CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07049-00 Accionante: José Miguel Caro Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por José Miguel Caro Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 7 de septiembre de 20231 José Miguel Caro Díaz, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a las expectativas legítimas, al principio de seguridad jurídica y de favorabilidad laboral, a la inescindibilidad de la ley, al debido proceso y de igualdad procesal, que consideró vulnerados al interior de la nulidad y restablecimiento del derecho 76001- 33-33-004-2017-00274-02, que fue resuelta a través de sentencia del 3 de marzo de 20234, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo del 15 de diciembre de 2021 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, para, en su lugar, negar las pretensiones encaminadas a obtener una reliquidación de la pensión del actor. 1.1.
Hechos 1.1.1. José Miguel Caro Díaz laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, a través de Resolución 030729 del 29 de diciembre de 19985, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez. 1 Según el correo obrante en el certificado 4E259528A997A9C5 2E0F05E5FF7AF87D 8A3651E37BEEFE71 29FABDCC74FDDEA9, índice 2. 2 Folio 69 del certificado 0BCE89E855876284 82CA7A93EFD90CC5 AD8309EF21BF453C 8EECE76D50118CE5, índice 2. 3 Folios 1 – 35, ibid. 4 Folios 36 – 55, ibid. 5 Folios 3 – 7 del archivo CARO DIAZ JOSE MIGUEL del certificado A27686884C13C260 9410D0E17F57973A D30D52E3C8A512E2 0709BE620C3EB11F, índice 8. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07049-00 Accionante: José Miguel Caro Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1.1.2.
Posteriormente, el actor solicitó la reliquidación de la prestación social, pero la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó esta petición, mediante la Resolución RDP 013005 del 29 de marzo de 20176, la cual fue confirmada con la Resolución 021587 del 25 de mayo de 20177. 1.1.3.
Debido a que el actor consideró que en la liquidación de su pensión se omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho8, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el 15 de diciembre de 20219 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas. 1.1.4.
La anterior decisión fue apelada por la UGPP10 y por el demandante11. La segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 3 de marzo de 202312 en el sentido de revocar la providencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial consideró que a pesar de que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debido a que para el 1º de abril de 1994 tenía 46 años y más de 15 años de servicio, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el índice base de liquidación no es un aspecto sometido al mencionado régimen de transición. Además, señaló que los factores que se tomaron en cuenta para la liquidación de la prestación fueron la asignación básica mensual, la prima de antigüedad y la bonificación de servicios prestados, de modo que, se demostró la legalidad de los actos acusados y se concluyó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión. 6 Folios 11 – 15 del archivo 01Cuadernoprincipal, ibid. 7 Folios 17 – 20, ibid. 8 Folios 51 – 79 del archivo CARO DIAZ JOSE MIGUEL A27686884C13C260 9410D0E17F57973A D30D52E3C8A512E2 0709BE620C3EB11F, índice 8. 9 Obra en el archivo 09Sentencia 15015122021, ibid. 10 Obra en el archivo 10Recursodeapelaciónugpp20220802, ibid. 11 Obra en el archivo 11RecursoApelacionDTE16022022, ibid. 12 Obra en el certificado 68D6DFE174641460 6EA25C76926EB32F 69267771A86FD8C6 BA39554C1833B12A, índice 12 del expediente digital 76001333300420170027402 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07049-00 Accionante: José Miguel Caro Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca De igual forma, se estimó que tampoco era procedente el ajuste de la primera mesada pensional, pues Cajanal realizó la correspondiente actualización a partir del índice de precios del consumidor desde 1993 hasta 1997, así, el accionante no vio afectado su poder adquisitivo. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela El interesado consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a las expectativas legítimas, al principio de seguridad jurídica y de favorabilidad laboral, a la inescindibilidad de la ley, al debido proceso y de igualdad procesal por las siguientes razones: 1.2.1.
En el proceso ordinario se determinó con claridad que cumplía con los requisitos para ser acreedor del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, porque al momento en que entró en vigencia dicha norma contaba con más de 15 años de servicio y 55 años de edad. De este modo, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el régimen que le era aplicable al actor y que su pensión debía liquidarse según la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978. 1.2.2.
Se configuró un desconocimiento del precedente, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente al momento de radicación de la demanda indicaba que la liquidación de las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición debía tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En ese sentido, afirmó que los factores salariales que se debían reconocer en vigencia de la Ley 33 de 1985 eran los enlistados en el Decreto 1045 de 1978. 1.2.3. La autoridad judicial demandada generó una mixtura entre las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 al reconocer que el actor era destinatario del régimen de transición respecto de su edad y el tiempo de cotización, pero no frente al ingreso base de liquidación, de forma que resultó evidente la violación al principio de inescindibilidad. 1.2.4.
El accionante tiene derecho a que su caso sea fallado en el mismo sentido que otros procesos de personas que ejercieron el medio de control de nulidad y 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07049-00 Accionante: José Miguel Caro Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca restablecimiento del derecho bajo los mismos presupuestos fácticos y normativos y cuyas pretensiones resultaron favorables. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: 1. “AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor JOSE MIGUEL CARO DIAZ 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 03 de marzo de 2023, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. ”13. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 23 de noviembre de 202314 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y, ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali15. 2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali16 señaló que no tenía injerencia en la presunta vulneración de derechos fundamentales porque la inconformidad manifestada en la demanda estuvo relacionada con la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 Folio 34 certificado 0BCE89E855876284 82CA7A93EFD90CC5 AD8309EF21BF453C 8EECE76D50118CE5, índice 2. 14 Obra en el certificado 56C44987DBC987F9 034D39BB5A2104B8 4742904B923A0A05 8A16DC2946950D2C, índice 4. 15 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 16 Obra en el certificado 9F2A5773BC14262F A97BF55CD729A3C8 601A8884CACE3597 F3A9B88A0C8B021B, índice 8. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07049-00 Accionante: José Miguel Caro Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP17 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, debido a que fue utilizada por el accionante como una tercera instancia de su proceso ordinario, adicionalmente, también estimó que la demanda tuitiva carecía del requisito de subsidiariedad porque pretendió fungir como un mecanismo alternativo o paralelo a la resolución del conflicto y cuyas pretensiones tenían una connotación exclusivamente económica.
Por otro lado, afirmó que la sentencia censurada no incurrió en ninguno de los defectos de los que se le acusó, sino que dio una aplicación adecuada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, reiteró que dicha disposición contempla un régimen de transición únicamente para lo relativo a la edad y tiempo de servicio de su destinatario, por lo que se debían tener en cuenta únicamente los factores salariales especificados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que, como bien lo había señalado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las actuaciones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho. 2.4.
Las demás partes interesadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Miguel Caro Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos enunciados. 17 Obra en el certificado 8245A5CD4351BDE6 92CD46A6B79A24E5 288E9C0FD0FA0AA3 677E93A2F8E9DF05, índice 9. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07049-00 Accionante: José Miguel Caro Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3.
El requisito de inmediatez en el caso concreto 3.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”19.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 3.2.
En el caso concreto se encuentra que la providencia que finalizó el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-004-2017-00274-02 es la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de marzo de 2023, por lo que el estudio de inmediatez se realizará a partir de esta actuación. 3.3. Ahora bien, se observa que la mencionada providencia fue notificada el 14 de marzo de 202320 y cobró ejecutoria el 22 de marzo de 202321, de modo que el término de 6 meses estuvo vigente hasta el 22 de septiembre de 2023.
Frente a ello, hay que tener en cuenta que, a pesar de que en el índice 1 de Samai se registró como fecha de radicación el 21 de noviembre de 2023, realmente la demanda fue enviada por el actor al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co el 7 de septiembre de 202322, por lo que fuerza concluir que la solicitud tuitiva se interpuso dentro del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 18 Expediente 2012-02201. 19 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 20 Según el índice 14 del expediente digital 76001333300420170027402 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 21 “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 22 Según el correo electrónico que obra en el certificado 4E259528A997A9C5 2E0F05E5FF7AF87D 8A3651E37BEEFE71 29FABDCC74FDDEA9, índice 2. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07049-00 Accionante: José Miguel Caro Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Así las cosas, la Sala considera que el amparo aquí examinado cumplió con el requisito general de inmediatez. 4.
El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad23 y de procedencia24 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”25. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber26: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202227, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar 23 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 24 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 25 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 26 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07049-00 Accionante: José Miguel Caro Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-004-2017-00274- 02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el tutelante atacó la sentencia del 3 de marzo de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada porque consideró que con la interpretación acogida por el Tribunal respecto del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se incurrió en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y se generó una mixtura que vulneró el principio de inescindibilidad de la ley, lo que implicó la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.4.
Al verificar los argumentos expuestos en el fallo atacado, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Ahora bien, no está en discusión que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que para el 1 de abril de 1994 tenía la edad de 46 años y además a dicha data contaba con más de 15 años de servicios, por tanto, el reconocimiento de la pensión podía hacerse con las normas que estuvieran vigentes antes de la expedición de la mencionada Ley, en lo que atañe a los requisitos de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debe dar aplicación a las reglas fijadas en la SU de 28 de agosto de 2018, la cual, como se indicó, constituye un precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial y, según la cual, el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición. Así, tenemos que, de acuerdo a la primera subregla, sí al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07049-00 Accionante: José Miguel Caro Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Según la Resolución nro. 030729 de 29 de diciembre de 1998 expedida por Cajanal, al actor se le reconoció y se le ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $271.079,44, efectiva a partir del 13 de mayo de 1998, que corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y actualizado con el índice de precios al consumidor.
Para tal efecto se tuvieron en cuenta los siguientes factores: ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. De acuerdo a lo anterior, es claro que en el presente caso no se cumple con la primera subregla, no obstante, en aras de no desmejorar la situación inicial del demandante y atendiendo al principio de congruencia, no habrá lugar a modificar lo relativo al periodo de tiempo tenido en cuenta para liquidar la pensión del demandante.
En relación con la segunda subregla, los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Así las cosas, los factores a considerar en la liquidación de la pensión del actor serían: la asignación básica mensual, la prima de antigüedad y la bonificación de servicios prestados, pues se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de modo que, Cajanal computó en debida forma los factores para liquidar la pensión en la Resolución nro. 030729 de 29 de diciembre de 1998, tal como lo respalda el material probatorio allegado al expediente.
Por consiguiente, se concluye que en el presente caso el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión como lo pretende en la demanda, lo que, a su turno, les otorga la validez y legalidad a los actos acusados. (…) Del marco jurisprudencial expuesto se desprende que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que regule la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, en aquellos casos en que el derecho pensional se reconoce cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde su consolidación. Sin embargo, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo.
(…) Bajo este panorama, es claro que en el caso del actor entre la fecha del retiro del servicio (1993), y la fecha de reconocimiento pensional (1998), existe una diferencia de aproximadamente de 5 años, sin embargo se observa que en la Resolución nro. 030729 de 29 de diciembre de 1998 Cajanal realizó la actualización con el índice de precios al consumidor desde el año 1993 hasta el año 1997 tal como se observa en el cuadro anterior, es decir, la entidad incrementó cada año para evitar la pérdida de su poder adquisitivo, de ahí que el ajuste de la primera mesada deprecado no esté llamado a prosperar.”28. 4.5.
Luego de relatado lo que precede, se observa que las alegaciones mediante las cuales se pretendió fundamentar la acción constitucional, relacionadas con el 28 Folios 13 – 18 del certificado 68D6DFE174641460 6EA25C76926EB32F 69267771A86FD8C6 BA39554C1833B12A, índice 12 del expediente digital 76001333300420170027402 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07049-00 Accionante: José Miguel Caro Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hecho de que el actor hubiera estado amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la supuesta vulneración al principio de inescindibilidad, ya fueron resueltas en el trámite del proceso ordinario.
Incluso, en lo que respecta al supuesto desconocimiento del precedente, se encuentra que en el recurso de apelación29 interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia se utilizaron los mismos argumentos y fundamentos jurisprudenciales que en la demanda tuitiva, lo que implica que estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural de la causa. 4.6.
Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en la solicitud de amparo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en la nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.7.
En relación con el cargo por vulneración al principio de igualdad, la Sala considera que no se encuentra satisfecha la carga argumentativa necesaria para entrar a valorar si se configuró o no este vicio, debido a que, de manera genérica, el accionante hizo referencia a que múltiples personas en su misma situación habían obtenido fallos favorables y por ello él tenía derecho a obtener una decisión en el mismo sentido, pero omitió indicar el nombre de las personas a quienes hacía referencia y los radicados de los procesos judiciales que consideró similares al suyo, por lo que no es posible determinar si las providencias allí proferidas contaron con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos examinados en el presente litigio.
Sumado a ello, tampoco puso a disposición del juez ordinario dichos casos. 4.8. En ese orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 29 Obra en el archivo 11RecursoApelacionDte16022022 del certificado A27686884C13C260 9410D0E17F57973A D30D52E3C8A512E2 0709BE620C3EB11F, índice 8. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07049-00 Accionante: José Miguel Caro Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4.9.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada30, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario31. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 30 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 31 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.