CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402693-00 Actora: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty Demandada: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “5ED_PODERES_27_5_20244_4(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402693-00 Actora: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty con ocasión a que frente a su “[…] demanda no ha existido actuación o pronunciamiento alguno por parte del Despacho competente […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202000710- 00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877, y con ello; se dispusiera permitirle continuar con las siguientes etapas del proceso de selección denominado “convocatoria 27 para la provisión de cargos de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial”, dejando en firme la calificación por ésta obtenida mediante la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, correspondiente a 805,53 puntos […]”. 4.
Indicó que, “[…] Desde el momento de su presentación, estos (sic) es, el día 24 de agosto del año 2020, en esta demanda no ha existido actuación o pronunciamiento alguno por parte del Despacho competente […]”. 5. Sostuvo que, “[…] Ante tal escenario, y con la premura de que fueran por lo menos resultas (sic) las medidas cautelares deprecadas, el día 23 de octubre del año 2023, fue presentada solicitud de estudio y decreto URGENTE de las medidas cautelares […]”. 6.
Expuso que, “[…] Luego de presentada la solicitud transcrita en el hecho anterior, sin que la misma fuera resuelta, fueron radicadas seis (6) solicitudes de impulso procesal dentro de este proceso, con el objeto de que por parte del Despacho del Magistrado […] se adelantara algún tipo de actuación procesal y, con ello, se cumpliera con el deber de administrar justicia […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402693-00 Actora: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty 7.
Manifestó que, “[…] Con este mismo objetivo, el día 21 de febrero del año corriente, se presentó ante la autoridad administrativa competente, solicitud de vigilancia judicial dentro del proceso de la referencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero: SE ORDENE a la SECCIÓN SEGUNDA – CONSEJO DE ESTADO – DESPACHO DEL MAGISTRADO […], iniciar de manera inmediata el estudio y decisión de las medidas cautelares deprecadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 11001032500020200071000.
Segundo: SE ORDENE a la SECCIÓN SEGUNDA – CONSEJO DE ESTADO – DESPACHO DEL MAGISTRADO JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, iniciar de manera inmediata el estudio para la admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 11001032500020200071000 […]”. (Resaltado por la Sala) 9. Como fundamento de su solicitud manifestó que2: “[…] Desde el momento de su presentación, estos (sic) es, el día 24 de agosto del año 2020, en esta demanda no ha existido actuación o pronunciamiento alguno por parte del Despacho competente, es decir; ni se ha analizado la admisión de la demanda, ni se ha reconocido personería al apoderado judicial para actuar, ni mucho menos se han estudiado las medidas cautelares deprecadas, habiendo trascurrido a la fecha ya casi 4 AÑOS, sin que en este caso se haya administrado aún justicia […]”. […] “[…] luego de casi CUATRO (4) AÑOS de presentada la demanda, el Despacho del Magistrado […] no ha adelantado absolutamente NINGUNA actuación dentro de este proceso, encontrándose completamente detenido el mismo. 9.
Lo anterior, a pesar de la solicitud de medidas cautelares URGENTES presentada desde el mismo momento de la radicación de la demanda, en búsqueda de la efectiva protección del derecho objeto de litigio, ante la evidente amenaza que representa para este el trascurrir del tiempo, debido al agotamiento de las distintas etapas que componen la “convocatoria 27 para la provisión de cargos de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial” las cuales de no realizarse por parte del aspirante, conllevan el retiro de este del proceso de selección, según lo establecido por el propio Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 10.
De este modo, es indiscutible la mora judicial que se está presentando en este 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402693-00 Actora: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty caso (completamente desproporcionada e injustificada), y con esto; una evidente denegación de justicia para mi representada, lo cual vulnera gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia […]”. […] “[…] 12.
Así las cosas, es necesario tener presente que si a la accionante no se le decide prontamente su derecho frente al proceso de selección denominado “convocatoria 27 para la provisión de cargos de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial” (medidas cautelares), la configuración de un perjuicio irremediable en este caso es INMINENTE, pues dados los graves trastornos de salud recientemente diagnosticados a la accionante - APNEA de sueño, Obesidad, Traqueomalacia Grado 2, Síndrome Pos COVID, déficit de VIT D -, para esta sería físicamente imposible volver a participar en un concurso de esta índole, debido a los largos tiempos y engorrosos trámites que estos concursos implican para sus aspirantes cuando los mismos empiezan desde cero, perdiendo así por completo la posibilidad de ocupar el cargo al cual en estos momentos esta aspira […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de la demandada 11.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202000710-00, y rindió informe en los siguientes términos: “[…] Examinado el expediente ordinario se aprecia que ingresó al despacho para el trámite correspondiente el 24 de agosto de 2020.
Ahora bien, el despacho que se encuentra actualmente bajo mi responsabilidad registra un inventario actual de 2236 expedientes, aproximadamente, por lo que ha sido necesario atender aquellos asuntos de distinta naturaleza que datan incluso de años anteriores al de ingreso al de la demandante, lo que ha impedido la resolución, en términos razonables, entre otros, el de la solicitante; sin embargo, no se trata de una tardanza injustificada, pues es evidente que se deriva de circunstancias ajenas a la labor del funcionario judicial. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402693-00 Actora: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty En efecto, y como consecuencia de la solicitud de Liliana del Rocío Ojeda Insuasty de dar prelación al asunto, el día de hoy se profirió auto3 a través del cual se inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se requirió a la demandante para que subsanara los aspectos señalados en la parte motiva de la referida decisión, motivo por el cual, comoquiera que los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, por lo tanto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la actora, los cuales considera vulnerados con 3 Visto a índice 16 de Samai dentro del radicado 11001-03-25-000-2020-00710-00. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402693-00 Actora: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty ocasión a que en su “[…] demanda no ha existido actuación o pronunciamiento alguno por parte del Despacho competente […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202000710-00. 15.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 16.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 17.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 18. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402693-00 Actora: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 19. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 20.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 21. La actora, a través de apoderado10, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, con ocasión a que frente a su “[…] demanda no ha existido actuación o pronunciamiento alguno por parte del Despacho competente […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202000710- 00, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “5ED_PODERES_27_5_20244_4(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402693-00 Actora: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty 22. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 24. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 24.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202000710-00. Solución del caso concreto 25.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 26. En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión a que en su “[…] demanda no ha existido actuación o pronunciamiento alguno por parte del Despacho competente […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202000710-00. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402693-00 Actora: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty 27.
Al respecto, la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] Examinado el expediente ordinario se aprecia que ingresó al despacho para el trámite correspondiente el 24 de agosto de 2020. Ahora bien, el despacho que se encuentra actualmente bajo mi responsabilidad registra un inventario actual de 2236 expedientes, aproximadamente, por lo que ha sido necesario atender aquellos asuntos de distinta naturaleza que datan incluso de años anteriores al de ingreso al de la demandante, lo que ha impedido la resolución, en términos razonables, entre otros, el de la solicitante; sin embargo, no se trata de una tardanza injustificada, pues es evidente que se deriva de circunstancias ajenas a la labor del funcionario judicial.
En efecto, y como consecuencia de la solicitud de Liliana del Rocío Ojeda Insuasty de dar prelación al asunto, el día de hoy se profirió auto11 a través del cual se inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se requirió a la demandante para que subsanara los aspectos señalados en la parte motiva de la referida decisión, motivo por el cual, comoquiera que los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, por lo tanto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado […]”.
(Resaltado por la Sala) 28. Asimismo, la Sala observa que lo que allegó la autoridad judicial accionada corresponde con las actuaciones que obran dentro del registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación12: 11 Visto a índice 16 de Samai dentro del radicado 11001-03-25-000-2020-00710-00. 12 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402693-00 Actora: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty 29.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto el 7 de junio de 2024, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por Liliana del Rocío Ojeda Insuasty, quien actúa a través de apoderado judicial, para que subsane los aspectos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días contados desde la notificación de esta providencia, para que la parte actora subsane la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva […]”. 30. Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 17 de junio de 2024. 31. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de la actora se dirigía a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunciara respecto de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso identificado con el número único de radicación 110010325000202000710-00, pretensión que se cumplió con el auto de 7 de junio de 2024, el cual fue debidamente notificado. 32.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela13, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió y notificó el auto de 7 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho indicado supra. 33.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente14: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante15.
Dicha superación se configura cuando se realizó 13 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2024. 14 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402693-00 Actora: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado16 […]”.
(Resaltado por la Sala). 34. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada profirió el auto que resolvió sobre la admisión de la demanda que presentó la actora, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 35. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Liliana del Rocío Ojeda Insuasty contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402693-00 Actora: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.