aspectos, en la presunta vulneración del debido proceso por la indebida notificación. 7) La Oficina de Cobro Coactivo resolvió esa solicitud mediante Resolución no. DESAJPEGCC26-2662 del 8 de abril de 2026, acto que declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la notificación por aviso del mandamiento de pago contenido en la Resolución no. DESAJPEGCC22-1657 del 6 de junio de 2022, salvo las actuaciones que no se desprendieran necesariamente de aquella. 8) No obstante, en el artículo 5 de esa resolución, se ordenó notificar a la abogada Diana Alejandra Morales Calle de la Resolución no. DESAJPEGCC22-1657 del 6 de junio de 2022 a su correo electrónico, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción en nombre del señor Héctor Hernando Zuleta Villada. 9) La parte actora alegó que esa orden de notificación era irregular, porque el poder conferido a la abogada Diana Alejandra Morales Calle estaba limitado a la promoción de la solicitud de revocatoria directa y no la facultaba para actuar dentro del proceso de cobro coactivo, recibir notificaciones del mandamiento de pago, formular excepciones o disponer de los derechos del ejecutado. 10) El 23 de abril de 2026, la apoderada judicial informó a la Oficina de Cobro Coactivo que no podía atender las actuaciones derivadas de la notificación del mandamiento de pago por carecer de poder especial para actuar dentro del proceso coactivo, sin embargo, la autoridad demandada mantuvo los efectos de la notificación realizada a través de la abogada.
Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: Héctor Hernando Zuleta Villada Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 11) Según la parte actora, el señor Héctor Hernando Zuleta Villada solo tuvo conocimiento material de la Resolución no. DESAJPEGCC26-2662 del 8 de abril de 2026, el 29 de abril de 2026, cuando recibió una comunicación remitida por la empresa ESM Logística, circunstancia que, a su juicio, redujo de manera sustancial el término para ejercer defensa frente al mandamiento de pago. 2.
Los fundamentos de la vulneración A juicio de la parte actora, el mandamiento de pago contenido en la Resolución no. DESAJPEGCC22-1657 del 6 de junio de 2022 debía notificársele personalmente, de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario y el Manual de Recaudo de la Rama Judicial; sin embargo, la autoridad demandada desconoció ese régimen especial por disponer en el artículo 5 de la Resolución DESAJPEGCC26-2662 del 8 de abril de 2026 que la notificación se surtiera por intermedio de la abogada que había presentado la solicitud de revocatoria directa.
El poder conferido a la apoderada judicial estaba limitado a promover una solicitud de revocatoria directa y terminación del proceso coactivo, pero no comprendía facultades para recibir la notificación del mandamiento de pago, proponer excepciones, actuar dentro del proceso coactivo o disponer de los derechos del ejecutado, de ahí que la autoridad pública demandada partió de un supuesto fáctico inexistente, según el cual ella tenía representación suficiente para recibir esa notificación. La Oficina de Cobro Coactivo acudió al artículo 77 del Código General del Proceso para ampliar el alcance del poder conferido a la abogada, pese a que el cobro coactivo cuenta con reglas especiales de notificación; en ese caso se omitió aplicar preferentemente el Estatuto Tributario, luego el CPACA y solo de manera residual el Código General del Proceso.
La notificación a la abogada hizo correr el término de 15 días para pagar o proponer excepciones sin que el ejecutado hubiera sido notificado personalmente ni tuviera conocimiento efectivo del mandamiento de pago, de modo que, cuando recibió la comunicación remitida por la empresa ESM Logística, el término para ejercer defensa se encontraba reducido sustancialmente.
Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: Héctor Hernando Zuleta Villada Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 La actuación de la demandada configuró un defecto procedimental absoluto, porque la notificación del mandamiento de pago constituye una etapa estructural del proceso coactivo y presupuesto indispensable para ejercer defensa.
Así, la Oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ Pereira se apartó del procedimiento previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario y del artículo 7 de la Resolución 2041 de 2020, que remite a esa regla especial. Se presentó además un defecto fáctico porque la autoridad demandada no valoró correctamente el expediente, dado que en este no obraba poder especial que habilitara a Diana Alejandra Morales Calle para recibir notificaciones dentro del cobro coactivo y tampoco existía autorización expresa del actor para ser notificado electrónicamente a través del correo de la abogada.
Se ocasionó también un defecto sustantivo porque la Oficina de Cobro Coactivo aplicó indebidamente el artículo 77 del Código General del Proceso para suplir una notificación que debía regirse por el Estatuto Tributario, con lo cual desconoció la jerarquía prevista para el cobro coactivo y desnaturalizó ese procedimiento especial. Alegó también la ocurrencia de un desconocimiento del precedente judicial y para sustentar ese cargo invocó varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la importancia de la notificación personal en procesos de cobro coactivo, la protección del derecho de defensa frente a irregularidades de notificación y el alcance restrictivo de los poderes especiales1.
Finalmente, reclamó la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, derivado de la vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, porque se desconocieron las formas propias del procedimiento de cobro coactivo. 3. Pretensiones 1 Para sustentar ese cargo, la parte actora invocó: i) la sentencia STP8060-2018, radicación no. 98937, del 21 de junio de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) el fallo de tutela dictado por esa misma Corporación dentro del proceso T-123118, promovido por Fanny Granados Niño; iii) la sentencia C-383 de 2005 de la Corte Constitucional y iv) la sentencia del 19 de octubre de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicación no. 11001-03-15-000-2023-04815-00.
Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: Héctor Hernando Zuleta Villada Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( )
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, RISARALDA que, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, DEJE SIN EFECTOS lo dispuesto en el artículo 5° de la RESOLUCIÓN DESAJPEGCC26-2662 DEL 8 DE ABRIL DE 2026, frente a la decisión de notificación personal a través de la profesional del derecho, Diana Alejandra Morales Calle.
( )”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado El Tribunal Administrativo de Risaralda por auto del 4 de mayo de 2026 admitió la acción de tutela, notificó al director seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, con el fin de que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. En esa misma providencia negó la medida provisional solicitada por la parte actora, dirigida a suspender el término para pagar o formular excepciones contra el mandamiento de pago, por considerar que no se acreditaban los presupuestos necesarios para adoptar una orden cautelar. 5.
Actuación de la autoridad pública demandada La coordinadora de Asistencia Legal de la DESAJ Pereira solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que esa autoridad no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que, mediante la Resolución no. DESAJPEGCC26-2662 del 8 de abril de 2026, accedió a la solicitud planteada por la abogada Diana Alejandra Morales Calle y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por aviso del mandamiento de pago, con el propósito de garantizar el derecho de defensa y contradicción del deudor.
Una vez saneada la actuación, notificó a la apoderada del señor Héctor Hernando Zuleta Villada la Resolución no. DESAJPEGCC22-1657 del 6 de junio de 2022, mediante la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo, notificación que se surtió el 8 de abril de 2026 al correo electrónico autorizado y registrado de la profesional del derecho, en aplicación del artículo 77 Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: Héctor Hernando Zuleta Villada Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 del Código General del Proceso, y se le informó que disponía de 15 días hábiles para pagar o proponer excepciones.
La actuación se ajustó a los principios de buena fe y confianza legítima, porque la abogada se presentó como apoderada del actor para solicitar la revocatoria directa y la terminación del proceso coactivo, además, ni el señor Zuleta Villada ni su apoderada allegaron revocatoria, sustitución o renuncia al poder, razón por la cual la representación técnica seguía vigente.
Además, la apoderada continuó actuando dentro del proceso coactivo, dado que el 4 de mayo de 2026 presentó excepciones, recurso de reposición y solicitud de nulidad, razón suficiente para considerar que el actor no podía desconocer la validez de la notificación practicada a la profesional del derecho y, simultáneamente, beneficiarse de las actuaciones desplegadas por ella dentro del mismo trámite. 6.
Sentencia de primera instancia El 13 de mayo de 2026, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia en la cual declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En primer lugar, el a quo advirtió que durante el trámite de la presente acción de tutela, la parte actora presentó un memorial el 4 de mayo de 2026 en el cual manifestó su intención de desistir de la demanda con fundamento en la negativa de la medida provisional solicitada y la proximidad del vencimiento del término para pronunciarse dentro del proceso de cobro coactivo, con el propósito de formular ante la Oficina de Cobro Coactivo la solicitud de nulidad que, según entendió, el despacho consideraba procedente para controvertir la actuación administrativa cuestionada.
No obstante, el tribunal de primera instancia no accedió a esa solicitud con fundamento en que la autoridad pública demandada ya había sido notificada de la acción de tutela. El a quo consideró que el debate planteado por la parte actora, relativo a la presunta indebida notificación del mandamiento de pago a través de la apoderada judicial, Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: Héctor Hernando Zuleta Villada Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 podía ventilarse dentro del propio proceso de cobro coactivo, en particular, a través de una solicitud de nulidad, mecanismo procesal que estimó adecuado para cuestionar la validez de la notificación y obtener, de ser procedente, el saneamiento de la actuación administrativa.
Consideró que la comunicación remitida por la apoderada a la Oficina de Cobro Coactivo el 23 de abril de 2026 no constituía una solicitud formal de nulidad y sostuvo que ese era el mecanismo adecuado para discutir la presunta irregularidad en la notificación del mandamiento de pago dentro del propio procedimiento coactivo. Con fundamento en la existencia de ese cauce procesal, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7.
Impugnación La parte demandante sostuvo que el tribunal erró en declarar improcedente la acción de tutela por subsidiariedad, en tanto no existía un mecanismo judicial idóneo y eficaz distinto del amparo constitucional para controvertir la irregularidad derivada del artículo 5 de la Resolución DESAJPEGCC26-2662 del 8 de abril de 2026, mediante el cual se ordenó notificar el mandamiento de pago a través de la abogada Diana Alejandra Morales Calle.
En lo demás, reiteró los cargos formulados en la acción de tutela, según los cuales el poder conferido por el actor estaba limitado al trámite de revocatoria directa y no facultaba a su apoderada para actuar dentro del proceso de cobro coactivo, recibir notificaciones del mandamiento de pago, proponer excepciones o disponer de los derechos del ejecutado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: Héctor Hernando Zuleta Villada Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del artículo 5 de la Resolución no. DESAJPEGCC26-2662 del 8 de abril de 2026, mediante el cual la autoridad pública demandada ordenó notificar a la abogada Diana Alejandra Morales Calle del mandamiento de pago contenido en la Resolución no. DESAJPEGCC22-1657 del 6 de junio de 2022.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: Héctor Hernando Zuleta Villada Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme con las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: Héctor Hernando Zuleta Villada Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 En suma, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la Sala advierte que la parte actora dirigió los fundamentos de la vulneración, de manera directa, contra el artículo 5 de la Resolución DESAJPEGCC26-2662 del 8 de abril de 2026, “por medio de la cual se declara la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite a partir de la notificación por aviso del mandamiento de pago expedido mediante Resolución DESAJPEGCC22-1657 del 6 de junio de 2022, excepto las actuaciones que no se desprendan necesariamente de ella”. 2) En ese artículo, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira ordenó notificar a la abogada Diana Alejandra Morales Calle de la Resolución DESAJPEGCC22-1657 del 6 de junio de 2022, mediante la cual se libró mandamiento de pago contra el señor Héctor Hernando Zuleta Villada dentro del proceso de cobro coactivo no. 66001129000020220009600. 3) Para el demandante, esa determinación vulneró sus derechos fundamentales porque la referida abogada no contaba con poder especial para actuar dentro del proceso de cobro coactivo, recibir la notificación del mandamiento de pago, formular excepciones o disponer de los derechos del ejecutado en tanto el mandato conferido estaba limitado a la presentación de una solicitud de revocatoria directa contra varias actuaciones surtidas en el trámite del proceso coactivo. 4) En esos términos, el reparo constitucional recae sobre una actuación específica de notificación adoptada dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo; no obstante, la Sala considera necesario precisar que el cuestionado artículo 5 de la Resolución no. DESAJPEGCC26-2662, examinado aisladamente, no corresponde a uno de los actos respecto de los cuales resulte procedente su enjuiciamiento autónomo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: Héctor Hernando Zuleta Villada Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 régimen especial del cobro coactivo de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 101.
Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. ( )”. 5) En efecto, el acto administrativo parcialmente cuestionado no decidió excepciones, no ordenó seguir adelante con la ejecución, no aprobó ni liquidó el crédito ni constituyó por sí mismo el título ejecutivo; se trató de una orden de notificación del mandamiento de pago, dictada como consecuencia de la nulidad parcial previamente declarada por la propia administración. 6) Esa precisión es relevante porque la improcedencia de la acción de tutela no se funda en que el artículo 5 de la Resolución DESAJPEGCC26-2662, por sí solo, fuera directamente demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 7) En todo caso, si lo que el actor considera es que no fue notificado del acto y que este se ejecutó a pesar de no habérsele comunicado previamente, debió acudir al medio de control de reparación directa para reclamar por la operación administrativa que, según asegura, constituyó la causa del daño en este caso. 8) Así, el actor no solo podía discutir tal planteamiento al interior del mismo proceso de cobro coactivo a través de los recursos de ley con los que contaba y que efectivamente ejerció, sino que, de conformidad con el artículo 140 del CPACA, también podía acudir al medio de control de reparación directa para reclamar el daño antijurídico producido por lo que él mismo considera y titula como una falta de notificación de un acto que posteriormente fue ejecutado en su contra por la Administración sin habérsele notificado previamente. 9) Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional, máxime porque la parte actora alegó que el término para pagar o formular excepciones vencía el 4 de mayo de 2026 y que, por ello, era urgente suspenderlo; sin embargo, el expediente demuestra que ese mismo día su apoderada presentó solicitud de nulidad y Expediente: 66001-23-33-000-2026-00116-01 Demandante: Héctor Hernando Zuleta Villada Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 excepciones dentro del proceso coactivo, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución no. DESAJPEGCC26-4721 del 19 de mayo de 2026. 10) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.