Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2014-00561-03 (5834-2022) Demandante: María Rosalba Zambrano Toro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Temas: Reliquidación pensional.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora María Rosalba Zambrano Toro instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 025508 del 21 de agosto de 2014, RDP 017163 del 29 de mayo de 2014, RDP 021083 del 8 de julio de 2014, 45921 del 15 de diciembre de 2005 y 10124 del 3 de octubre de 1984.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reliquidar la pensión de sobreviviente que le fue reconocida en su condición de compañera permanente del señor Luis Gonzaga Díaz Ramos, teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en la ley 4ª de 1966, los decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978, en concordancia con las leyes 33 y 62 de 1985, 6ª de 1945 y 65 de 1946, según lo devengado en el último año de servicios del causante, a partir del 1.º de febrero de 1983 de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998, así como en los decretos 2108 de 1992 y 236 de 1999.
Pagar las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que realmente le corresponde de forma Radicación: 52001-23-33-000-2014-00561-03 (5834-2022) 2 indexada, con los intereses moratorios que se hayan causado. Condenar a la entidad en costas procesales y agencias en derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la extinta Caja Nacional de Previsión Social por Resolución 10124 del 3 de octubre de 1984 le reconoció pensión de vejez al señor Luis Gonzaga Díaz Ramos, con fundamento en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 2733, la cual fue sustituida en su favor por Resolución 008696 del 16 de julio de 1999.
Que la administración no tuvo en cuenta que el régimen aplicable es el previsto en los artículos 4 de la Ley 4ª de 1966; 6 del Decreto reglamentario 1743 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con lo dispuesto en los artículos; 1.° y 3.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 62 de 1985; 17 de la Ley 6ª de 1945, 1.° y 3.° de la Ley 65 de 1946.
Que las mencionadas normas tienen como fundamento lo dispuesto en el parágrafo 3°, artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, el cual señala que, quienes en vigencia de esa ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a ella. Que aun cuando la prestación fue reajustada en cumplimiento de un fallo de tutela, no se incluyeron la totalidad de los emolumentos devengados por el causante, ni se dispuso su efectividad a partir del 1.° de febrero de 1983, ni se consideró el incremento correspondiente.
Que a la fecha de la presentación de la demanda se le adeudan las diferencias entre la pensión que se viene pagando y la que legalmente le corresponde, con la respectiva indexación. Que mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2014 solicitó en sede administrativa las pretensiones a las que se refiere en este medio de control, las cuales fueron resueltas de forma desfavorable mediante los actos administrativos cuya nulidad se reclama.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6,13, 25, 29, 48 y 53,83, 90, 121, 122, 123, 209, 230, 241 constitucionales; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 6.° del Decreto reglamentario 1743 de 1966, en concordancia con lo dispuesto por los artículos; 1.° y 3.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 62 del mismo año, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1.° y 3.° de la Ley 65 de 1946.
Como sustento, expresó que las normas promulgadas con posterioridad a una situación jurídica consolidada no pueden emplearse para desmejorar las garantías reconocidas por disposiciones legales anteriores, ya que esto iría en contra de los principios de Radicación: 52001-23-33-000-2014-00561-03 (5834-2022) 3 progresividad y favorabilidad.
Señaló que los artículos 4.° de la Ley 4ª de 1976; 6.° del Decreto reglamentario 1743 de 1966; y 45 del Decreto 1045 de 1978 deben interpretarse conforme a las normas constitucionales, especialmente en relación con los factores salariales para el cálculo de la pensión de jubilación del causante. Que, según el precedente del Consejo de Estado expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, todos los emolumentos devengados deben ser tenidos en cuenta para dicho fin.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 5 de junio de 2015 y notificada a la UGPP, quien sostuvo que los actos administrativos cuya nulidad se pretende están ajustados a derecho, ya que la prestación fue reliquidada considerando el período del 7 de mayo de 1984 al 6 de mayo de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales: asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, sobresueldo, primas de navidad, servicios, alimentación, vacaciones y de antigüedad, correspondiente al 75% del salario promedio de 12 meses, los cuales coinciden con los emolumentos que se observan en los certificados remitidos por la demandante.
Que, en los términos de las sentencias del 8 de agosto de 1996 y 8 de noviembre de 1995 resulta improcedente la indexación, por cuanto la autoridad administrativa no tiene facultad para actualizar el valor de manera oficiosa, competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa. Que no hay lugar a los intereses solicitados, porque según lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos únicamente aplican en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no ocurrió en el caso concreto.
Formuló las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales legales, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones, argumentando que el señor Luis Gonzaga Díaz Ramos era beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 2.°, inciso 1.° de la Ley 33 de 1985, ya que al momento de su promulgación contaba con 20 años de servicio y aún no se había retirado.
Señaló que debían respetarse las normas anteriores respecto a la edad, y que, en principio correspondía aplicar los factores salariales según lo dispuesto en la ley 33, sin la modificación introducida por la Ley 62 de 1985, la cual entró en vigencia con posterioridad a su desvinculación el 6 de mayo de la misma anualidad. Precisó que la entidad desde que reconoció la pensión de jubilación al causante mediante la Resolución 13427 del 4 de diciembre de 1986 incluyó todos los emolumentos devengados durante el último período laborado, entre el 1.° de febrero de 1982 y el 31 de enero de 1983.
La cual fue ajustada con los ingresos percibidos entre 1984 y 1985, dada su desvinculación. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00561-03 (5834-2022) 4 Que, con la Resolución 45921 del 15 de diciembre de 2005 emitida en cumplimiento de un fallo de tutela, se comprobó que la entidad realizó el cómputo cuestionado actualizando lo percibido en los años 1982 y 1983 a los valores de las anualidades 1984 a 1985.
Que no es viable acceder a lo pretendido, pues desde el inicio se consideraron todos los conceptos que el señor Díaz Ramos recibió. Que tampoco hay lugar a la indexación, dado que los montos originales fueron ajustados con la última reliquidación efectuada. Que sería procedente condenar en costas a la actora; sin embargo, debido al amparo de pobreza concedido el 14 de septiembre de 2016, quedó eximida de cualquier pago de expensas, honorarios u otros gastos relacionados con la actuación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, expresando que el causante adquirió el derecho en el año 1982 y no el 7 de mayo de 1985, ya que cumplió la edad el 22 de febrero de 1978 y los 20 años de servicio el 1.° de octubre de 1982, requisitos necesarios para acceder al beneficio conforme con las disposiciones legales vigentes en esa fecha.
Por lo tanto, sostiene que, contrario a lo expuesto, la Ley 33 de 1985 no le es aplicable. Como sustento, citó las sentencias C-619 de 2001 y T-329 de 2012 a fin de señalar que las situaciones jurídicas consolidadas antes de entrar en vigor una nueva ley, se rigen por la normatividad anterior. Que el señor Luis Gonzaga Díaz tenía un derecho adquirido a partir de la fecha mencionada, y aun cuando continuó trabajando hasta 6 de mayo de 1985, esto solo es relevante para efectos de actualizar el monto de la pensión. Que precisamente por ese motivo fue que la administración no tuvo en cuenta las leyes 33 y 62 de 1985 cuando le reconoció el derecho al causante por Resolución 10124 del 3 de octubre de 1984, pues, en su criterio, las normas que rigen el caso concreto son la Ley 6a de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, que fueron acogidas en los reajustes realizados por la demandada.
Que no se tuvo en cuenta el certificado de los factores salariales emitido el 7 de abril de 2014 y el documento denominado ¨consulta histórica de valores¨, en los que se evidencian los valores para realizar el respectivo cálculo, cuyo monto asciende a la suma de $334.457.98, para un promedio de $27.871.49, que con el 75% de lo devengado equivale a la suma de $20.903.62, el cual difiere del reconocido por la entidad en la Resolución 43921 del 15 de diciembre de 2005 ($20.543.82).
Que es procedente la indexación respecto de las diferencias que resulten del valor pagado en su favor y lo que realmente le corresponde, teniendo en cuenta el total inicial $359.80, que debe incrementarse en igual proporción al ajuste anual del beneficio, a partir del 1.° de febrero de 1983, exigible desde el 7 de mayo de 1985, con efectos fiscales del 4 de marzo de 2002 por prescripción trienal, como lo expresó la entidad.
Que, la decisión respecto de las costas resulta contraria a la postura del Consejo de Estado, según la cual debe examinarse la conducta desplegada por la parte vencida. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00561-03 (5834-2022) 5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por los cuales se negó a la actora la reliquidación de la pensión reconocida en calidad de compañera permanente del señor Luis Gonzaga Díaz Ramos, beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, al no tener en cuenta los valores de los factores salariales efectivamente devengados para efectos del reajuste.
Si la respuesta es afirmativa, se deberá establecer si es procedente la indexación de las eventuales diferencias. Marco normativo y jurisprudencial. Ley 33 de 1985 El legislador previó en el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que las situaciones pensionales de los empleados que, al 13 de febrero de 1985,1 hayan cumplido los requisitos para obtener la prestación, continuarán regulándose por las normas anteriores.
Por su parte, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos, equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados. Disposición que fue modificada por la Ley 65 de 1946 y posteriormente por la Ley 4ª de 1966, que señaló que dicha prestación sería del 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicio.
El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: «El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. » A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que: «(…) el empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-932 de 2006, declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la citada ley «[…] entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985».
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00561-03 (5834-2022) 6 discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.» Respecto a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 o del Decreto 3135 de 1968 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta Corporación señaló que, «si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable».2 Más adelante se expidió el Decreto 1045 de 1978,3 que en su artículo 45 dispuso los factores salariales para determinar la base de liquidación de las pensiones de jubilación concedidas bajo estas circunstancias, por ser la norma anterior. «[…] a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.».
Caso concreto. Los puntos objeto de controversia son: i). la norma aplicable al señor Luis Gonzaga Díaz Ramos para efectos de liquidar su pensión de jubilación, ii). la cuantía de los factores salariales tenidos en cuenta para el efecto; iii). la indexación de la suma que resulte del ajuste; iv). la imposición de costas procesales. Como primer aspecto de apelación, la demandante sostiene que el tribunal erró al señalar que la situación jurídica del señor Luis Gonzaga se regulaba por lo dispuesto en el parágrafo 2.°, inciso 1.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pues tenía un derecho adquirido desde el 1.° de octubre de 1982, lo que lo hace merecedor de la prestación en los términos de la normatividad anterior. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: núm. 150012331000199902187-01(1114-03).
Este criterio fue reiterado por la referida subsección, en la sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028 -07). 3 Esta norma ha sido aplicada en casos similares, dado que ni la Ley 6 de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 especificaron los factores para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación. Ver sentencias: sentencias del 20 de octubre de 2005, del 19 de noviembre de 2009 y del 16 de diciembre de 2009.
Expedientes: 1997-17518-01 (3701-04); 2004-01634-01 (1028-07); 2002-004-74- 01 (1754-06). Radicación: 52001-23-33-000-2014-00561-03 (5834-2022) 7 Sobre el particular, la Sala considera que le asiste razón a la recurrente, dado que se acreditó que el causante adquirió el estatus pensional en 1982, al cumplir la edad el 23 de febrero de 19784 y haber acumulado 20 años de servicio en el año 1982,5 antes del 13 de febrero de 1985.
En ese orden, se estima que las condiciones del señor Luis Gonzaga se ajustan a lo dispuesto en el parágrafo 3.°, del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. Circunstancia que le permite acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, normas vigentes al momento en que se causó el derecho.
No obstante, se advierte que la administración inicialmente reconoció la prestación por Resolución 10124 del 30 de octubre de 1984,6 de acuerdo con lo estipulado en la Ley 4ª de 1966, en cuantía del 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año (1982 a 1983). Posteriormente, tras su retiro del servicio, ajustó la pensión mediante Resolución 13427 del 4 de diciembre 1986,7 considerando los ingresos percibidos en las anualidades 1984 y 1985, en los términos del Decreto 1848 de 1969, efectiva a partir del 31 de marzo de 1985.
Finalmente, y en atención al certificado de factores salariales recibidos por el pensionado a la fecha de su desvinculación,8 la entidad procedió a realizar una nueva reliquidación a través de la Resolución 43921 del 15 de diciembre de 2005,9 de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, «aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses», cálculo en el que tuvo en cuenta la totalidad de conceptos devengados10 durante el último período de servicios (1984 a 1985).
Teniendo en cuenta que la entidad reliquidó la pensión con la totalidad de los emolumentos devengados en el último año, y que la sentencia fue apelada únicamente por la demandante, quien manifestó que no está de acuerdo con los valores de los factores salariales reconocidos por la UGPP, la Subsección centrará su estudio en este aspecto sin considerar los conceptos establecidos en el Decreto 1045 de 1978, lo anterior, en virtud del principio de la no reformatio in pejus.
La señora María Rosalba Zambrano Toro señaló que los valores consignados por la entidad en la Resolución 43921 del 15 de diciembre de 2005 no coinciden con los que se evidencian en el certificado de los factores salariales emitido el 7 de abril de 2014 y en el documento denominado 'consulta histórica de valores'. Según los cuales, el total a reconocer equivale a la suma de $20,903.62, y no a $20,543.82.
Para el efecto, hizo la siguiente relación: 4 Se desprende de la Resolución 10124 del 30 de octubre de 1984, que el señor Luis Díaz Ramos nació el 23 de febrero de 1923. 5 Según constancia emitida por el rector de la Escuela Normal Superior del Putumayo, el causante se desempeñó como celador entre el primero 1.° de octubre de 1962 y el 6 de mayo de 1985.
Folio 83. 6 Folios 55 a 58. 7 Tal y como se desprende de la Resolución 43921 del 15 de diciembre de 2005. 8 Durante el año anterior al retiro del servicio, comprendido entre el 6 de mayo de 1984 y 6 de mayo de 1985, el causante devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, sobresueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y navidad. 9 Folios 50 a 54. 10 Entre el 6 de mayo de 1984 y 6 de mayo de 1985, el causante devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, sobresueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y navidad.
Folios 87 a 88. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00561-03 (5834-2022) 8 De la apelación se observa que la demandante realizó el cálculo a partir del 5 de mayo de 1984, contabilizando 31 días en mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de 1984; y enero y marzo de 1985. Lo cual es incorrecto porque, primero, los conceptos percibidos deben determinarse sobre una base de treinta días y segundo, la liquidación tiene lugar al momento del retiro definitivo del servicio, ocurrido el 6 de mayo de 1985.
Por lo tanto, el período considerado abarca desde el 6 de mayo de 1984 hasta el 6 de mayo de 1985. Es por esto que solo el mes de mayo de 1984 se computa considerando los 24 días restantes, como efectivamente lo hizo la entidad. Ahora, en relación con los elementos salariales cuestionados, se observa que pretende que se le tome en cuenta el total de la prima de navidad pagada en diciembre de 1984 ($24.485,79) y el valor correspondiente por el mismo concepto en 1985 ($8.591,00).
Sin embargo, esta apreciación es incorrecta, ya que el cálculo debe realizarse considerando los 234 días laborados en 198411 ($15.915,76), lo cual, sumado al monto recibido en 1985 proporcional al tiempo laborado ($8.591,00), equivale a ($24.506,76). Aunque esta cantidad presenta una diferencia mínima de la consignada en la Resolución 43921 del 15 de diciembre de 2005 ($24.485,79), es importante señalar que la sumatoria de todos los factores asciende a ($325.144,36) siendo menor que la cifra indicada en el acto administrativo, ($328.701,29).
Este es el resultado ($325.144,36) obtenido por la Sala después de haber efectuado la respectiva liquidación. Veamos: 11 De junio a diciembre (7 meses), que equivalen a 210 días, más 24 días del mes de mayo. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00561-03 (5834-2022) 9 Se concluye entonces, que la actora no tiene derecho al pago de las diferencias en las mesadas pensionales ni a la indexación derivadas de la reliquidación reclamada, ya que se concedió en debida forma al considerar todos los factores percibidos en el último año de servicio.
Los montos adicionales que solicita se deben a un cálculo erróneo por parte de la demandante, quien tuvo en cuenta 31 días para los meses indicados y el valor total de la prima de navidad para cada una de las anualidades, sin promediarla. Finalmente, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre la condena en costas, dado que este punto se resolvió en su favor.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante no logró acreditar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, se confirmará la sentencia. De la condena en costas En el presente asunto, no hay lugar a la condena en costas,12 dado que, mediante auto del 14 de septiembre de 2016,13 el tribunal concedió el amparo de pobreza en favor de la señora María Rosalba Zambrano Toro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Reconocer personería a la abogada Judy Rosanna Mahecha Páez identificada con cédula de ciudadanía 39.770.632 y tarjeta profesional 101.770 para actuar como apoderada de la UGPP según poder general visible en el índice 6 de la plataforma SAMAI. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2024. Expediente: 2012-00239-01 (70.644). 13 Folio 202.
Radicación: 52001-23-33-000-2014-00561-03 (5834-2022) 10 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente