Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandado: Juan Leonardo Giraldo Pérez Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO QUE DECRETA PRUEBAS El despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia. Lo anterior encuentra fundamento en los términos del numeral 3.º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, según el cual corresponde al ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar1, en todas las instancias y procesos.
Así las cosas, corresponde, en esta etapa del trámite de impugnación excepcional, emitir pronunciamiento frente a las solicitudes probatorias formuladas por los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del CPACA, 164 y siguientes del CGP. 1. El decreto de pruebas En lo que respecta a la normativa que regula este medio excepcional, se tiene que el artículo 252 del CPACA dispone que, junto con el recurso extraordinario de revisión, el interesado podrá aportar y/o pedir las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud2.
A su turno, el artículo 253 ejusdem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten3. De acuerdo con lo anterior, el juez deberá verificar la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar 1 Artículo 125.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 3 Artículo 253.
Trámite. […] Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días […]. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 su existencia y analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba, so pena de su rechazo conforme el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad4.
La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver5. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica6. La condición de útil atañe «al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva»7. 2.
El caso concreto Es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión procura el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada. Sin embargo, en materia probatoria este medio excepcional de impugnación no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino «únicamente» demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas8.
Esta Corporación ha indicado que «no se puede acceder al decreto de pruebas con el cual se pretenda reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio que da origen al recurso extraordinario»9. En estas condiciones, en el presente asunto corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud probatoria que se realizó en la demanda.
Lo anterior, toda vez que el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez no solicitó el decreto de pruebas, y el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que se notificaron personalmente por medio electrónico de la admisión del recurso extraordinario de revisión, no se pronunciaron en este caso. Para empezar, en el acápite de pruebas, la recurrente aportó «[…] en formato pdf las piezas procesales y pruebas documentales que el recurrente tiene en su poder y que hacen parte del proceso judicial aquí referido [radicado 25000-23- 42-000-2016-01448-01], dentro de los cuales se encuentran, entre otros: - (a) audiencia inicial, b) audiencia de pruebas c) sentencia de primera instancia, (d) recurso de apelación, (g) alegatos de primera y segunda instancia y (h) sentencia proferida en segunda instancia […]».
En criterio del ponente la documental referida resulta pertinente, conducente y útil. Lo anterior, en la medida en que dichos medios de convicción tienen por 4 Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 5 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Pruebas.
Dupre Editores. Bogotá D. C., 2017, pág. 108. 6 Ob. cit. pág. 110. 7 Ob. cit. pág. 112. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, Auto de 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-00483-00 (REV). MP. Nicolás Yepes Corrales. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-26-000-2019-00062-00 (REV) MP.
Marta Nubia Velásquez Rico. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3 finalidad, acreditar la configuración de la causal invocada.
Por tanto, se tendrán como prueba, con el valor que la ley les asigne, los documentos aportados por la actora, y se ordenará correr el traslado respectivo conforme a las reglas del artículo 110 del CGP. En segundo lugar, la recurrente solicitó que se tuviera como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación n.º 25000-23-42-000-2016-01448-01.
Ahora bien, el despacho solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control mencionado, el cual fue allegado de forma digital como consta y obra en el índice 11 de SAMAI. Así las cosas, el referido expediente ya obra en este trámite. En consecuencia, se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso, conforme las previsiones del artículo 174 del CGP.
En efecto, la mencionada disposición señala lo siguiente: Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. De acuerdo con lo anterior, como en el presente asunto la aquí recurrente y el señor Juan Leonardo Giraldo Pérez participaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación n.º 25000-23-42-000-2016-01448- 01, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
Primero. Con el valor que la ley les confiere, tener como prueba los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En consecuencia, correr el traslado a los sujetos procesales, conforme las previsiones del artículo 110 del CGP. Segundo. Tener como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, conforme el artículo 174 del Código General del Proceso, las obrantes en el proceso con la radicación n.º 25000-23-42-000-2016-01448-01.
Tercero. Reconocer personería al abogado Rafael Ricardo Hernández Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 74.382.137 de Duitama (Boyacá) y portador de la tarjeta profesional núm. 180.354 del Consejo Superior de la Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00664-00 Recurrente: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Calle 12 núm. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4 Judicatura, como apoderado del señor Juan Leonardo Giraldo Pérez, conforme con los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital10.
Cuarto. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Quinto. Notificar este auto por estado electrónico, conforme a las previsiones del artículo 201 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 10 Obrante en el índice 13 de SAMAI.
Asimismo, se validaron los datos de identificación del profesional del derecho en el aplicativo SAMAI.