Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Demandante: ADRIANA PATRICIA MUÑOZ LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 3 de septiembre de 20241 la señora Adriana Patricia Muñoz, actuando a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, y a la confianza legítima en la actividad judicial.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 19 de febrero de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada en el medio de control de repetición de radicado 05001-23-31- 000-2011-01344-00/01 instaurado por el Departamento de Antioquia contra los señores Margarita María Ángel Bernal, Adriana Patricia Muñoz Londoño y Marino 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó la secuencia 7548. 2 Poder obra en el índice 001 y 003 de Samai.
Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Rafael Castillo Padrón, en la que se confirmó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA. Que se sirva el Despacho, Ordenar a la SUB SECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que revoque parcialmente la Sentencia, que confirmó el fallo de Primera Instancia, en cuanto a revocar totalmente la Condena contra la Accionante, por carecer de prueba de la conducta culposa reprochada.
TERCERA. Que se sirva el Despacho, Ordenar a la SUB SECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que ejecute todas las acciones y órdenes presentes y futuras necesarias, para compensar y aminorar el daño antijurídico ya causado en la parte Accionante, ya que, es un daño actual, cierto, grave e irreparable, causado por el incumplimiento de obligaciones legales y constitucionales de la Parte Accionada3. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El Departamento de Antioquia promovió demanda de repetición contra Adriana Patricia Muñoz Londoño, María Margarita Ángel y Marino Rafael Castillo Padrón, con el fin que fueran declarados patrimonialmente responsables por la condena impuesta al ente territorial por parte de un juez laboral4, al encontrar probado el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales en la ejecución del contrato de obra pública 2003-CO-20. 5 En cumplimiento de la orden emitida por la justicia ordinaria laboral, el 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín mediante sentencia del 14 de mayo de 2010 condenó al Departamento de Antioquia y al señor Marino Castillo Padrón, al pago de las obligaciones salariales y prestaciones del personal vinculado al desarrollo del contrato de obra pública 2003-CO-20 -de forma solidaria- por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre al 12 de diciembre de 2004 dentro del proceso de radicado 015-2006-0120.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Laboral, en providencia del 14 de mayo de 2010. 5 El Tribunal confirmó lo decidido por la primera instancia, y, además, ordenó el pago de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, de forma solidaria. Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Departamento de Antioquia expidió la Resolución 111708 del 12 de octubre de 2010 en la que se dispuso el pago de $962.118.121 a favor de los demandantes dentro del proceso laboral, el que se hizo efectivo el 4 de noviembre de 2010.
Ahora bien, para el ente territorial, la condena impuesta se generó debido al incumplimiento de los deberes de supervisión del Convenio 2003-CO-20 por parte de las funcionarias Adriana Patricia Muñoz Londoño y María Margarita Ángel, ante la inobservancia al pago de salarios y prestaciones sociales del personal de obra por parte del contratista Marino Rafael Castillo Padrón, por lo que inició a una acción de repetición, a fin de que fueran declarados responsables patrimonialmente por la omisión en el ejercicio de sus funciones.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que en sentencia del 9 de febrero de 2018 concedió las pretensiones y ordenó el reintegro a favor del Departamento de Antioquia de las siguientes sumas de dinero: i) $1.038.773.992 por el señor Marino Rafael Castillo Padrón, a título de dolo; ii) $129.846.749 por las señoras Margarita María Ángel Bernal y Adriana Patricia Muñoz Londoño a título de culpa grave.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, los demandados presentaron recurso de apelación, resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó lo decidido por el a quo mediante providencia del 19 de febrero de 20246 al encontrar acreditado un comportamiento gravemente culposo por parte de Adriana Patricia Muñoz Londoño y Margarita María Ángel Bernal en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de las obligaciones derivadas del contrato 2003-CO-20; y un actuar doloso del contratista Marino Rafael Castillo Padrón, al dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a la obra pública, ocasionado así que se impusiera una condena contra el Departamento.
La sentencia de segunda instancia fue notificada el 4 de abril de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó el defecto fáctico, al considerar que en el fallo censurado se realizaron varias afirmaciones sin el debido sustento probatorio o bajo una errada valoración de las pruebas, tales como: i) No obra acto administrativo de la designación de la señora Adriana Patricia Muñoz como interventora del acuerdo 2003-CO-20-0286 pues tal cargo lo detentaba el director de conservación de vías de la 6 Índice 27 de Samai Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Secretaría de Infraestructura física; ii) tampoco obra prueba de que la accionante fuese informada del incumplimiento al pago de salarios, desconociendo tal circunstancia; iii) los requerimientos efectuados a la parte actora se hicieron cuando ya no detentaba el cargo de Profesional Universitaria, el que fue suprimido el 2 de noviembre de 2004; iv) para la fecha de liquidación del mentado contrato -12 de noviembre de 2004- la tutelante laboraba en el puesto de técnico código 401; v) el origen de la condena laboral contra el ente territorial fue la omisión en el pago de salarios, por lo pudo efectuar su pago sin esperar a una condena.
Además, argumentó que con la providencia cuestionada se incurrió en violación directa de la Constitución Política, específicamente del derecho al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia. Reiteró que la vulneración a tales garantías se configuró con la emisión de un fallo sin sustento probatorio y con una valoración errónea de las pruebas por parte del juez contencioso, pues en su sentir, no hay lugar a que se configure el régimen de culpa, ya que la señora Adriana Patricia Muñoz no tenía la obligación de vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 2003-CO- 20-0286. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 12 de septiembre de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante7 y, como parte demandada, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C8. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta9 (A quo ordinario), al Departamento de Antioquia10 (demandante ordinario) y a los señores Margarita María Ángel Bernal11 y Marino Rafael Castillo Padrón12 7Índice 10 de Samai.
La notificación fue realizada a: usugaybuitrago@hotmail.com 8Índice 10 de Samai. La notificación fue remitida a: notifwbarrera@consejodeestado.gov.co; mcorredors@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; 9 Índice 10 de Samai.
La notificación fue realizada a: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; 10Índice 10 de Samai. La notificación fue realizada a: gestiondocumental@antioquia.gov.co; notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co; 11Índice 015 de Samai. La notificación fue remitida a: alvarolopez53@hotmail.com 12Índice 016 y 019 de Samai. La notificación se remitió a la dirección: carrera 88 # 34 – 32 por medio de la empresa de servicio postal autorizado 4-72 y mediante aviso a la comunidad.
Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (demandados ordinario). De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta13 La magistrada sustanciadora indicó que la sentencia emitida el 9 de febrero de 2018 en la acción de repetición de radicado 05001-23-31-000-2011-01344-00 tiene el debido sustento fáctico y jurídico, por lo que no existe la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Advirtió que en la presente acción constitucional no se acreditó el cumplimiento de requisitos para su procedencia. 1.6.2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 14 El consejero ponente explicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional ya que no se configuró el defecto fáctico alegado por la actora, máxime cuando ni siquiera precisó cuales fueron las pruebas que supuestamente se analizaron de manera arbitraria por el juez contencioso, o las que no se examinaron.
Así pues, lo pretendiendo por la señora Adriana Patricia Muñoz es que el juez de tutela estudie cada prueba obrante en el proceso ordinario para verificar la existencia de algún yerro, lo que desnaturaliza el fin de esta acción. Advirtió que, si bien las partes pueden alegar que se configuraron errores relacionados con la valoración probatoria y su injerencia con la decisión cuestionada, la sola inconformidad no habilita la intervención del juez constitucional, pues se requiere que la persona interesada especifique y argumente cual fue el medio probatorio que no se valoró o se hizo de manera equivoca y que ello repercutirse en la providencia que pone fin al proceso.
Así también, sustentar la vulneración al debido proceso. 13 Índice 16 de Samai 14 Índice 030 de Samai Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, explicó que para decidir si había lugar o no a imponer la condena a los demandados en el proceso de repetición, se evaluó la conducta de cada uno, de cara a las responsabilidades delegadas en el marco del contrato de obra pública, para finalmente concluir que si se configuraron los elementos de culpa grave y dolo.
Para el togado, la accionante solo reitera los argumentos formulados en el proceso ordinario, lo que denota una mera inconformidad con la sentencia impugnada, que no trasciende el asunto litigioso. El Departamento de Antioquia15 y los terceros con interés16, pese a ser notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por la señora Adriana Patricia Muñoz Londoño, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por los actores y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala decidir el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales? En caso de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se resolverá: 15Índice 005 de Samai.
La notificación se envió a los correos electrónicos: gestiondocumental@antioquia.gov.co; notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co; 16 La accionante aportó la información de notificación a los terceros con interés, los que se notificaron así: la señora Margarita María Ángel Bernal al correo electrónico: alvarolopez53@hotmail.com y el señor con el señor Marino Rafael Castillo Padrón de manera física a la dirección: carrera 88 # 34 – 32 por medio de la empresa de servicio postal autorizado 4-72 y mediante aviso a la comunidad.
Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Adriana Patricia Muñoz Londoño, con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al interior del proceso de repetición de radicado 05001-23-31-000-2011-01344-00/01? Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y; iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma dependencia en mención habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad 2.5.1 Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202221.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal25”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales26”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Del caso concreto En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre, de entrada, la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) pretende reabrir un debate ya zanjado en el proceso de ordinario, y;
(iii) no se evidencian afectaciones a derechos fundamentales dentro de la acción de repetición tramitada bajo el radicado 05001-23-31-000-2011- 01344-00/011. Al respecto, tanto el juez de primera como de segunda instancia arribaron a la misma conclusión después de analizar el material probatorio obrante en el proceso y es que, a juicio de estos, se configuraron los elementos de culpa grave y dolo respecto del actuar negligente de los demandados frente a la falta de vigilancia y control en el cumplimiento de las responsabilidades laborales derivadas del contrato 2003-CO-20-0286, indicando que se estableció: i) la condición de servidores públicos de las personas contra la que se repite; ii) la obligación reparatoria del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos consignados por el juez laboral en el proceso 015-2006-0120; iii) el pago efectuado por el Departamento de Antioquia, por la suma de $962.118.121, y; iv) una conducta dolosa o gravemente culposa. 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Ibid.
Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia censurada, se advirtió que concluyó que se probó un comportamiento gravemente culposo por parte de Margarita María Ángel Bernal, en su calidad de secretaria de infraestructura del Departamento de Antioquia, al no expedir ningún requerimiento para iniciar el proceso sancionatorio por el no pago de acreencias laborales contra el contratista Marino Rafael Castillo Padrón y así conseguir la efectividad de la póliza suscrita para cubrir tal contingencia, y por parte de Adriana Patricia Muñoz Londoño, quien ejerció los cargos de profesional universitario y técnico de la Secretaría de Infraestructura, al no ejercer debidamente la labor de interventora dentro del Contrato 2003-CO-20 que le fue asignada, y su inacción cuando se radicó por los trabajadores de obra la reclamación por el no pago de acreencias laborales.
Por su parte, la accionante estima que en el presente caso se configuró el defecto fáctico, aunado a la violación directa de la Constitución Política, sin embargo, no identificó los medios de pruebas que, en su sentir, debieron ser valorados, o la incidencia de los mismos en la decisión final, y cómo ello vulneró las garantías invocadas.
Conforme lo expuesto, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la actora pone en evidencia una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez natural, que lo llevó a concluir que se configuró un actuar culposo por la accionante, al faltar a los deberes encomendados por la entidad territorial en la ejecución del referido convenio, y específicamente, en lo que atañe a la falta de pago de emolumentos salariales y prestacionales de los trabajadores por el contratista de la obra pública.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por la autoridad judicial accionada.
La carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo, que permita advertir la existencia de la transgresión de alguna garantía superior con relación a la decisión reprochada.
Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto, cabe recordar que la carga argumentativa necesaria para que proceda una tutela contra providencia judicial es más exigente cuando se trata de una sentencia de una alta corporación, al respecto, la Corte Constitucional indicó: […] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.29 Ahora bien, pese a que, la actora acusa que la providencia cuestionada vulnera principios contenidos en la Carta Política e indica que no se valoraron debidamente los medios de prueba existentes, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se evidencia que lo que busca es que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos y pruebas ya examinados en el medio de control de repetición por el juez contencioso -en las dos instancias-, en el que se encontró configurado el régimen de responsabilidad por culpa grave de la señora Ana Patricia Muñoz Londoño por omitir de manera grave sus obligaciones como interventora de la ejecución del contrato 2003-CO-20-0286, lo que lleva a concluir que la accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia. En ese sentido, aunque alega el defecto fáctico por la indebida valoración de los medios de prueba, lo que se advierte realmente es que procura que por este mecanismo se realice un nuevo examen por el juez constitucional para lograr una interpretación más favorable al fin perseguido por la tutelante.
En ese sentido, busca que el juez constitucional realice un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez contencioso. Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el directo del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.
Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos30, no es viable su reproche en esta instancia judicial. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-0125 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 30 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.
Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela, máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.
Aunado a lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.
La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declara la improcedencia de éste. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Adriana Patricia Muñoz Londoño contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.
Demandantes: Adriana Patricia Muñoz Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04660-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.