1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03705-00 Demandante: FUNDACIÓN DEFENSA DE LA INFORMACIÓN LEGAL Y OPORTUNA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna - Dilo Colombia contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de julio de 2022, la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: A partir de los argumentos expuestos, de manera atenta solicito que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de reconocer que la Sección Quinta desconoció el precedente jurisprudencial aplicable frente al concepto de víctima calificada destinataria de las CITREP y, en consecuencia, se revoque el auto que negó la medida cautelar de suspender la posesión como congresista de Jorge Rodrigo Tovar Vélez y, en su lugar, se suspendan los efectos del acto de elección hasta tanto el Consejo de Estado decida definitivamente sobre la demanda de nulidad electoral que cursa en su contra y se evite la posesión como congresista el próximo 20 de julio. 1 La Sala advierte que, el 21 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03705-00 Actor: Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna - Dilo Colombia Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia demandó, entre otros, el acto de elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz n° 12, para el periodo constitucional 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CTP del 21 de marzo del 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora General.
Asimismo, la fundación demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Mediante providencia del 19 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda electoral y negó la medida cautelar solicitada. Contra la anterior decisión, la hoy accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto del 16 de junio de la misma anualidad, en el sentido de confirmar la negativa frente a la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CTP del 21 de marzo de 2021, suscrito por la Comisión Escrutadora General, que contiene el acto de elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la fundación demandante sostuvo que el despacho judicial accionado no tuvo en cuenta que el señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez no cumple con los requisitos de elegibilidad para ocupar la curul que obtuvo, «por cuanto es hijo de un connotado paramilitar cuyo accionar delictivo se concentró justamente en las zonas que quedan enmarcadas por la CITREP 12, y porque dicha relación consanguínea le ha permitido contar con ostentosos recursos económicos y una posición social privilegiada que no coincide con la de las víctimas a las que va dirigida la curul de paz».
Expuso que, en las providencias atacadas, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias SU-150 de 2021 y C-089 de 2022, en las cuales se estableció que la creación de las curules de paz tiene como propósito garantizar la representación de las víctimas en Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03705-00 Actor: Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna - Dilo Colombia Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 el Congreso de la República, como una medida de reparación en favor de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido las consecuencias de la violencia, características que, a su juicio, no cumple el señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, por lo que su elección deriva en una violación de las normas en que debería fundarse.
Expuso que, aunque para la fecha en que se negó la solicitud de medida provisional, e incluso cuando se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, todavía no había sido publicada la sentencia C-089 de 2022, y solo se tenía conocimiento del comunicado de prensa, lo cierto es que se omitió su valoración, a pesar de que el propio Consejo de Estado ha establecido que las sentencias de constitucionalidad producen efectos «a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad de la norma objeto de examen». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de julio de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, al señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del Estado Civil y al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que no ha se ha presentado ninguna vulneración a los derechos de la accionante por parte de esa entidad, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió un informe sobre la naturaleza de sus funciones y solicitó que se le desvinculara de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la demanda están dirigidas en contra de decisiones judiciales en las cuales dicha entidad no tiene injerencia alguna. 2.4.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada Rocío Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03705-00 Actor: Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna - Dilo Colombia Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Araújo Oñate, rindió el informe respectivo y solicitó que se negara el amparo solicitado.
Manifestó que, mediante el ejercicio de la tutela, la fundación accionante estaba reiterando los argumentos que ya fueron expuestos y estudiados en el proceso judicial ordinario, por lo que resultaba evidente que pretendía usar ese mecanismo constitucional como una tercera instancia. Expuso que, en las providencias atacadas, se explicó por qué se encontró provisionalmente acreditado, en forma objetiva, que el señor Tovar Vélez podría ser considerado como víctima para efectos de su inscripción, sin embargo, dicho asunto será objeto de valoración probatoria completa con todas las pruebas que se recauden en el proceso, en la sentencia de fondo, sin que dicha determinación preliminar configure la vulneración de los derechos y garantías de la parte actora.
Finalmente, expuso que los comunicados de prensa son meramente informativos de las razones que soportan una decisión determinada de la Corte Constitucional, pero que es del fallo definitivo del que se puede extraer la ratio decidendi, por lo que, al no haberse publicado la sentencia C-089 del 2022, no era procedente efectuar un análisis de la misma frente a la pretensión de suspensión del acto demandado en sede de nulidad electoral. 2.4.
El señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03705-00 Actor: Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna - Dilo Colombia Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03705-00 Actor: Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna - Dilo Colombia Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03705-00 Actor: Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna - Dilo Colombia Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03705-00 Actor: Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna - Dilo Colombia Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 asunto, con el fin de establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia, al proferir los autos del 19 de mayo y 26 de junio de 2022, mediante los cuales se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor José Rodrigo Tovar Vélez. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que, la presente tutela deviene en improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse. En el sub lite, la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir los autos del 19 de mayo y 26 de junio de 2022, incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias SU-150 de 2021 y C-089 de 2022, en las cuales se estableció que la creación de las curules de paz tiene como propósito garantizar la representación de las víctimas en el Congreso de la República, como una medida de reparación en favor de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido las consecuencias de la violencia, características que, a su juicio, no cumple el señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, por lo que su elección deriva en una violación de las normas en que debería fundarse.
Pues bien, la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 20134, consideró que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe analizarse a partir de dos supuestos, así: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03705-00 Actor: Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna - Dilo Colombia Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, cuando el proceso judicial en el cual se profirió la providencia cuestionada no ha concluido, por regla general, la acción de tutela deviene en improcedente, pues es el proceso ordinario el escenario idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que las partes consideren vulnerados; sin embargo, la tutela podría ser un mecanismo excepcional para proteger esos derechos de manera transitoria, si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela y de esa manera evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el proceso de nulidad electoral con radicado número 11001-03-28-000-2022-00036-00, se encuentra en curso, pues la última actuación registrada por el despacho de la ponente data del 21 de julio de la presente anualidad, mediante el cual se notificó el auto del 18 de julio de 2022, que remitió el proceso a la Secretaría de la Sección, para el estudio de una posible acumulación. Luego de esa anotación, se registraron otras dos más, correspondientes a la llegada de memoriales presentados por ciudadanos que buscan coadyuvar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada por la Fundación Dilo Colombia, fechados el 22 de julio y el 2 de agosto de 2022.
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto; sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela.
La Sala advierte que en el presente caso no resulta procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, si bien la parte actora alega la configuración de un perjuicio irremediable de las víctimas y de la paz nacional, al valorar las circunstancias fácticas descritas en la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03705-00 Actor: Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna - Dilo Colombia Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante, pues el hecho de que en principio se hubiera negado la medida cautelar solicitada no implica necesariamente que en ese mismo sentido se proferirá la sentencia que ponga fin a la controversia.
Como bien señaló en su intervención la magistrada ponente de la providencia cuestionada, la cuestión sobre la nulidad de la elección del señor José Rodrigo Tovar Vélez está aún por definirse y, para tal fin, se requiere de un análisis integral de los elementos de prueba que se aporten al proceso, lo cual, según afirmó, se realizará en la sentencia. De allí que mal haría esta Subsección, en calidad de juez de tutela y sin contar con el acervo probatorio suficiente, el cual, valga reiterar, apenas se está recaudando en el proceso de nulidad electoral, en anticipársele a la Sección Quinta en la resolución de asunto que, conforme lo establece la Ley, es de su exclusiva competencia. Contrario a lo sostenido la parte actora, que reclama una intervención urgente del juez de tutela, la Sala no encuentra justificación alguna para hacerlo, dado que, como se vio, el debate concerniente a la legalidad o no del acto de elección del señor Tovar Vélez no ha culminado; incluso, si la Sección Quinta así lo considera, podrá examinar los cuestionamientos de la Fundación Dilo respecto de la incidencia que, para la suerte del proceso de nulidad electoral por ella promovido, tiene lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 20225, cuyo texto completo ya fue publicado.
En otras palabras, el proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite y, por tanto, es ese el escenario propicio6 para que la fundación Dilo Colombia pueda alegar las circunstancias expuestas en la acción de tutela. Además, como lo prevé el artículo 229 del CPACA, la decisión que se adoptó sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, por lo que lo procedente es esperar que el juez natural de la causa dicte la sentencia que defina el litigio. 5 Mediante la cual se declaró exequible el Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, «[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030».
M.P. Paola Meneses Mosquera. 6 Al respecto, ver, entre otras las sentencias T-103 de 2014, T-211 de 2009 y T-003 de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03705-00 Actor: Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna - Dilo Colombia Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 No están dadas, pues, las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio y, por ende, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Ciertamente, el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la Ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF