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08001233300020250003401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-17

Radicación interna: 1368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gladys Eloisa Romero De Andrade·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 08001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Gladis Romero de Andrade Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 AUTO DE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir acerca de una segunda solicitud de aclaración presentada por la UGPP respecto de la sentencia del 19 de marzo de 2025, mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, la solicitud de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Gladis Romero de Andrade promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y vida, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud cumplimiento de sentencia judicial e inclusión en nómina de pensionados, presentada el 11 de septiembre de 2024 ante la UGPP. 2.

El asunto correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Atlántico que, con sentencia del 10 de febrero de 2025, resolvió: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la Ugpp que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice el reporte de la novedad que se genere al administrador del encargo fiduciario, el FOPEP, entidad encargada del pago de la mesada pensional, sin perjuicio de los controles y cronogramas establecidos para el respectivo pago, sin que sobrepase los quince (15) días contados a partir de la fecha de esta sentencia. […]». 3.

En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia del 19 de marzo de 2025 modificó el pronunciamiento del a quo, en los siguientes términos: 1 En adelante UGPP. Radicado: 08001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Gladis Romero de Andrade 2 «[…] Primero: Amparar los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna en conexidad con la seguridad social de Gladis Romero de Andrade, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la UGPP que, de forma inmediata, una vez notificada la presente providencia, adelante los trámites necesarios para que Gladis Romero de Andrade sea incluida en la nómina de pensionados a partir del mes de mayo de 2025. […]». 4.

Mediante escrito del 29 de abril de 2025, la UGPP solicitó la modulación y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: «[…] A.-NO ES POSIBLE ADELANTAR LOS TRAMITES DE INCLUSION EN NOMINA ANTE EL CONSORCIO FOPEP SIN QUE EXISTA RESOLUCION DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO: En razón a la orden de segunda instancia, objeto de solicitud de modulación, es pertinente indicar que esta Unidad no ha violentado derecho alguno a la parte accionante, por cuanto se evidencia la imposibilidad de cumplimiento frente a la inclusión en nómina de la parte actora para el mes de mayo de 2025.

Lo imposibilidad de cumplimiento descrita, atiende a que, para realizar el reporte de la novedad de nómina ante el FOPEP, debe existir previamente un acto administrativo de reconocimiento del derecho a favor de la parte accionante; por otra parte, no es posible para esta Unidad, pasar por alto los controles y cronogramas establecidos para el pago por dicho Consorcio, para el mes de Mayo de 2025.

En este orden de ideas, la imposibilidad frente al cumplimiento del fallo de segunda instancia se fundamenta en que no es legalmente posible, realizar un reporte ante el consorcio Fopep, sin que se hubiera proferido previamente un acto administrativo de reconocimiento prestacional que permita, en consecuencia, un pago. Dentro del caso bajo estudio, se puede observar que esta Unidad, se encuentra dentro del término legal establecido, para dar cumplimiento a las sentencias judiciales solicitadas por la parte accionante; por tal razón no es de recibo que se ordene hacer un reporte de nómina, sin la existencia de un acto administrativo de reconocimiento, que, por demás, está dentro del término legal para ser proferido. […] B.- PLAZO DE LEY PARA RESOLVER LA SOLICITUD DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS En este orden de ideas es preciso traer a colación el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, por medio del cual se establece: "Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Radicado: 08001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Gladis Romero de Andrade 3 […] Así las cosas y de acuerdo con la norma transcrita las entidades públicas entre las que se incluye esta Unidad cuando se trate de condenas consistentes en el pago de dineros como es el caso que nos ocupa tienen un plazo de 10 meses.

A partir de la ejecutoria de la sentencia, que el término para dar cumplimiento al fallo judicial no se encuentra vencido, por el contario esta Unidad se encuentra del término legal concedido para dar cumplimiento al fallo judicial. […] C.- DEL PAGO EFECTIVO DE LA PRESTACIÓN Aunado a lo señalado en precedencia y teniendo en cuenta que la orden objeto de modulación y/o aclaración es que se adelanten los trámites necesarios para la inclusión en nómina de la accionante; es preciso señalar que frente al tema del pago pensional no es competencia de la UGPP por las siguientes razones: • La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, SÓLO tiene funciones de reconocimiento y administración de los derechos pensionales y con base en ello realiza el reporte al Consorcio FOPEP de todos los actos administrativos que reconozcan un derecho pensional y hayan sido expedidos por la misma, así como de los que estén pendientes de inclusión por parte de las entidades que a la fecha ha recibido, pero es deber del Ministerio de Trabajo a través de su cuenta adscrita “Fondo de pensiones públicas del nivel nacional”, realizar los pagos correspondientes, pues así lo dispuso la Ley 100 de 1993 a través de su artículo 130: […] D.- NO ES POSIBLE PASAR POR ALTO LOS CRONOGRAMAS ESTABLECIDOS POR EL FOPEP, PARA REALIZAR LOS TRAMITES PARA LA INCLUSION EN NOMINA: Como se observa de lo señalado, esta Entidad no paga las pensiones, sino que dentro de sus funciones está la de hacer los reportes al Consorcio FOPEP siendo pertinente considerar, que el goce definitivo de la prestación en el evento de ser ordenada no la haría la UGPP sino el Consorcio FOPEP 2015, que, a través de ciertos protocolos impuestos por la ley para proteger los recursos públicos, garantiza la seguridad tanto para la Unidad que reporta (UGPP) como para el citado Consorcio. […] Por lo anterior, es claro que la UGPP sólo puede actuar hasta donde le permiten sus competencias, esto es, realizar el reporte de las novedades que se generen al FOPEP, consorcio encargado del pago de la mesada pensional, el cual estará supeditado a los controles y cronogramas que ha establecido para el desarrollo de su actividad; por lo que resulta de imposible cumplimiento pasar por alto las fechas establecidas por dicha entidad, para los reportes y en consecuencia para el respectivo pago, siendo de imposible cumplimiento reflejar el pago ordenado por el Despacho, en el corto termino de 15 días. […]».

(sic) 2. CONSIDERACIONES 5. En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las Radicado: 08001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Gladis Romero de Andrade 4 disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. 6.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, la aclaración de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte durante el término de ejecutoria, mediante auto complementario, respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, tal como lo regula la norma en mención:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 7. Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador revocar ni reformar la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

Análisis del caso concreto. 8. La UGPP solicitó la modulación y/o aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, bajo la insistencia de los argumentos contenidos en el escrito de impugnación presentados contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, aún se encuentra en término legal para dar cumplimiento a la sentencia contencioso-administrativo que reconoció el derecho pensional de Gladis Romero de Andrade, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 9.

Situación que hace evidente la inexistencia de un acto administrativo que reconozca el derecho reclamado, y que pueda generar el respectivo reporte ante el consorcio Fopep para lograr el pago pretendido. 10. En vista de lo anterior, es preciso indicar que, el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar la decisión emitida; ni es esta la instancia para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de los cargos propios de la impugnación que ya fueron resueltos; y mucho menos, para insistir en iguales puntos de derechos a los ya estudiados y decididos por los jueces competentes; razón por la cual, la Sala rechazará la referida solicitud.

Radicado: 08001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Gladis Romero de Andrade 5 11. Bajo similares argumentos resulta improcedente la solicitud de modulación del fallo, toda vez que, se insiste, la petición está dirigida a que se respeten los términos de acatamiento de las sentencias judiciales descrito en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en contra vía de la condición de sujeto de especial protección reconocida a Gladis Romero de Andrade, pese a que quedó acreditado que su no inclusión inmediata en la nómina de pensionados estaría afectando gravemente su mínimo vital. 12.

Por el contrario, lo que se evidencia es la insistencia de la UGPP en no dar cumplimiento a la orden de amparo, pese a que, en la sentencia del 19 de marzo de 2025, se explicó las especiales circunstancia de protección de las que gozaba Gladis Romero de Andrade para, de manera excepcional, ordenar la inclusión inmediata en la nómina de pensionados y lograr el pago inmediato de su mesada pensional, como garantía inherente de su mínimo vital, lo cual resulta pertinente recordar: «[…] 25.

Para la Sala es claro entonces que, si bien la tutela se tornaría improcedente al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad para perseguir el pago de la obligación derivada de la sentencia judicial peticionado, toda vez que la demandante cuenta con el proceso ejecutivo, el cual conlleva el respeto del procedimiento y términos establecidos para ello, lo cierto es que no ocurre igual frente a la puntual solicitud de «inclusión en nómina de pensionados», pues, esta operaría no respecto del pago de la condena, sino del monto recibido mes a mes para satisfacer su mínimo vital y subsistencia. 26.

Conforme de lo anterior, no está en discusión si la demandante dependía o no del causante, toda vez que dicha circunstancia fue definida por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, y tampoco resulta admisible poner en tela de juicio el impacto que pueda tener el pago de una mesada pensional en el mínimo vital de una persona de avanzada edad. 27.

Según la información allegada con el expediente digital, se tiene que la demandante cuenta con 83 años, por lo que goza de una especial protección constitucional, lo cual evidencia la urgencia en la intervención del juez de tutela, más aún, cuando la Sala tampoco puede desconocer el tiempo que ha transcurrido desde el momento en el que solicitó administrativamente el reconocimiento pensional, esto es, el 14 de octubre de 2020 a la fecha, lo cual deja ver que han transcurrido más de 4 años a la espera de lograr la materialización de su derecho. 28.

Por otra parte, frente a la solicitud de vinculación del Fopep, para la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues, su intervención tiene que ver con cargas interadministrativas que no se pueden imponer a la demandante en contra de la materialización de su derecho pensional, lo cual se supera en ejercicio del principio de colaboración armónica entre entidades que persiguen una misma finalidad. 29.

A juicio de la Sala, es procedente acceder al amparo solicitado por Gladis Romero de Andrade, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues es notorio que, al ser una persona mayor de 83 años, el no incluírsele en la nómina de pensionados afecta su mínimo vital en conexidad con la seguridad social, y subsistencia. […]» En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicado: 08001-23-33-000-2025-00034-01 Demandante: Gladis Romero de Andrade 6

RESUELVE

Primero. Rechazar solicitud de aclaración y/o modulación de la sentencia del 19 de marzo de 2025, presentada por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. En firme esta providencia, por la Secretaría General de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de manera inmediata, tal como se ordenó en el numeral tercero de la sentencia del 19 de marzo de 2025.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador